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MINSALUD - Resolución 825 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Resolución 825 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

REPÚBLDIECC AO LOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 8 Ü O 00 8 2 5

1

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 ( - MAR 2018 )

9 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ej e rcicio de lo previsto en los artículos 173, numera 1 3 º de la Ley 1 00 de 1993 y 2 °, numeral 30, del Decreto-ley 4107 de 2011, en cumplimiento de la sentencia T-544 de 2017 de la Corte Constitucional y CONSIDERANDO Que atendiendo lo previsto en la sentencia T-970 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en correspondencia con la sentencia C-239 de 1997 de esa misma Corporación, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1216 de 2015, impartió directrices para la conformación y funcionamiento de los "Comités Científicploi-nlanpartrieeaorlD sd e irsecac iMhoor ciorDn gi nid,alo sd c"uales actúan en los casos y en las condiciones definidas por el Máximo Tribunal. Que la Alta Corporación, mediante la sentencia T-544 de 2017, notificada a este Ministerio el 9 de noviembre de 2017, concluyó "[ .. .} quee sn ecesoarrdieoln aa r epxedicuigreónntd eel arg eulacquieóga·nr anetldi ecree ac lhamo u ertdiegn ad el os

NNA[.. . ,}s i"empre que se tengan en cuenta las 'f... c}a racteerpseícsitaidlcelea osss derecdhelo osNs N A[. .. ,}e "n el marco de la normativa existente y atendiendo su situación particular. Que, a su vez, la orden cuarta del citado fallo, en cuanto a este Ministerio compete dictaminó que, en un término de 4 meses, deberá disponer"[. . .} todloon ecespaarrai o quel opsr estaddeoslre ervsid cesi aol cuude nnc toecno miitnétse prfdiinsa,tcr aiiloess comloo rsge lamenteanld aoR se solu1c2i1dó6en 2 01,e5 na radseg aranrte ilz a dereacl hmaou ertdgein ad el onsi ñ,no isñyaa sd olescLeocnsot meisct.oé nst caorná n lomsi smionsgtr eantpreesv iesnte olas rt íc6ud lelo a R esol,up ecroii ónncluliar án partipacciidóene pxertoesn N NAe nt odlaasds i pslciinpaasrt ipacniteMse:d i,c ina DereycP hsoi cgíoalA.os imi,ds emboeerpxeád liarrg eulancd iióferenecnli aaqu dea sec onsildaepsra ertni culadreli odcsaa dsedosesN N,Ae ntersaest l apsr eciseand as lpaa rtmeo tidveea s tsae nte{.n. .} "c.i a Que, igualmente, se resolvió que: "{. . .} elM inisdteebresirugoeá r ail ro msé diucno s

protolcomo édipcaorq au es ead iscupotrei pxdertoo sd ed istdiinpstlcaiisny aq use seirvrác omroe ferpaernlatra ee alidzeal copirosóc ne dimiteenntdoiaseg anrtaenst izar eld ereacm hoori cro dngi niddaeld o Nsi ñ,No isñyaA sd olesc[..e.} n "t.e s Que una vez comunicada dicha determinación, el Ministerio de Salud y Protección Social convocó un grupo de trabajo interdisciplinario conformado por expertos en la materia para precisar los criterios de viabilidad del procedimiento en niños, niñas y adolescentes. \

RESOLUCIÓN NÚMER9J{;000

82 5 DE 2018 Página 2 de 16 201 8 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para a hacer efectivo el derecho morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". Que dicho grupo sesionó los días 20 de diciembre de 2017, 21 de febrero del 2018 y dejó como soporte de su trabajo sendas ayudas de memoria en las que efectúa una serie de recomendaciones sobre las directrices que se deben emitir en cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal en lo concerniente a niños, niñas y adolescentes. Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el se entiende por adolescente las personas entre Código de la Infancia y la Adolescencia" 12 y 18 años de edad y niño o niña las personas entre los O y los 12 años, estableciendo la primera infancia como la franja poblacional que va de los cero (O) a los seis (6) años

de edad. Que el derecho fundamental a morir con dignidad no se limita a la muerte anticipada o eutanasia, sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo, sin que este último se entienda como exclusivo del final de la vida, sino ante todo como una forma de aliviar el sufrimiento y lograr la mejor calidad de vida para el paciente y su familia en consonancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1733 de 2014. Que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia así como el artículo 44 de la Constitución Política reconocen el carácter transversal del principio universal del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como expresión de protección integral de los mismos. Que todo niño, niña o adolescente que presente una condición que limita su vida o la amenaza, independientemente de su pertenencia étnica, religión, edad, género, deberá tener acceso a un cuidado paliativo sostenible, holístico, centrado en la familia, de alta calidad, así como todo el soporte que se requiera para ofrecerlo, por lo cual, la prestación de los cuidados paliativos para ellos y ellas es una condición necesaria e imprescindible para acceder a otras alternativas de muerte digna como la anticipación de la muerte. Que la solicitud de eutanasia requiere un contexto diferencial que permita identificar la veracidad y validez de una expresión voluntaria, libre, informada e inequívoca y que la consolidación de la decisión y expresión de la misma exigen de características especificas definidas para cada grupo etario en el que se encuentre el niño, la niña o adolescente. Que el entendimiento del concepto de la muerte en los menores sigue una cadena

evolutiva íntimamente ligada con la edad, que va desde la intuición hasta la abstracción y que la misma depende de factores asociados al desarrollo cognitivo, a su desarrollo emocional, a su entorno y experiencia vital, incluyendo experiencias previas con la muerte. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto Objeto y ámbito de aplicación. regular el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-544 de eo e o RESOLUCIÓN NÚMER01C 8 2 5 DE2 018 Páign3da e1 6 - 9 MAR 2018 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". 2017 proferida por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta el interés superior del menor. Este acto administrativo se aplicará a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, públicas y privadas, y a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los regímenes especiales y de excepción. Artículo 2. Definiciones. Para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes, se deben tener presentes las siguientes definiciones: 2.1 Derecho a cuidados paliativos pediátricos. Tienen derecho a cuidado paliativo pediátrico todos los niños, niñas y adolescentes con condiciones limitantes para

la vida o que acortan el curso de la misma, en las cuales no hay esperanza razonable de cura y por la cual el niño, niña o adolescente podría morir, así como las condiciones amenazantes para la vida, las cuales pueden ser susceptibles de manejo curativo de eficacia comprobada que puede fallar y derivar en la muerte. 2.2 Toma de decisiones de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito médico. La toma de decisiones en el ámbito médico está definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión, (ii) capacidad de entendimiento, (iii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio. Cuando por causa de discapacidad o por evolución de su enfermedad, los niños, niñas o adolescentes no puedan o se les dificulte comunicar su decisión se buscarán todos los apoyos y ajustes razonables que permitan la expresión voluntaria, libre, informada e inequívoca de esta. Mediante dichos apoyos y ajustes no se podrá sugerir o insinuar el procedimiento ni buscar el asentimiento de consideraciones realizadas por terceros. 2.3 Concepto de muerte según edad evolutiva del niño, niña o adolescente. El entendimiento del concepto de la muerte evoluciona con la edad hasta consolidarse como irreversible e inexorable, así: 2.3.1 De O a 3 años. La muerte no es un concepto real ni formal. No existe idea de muerte propia. 2.3.2 De 3 a 6 años. El niño o niña desarrolla su pensamiento pre lógico, intuitivo, aparece la idea de muerte como fenómeno temporal, la muerte es

reversible o transitoria. No se consolida idea de muerte propia. 2.3.3 De 6 a 12 años. El niño o niña desarrolla un pensamiento lógico, operacional, que le permite adquirir elementos que hacen parte del concepto de muerte, como la inmovilidad, universalidad e irrevocabilidad. En este momento del desarrollo ya existe un razonamiento concreto y una capacidad de establecer relaciones causa-efecto. El niño o niña puede evaluar varios puntos de vista, pero aun no adquiere la habilidad de generar un pensamiento abstracto que le implique comprender lo permanente y absoluto de la muerte. Resultado de esto el concepto de muerte se elabora con gradual consciencia de irreversibilidad y de final. La muerte propia o de un ser querido, es difícil de comprender. C000 825 RESOLUCIÓN NÚMERO·;; DE 2018 Página 4 de 16 2018 - g MAR Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". 2.3.4 A partir de los 12 años. Desde los doce años de edad se presenta el concepto de muerte vinculado a la capacidad de abstracción desde el cual se logra el entendimiento de que todo el mundo, incluso uno mismo, va a morir, tarde o temprano. A pesar de ello, la propia muerte se percibe muy lejana; hay un periodo crítico de aceptación y existe temor a lo que puede pasar antes de la muerte. El concepto de muerte se consolida como irreversible, universal e inexorable. Se debe reconocer que de forma excepcional algunos niños o niñas en los últimos

dos rangos pueden alcanzar conceptos móviles dependiendo de la experiencia y madurez de cada situación particular, en especial, para los niños y niñas cercanos a los 12 años. 2.4 Se Niño, niña y adolescente con una enfermedad y/o condición en fase terminal. entiende como aquella en la que concurren un pronóstico de vida inferior a 6 meses en presencia de una enfermedad condición amenazante para la vida, ylo limitante para la vida o que acorta el curso de la vida, y la ausencia de una posibilidad razonable de cura, la falla de los tratamientos curativos o la ausencia de resultados con tratamientos específicos, además de la presencia de problemas numerosos o síntomas intensos y múltiples. 2.5 Niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales de atención de su salud. St e on ne ol ,r s nu ñi an o s ,c no ñin ad sci y ói a n d o el rc só cn eci na et s q síf euci a eit , ne em n ,o o c oi s en a hl a , l ald ne e l n d eir se sa gr or o ele oll v ao d o d d ee l comportamiento, requiriendo en consecuencia servicios de salud en calidad y c a n t di a d d vi e r s a y m a y o r a ol s q u e ol s n ñi o s , n ñi a s y a d o el s c e n t e s r e q u ei r e n e n general. 2.6 Son los niños, niñas y Niños, niñas y adolescentes dependientes de tecnología.

adolescentes que requieren tanto de equipamiento médico para el mantenimiento de la vida de forma prolongada para compensar la pérdida de una función vital del cuerpo, como de cuidados permanentes para prevenir la muerte o futuras discapacidades y cuyos cuidados pueden ser dispensados en el hogar por el personal de salud, la familia y/o los cuidadores. 2.7 De conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código Patria potestad. Civil, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. El ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente a ambos padres. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Artículo 3. Se Sujetos de exclusión de la solicitud del procedimiento eutanásico. excluyen de la posibilidad de presentar una solicitud para el procedimiento eutanásico, las siguientes personas: 3.1 Recién nacidos y neonatos. 3.2 Primera infancia. 3.3 Grupo poblacional de los 6 a los 12 años, salvo que se cumplan las condiciones definidas en el parágrafo del presente artículo. 3.4 Niños, niñas y adolescentes que presenten estados alterados de conciencia. RESOLUCIÓN NÚMEROfifi· {? 0 QÜ 8 2 5 P§ fiAfi 20 18 Página 5 de 16 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". 3.5 Niños, niñas y adolescentes con discapacidades intelectuales.

3.6 Niños, niñas y adolescentes con trastornos psiquiátricos diagnosticados que alteren la competencia para entender, razonar y emitir un juicio reflexivo. Parágrafo. Sin perjuicio de que se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente resolución, los niños o niñas del grupo poblacional entre los 6 y 12 años podrán presentar solicitudes de aplicación del procedimiento eutanásico si (i) alcanzan un desarrollo neurocognitivo y psicológico excepcional que les permita tomar una decisión libre, voluntaria, informada e inequívoca en el ámbito médico y (ii) su concepto de muerte alcanza el nivel esperado para un niño mayor de 12 años según lo descrito en el numeral 2.3.4 de la presente resolución. Capítulo 11 Del cuidado paliativo pediátrico Artículo 4. El cuidado paliativo para los niños, niñas y Cuidados paliativos pediátricos. adolescentes es el enfoque de atención hacia el cuidado activo y total, desde el diagnóstico o del reconocimiento de su necesidad, a través de la vida y el proceso de muerte. Ampara la atención de los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales. Se enfoca especialmente en mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente y en apoyar a su familia durante el proceso de enfermedad y posterior a la muerte del niño, niña o adolescente. El cuidado activo y total incluye el manejo de síntomas angustiantes, la provisión de descansos cortos durante los tratamientos, la readecuación del esfuerzo terapéutico y los cuidados durante el proceso de muerte y el duelo.

Artículo 5. Son sujetos de cuidados Sujetos de cuidados paliativos pediátricos. paliativos pediátricos: 5.1 Niños, niñas y adolescentes con condiciones amenazantes para la vida, susceptibles de manejo curativo que puede fallar. El cuidado paliativo pediátrico puede ser necesario durante una crisis, durante el tratamiento o en caso que el mismo falle. 5.2 Niños, niñas y adolescentes con condiciones donde la muerte prematura es inevitable, quienes pueden presentar largos periodos de tratamiento intensivo que tengan como objetivo prolongar la vida y permitir la participación en actividades normales. 5.3 Niños, niñas y adolescentes con enfermedades progresivas sin opciones de tratamiento curativo, donde el tratamiento es exclusivamente paliativo y puede verse extendido durante muchos años. 5.4 Niños, niñas y adolescentes con enfermedades irreversibles, pero no progresivas que causan discapacidad severa y derivan en susceptibilidad a complicaciones de salud y a la muerte prematura. Parágrafo 1. Los cuidados paliativos para niños, niñas y adolescentes deben ser ofertados y garantizados sin que medie solicitud previa del niño, niña o adolescente o de quien ejerza la patria potestad o de los adultos responsables de su cuidado. e o e C 8 2 5

RESOLUCIÓN NÚMERQJ D -E 9 2 0 M1 A8

R 2018 Página 6 de 16 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para a hacer efectivo el derecho morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". Parágrafo 2. Los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales de atención

de su salud y los dependientes de tecnología, por el solo hecho de presentar estas condiciones especiales no son sujetos directos de cuidado paliativo pediátrico. Sin embargo, de acuerdo con la severidad y características de su condición, serán susceptibles de ser beneficiarios del mismo a criterio del médico tratante. Artículo 6. Los niños, niñas Desistimiento de la atención en cuidado paliaVivo pediátrico. y adolescentes podrán desistir de las intervenciones, o parte de la atención integral de su enfermedad condición. ylo De igual manera, el niño, niña o adolescente podrá solicitar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y racionalidad así como negarse a tratamientos e intervenciones clínicas que sean fútiles o desproporcionadas en su condición y que puedan resultar en distanasia u obstinación terapéutica. En ese mismo orden, podrá también desistir la atención de cuidado paliativo pediátrico. Para el desistimiento de que trata el presente articulo, e.fi,necesario: 6.1 Que el médico tratante considere, sin excepción, la necesidad de readeacuación de los esfuerzos terapéuticos, al mismo tiempo que realiza una nueva planeación de objetivos de cuidado y alivio sintomático, dejando claro el registro en la historia clínica. 6.2 Que se cuente con la concurrencia de quien ejerce la patria potestad del niño o niña o adolescente si el mismo es menor de 14 años de edad. Si el niño, niña o adolescente no cuenta con capacidad para la toma de decisiones en el ámbito médico, quien ejerza la patria potestad o quien tenga el cuidado del niño, niña

o adolescente, podrá desistir de los tratamientos y solicitar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y racionalidad, así como negar que se apliquen tratamientos e intervenciones clinicas que sean fútiles o desproporcionadas en su condición y que puedan resultar en distanasia u obstinación terapéutica. En ese mismo orden, podrán también desistir de la atención de cuidado paliativo pediátrico. Capítulo 111 Procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia de adolescentes y excepcionalmente de niños y niñas entre 6 y 12 años. Artículo 7. a a Criterios para la garantía del derecho morir con dignidad través de la o El derecho a morir con dignidad eutanasia para los casos del niño, niña adolescente. de los niños, niñas y adolescentes deberá garantizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: 7 .1 Prevalencia del cuidado paliativo. 7.2 Prevalencia de la autonomía del paciente. 7.3 Celeridad. Las personas que participen en el procedimiento de morir con dignidad a través de la eutanasia, lo impulsarán oficiosamente y evitarán dilaciones y ba_rreras en el mismo. RESOLIUÓCNNÚ EMRfie eo o DE2 018 Páign7ad e1 6 •·1,: 82 5 -9M AR 2108 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para a hacer efectivo el derecho morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". 7.4 Oportunidad. Implica que la voluntad del sujeto sea cumplida a tiempo.

7.5 Imparcialidad. Las personas deberán actuar teniendo en cuenta la finalidad del procedimiento de eutanasia tendiente a garantizar una decisión producto del desarrollo de la autonomía de la voluntad del niño, niña o adolescente sin discriminaciones. En consecuencia, no podrán argüir cualquier clase de motivación subjetiva, sin perjuicio de la objeción1de conciencia. Artículo 8. De la solicitud para hacer efectivo el derecho fundamental a morir con a Todo adolescente que tenga una dignidad través de la eutanasia de adolescentes. enfermedad o condición en fase terminal y que presente sufrimiento constante e insoportable que no pueda ser aliviado, podrá solicitar a su médico tratante la aplicación del procedimiento eutanásico como parte de su derecho a morir con dignidad. Una vez recibida la solicitud, el médico tratante tendrá la obligación de: 8.1 Informar de dicha solicitud a quien ejerza la patria potestad del adolescente y reiterar o poner en su conocimiento y del pacient'e, el derecho que tiene a recibir cuidados paliativos pediátricos, de acuerdo con la definición establecida en la presente resolución y en el marco de la Ley 1733 de 2014, así como informar del derecho a desistir en cualquier momento de la solicitud. 8.2 Evaluar si el paciente se beneficia de la readecuación del esfuerzo terapéutico o de nuevos objetivos de cuidado y alivio sintomático, y ponerlas en práctica sin perjuicio de la solicitud. 8.3 Valorar directamente al paciente y convocar al equipo interdisciplinario pertinente de la IPS, con el propósito de:

8.3.1 Establecer que la enfermedad o condición del adolescente se encuentra en fase terminal. 8.3.2 Evaluar la concurrencia de las aptitudes del adolescente para la toma de decisiones en el ámbito médico e identificar y proveer los apoyos y ajustes razonables al adolescente que los requiera para comunicar su decisión. 8.3.3 Identificar el concepto de muerte según edad evolutiva. Se debe hacer énfasis en el concepto personal del adolescente frente a la muerte en su situación particular. 8.4 Valorar la manifestación de sufrimiento del adolescente y verificar que haya sido atendido apropiadamente y que, a pesar de ello, persista como constante e insoportable. 8.5 Valorar la condición psicológica y emocional y la competencia para concurrir de quien ejerza la patria potestad del adolescente. Debe descartarse, en todos los casos, la presencia del síndrome de cuidador cansado, así como la presencia de posibles conflictos de intereses o ganancias secundarias de quien ejerza la patria potestad. 8.6 Registrar en la historia clínica, de forma clara y concisa la descripción de sufrimiento constante e insoportable que lleva a la solicitud, de acuerdo con la expresión del solicitante e incluyendo la percepción del médico tratante, las interconsultas o valoraciones realizadas. RESOLUCIÓN NÚMERq ,;J e o e o 82 5 DE 2018 Página 8 de 16 • 9 MAR 2013. Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes".

8.7 Informar al adolescente y a quien ejerza la patria potestad sobre la necesidad de suscribir un documento donde se registre la solicitud elevada por el adolescente, en concurrencia con quien ejerza la patria potestad, si corresponde, que pueda ser presentado al Comité de que trata el Capítulo IV de la presente resolución, en adelante el Comité. 8.8 Valorar si la primera solicitud se mantiene al moniepto de llevar la petición ante el Comité. La reiteración puede darse durante las diferentes valoraciones del paciente en su proceso de atención y debe quedar registrada en la historia clínica por parte del profesional de la salud que la haya recibido. Una vez recibida la solicitud, el médico y el equipo interdisciplinario tratante tendrán quince (15) días calendario para cumplir con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 1. La solicitud realizada por el adolescente deberá ser expresada directamente de manera libre, informada e inequívoca. Parágrafo 2. En el evento que el adolescente no supiere·,o pudiere suscribir la solicitud, esta se hará a ruego ante dos testigos imprimiéndose la huella dactilar o plantar del otorgante, acorde con lo previsto en el artículo 826 del Decreto 410 de 1971 . Igualmente, previa valoración de la capacidad, se tendrán como válidas las manifestaciones de voluntad de los adolescentes a través de grabaciones magnetofónicas, videograbaciones o mediante el empleo de otros medios tecnológicos en los términos del articulo 243 de la Ley 1564 de 2012. Parágrafo 3. En caso de presentarse controversia sobre las condiciones de fase terminal o de la competencia y del concepto evolutivo de muerte, se podrá pedir una

segunda opinión o el concepto de un grupo con experticia específica en la valoración que requiere la segunda opinión. ·' Artículo 9. De la solicitud para hacer efectivo el derecho fundamental a morir con dignidad a través de la eutanasia para los casos de niños y niñas en el rango de edad de los 6 a 12 años. Un niño o niña en el rango de edad de los 6 a 12 años que tenga una enfermedad o condición en fase terminal y que presente sufrimiento constante e insoportable que no pueda ser aliviado, podrá solicitar a su médico tratante la aplicación del procedimiento eutanásico como parte de su derecho a morir con dignidad. Una vez realizadas las valoraciones pertinentes, el médico y equipo tratante podrán excepcionalmente elevar la petición ante el comité si se cumple lo previsto en el parágrafo del artículo 3. En consecuencia, una vez expresada la solicitud, el médico tratante, en forma previa a cualquier otro tipo de evaluación, deberá: 9.1 Evaluar si el paciente se beneficia de la readecuación del esfuerzo terapéutico o de nuevos objetivos de cuidado y alivio sintomático y ponerlas en práctica sin perjuicio de la solicitud. 9.2 Revisar si la solicitud fue expresada de forma explícita y nunca bajo sugerencia, inducción o coacción, para que pueda ser considerada como voluntaria y libre. 9.3 Una vez considerada la solicitud de carácter voluntario y libre, el médico tratante solicitará una valoración de psiquiatría infantil para realizar una evaluación exhaustiva que permita (i) la identificación de un desarrollo neurocognitivo y

RESOLIUÓCNNÚ EMR,q(CO CO 825

DE 2018 Página 9 de 16 - 9 MAR 2016 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". psicológico excepcional, y (ii) la constatación de un concepto de muerte propia como irreversible e inexorable. El cumplimiento de lo anterior garantiza que la manifestación de voluntad sea informada e inequívoca. Tras la elaboración de un concepto confirmando que la solicitud puede considerarse voluntaria, libre, informada e inequívoca, se continuará con el cumplimiento del procedimiento descrito en el artículo 8 de la presente resolución. Con el inicio del proceso contemplado en el artículo 8 de la presente resolución, el médico y el equipo interdisciplinario tratante tendrán quince (15) días calendario para cumplir con lo previsto en dicho artículo. Artículo 1 O. La Concurrencia para la solicitud del procedimiento eutanásico. concurrencia para solicitar la aplicación del procedimiento eutanásico con quien ejerza la patria potestad del niño, niña o adolescente se regirá por el interés superior del menor, de la siguiente forma: 10.1 De los 6 años hasta los 14 años, es obligatorio contar con la concurrencia de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente. 1 O. 2 De los 14 a los 1 7 años de edad no es obligatorio cantar con la concurrencia de quien ejerza la patria potestad del adolescente. Siempre se informará a quien la ejerza sobre la decisión adoptada por el paciente. La concurrencia se podrá expresar válidamente, siempre que se haya superado la

evaluación relacionada con las condiciones psicológicas, emocionales y de competencia de que trata el numeral 8.5 del artículo 8 de la presente resolución Parágrafo. Para los casos establecidos en la presente resolución, aplican las disposiciones canten id as en los a rtí cu los 31 O y 31 5 de I Código Civil relacionad as con la patria potestad. Artículo 11. o Para efectos de la Consentimiento sustituto del niño, niña adolescente. presente resolución, entiéndase como consentimiento sustituto aquel expresado por quien ejerza la patria potestad de los niños, niñas o adolescentes que habiendo manifestado su voluntad, de acuerdo con los presupuestos establecidos por el artículo 8 (para mayores de 12 años) y artículos 8 y 9 de la presente resolución (para los casos excepcionales del rango de edad de los 6 a los 12 años), se encuentran en imposibilidad para reiterarlo. No podrán sustituir el consentimiento del niño, niña o adolescente quienes tengan representaciones legales diferentes a la pa"tria potestad. Artículo 12. Una vez establecido el Presentación de la petición ante el Comité. cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8 y 9 de la presente resolución, el médico tratante presentará el caso ante el Comité que tiene a cargo el paciente y adjuntará copia de la historia clínica, del documento de formalización de que trata el numeral 8.6 del artículo 8 de este acto administrativo y todos aquellos documentos que considere pertinentes para sustentar la solicitud. El Comité, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la petición, analizará y verificará el cumplimiento de los requisitos e informará al médico

tratante sobre el concepto emitido.

RESLOUCINÓÚNM fiEC).JÜ OO Ü 82 5

DE 2018 Página 10 de 16 - 9 MAR 2018 Continuación de la resolución "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para a hacer efectivo el derecho morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes". Artículo 13. U na vez notificado el cumplimiento de los Deber de informar al paciente. requisitos por parte del Comité, el médico tratante informará al niño, niña o adolescente y a quien ejerza su patria potestad, el sentido del concepto emitido en relación con la realización del procedimiento eutanásico. Artículo 14. Una vez notificado por el Programación del procedimiento eutanásico. Comité el concepto favorable del procedimiento eutanásico,. este se realizará en la " fecha concertada con el niño, niña o adolescente. Artículo 15. Es deber del médico informar Desistimiento de la solicitud de eutanasia. del derecho al desistimiento desde la primera expresión de solicitud. En cualquier momento del trámite, tanto de la solicitud como de la petición, durante la evaluación realizada por el Comité y con posterioridad a esta hasta el momento de la práctica del procedimiento eutanásico, el niño, niña o adolescente p9,drá desistir de continuar con el trámite y optar por otras alternativas, para lo cual siempre se ofertará y garantizará la atención por cuidados paliativo

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