MINSALUD - Resolución 971 de 2021
Ministerio de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución 971 de 2021
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2021
República de Colombia ,rn ; ~ ✓--
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
0 971
RESOLUCIÓN NÚMERÓ : '; DE 2021 ( -1 JUL2 021 ) Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En desarrollo de los artículos 173, numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 1438 de 2011, en cumplimiento de las Sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017 y en desarrollo del articulo 19 de la Ley 1751 de 2015 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en el artículo 6, literal b, "[ ... ] los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas [ ... ] respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud [. . .] y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida [, .. ]". Y de lo indicado en el artículo 10, literales d, f y o, alusivos: "[ ... ] a obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos [ .. .}", "[ ... ] a recibir un
trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos[ ... ]", y"[ ... ] a no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soporlar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento [,, .]", Que la honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-239 de 1997, consideró que el derecho fundamental a vivir en forma digna implica el derecho fundamental a morir con dignidad, en dicha determinación, exhortó al Congreso de la República a expedir la regulación respectiva y manifestó que "[. . .) la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento inform"&dod el paciente que desea morir[. ..] " y que "[.:.] en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto." Es más, frente al consentimiento indicó que "{. . .] debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender fa situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión". Que la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-970 de 2014 contempla que "fa Corte despenalízó fa eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una
enfermedad terminal que le cause sufrimiento". - 1 JUL2 021
RESOLUCIÓN NÚMERO¡(; C~ Ü, 971
DE 2021 HOJA Nº 2
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia" Que la misma Corporación, mediante la Sentencia T-970 de 2014, comunicada a este Ministerio el 4 de marzo de 2015, resolvió "Conceder la acción de tutela interpuesta", y dentro de las determinaciones adoptadas ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la mencionada sentencia "emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general. prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión". Que la Sentencia T-423 de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C 239 de 2017, expone la "{. . .} mención a la necesidad de que se establecieran regulaciones legales estrictas sobre la manera cómo debía prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico se eliminaran a personas que querían seguir 1 viviendo, o que no sufrían intensos dolores producto de enfermedad terminal. Los puntos
que consideró como esenciales para esa regulación fueron los siguientes: (i) verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, la enfermedad, la madurez de su juicio y de fa voluntad inequívoca de morir; (ii) indicación clara de las personas que deben intervenir en el proceso; (iil) circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte; [. ..} ". Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como es el caso de las Sentencias T-411 de 1994, T-744de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005yC-355de2006 la objeción de conciencia no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia. Que el derecho fundamental a morir con dignidad no se limita a la muerte anticipada o eutanasia, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia T-060 de 2020, al indicar que, "[. .} la eutanasia es una de fas dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la única.[,..]', sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo, sin que este último se entienda como exclusivo del final de la vida, sino ante todo como una forma de aliviar el sufrimiento y lograr la mejor calidad de vida para la persona y su familia en consonancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1733 de
2014. Que para el adecuado ejercicio del derecho a morir con dignidad el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, ha generado regulación concerniente a las acciones que deben realizar los prestadores de salud y los administradores de salud frente a una solicitud de eutanasia, como aconteció con (i) la Resolución 1216 de 2015 "{. . .] en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad[. . .]" impartiendo con ella lineamientos para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-lnterdisciplinarios para el D_erechoa Morir con Dignidad para mayores de 18 años; y (ii) la Resolución 825 de 2018 "fp]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes" que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de eutanasia de adolescentes y, excepcionalmente, de niños y niñas entre 6 y 12 años, y se imparten con ella directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-lnterdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad mediante eutanasia para niños, niñas y adolescentes. Que mediante la Resolución 229 de 2020 se expiden los nuevos lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada· y del paciente, del personal del Sistema - 1 JUL2 021 C2 :, 0 9 71
RESOLUCIÓN NÚMERO, DE 2021 HOJA Nº 3
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte
de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia,. General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, que dispone en su artículo 4°, numeral 4.5, un capitulo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente en el cual, por medio numeral 4.5.2.4 se reconoce el derecho de toda persona afiliada y del paciente a "Ser informado de los derechos al final de fa vida, incluidas las opciones de cuidados paliativos o eutanasia y cómo éstas no son excluyentes. El médico tratante, o de ser necesario el equipo médico ínterdisciplinario, debe brindar al paciente y a su familia toda fa información objetiva y necesaria, para que se tomen las decisiones de acuerdo con la voluntad del paciente y su mejor interés y no sobre el interés individual de terceros o del equipo médico." Que el numeral 4.5.1.1. "Glosario"de la Resolución 4006 de 2016 incluye las definiciones de las condiciones clínicas de final de la vida, como: "{. . .] "e. Enfermedad incurable avanzada: aquelfa enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo. // f. Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por fa ausencia de
posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico -psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. // g. Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días." Lo anterior, con el propósito de delimitar la condición de enfermedad terminal para las personas que pudieran cumplir con los requisitos para expresar una solicitud de eutanasia. Que el numeral 4.2.2.5 ibídem., reconoce como parte de la protección a la dignidad humana, que la persona afiliada y el paciente tienen derecho a "{. . .] elegir dentro de las opciones de muerte digna según corresponda a su escala de valores y preferencias personales y a ser respetado en su elección{. . .}". En el numeral 4.5.2.13, igualmente, indica "que se garantice la celeridad y oportunidad en el trámite para acceder al procedimiento de eutanasia, sin que se impongan barreras administrativas y burocráticas que alejen al paciente del goce efectivo del derecho{. . .}". De la misma manera se indica, en el numeral 4.5.2.10, que la persona debe "[. . .] ser respetado /aj en su voluntad de solicitar el procedimiento eutanásico como forma de muerte digna {. ..} ". Que la Corte Constitucional, dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que iniciara las gestiones conducentes para "{. . .] adoptar fas medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y demás medidas que estime pertinentes[. ..} ".". Que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que "La prestación del setvicio de salud{. . .] se ve limitada cuando se imponen barreras o trabas administrativas por parte de la entidad prestadora de salud, no imputables al paciente. Una de las consecuencias que elfo genera es la prolongación del sufrimiento que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento. Esta clase de conductas generan una grave afectación de los derechos fundamentales no solo a la salud, sino a la integridad personal y a fa vida en condiciones dignas." - t JUL2 021
CC : O9 71
RESOLUCIÓN NÚMERoi DE 2021 HOJA Nº4
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y repo1te de las solicitudes de eutanasia, así como las directn·cesp ara la organización y funcionamiento del Comité para /1acer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia" Que, en virtud de lo anterior, es necesario actualizar e incorporar en un solo cuerpo
normativo las disposiciones relacionadas con la recepción, trámite y reporte de las solicitudes a morir con dignidad a través de la eutanasia, y la organización y funcionamiento del Comité para Hacer Efectivo el perecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Capítulo l. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones para la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia como forma de ejercer el derecho a morir con dignidad e impartir directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-lnterdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí previstas se aplicarán a: 2.1. El talento humano en salud y personal médico. 2.2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. 2.3. Las Entidades Administradoras de Planes de BeneficiosEAPB. 2.4. Los ciudadanos colombianos, y a las personas extranjeras domiciliadas en el país. Parágrafo. Para el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de eutanasia por parte de personas extranjeras, se requiere contar con domicilio ininterrumpido en el territorio colombiano de un (1) año. Artículo 3. Definiciones. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con
dignidad a través de la eutanasia, se deben tener presentes las siguientes definiciones: 3.1. Agonía. Situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días. 3.2. Adecuación de los esfuerzos terapéuticos (AET). Ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situación clínica de la persona, en los casos en que esta padece una enfermedad incurable avanzada, degenerativa o irreversible o enfermedad terminal, cuando estos no cumplen con los principios de proporcionalidad terapéutica o no sirven al mejor interés de la persona y no representan una vida digna para ésta. La AET supone la retirada o no instauración de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, donde la continuidad de estos pudiera generar daño y sufrimiento, o resultar desproporcionados entre los fines y medios terapéuticos. 3.3. Consentimiento Informado. Aceptación libre, voluntaria y consciente de la, persona en pleno uso de sus facultades para que tenga lugar un acto asistencial. - 1 JUL2 021 i':' .;: 0 9 71
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2021 HOJA Nº 5
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporle de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para
hacer Efectivo el Derecho a Monr con Dignidad a través de la Eutanasia" Para tal fin, la persona deberá entender la naturaleza de la decisión tras recibir información sobre los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial. El consentimiento informado se da en el momento de realización del procedimiento eutanásico, y se da como resultado de un proceso de comunicación, donde el médico y el equipo interdisciplinario han dado información clara objetiva, idónea y oportuna sobre la enfermedad o condición, estadio clínico y pronóstico, así como del proceso de la solicitud y del procedimiento a realizarse, a la persona que expresa la solicitud, así como de su derecho a desistir de la misma. 3.4. Cuidado paliativo. Cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, enfermedad incurable avanzada, degenerativa e irreversible, ·donde el control del dolor y otros síntomas, requieren atención integral a los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. 3.5. Derecho fundamental a morir con dignidad. Facultades que le permiten a la persona vivir con dignidad el final de su ciclo vital, permitiéndole tomar decisiones sobre cómo enfrentar el momento de muerte. Este derecho no se limita a la muerte anticipada o eutanasia, sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo. 3.6. Enfermedad incurable avanzada. Aquella enfermedad cuyo curso es progresivo
y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucio'nará hacia la muerte a mediano plazo. 3.7. Enfermedad terminal. Enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físicopsíql.lico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. 3.8. Eutanasia. Procedimiento médico en el cual se induce activamente la muerte de forma anticipada a una persona con una enfermedad terminal que le genera sufrimiento, tras la solicitud voluntaria, informada e inequívoca de la persona. La manifestación de la voluntad puede estar expresada en un documento de voluntad anticipada de la misma. 3.9. Solicitud de eutanasia. Expresión, verbal o escrita, realizada por un paciente que desea adelantar el momento de muerte al encontrarse frente a sufrimiento provocado por una condición clínica de fin de vida. La solicitud debe ser voluntaria, informada, inequívoca y persistente. El documento de voluntad anticipada se considera una forma válida de expresión de la solicitud de eutanasia. Artículo 4. Criterios de la garantía del derecho fundamental a morir con dignidad. Son criterios para la garantía del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad. Artículo 5. Desistimiento de la solicitud para morir con dignidad. En cualquier
momento del proceso de atención y trámite de una solicitud de eutanasia, la persona podrá desistir de la misma y optar por otras alternativas del cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos. _ 1 JUL2 021 0 971
RESOLUCIÓN NÚMERO(':;'.: DE 2021 HOJA Nº 6
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción. trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia. así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia" Capítulo 11 De la atención y trámite de la solicitud de eutanasia Artículo 6. Sobre la solicitud de eutanasia. La solicitud de eutanasia debe ser voluntaria, informada, inequívoca y persistente. Puede ser expresada de manera directa por el paciente por medio de una declaración verbal o escrita, y de manera indirecta a través de un Documento de Voluntad Anticipada - OVA, en los términos de la normativa vigente al momento de su suscripción. Artículo 7. Requisitos mínimos para expresar la solicitud. Son requisitos mínimos para expresar una solicitud: (i) la presencia de una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, o agonía, (ii) presentar sufrimiento secundario a esta, (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa. La solicitud expresada de manera indirecta a través de un OVA tiene como requisito mínimo estar debidamente formalizado en los términos de la normativa vigente al
momento de su suscripción. Parágrafo. En caso de que el médico tenga dudas sobre cualquiera de los requisitos mínimos antes referidos debe activar el Comité para que adelante las verificaciones pertinentes. Artículo 8. Recepción de la solicitud. El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información de que trata el artículo 18 de esta resolución, por lo que, frente a la recepción de la solicitud, el médico deberá: 8.1. Revisar que sea voluntaria, informada e inequívoca. 8.2. Revisar las condiciones mínimas previstas en el artículo 7 de esta resolución e informar al paciente sobre el proceso a seguir como se establece el artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Registrar la solicitud en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente. 8.4. Reportar la solicitud dentro de las primeras veinticuatro (24) horas y activar el Comité Científico-lnterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas. También la recepción de una solicitud por medio de un OVA se debe reportar dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, activar el Comité Científico-lnterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, y brindar la información conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente acto administrativo. Parágrafo. Todos los médicos son competentes para recibir una solicitud de eutanasia, este acto asistencial no está limitado, ni es exclusivo de los médicos tratantes o de la
especialidad del diagnóstico que motiva la condición de final de la vida. La recepción de la solicitud activa un proceso asistencial que lleva a evaluaciones y verificaciones por las partes respectivas a las valoraciones que determinan el cumplimiento de las condiciones establecidas por la sentencia C 239 de 1997. Artículo 9. Información al paciente que solicita eutanasia. Una vez el médico ha identificado los requisitos mínimos de los que trata el artículo 7 de esta resolución, deberá: 9.1. Informar al paciente que expresa la solicitud sobre: 9.1.1. Derecho a la adecuación de los esfuerzos terapéuticos. - 1 JUL2 021 V9 71
RESOLUCIÓN NÚMERO; ( ::' ~- DE 2021 HOJA Nº 7
Continuaciónd e la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de fa Eutanasia" 9.1.2. Derecho a recibir atención por cuidados paliativos. 9.1.3. Derecho a desistir de la solicitud en cualquier momento. 9.1.4. Proceso de activación del Comité Cientifico-lnterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia y que le corresponde a este verificar el cumpli~iento de las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia que se describen en el artículo 14 del presente acto administrativo. 9.2. En caso de que la solicitud del paciente persista tras recibir la información, se
deberá indicar cuál es el proceso asistencial de las evaluaciones y valoraciones para dar curso a su solicitud y que determinarán: 9.2.1. Capacidad y competencia mental. 9.2.2. Evaluación del sufrimiento. 9.2.3. Presencia de enfermedad temiinal. 9.2.4. Inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas. Parágrafo. La razonabilidad de los tratamientos depende de los principios de proporcionalidad, doble efecto y consecuencias de estos para la persona y lo que considera calidad de vida y dignidad en su condición clínica. La identificación de alternativas razonables debe tener en cuenta la posibilidad del rechazo terapéutico y la posible futilidad de medios, procedimientos o tratamientos. Artículo 1O . Información sobre a la solicitud de eutanasia a través de un Documento de Voluntad Anticipada-OVA. El médico que ha recibido una solicitud por medio de un OVA deberá informar sobre: 10.1. El derecho a recibir atención por cuidados paliativos. 10.2. A la adecuación de los esfuerzos terapéuticos 10.3. El proceso de activación del Comité Científico-lnterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia 10.4. El proceso clínico de las evaluaciones y valoraciones que determinaran: 10.4.1. La validez jurídica del documento para la solicitud de eutanasia. 10.4.2.Evaluación del sufrimiento. 10.4.3. Presencia de enfermedad terminal. 10.4.4. Inexistencia de alternativas razonables de tratamiento.
10.4.5. Recepción de cuidados paliativos. Artículo 11. Incumplimiento de condiciones mínimas para el procesamiento de la solicitud. El comité no se activará en los siguientes casos: (i) ante la imposibilidad de expresar la solicitud de manera libre e informada en ausencia de un DVA (ii) cuando la solicitud sea por medio de un tercero en ausencia de un OVA, (iii) la ausencia de información concreta sobre el ejercicio de derechos al final de la vida o (iv) el desistimiento de la solicitud tras ser informado de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del presente acto administrativo. Artículo 12. Petición de segunda opinión por parte del paciente. El paciente que no esté de acuerdo con la razón de no activación del Comité puede requerir una segunda opinión expresando la solicitud a otro médico. En caso de recibir un nuevo concepto de no activación podrá dirigir su solicitud de manera directa al· Comité Científico1nterdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de eutanasia. - 1 JUL2 021 =G 9 71
RESOLUCIÓN NÚMERói: '.~ DE 2021 HOJA Nº 8
Continuación de la resolución "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia·· Artículo 13. Valoraciones, evaluaciones y verificación de condiciones. Las valoraciones. evaluaciones y la verificación de condiciones deben darse dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la expresión de la solicitud.
Las evaluaciones y valoraciones para dar trámite a la solicitud incluyen la determinación de la capacidad y competencia mental, la evaluación del sufrimiento, la presencia de enfermedad terminal y la inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas. Todas las actuaciones relacionadas con el manejo de la solicitud, evaluaciones, valoraciones y conceptos derivados de dicho trámite serán registradas en la historia clínica del paciente y esta documentación será remitida al Comité lnterdisciplinario para ser usada en el proceso de verificación. Parágrafo 1. No se realizará evaluación de la capacidad mental ante una solicitud por medio de un OVA, en tanto que, al momento de suscribirlo, el paciente ha realizado la declaración concreta y especifica de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que está informado de las implicaciones de su declaración. Parágrafo 2. En caso de registro en el OVA de rechazo o desistimiento específico, claro, expreso e inequívoco sobre la recepción de cuidados paliativos, esta valoración no tendrá que ser incluida. Artículo 14. Trámite de rev1s10n de la solicitud. Realizadas las evaluaciones y valoraciones el Comité deberá verificar la existencia de las condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico a saber, (i) presencia de enfermedad terminal, (ii) sufrimiento secundario a la enfermedad terminal, (iii) capacidad y competencia mental, (iv) inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad que provoca la condición de enfermedad terminal o del alivio de síntomas, (v) recepción de cuidados paliativos. Si estas se cumplen informará a la persona la decisión y, se
preguntará al paciente, si reitera su decisión. En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y éste será programado en la fecha que la persona indique, el paciente tiene un máximo de quince (15) días calendario después de reiterada su decisión para programar el procedimiento eutanásico. Para la realización del procedimiento eutanásico, se requiere el consentimiento informado del paciente, el cual se solicita en cumplimiento al criterio de prevalencia de la autonomía del paciente. Quienes han tramitado la solicitud por medio de un OVA, tal documento se entiende como la reiteración de la solicitud. El procedimiento eutanásico tiene carácter gratuito y, en consecuencia, no podrá ser facturado. Parágrafo 1. Un OVA que no esté adecuadamente formalizado o cuyo contenido le hace carecer de validez jurídica, de acuerdo con la normatividad vigente para tal fin, no debe ser tramitado. Parágrafo 2. En un OVA la competencia para expresar la solicitud y dar el consentimiento se verificará en la indicación donde se manifieste que, al momento de susáibirlo, el paciente se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y libres de toda coacción, informado de las implicaciones de la declaración. - 1 JUL2 021
RESOLUCIÓN NÚMERO' C2 ~ 0 971 DE 2021 HOJA N' 9
Continuación de la resolución "Por medio de fa cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de fa Eutanasia"
Artículo 15. Petición de segunda opinión por parte del paciente cuando la respuesta del Comité es el no cumplimiento. El paciente que reciba una respuesta de no cumplimiento al trámite de su solicitud podrá requerir una segunda opinión de un Comité conformado por integrantes diferentes a los que sesionaron previamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.