MINSALUD - Resolución Conjunta 001729 de 2026
Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolución Conjunta 001729 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
República de Colombia
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Y
MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES
RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERc001729 DE 2026 ( ) 0 5 AGO 2026
CONSIDERANDO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES y LOS SABERES Que de conformidad con el artículo 49 constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, en virtud de ese carácter, se garantiza a todas las personas residentes en el territorio nacional el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, correspondiéndole al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que el inciso segundo de artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones en aras de garantizar el debido cumplimiento de los fines del Estado. Que, en consonancia con lo anterior, el articulóle de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir su cumplimiento. Que el artículo 1 de la Ley 70 de 1993, ordena la creación de mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las Comunidades Negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de sudesarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
Colombia como grupo étnico, y el fomento de sudesarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. En ejercicio de sus facultades legales otorgad^por los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 2158 de 2021, en consonancia con aquellas previstas, por una parte, en los artículos 417 y 564 de la Ley 09 de 1979, el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, derogado por el Decreto 120 de 2026; y por otra, los numerales 3 y 6 del artículo 1 de la Ley 397 de 1997, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, modificado por el Decreto 1590 de 2024 y Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. Que el artículo 7 de la Constitución Política recohsce y protege la diversidad étnica y cultural del país como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.RESOLUCIÓN NÚMER801729 05 AGODE 2026 Página 2 de 23
Continuación de la resolución: “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." Que, en particular, la Corte Constitucional en la sentencia antes referida y, en la sentencia C-169 de 2001, ha señalado que las Comunidades Negras adquieren la titularidad de derechos colectivos similares a los de los pueblos indígenas o tribales en virtud de que cumplen los dos requisitos establecidos en el convenio de OIT, a
titularidad de derechos colectivos similares a los de los pueblos indígenas o tribales en virtud de que cumplen los dos requisitos establecidos en el convenio de OIT, a saber: (1) la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos, (2) la existencia de una identidad grupal. Que el artículo 2 de la Ley 2158 de 2021 define como transformadores del Viche/Biche a los miembros de las comunidades negras afrocolombianas que desarrollan el proceso de transformación de dicha bebida en los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca. Que, el artículo 3 de la ley 2158 de 2021 reconoció la producción del viche/Biche y sus derivados como patrimonio colectivo de las comunidades negras afrocolombianas de la Costa del Pacifico colombiano y dispuso que la producción y transformación de dicha bebida y sus derivados será ejercida de manera exclusiva por estas comunidades, en el marco de sus usos y costumbres. Que mediante la Ley 21 de 1991, se aprobó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OITsobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, estableciendo en su artículo 5o que las prédicas culturales, religiosas y espirituales deberán reconocerse y protegerse, como bien lo dispone el artículo 23 de la misma Ley, a saber: las artesanías, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados. Que la Ley 2158 de 2021 fue expedida con el interés y la necesidad de que el Gobierno
comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados. Que la Ley 2158 de 2021 fue expedida con el interés y la necesidad de que el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y demás entidades, en el marco de sus competencias, reconozcan, impulsen, promuevan y protejan el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales y como patrimonio colectivo de las comunidades negras y afrocolombianas a través de acompañamiento, estrategias y demás acciones que conduzcan al posicionamiento de estas bebidas artesanales y ancestrales del pacífico colombiano. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-480 de 2019, declaró exequibles las expresiones «cabildos indígenas"}/ "asociación de cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el entendido que también incluyen a los consejos comunitarios de comunidades negras, raizales y palenqueras reconociendo que: t.) Las comunidades negras, raizales y palenqueras son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural, por lo que sus expresiones espirituales, culturales, ancestrales, medicinales, entre otras, que contienen su ethos, se encuentran protegidas por la Constitución, pues hacen parte de su autonomía e integridad. Para la Corte, esas garantías subjetivas tienen especial relevancia, debido a que sus manifestaciones de su identidad e imagen han estado sometidas a una tendencia histórica de prohibición y/o negación.
de su autonomía e integridad. Para la Corte, esas garantías subjetivas tienen especial relevancia, debido a que sus manifestaciones de su identidad e imagen han estado sometidas a una tendencia histórica de prohibición y/o negación. Que la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2014, ordena que los fundamentos del trato preferente que el Estado debe prodigarle a los afrocolombianos y a las comunidades que integran en aras de la protección de su identidad étnica diferenciada deben buscarse, en los distintos postulados constitucionales que proclaman a Colombia como un Estado Social de Derecho participative y pluralista que reconoce su diversidad étnica y cultural y la igualdad y dignidad de todas sus culturas, en los tratados de derechos humanos que han sido incorporados al ordenamiento interno con jerarquía de normas constitucionales, como el Convenio 169 de la OIT, y en los demás instrumentos internacionales.Que la jurisprudencia de la citada Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en establecer la obligación de las autoridades administrativas de flexibilizar los requisitos establecidos para la totalidad de la población, en favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las Comunidades NARP, con el objetivo de garantizar su derecho a la igualdad y de desplegar un trato especial y preferente que permita revertir las situaciones de desventaja en las cuales interactúan con el Estado. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016, ha destacado la importancia no solo de reconocer los derechos colectivos de los pueblos étnicos, como quiera que, “(...) es imprescindible, para la solución de un problema relacionado con
Que la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016, ha destacado la importancia no solo de reconocer los derechos colectivos de los pueblos étnicos, como quiera que, “(...) es imprescindible, para la solución de un problema relacionado con los derechos de los pueblos" étnicos, "mantener una visión integral de sus derechos; pero es necesario, también, no perder de vista la autonomía conceptual que cada uno de ellos posee". Que en sentencia del 12 de agosto de 2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que la aplicación de requisitos o exigencias establecidas en los trámites asociados a la garantía de derechos de sujetos de especial protección constitucional “debe ser analizada de acuerdo con las circunstancias particulares del caso... es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre una persona permite flexibilizar la exigencia del [y los] requisitojs] en estudio”. Que, dicho enfoque diferencial en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2158 de 2021 y el artículo 3 de la Ley 70 de 1993, debe tener un carácter étnico, el cual, según la sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2015, “tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multículturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas,
que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multículturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho principio, permite visibilizarlas vulnerabilidades y vulneraciones especificas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad". Que, en concordancia con lo anterior, los artículos 9 y 10 de la misma Ley disponen que la producción del Viche/Biche destinada a fines distintos del consumo propio de las comunidades negras, requerirá la obtención de un registro sanitario, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades competentes y, en atención a las consideraciones del Comité Intehnstituclonal del Viche/Biche, establecerán los requisitos diferenciales para la producción de dicha bebida y crearán la categoría artesanal étnica (AE) para la expedición del registro sanitario, teniendo en cuenta el contexto cultural y social en que se lleva a cabo la producción del Viche/Biche y sus derivados.
RESOLUCIÓN NÚMEROJ01729 DE Q 5 AGO 2026 Página 3 de 23
Continuación de la resolución: “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." Que, en relación con la aplicación de un enfoque diferencial para la producción del Viche/Biche referenciada anteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T010
y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." Que, en relación con la aplicación de un enfoque diferencial para la producción del Viche/Biche referenciada anteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T010 de 2015 lo definió como un "desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión".2026 Página 4 de 23 Que en el marco del Comité interinstitucional del Viche y acorde con las funciones establecidas en el artículo 7 de la ley 2158 de 2021, el 07 de julio de 2026, se llevó a cabo la sesión ordinaria No. 8 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con la participación de delegadas, delegados, vocería regional y portadores de la manifestación, y en modalidad híbrida con la institucionalidad perteneciente al Comité, con el objeto de presentar la propuesta de reglamentación sanitaria para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche. Que el Viche/Biche y sus derivados se han convertido en un importante renglón de la economía regional asociada a las unidades familiares, con lo cual las condiciones higiénico sanitarias brindarán la herramienta necesaria para la consolidación de la cadena productiva y un eslabón importante para el acceso a mercados estables y de mayor alcance. Que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, mediante radicado No. 2026423002737082 del 14 de julio de 2026, entregó la línea base de
mayor alcance. Que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, mediante radicado No. 2026423002737082 del 14 de julio de 2026, entregó la línea base de caracterización de los derivados del Viche/Biche al Ministerio de Salud y Protección Social, como insumo para establecer los criterios fisicoquímicos de la presente reglamentación sanitaria. Que, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, junto con el Invima, en desarrollo de los compromisos de la Consulta Previa del Decreto 1456 de 2024, adelantó un proceso de socialización y divulgación de los instrumentos jurídicos del ecosistema vichero, que comprendió trece (13) macro talleres territoriales realizados entre los meses de agosto de 2025 y febrero de 2026 en los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, en el marco de los cuales se identificaron los derivados del Viche/Biche objeto de la presente reglamentación y se adelantó una jornada de recolección de muestras durante la vigésima novena versión del Festival Petronio Álvarez, celebrado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca del 13 al 16 de agosto de 2025. Que el Decreto 1686 de 2012, modificado por los Decretos 162 de 2021 y 1083 de 2025, dispone el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de
fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor. Que la característica del Viche/Biche y sus derivados como bebida ancestral, consiste en su producción ligada a la elaboración mediante prácticas tradicionales de producción artesanal, con una historia compartida y la característica que cada uno de los miembros de las Comunidades Negras Afrocolombianas del Pacífico colombiano le aporta. Que, en virtud de lo anterior, dichas prácticas se transmiten de generación en generación y se han mantenido desde la época de la colonia a través del proceso de salvaguardia, arraigo y consciencia colectiva que se ha preservado como manifestación cultural en los cuatro departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, que conforman el Litoral Pacífico colombiano. Que las recomendaciones y sugerencias formuladas por el Comité en dicho espacio fueron acogidas e incorporadas mediante mesas técnicas conjuntas entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. RESOLUCIÓN NÚMERCQ0172.9 DE Q 5 ftQQ Continuación de la resolución: “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. ”2026 Que el Departamento Administrativo de la Función pública, en el marco de sus competencias y dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo
y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. ”2026 Que el Departamento Administrativo de la Función pública, en el marco de sus competencias y dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.1.2.3.4 del Decreto 1081 de 2015, mediante radicado No. 20265010285691 del 04 de agosto de 2026, emitió concepto favorable sobre el contenido del presente acto Que adicionalmente, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo de tutela del 17 de julio de 2023, modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre del mismo año, le ordenó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud de Protección y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes expedir el acto administrativo que defina los requisitos sanitarios para la producción del Viche/Biche y sus derivados, así como brindar acompañamiento institucional a los comercializadores de dicha bebida artesanal respectivamente, como lo dispone la Ley 2158 de 2021. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011 yen concordancia con el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015-Único Reglamentario del Sector Presidencia, el contenido del presente acto administrativo junto con sus anexos fue publicado entre el 22 y 29 de julio de 2026 en la pagina Web del Ministerio de Salud y Protección Social, para conocimiento y observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, a las cuales se les otorgó respuesta y fueron publicadas el 04 de agosto de 2026 en la página web del Ministerio de Salud con sus
del Ministerio de Salud y Protección Social, para conocimiento y observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, a las cuales se les otorgó respuesta y fueron publicadas el 04 de agosto de 2026 en la página web del Ministerio de Salud con sus respectivas respuesta para conocimiento de la comunidad. Que adicionalmente, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, mediante la Resolución 0760 de 2025, declaró el Paisaje Cultural Vichero como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional y aprobó su Plan Especial de Salvaguardia, con el propósito de reconocer los saberes ancestrales asociados a la producción del Viche y sus derivados de las Comunidades Negras Afrocolombianas del Pacífico. En consecuencia, los requisitos sanitarios establecidos en el presente acto administrativo se encuentran armonizados con las líneas de acción de dicho PES, de modo que la regulación y el control sanitario actúen como instrumentos de salvaguardia de la autenticidad de la manifestación, garantizando que las exigencias técnicas respeten las prácticas tradicionales y no constituyan barreras para la preservación del patrimonio colectivo en las zonas vicheras identificadas en los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nañño y a su vez, coexistan con los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano en el territorio nacional, asegurando la protección a la vida, la salud y previniendo las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor. Que, una vez establecidos los requisitos sanitarios para la producción de Viche/Biche mediante la Resolución 0113 de 2024, la expedición de la presente regulación para sus derivados se constituye en el complemento normativo indispensable para cerrar
Que, una vez establecidos los requisitos sanitarios para la producción de Viche/Biche mediante la Resolución 0113 de 2024, la expedición de la presente regulación para sus derivados se constituye en el complemento normativo indispensable para cerrar el ciclo de la cadena productiva vichera; lo anterior, con el fin de garantizar la trazabilidad integral del patrimonio colectivo desde su origen artesanal hasta su transformación final. .: Que el Decreto 1456 de 2024 reglamentó de manera integral la Ley 2158 de 2021, con el objetivo de “garantizarla protección, la promoción, la formación, la salvaguardia cultural y territorial, así como el fomento nacional de la producción y la comercialización nacional e internacional del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales y tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano”, por lo que, se requiere de una regulación que avance en la protección y materialización de los derechos culturales y patrimoniales que le permita a las comunidades Negras Afrocolombianas del Pacífico colombiano reconocer su valoración del patrimonio natural y cultural asociado a los derivados del Viche en su territorio.
RESOLUCIÓN NÚMERCQQ|^29 DE Q 5 AGP 2026 Página 5 de 23
Continuación de la resolución: “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. ”RESOLUCIÓN NÚMERGJ0X729 DE OSftGO Página 6 de 232026
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Continuación de la resolución: “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones." administrativo y autorizó la adopción e implementación de los trámites de acreditación como transformador(a) del Viche / Biche y el Registro Sanitario Artesanal Étnico (AE), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021. Que, en virtud de lo expuesto, y una vez surtido el proceso de consulta pública sin que se hayan generado modificaciones de fondo al proyecto de acto administrativo publicado, se considera necesario establecer una regulación orientada a la producción nacional de derivados del Viche/Biche con el fin de incidir positivamente en este sector, fomentar la formalización y a su vez, proteger la salud humana y prevenir los posibles daños a la misma, en cumplimiento entre otras disposiciones del artículo 9 de la Ley 2158 de 2021 y del falló de tutela proferido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Artículo 1. Objeto. Establecer las condiciones higiénico sanitarias para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, proveniente de la región del Pacífico colombiano, comprendida por los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente reglamentación se aplican a: Título 1 Disposiciones generales y definiciones Capítulo 1 Disposiciones generales
disposiciones. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente reglamentación se aplican a: Título 1 Disposiciones generales y definiciones Capítulo 1 Disposiciones generales Parágrafo. La verificación de los requisitos aquí establecidos deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a las comunidades negras y afrocolombianas, el multiculturalismo, así como los principios y objetivos de conservación establecidos por el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero brindando una protección diferenciada basada en el reconocimiento focalizado de dichas situaciones específicas que, por su vinculación con asimetrías históricas, configuran vulnerabilidades y vulneraciones, con la finalidad de garantizar sus derechos a la igualdad, a la diversidad y a un trato preferente, especial, diferenciado y equitativo.
1. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación del Viche/Biche para la producción, envase, almacenamiento, distribución, transporte, Que a su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de radicado 26313925-1-0 del 04 de agosto de 2026, conceptúo favorablemente sobre el contenido del presente acto administrativo en los siguientes términos “no se advierte que las reglas analizadas constituyan una restricción indebida a la libre competencia económica ni que establezcan barreras de entrada injustificadas a la actividad económica regulada. En consecuencia, esta Superintendencia no formula
observaciones ni recomendaciones frente a las disposiciones del proyecto. ”O 5 AGO 2026 con Derivado del Viche/Biche falsificado. Es aquella bebida alcohólica que: Derivado del Viche/Biche fraudulento. Es aquella bebida alcohólica que: Capítulo II Definiciones Derivado del Viche/Biche alterado. Es toda bebida alcohólica que sufre modificación o degradación, parcial o total de los constituyentes que le son propios, por agentes físicos, químicos o biológicos.
1. Se designe o expenda con nombre o calificativo distinto al que le corresponde.
2. En su envase, rotulo o etiqueta contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y uso.
3. No proceda de sus verdades transformadores o que tenga apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como este sin serlo.
Derivados del Viche/Biche. Son las bebidas alcohólicas tradicionales, artesanales, ancestrales del Pacífico colombiano, derivadas del viche/biche, y elaboradas por las y los transformadores de viche/biche, correspondiente a la composición entre Viche/biche y/o frutas, y/o especias, y/o ingredientes de origen vegetal, y/o productos derivados lácteos, y/o productos alimenticios diversos, permitidos por la normatividad vigente.
1. No posee registro sanitario artesanal étnico.
2. Incumple con los requisitos sanitarios exigidos por la legislación sanitaria vigente.
3. Se designa, comercializa, distribuye, expende o suministra con nombre o calificativo distinto al aprobado por la autoridad sanitaria.
4. En su envase o rotulo contiene diseño o declaraciones que puedan inducir al
3. Se designa, comercializa, distribuye, expende o suministra con nombre o calificativo distinto al aprobado por la autoridad sanitaria.
4. En su envase o rotulo contiene diseño o declaraciones que puedan inducir al engaño respecto a su composición u origen.
5. Requiere declarar fecha de vencimiento y se comercializa cuando ésta haya expirado.
Ambiente. Cualquier área definida interna o externa (de requerirse, con materiales propios de la región), que forma parte de la unidad productiva destinado a la transformación del Viche/Biche para la producción, envasado y almacenamiento de los derivados del Viche/Biche. Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones de la Ley 2158 de 2021, los Decretos 1686 de 2012, 162 de 2021 y 1083 de 2025, el Decreto 616 de 2006, la Resolución 2310 de 1986, la Resolución Conjunta 0113 de 2024 o las normas que los modifiquen o sustituyan, y las que a continuación se adoptan: comercialización, expendio y exportación de los derivados del Viche/Biche de que trata la Ley 2158 de 2021.
2. Las unidades productivas donde se realice la transformación del Viche/Biche para la producción, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio y exportación, de los derivados Viche/Biche destino al consumo humano y el transporte asociado a dicha actividad.
3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias competentes en la transformación del Viche/Biche para la producción, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio y exportación de los derivados del Viche/Biche con destino al consumo humano.
sanitarias competentes en la transformación del Viche/Biche para la producción, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio y exportación de los derivados del Viche/Biche con destino al consumo humano.
RESOLUCIÓN NÚMER(Q0X7gg DE U Q MU 2026 Página 7 de 23
Continuación de la resolución: Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. ”O 5 AGO Página 8 de 232026
Continuación de la resolución: "Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de los derivados del Viche/Biche, y se dictan otras disposiciones. ” Viche/Biche con fruta. Bebida alcohólica tradicional, artesanal, ancestral del Pacífico colombiano, elaborado a base de Viche/Biche con adición de frutas, tales como, sin limitarse a: naidi, maracuyá, guayaba, marañón, borojó, piña, mora, lulo, chontaduro, coco, plátano, cacao o aguacate, con o sin especias, con o sin plantas con o sin miel, panela o azúcar.
Curado: También denominado Curao o Balsámico(a). Bebida alcohólica tradicional, artesanal, ancestral del Pacífico colombiano, de color oscuro y sabor amargo elaborada a base de Viche/Biche macerado con plantas y especias tales como, sin limitarse a: clavos, canela, pimienta, nuez moscada.
Crema de Viche/Biche. Bebida alcohólica tradicional, artesanal, ancestral de textura cremosa y sabor dulce del Pacífico colombiano de Viche/Biche mezclado con leche
Crema de Viche/Biche. Bebida alcohólica tradicional, artesanal, ancestral de textura cremosa y sabor dulce del Pacífico colombiano de Viche/Biche mezclado con leche higienizada y/o derivados lácteos, con o sin especias, con o sin miel, panela o azúcar, con o sin frutas, tales como, sin limitarse a: naidí, café, vainilla, maracuyá, guayaba, marañón, borojó, piña, mora, lulo, chontaduro, coco, cacao o aguacate. Registro sanitario de los Derivados del Viche/Biche en la catego
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