MINSALUD - Resolucion No 630 de 2025
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Resolucion No 630 de 2025
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSIDERANDO: Que, el articulo 7 de la Carta Política prescribe como obligación del Estado la protección de la diversidad cultural de la nación, que implica no solo un reconocimiento formal de los derechos diferenciados de pueblos y comunidades del país, sino que requiere de la adopción de medidas concretas que materialicen ese principio de especial protección. Que, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de cualquier forma de discriminación. A su vez, determina la obligación del Estado de establecer acciones concretas para que la igualdad supere el plano abstracto de la norma y se materialice en medidas a favor de grupos discriminados y personas en condiciones de debilidad manifiesta. Que, conforme al artículo 49 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, se permitió el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas bajo prescripción médica. Además, esta norma indicó que la ley establecería, las medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico con fines preventivos y rehabilitadores. Que, el Congreso de la República aprobó la Ley 1787 de 2016 por la cual se reglamentó el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto fue crear el marco regulatorio que permitió el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Que, el artículo 1 de la Constitución Política refiere sobre la naturaleza del Estado Social
el territorio nacional colombiano. LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Que, el artículo 1 de la Constitución Política refiere sobre la naturaleza del Estado Social de Derecho colombiano y, además de prever la forma de administración y gobierno, dispone que la República allí establecida es participativa, pluralista y especialmente está afincada en el principio de dignidad humana.
RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMER0OOOO63Q DE 2025 0 9 ABR 2025
Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016 Que, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, estableció que los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, deben reglamentar lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por los artículos 3 y 8 de la Ley 1787 de 2016, los artículos 2.8.11.4.1. y 2.8.11.4.2. del Decreto 780 de 2016, y2025RESOLUCIÓN NÚMERO Que, el artículo 9 de la Ley 1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo de Que, el artículo 9 de la Ley 399 de 1997 modificada en su articulo 2 por la Ley 2069 de 2020, creó la tasa para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de
Que, el artículo 9 de la Ley 399 de 1997 modificada en su articulo 2 por la Ley 2069 de 2020, creó la tasa para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, fijó unas tarifas y autorizó a dicha entidad el cobro por los servicios prestados con ocasión de los trámites que se surten en esa entidad para los productos objeto de su competencia, tal como lo señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la fijación de las tarifas por concepto de los servicios de evaluación de las solicitudes de licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactívos de cannabis corresponde al Invima, en consecuencia, no serán objeto de la presente resolución. Que, en este sentido el artículo 2.8.11.1.4 del Decreto 780 de 2016 establece: "Autoridades competentes para la expedición de licencias. El Invima es la autoridad competente para expedir las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo. y seguidamente se prevé: "Articulo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, (...)."
seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, (...)." UÜÜ0063D DE 0 9 ABR Páglna2de19 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016. ’ a macenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos asi como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación' financiación y explotación de cultivos de cannabis. Que, el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 señaló que el Ministerio de Salud y Protección Soca y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias establecidas en ley y en sus normas reglamentarias. Que, el artículo 2.8.11.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 dispuso: “Licencia. Es la autorización que, a través de un acto administrativo, otorgan las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11,1.4 de este título, para la realización de las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra de cannabis, el grano, el cultivo de plantas de cannabis y la fabricación de derivados de cannabis".
en el artículo 2.8.11,1.4 de este título, para la realización de las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra de cannabis, el grano, el cultivo de plantas de cannabis y la fabricación de derivados de cannabis". Que, a su turno el artículo 2.8.11.2.5.1 del Decreto ibidem, dispone: “Evaluación y seguimiento. El Invima y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerán el control previo al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con el servicio de evaluación de que trata el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016. En tal sentido, podrán requerir, en cualquier momento, soportes documentales, realizar visitas o efectuar las actividades necesarias para adelantarla evaluación. (...)". Que, el articulo 2.8.11.4.1. del mencionado Decreto señaló: "Tarifa. De conformidad con el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016, los ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho fijarán las tarifas anuales, en unidades de valor tributario, de los servicios de evaluación y de seguimiento que serán prestados a ios solicitantes y titulares de las licencias por parte de las autoridades de que tratan los artículos 2.8. 11. 1.4. y 2.8. 11. 1.5. Así mismo, fijarán los criterios para las devoluciones a que haya lugar. El solicitante acreditará el pago de la tarifa de evaluación al momento de radicar la solicitud. ”generen derivados de la prestación de los las tarifas de los servicios de evaluación continuación:
El solicitante acreditará el pago de la tarifa de evaluación al momento de radicar la solicitud. ”generen derivados de la prestación de los las tarifas de los servicios de evaluación continuación: ... a)Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas. Que, la Corte Constitucional reconoce que, en desarrollo de la potestad tributaria del Estado, son admisibles los tratamientos diferenciales (Corte Constitucional, Sentencias C-713/2018 y C-402/2010). De tal suerte que, el establecimiento de tarifas diferenciadas en la regulación de tasas es viable, cuando existen motivos válidos, objetivos y razonablemente justificados, basados en circunstancias especiales para hacer este tipo de distinciones. Así mismo expresó que, aun cuando el pago de estas tasas por regla general es proporcional al servicio usado, en ciertos casos es admisible incorporar criterios distributivos mediante criterios diferenciales, lo anterior quedó consignado en las sentencias C-101/2022, C-272/2016, C-402/2010, C-228 de 2010 C-713 de 2008 C927/2006, C-545/1994 y C465/1993. Que, la Constitución Política ha extendido su esquema de protección reforzada a las comunidades campesinas. Así, en su artículo 64 establece la obligación progresiva del Estado de asegurar el derecho a la propiedad de la tierra a favor de trabajadores agrarios, con el objeto de mejorar su ingreso y su calidad de vida con el acceso efectivo a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos y asistencia técnica y empresarial.
agrarios, con el objeto de mejorar su ingreso y su calidad de vida con el acceso efectivo a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos y asistencia técnica y empresarial. Que, la Corte Constitucional de manera progresiva ha dado alcance a ese mandato de La tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de las licencias será la resultante de sumar el valor de los insumes y del recurso humano utilizado, dividido porta frecuencia de utilización de los mismos...” e) Cuanlificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios. b) Cuanlificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados, siguiendo las normas v pnncipios aceptados de contabilidad de costos. c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado. d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en ¡a prestación del servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; ¡i) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia; iii) demás gastos adicionales que se referidos servicios. y seguimiento, según se describe a RESOLUCIÓN NÚMERO ..^0000630 DE 0 9 ABR Página 3 de 19 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016 en relación con las tañías señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 06 2016." f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de los respectivos cobros.Que el articulo 132 del título 7 de la Resolución Conjunta 227 de 2022, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, estableció el concepto base que delimitó la categoría de "pequeño y mediano productor", determinando que son personas naturales que anualmente cuenten con ingresos brutos no superiores a 3.500 UVT y que, adicionalmente, no cuenten con activos totales superiores a 11.250 UVT y para esta categoría se establece una tarifa diferencial en el presente proyecto como acción concreta de protección. a Carta Política, estableciendo el carácter de especial protección jurídica y material a las comunidades rurales entre otros, así como el tratamiento diferencial y especial a
diferencial en el presente proyecto como acción concreta de protección. a Carta Política, estableciendo el carácter de especial protección jurídica y material a las comunidades rurales entre otros, así como el tratamiento diferencial y especial a favor de campesinos (Corte Constitucional, Sentencia C-006/2002); el reconocimiento del campo y del campesino como sujeto y objeto de especial protección estatal (Corte Constitucional, Sentencia C-644/2012): el derecho a la tierra y al territorio y el reconocimiento de la cultura campesina (Corte Constitucional, Sentencia T-763/2012Y el disfrute pleno de la propiedad, la seguridad alimentaria, garantía de acceso progresivo a la tierra (Corte Constitucional, Sentencia SU 426/2016) y la necesidad de armonización de expectativas territoriales y derechos de comunidades étnicas v campesinas, entre otras (Corte Constitucional, Sentencias T-052/2017 y T-713/2017). Que, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido la categoría de sujetos de especial protección constitucionaF-, como aquellas personas que por sus condiciones particulares (físicas, psicológicas o sociales) merecen un amparo reforzado para lograr esa igualdad real y efectiva y por lo tanto, requieren de la actuación decidida dei Estado en la superación de dichas condiciones que se constituyen como de debilidad TAn,ÍLeola -? Jravés de acciones afirmativas (Corte Constitucional, Sentencias T156/2008, T-953/2008; T-703/2009; T-263/2009; T-495/2010, entre otras). La Corte Constitucional ha ejemplificado este tipo de sujetos con categorías que recogen a niños
156/2008, T-953/2008; T-703/2009; T-263/2009; T-495/2010, entre otras). La Corte Constitucional ha ejemplificado este tipo de sujetos con categorías que recogen a niños adultos mayores, personas desplazadas por el conflicto armado, madres cabeza dé familia, personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad. Que, mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2023 se reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y textualmente se incluyó en la Constitución Política que "(...)EI Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograrla igualdad material desde un enfoque de género, etarío y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectlvidad digital, la mejora de la infraestructura rural, ¡a extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos." Que, el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales o distritales, pueden habilitar a las autoridades para fijar las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones cobradas a
Que, el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales o distritales, pueden habilitar a las autoridades para fijar las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones cobradas a manera de recuperación de costos de los servicios administrativos prestados o respecto de la participación en los beneficios proporcionados por el Estado, así como los sistemas, métodos y formas de reparto aplicables a las aludidas tasas o contribuciones. Que, los parágrafos 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, establecen mecanismos diferenciales en el tratamiento administrativo, asi como protección y fortalecimiento a favor de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis, lo cual permite, entre otras acciones, establecer una tarifa diferencial que materialice esas acciones afirmativas aplicables a ese tipo de solicitantes o licenciatarios.
RESOLUCIÓN NÚMERO jf)300630 DE Q 9 ABR Página 4 de 19 2 025
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016 en relación con las tañías señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016.'Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio saliente número 24-183645-11-0, trámite 396, actuación 440 del 23 de mayo de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia sobre el presente acto, en el que indicó que la regulación propuesta era Que, en virtud del inciso segundo del artículo 313 de la mencionada Ley 2294, el
Superintendencia de Industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia sobre el presente acto, en el que indicó que la regulación propuesta era Que, en virtud del inciso segundo del artículo 313 de la mencionada Ley 2294, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico-UVB aplicable para el año siguiente. Que, de conformidad con lo anterior y en ejercicio de las competencias que tienen asignadas el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario establecer un marco tarifario que regule los costos asociados a los servicios de evaluación y seguimiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con un marco tarifario diferenciado para sujetos de especial protección y del servicio de seguimiento por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes. Que, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 22 de noviembre de 2023 para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de conformidad con el articulo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 y analizados por los ministerios correspondientes. Que, la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable con radicado No. 20245010675101 fecha de 27 de noviembre de 2024, y
Que, la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable con radicado No. 20245010675101 fecha de 27 de noviembre de 2024, y allegado ante el Ministerio de Salud y Protección Social con número de radicado 2024423002524732, indicando que: “(...) El proyecto de acto administrativo analizado se encuentra en armonía con las normas antitrámites, razón por la cual este Departamento emite concepto de viabilidad. (.. Que el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023, señaló que todas las tarifas que se hayan establecido o deban establecerse con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados a partir de la vigencia de esa ley en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB-prevista en ese artículo y creada así: "Unidad de Valor Básico-UVB. Créase la Unidad de Valor Básico-UVB. El valor de la Unidad de Valor Básico-UVB se reajustará anualmente en la variación del Indice de Precios al Consumidor-IPC sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadlstica-DANE, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anteriora este.” RESOLUCIÓN NÚMERO 00000630 DE Q 9 ABR Página 5 de 19 2025 Continuación de la Resolución 'Por la cual se reglamenta e! articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016. en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 201B.”
Continuación de la Resolución 'Por la cual se reglamenta e! articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016. en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 201B.” Que, el artículo 5 de la Ley 1787 de 2016, adicionó dos numerales al artículo 20 del Decreto 2897 de 2011, en el sentido de entregar funciones complementarias a las dispuestas a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en lo que tiene que ver con el proceso de licénciamiento, dichas atribuciones fueron recogidas en su literalidad por lo establecido en el numeral 12 del artículo 23 del Decreto 1427 de 2017 según el cual, le corresponde a esa dependencia: "...Ejercer el componente administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas en el rango de sus competencias..." Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.8.11.4.1 del Decreto 780 de 2016 corresponde a los ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social fijar en unidades de valor tributario (UVT) las tarifas anuales correspondientes al servicio de evaluación y seguimiento y, asi mismo fijar los criterios para hacer las devoluciones cuando haya lugar.0 9 ABRRESOLUCIÓN NÚMERO DE En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Parágrafo. Los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis de conformidad con lo establecido en la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 132 de la Resolución 227 de 2022 o las normas que
nacionales de cannabis de conformidad con lo establecido en la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 132 de la Resolución 227 de 2022 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, recibirán un descuento del veinte por ciento (20 %) de las tarifas señaladas en la presente resolución por todo concepto, en lo relativo a los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, Artículo 3. Tarifas en Unidades de Valor. Para efectos de calcular el valor de la tarifa por cada uno de los servicios se tendrá en cuenta lo siguiente: Para el servicio de evaluación se tomará el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijada anualmente, correspondiente al año en el que se realiza la respectiva radicación de la solicitud. Para el servicio de seguimiento se tomará el valor de la unidad de valor del año en el que se deba realizar el pago único o de cada cuota; o el correspondiente al año en el que se realiza la radicación de la solicitud de cupo o de modificación del mismo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales, jurídicas y esquemas asociativos, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que sean solicitantes de licencias y titulares de la licencia obligados a pagar el servicio de seguimiento de las licencias de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.8.11.2.3.1, del Decreto 780 de 2016, las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
licencias de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.8.11.2.3.1, del Decreto 780 de 2016, las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. La presente resolución no aplica para las tarifas y los demás aspectos relacionados con los servicios de evaluación de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016. Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar las tarifas en unidades de valor básico (UVB), para el pago de los servicios de evaluación y seguimiento, asi como los criterios para las devoluciones a que haya lugar por la prestación de los servicios a los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, asi como para el pago de los servicios de seguimiento de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016. razonable, así como las tarifas diferenciadas. Sin embargo, se realizó las siguientes recomendaciones: “(i) Estimar un mecanismo de revisión periódica que evalúe y estime el impacto de estas tasas en el mercado (...) y (i¡) Reevaluar periódicamente el cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas", las cuales se desarrollarán a través de la Comisión Técnica de seguimiento creada por el artículo 17 déla Ley 1787 de 2016.
cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas", las cuales se desarrollarán a través de la Comisión Técnica de seguimiento creada por el artículo 17 déla Ley 1787 de 2016. 00000630 DE o 9 ABR Páginas de19 2D2v Continuación de la Resolución ‘Por la cual se reglamenta el articulo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el articulo 9 de la Ley 1787 de 2016." Artículo 4. Tarifas base y suplementarias. Se establecen tarifas base yRESOLUCIÓN NÚMERO DE Artículo 9. Tarifas base por ios servicios de evaluación por primera vez. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de
CAPÍTULO 1
SERVICIO DE EVALUACIÓN Artículo 8. Forma de pago de la tarifa por servicio de evaluación. El pago de la tarifa por el servicio de evaluación para las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá hacerse en su totalidad, de manera previa a la radicación del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto 780 de
2016. El valor correspondiente deberá ser consignado en las cuentas o pagarse por los medios que para tal efecto designe el Ministerio de Justicia y del Derecho. El comprobante de la totalidad del pago se deberá adjuntar al momento de radicar la solicitud, para efectos de iniciar la prestación del servicio de evaluación.
medios que para tal efecto designe el Ministerio de Justicia y del Derecho. El comprobante de la totalidad del pago se deberá adjuntar al momento de radicar la solicitud, para efectos de iniciar la prestación del servicio de evaluación. Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, ante el desistimiento, una vez haya sido radicada la solicitud y hayan sido comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del pago de la tarifa por servicio de evaluación, independientemente del contenido del acto administrativo. El interesado podrá solicitar la devolución de la suma pagada en los casos en los que: a. Se efectúe el pago y no se radique la correspondiente solicitud; o b. Cuando radicada la solicitud, se desista de la misma antes de que se le haya comunicado al interesado un acto administrativo de trámite (requerimientos) o notificado un acto administrativo definitivo. Artículo 5. Servicio de evaluación. De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe cobrar por el servicio de evaluación el cual se genera cuando se solícita, ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, el otorgamiento o modificación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016 y el Decreto
de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan. Artículo 6. Sujeto pasivo de la tarifa por servicio de evaluación. Son responsables del pago de la tarifa por servicio de evaluación las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos solicitantes de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto 780 de 2016, o las normas que las modi
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