MINTIC - Circular 25 de 2022
Detalles
- Título
- MINTIC - Circular 25 de 2022
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
CIRCULAR 25 DE 2022 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES PARA: VICEMINISTERIOS Y SUS DEPENDENCIAS; SECRETARÍA GENERAL Y SUS DEPENDENCIAS; DIRECCIÓN
JURÍDICA ASUNTO: ARTICULACIÓN DE FUNCIONES DE ÁREAS MISIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN ANTE EVENTOS DE CUMPLIMIENTOS E INCUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES PREVISTAS COMO FORMA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA DERIVADAS DE LA ASIGNACIÓN DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO TEMAS: VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO / EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA / CUANTIFICACIÓN DE LOS VALORES POR CUMPLIMIENTO Y/O DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO / COBRO PERSUASIVO / COBRO COACTIVO / RECLAMACIÓN DE LA GARANTÍA
I. Objeto La presente Circular constituye una guía que describe la forma en que se activan las competencias de las dependencias que, según sus funciones, deben intervenir para verificar el cumplimiento y/o incumplimiento de obligaciones de ampliación de cobertura que se derivan de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, con el propósito de cuantificar el cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones, afectar las garantías, realizar los registros contables y proceder con el cobro persuasivo y coactivo, cuando haya lugar a ello.
II. Contenido:
A. Antecedentes ................................................................................................ 2 B. Anualización del valor de la oferta de localidades subasta 2019 - Banda 700 MHz.............................................................................................. 4 C. Actividades de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control: Verificación del cumplimiento de obligaciones / Conminación para el cumplimiento / Ejecución en caso de renuencia ...................................... 19 D. Actividades de la Dirección de Industria de Comunicaciones: Cuantificación del cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones de ampliación de cobertura.................................................. 20 E. Actividades de la Subdirección Financiera, a través del Grupo Interno de Trabajo de Cartera: Cobro persuasivo................................................... 21 F. Actividades de la Dirección Jurídica/Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo y afectación de garantía ................................................... 21
A. Antecedentes La Ley 1341 de 2009, “ Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” , la cual fue modificada por la Ley 1978 de 2019, “ Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones” , dispone: “ARTÍCULO 13 . CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta
radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador delvalor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.” De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, la utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este sentido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 3078 de 2019 y sus modificatorias, por la cual se declara apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante
el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. En el literal b) del numeral 14.1 del artículo 14 de dicha Resolución, se establece que la contraprestación económica, de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, para la banda de 700 MHz, contempla 2 ítems: “a) Contraprestación pecuniaria que será el Valor ofertado dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, en aplicación del mecanismo de subasta, y que corresponderá a mínimo el 40 % del Valor del espectro que declare el Participante para cada bloque, de acuerdo con las condiciones y el mecanismo descritos en el Anexo III (...). b) Valor de la ampliación de cobertura en las localidades y tiempos ofertados dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, de conformidad con el mecanismo descrito en el Anexo (.)” . Los actos administrativos particulares que otorgaron permisos para el uso del espectro radioeléctrico en el marco de la referida subasta, como son las resoluciones 330, 331, 332 y 333 del 20 de febrero de 2020, en el considerando, determinan un valor por concepto de contraprestación pecuniaria por el derecho de uso del espectro radioeléctrico y de obligaciones de ampliación de cobertura del servicio móvil, como se observa en la siguiente tabla: NIT
RAZÓN SOCIAL
EXPEDIENTE
RESOLUCIÓN
VALOR
CONTRAPRESTACIÓ
N PECUNIARIA
VALOR
OBLIGACIONESCOBERTURA
VALOR TOTAL 901354361
PARTNERSTELECOM
COLOMBIA S.A.S.
99000003 330 20/02/2020 $380.000 $570.000 $950.000 800153999
COMUNICACIÓN
CELULAR S.A.
99000004 331 20/02/2020 $379.703 $569.554 $949.257 830114921
COLOMBIA MÓVIL
S.A. E.S.P.
99000001 332 20/02/2020 $380.000 $570.000 $950.000 830114921
COLOMBIA MÓVIL
S.A. E.S.P.
99000002 333 20/02/2020 $380.000 $570.000 $950.000 Cifras en millones de pesos El valor de la ampliación de cobertura, de conformidad con el concepto No. 20211100003751 del 01/03/2021 de la Contaduría General de la Nación, debe registrarse y reconocerse en los Estados Financieros del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así: “(...) los ingresos por retribuciones se reconocen cuando los actos administrativos que liquiden las obligaciones queden en firme, así como cualquier documento que establezca derechos de cobro a favor de la entidad, y la medición se hará por el valor determinado en los actos administrativos y
documentos que establezcan los derechos. Adicionalmente, para el registro de los hechos económicos que se derivan de la contraprestación señalada en las resoluciones de asignación de los permisos de uso del espectro, la entidad debe atender a las condiciones económicas que en ellas se indican, como es el hecho de que la contraprestación económica se compone de la contraprestación pecuniaria y las obligaciones de ampliación de cobertura en las localidades, así como el tiempo por el cual se ha pactado el permiso de uso.” Igualmente, en el mismo concepto la Contaduría concluye que: “(...) teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 y modificado por la Ley 1978 de 2019, señala que el usuario puede realizar el pago de su contraprestación hasta en un 60% a través de obligaciones de hacer, que no correspondan a obligaciones de cobertura, y autorizadas por el Ministerio, cuando estas obligaciones se cumplan y se puedan medir de forma fiable de acuerdo con el procedimiento definido por el Ministerio, se deberán reconocer en la contabilidad de la entidad, para lo cual debitará la subcuenta y cuenta correspondiente al gasto que refleje adecuadamente laobligación ejecutada, y acreditará la subcuenta 131127-Contribuciones, de la cuenta 1311-CONTRIBUCIONES, TASAS E INGRESOS NO TRIBUTARIOS. El anterior registro también será aplicado por la entidad en la medida que los usuarios efectúen el cumplimiento de las obligaciones de cobertura que se indican en las resoluciones por las cuales se les otorga permiso de uso del espectro radioeléctrico .”
Conforme a lo anterior, para cumplir con lo dispuesto por la Contaduría General de la Nación y asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en los permisos de uso del espectro radioeléctrico, es necesario cuantificar el valor de los cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones de ampliación de cobertura a cargo de los titulares de permisos para el uso del espectro asignado en la banda de 700 MHz, para realizar los respectivos registros contables en los estados financieros del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y adelantar las gestiones de cobro persuasivo y coactivo a que haya lugar, para lo cual esa cuantificación deberá quedar debidamente soportada en un documento idóneo que preste mérito ejecutivo, o bien genere el efecto extintivo de la obligación por cumplimiento, según corresponda.
B. Anualización del valor de la oferta de localidades subasta 2019 - Banda 700 MHz El proceso de selección objetiva para otorgar permisos de uso de espectro mediante el mecanismo de subasta para las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz consideró los siguientes elementos de política pública: (i) la reducción de la brecha digital, (ii) el acceso universal, (iii) la ampliación de cobertura, (iv) el despliegue y uso de redes de infraestructura, (v) la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios, (vi) la maximización del bienestar social, (vii) el fomento de la inversión y (viii) el acceso no discriminatorio al uso del espectro, entre otros, tal y como se dispone en los artículos 8 y 14 de la Ley 1978 de 2019, modificatoria de los artículos 11 y 18 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente. Dichos
dispone en los artículos 8 y 14 de la Ley 1978 de 2019, modificatoria de los artículos 11 y 18 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente. Dichos objetivos se materializan de diversas formas en el mecanismo de subasta escogido y en las condiciones de asignación del permiso de uso del espectro que fueron plasmadas en las resoluciones generales del proceso (3078 de 2019 y sus modificatorias) y en las particulares de asignación de los permisos. En vista de lo expuesto, la resolución que rige el proceso se encargó de promover la política pública de maximización del bienestar social al (i) establecer obligaciones de ampliación de cobertura, (ii) puntuar los ofrecimientos que hacían los interesados para cubrir localidades ubicadas en zonas rurales o de difícil acceso en la banda de 700 MHz y (iii) hacer obligatoria la actualización tecnológica de las redes, todo lo anterior alineado de manera integral con los objetivos de las modificaciones introducidas por la Ley 1978 de 2019, a la Ley 1341 de 2009, en lo que respecta al acceso y uso del espectro radioeléctrico. En este contexto, el proceso cumplió a cabalidad sus objetivos, porque se logró: (i) un número significativo de localidades rurales beneficiadas con cobertura del servicio móvil terrestre IMT (principal objetivo de la subasta), (ii) bajo unos estándares de calidad estrictos (segundo objetivo de la subasta). Así mismo, (iii) se fomenta la inversión y la competencia (tercer objetivo de la subasta), porque los tres participantes que resultaron
asignatarios de permisos de uso de espectro desplegarán mayor infraestructura con el permiso de uso del espectro asignado, lo que implica mayor inversión y generación de empleo en las regiones. En consecuencia, estas inversiones incrementan la cobertura del servicio móvil terrestre IMT en todo el territorio nacional, lo que trae consigo mayor competencia entre los operadores, al tener presencia un número mayor de ellos en más lugares. Además, la llegada de un nuevo operador a un mercado es una muestra de buenas condiciones de competencia (tercer objetivo de la subasta) en un sector. Finalmente, con la firmeza de los actos administrativos de otorgamiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico se genera la expectativa de recibir recursos por el Fondo Único de TIC, (iv) se garantizan ingresos (cuarto objetivo de la subasta) para este Fondo por valor equivalente a $ 3.211.812.479.773,2 (a precios 2019), lo que generará un flujo de recursos importantes para los próximos diecisiete (17) años, reforzando así la sostenibilidad financiera de largo plazo de este instrumento de política pública, de vital importancia para cerrar la brecha digital en todo el país. Así mismo, este proceso logró algo que Colombia llevaba, al menos, seis años esperando y fue la asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico que estaba sin ser utilizado para generar mayor y mejor conectividad para las personas. Ahora bien, el mecanismo que rigió el proceso de selección objetiva en la banda de 700 MHz buscaba el cierre de la brecha digital, la expansión de la
infraestructura, la maximización del bienestar social y la cobertura en zonas de difícil acceso, beneficiando a poblaciones vulnerables, pues la misma, además de procurar obtener la mayor contraprestación económica posible por el uso del espectro, buscaba que los operadores ofrecieran cubrir un alto número de localidades en zonas rurales o de difícil acceso que previamente fueron priorizadas por el Ministerio. Así las cosas, la fórmula fue diseñada de forma tal que mientras más cobertura de localidades de difícil acceso o rurales se ofrecía, más posibilidades tenían los interesados en resultar asignatarios del espectro en la banda de 700 MHz.El objetivo de mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios se logra al establecer como obligaciones derivadas de los permisos de uso de espectro radioeléctrico la ampliación de la cobertura y la actualización o modernización tecnológica de las redes del servicio móvil, acompañadas, ambas obligaciones, de unas definiciones claras de cobertura y condiciones técnicas para validación de una señal 4G. Dichas obligaciones compelen a los asignatarios de los permisos de uso de espectro radioeléctrico a ofrecer cobertura del servicio móvil con prestaciones de desempeño equivalentes a 4G en aquellas localidades escogidas en la banda de 700 MHz, y a igualar las actuales huellas de cobertura 2G y 3G o actualizar las estaciones base existentes de los operadores con tecnologías que permitan ofrecer velocidades pico teóricas más altas que las actuales, en municipios con menos de 100.000 habitantes, donde aquellos operadores que resultaron asignatarios de la banda de 700 MHz hayan reportado
operación con corte al 2T de 2019 en tecnologías o condiciones de desempeño inferiores a las establecidas. Adicionalmente, las condiciones para el otorgamiento permisos de uso de espectro radioeléctrico contemplaron que dichos permisos se otorgaron por 20 años conforme lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 1978 de 2019, buscando incentivar la inversión en el sector, en la medida en que, dados los importantes niveles de inversión en que deben incurrir los asignatarios de permisos de uso de espectro radioeléctrico para dar cumplimiento a las obligaciones de ampliación de cobertura y actualización o modernización tecnológica de las redes del servicio móvil, es evidente que la mayor certeza y duración en el tiempo en cuanto a la disponibilidad del recurso, incentiva que los asignatarios puedan planificar a largo plazo y, a su vez, contar con mayor tiempo para recuperar esa inversión, en consonancia además con el postulado legal de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos contemplado en la Ley 1341 de 2009, según el cual el Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios. Toda la información relativa al proceso de selección objetiva para la asignación de permisos de uso del espectro se encuentra en el siguiente enlace:
https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacionespectro-imt/742/w3-propertyvalue-217982.html RELACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS OFERTAS DE CADA OPERADOR EN EL EVENTO DE SUBASTA DE 2019 Se relacionan a continuación los apartes de los considerandos de las resoluciones 330, 331, 332 y 333 de 2020 mediante las cuales se otorgaron permisos de uso del espectro radioeléctrico, que dan claridad sobre los valores ofertados por cada participante en el evento de subasta de 2019, por cada uno de los bloques de espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz.
1. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S RESOLUCIÓN 330 DE 2020
Link: https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacion espectro-imt/742/articles-1 72501 recurso 1.pdf PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia número uno (1), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioelectnco de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS (950.000.000.000,00 COP), dividida en TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS (380.000.000.000,00 COP) como contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en seiscientos setenta y cuatro (674) localidades en un (1) año. cero (0) localidades en dos (2) años, cero (0) localidades en tres (3) años, cero (0) localidades en cuatro (4) años y cero (0)
localidades en cinco (5) años, de acuerdo con la oferta realizada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S
2. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
RESOLUCIÓN 331 DE 2020
Link: https://www.mintic.gov.co/micrositios/signacion espectro-imt/742/articles-172 502 recurso 1.pdf COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. resultó ganador de un (1) bloque veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencianumero dos (2). con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioelectnco de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO PESOS (949.257.348.108,00 COP), dividida en TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS (379.702.939.243,20 COP) como contraprestación pecumana y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en doscientos ochenta (280) localidades en un (1) año. doscientos ochenta (280) localidades en dos (2) años doscientos ochenta (280) localidades en tres (3) años, doscientos ochenta (280) localidades en cuatro (4) años y doscientos veintiocho (228) localidades en cinco (5) años, de acuerdo con la oferta realizada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
COMCEL S.A
3. COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP RESOLUCIÓN 332 DE 2020
Link: https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacion espectro-imt/742/articles172503 recurso 1.pdf COLOMBIA MÓVIL S.A ESP resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia numero tres (3). con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioelectnco de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS (950.000.000.000,00 COP), dividida en TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS (380.000.000.000,00
COP) como contraprestacion pecumana y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en cero (0) localidades en un (1) año. doscientos ochenta y dos (282) localidades en dos (2) años doscientos setenta y dos (272) localidades en tres (3) años, doscientos setenta y tres (273) localidades en cuatro (4) años y doscientos setenta y dos (272) localidades en cinco (5) años, de acuerdo con la oferta realizada por COLOMBIA MÓVIL S.A ESP
4. COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP RESOLUCIÓN 333 DE 2020
Link: https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacion espectro-imt/742/articles172504 recurso 1.pdf COLOMBIA MÓVIL SA ESP resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia número cinco (5), con
una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de UN BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES DE PESOS (1.500.000.000.000.00 COP), dividida en NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (967.500.000 000.00 COP) como contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del sennao móvil en cero (0) localidades en un (1) año doscientos sesenta y nueve (269) localidades en dos (2) artos doscientos sesenta y ocho (266) localidades en tres (3) artos, cero (0) localidades en cuatro (4) artos y cero (0) localidades en cinco (5) artos, de acuerdo con la oferta realizada por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP EL MECANISMO USADO EN EL PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA LA ASIGNACIÓN DE PERMISOS DE USO DE ESPECTRO
EN LA BANDA DE 700 MHz PARA AMPLIACIÓN DE COBERTURA.
El proceso de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico se diseñó para cumplir con el mandato legal de maximización de un recurso escaso, mediante el sistema de asignación de precio a través de una puja en subasta, para lograr la ampliación de cobertura como materialización del fin último de intervención del estado en el sector TIC, a saber, el servicio universal. La ampliación de cobertura hace parte del valor ofertado y corresponde a una parte de la contraprestación económica originada por el otorgamiento del permiso de uso de espectro.
En este sentido, es preciso recordar el funcionamiento del mecanismo que incluía el índice en la banda de 700 MHz que, según fue definido en la Resolución 3078 de 2019, tenía la siguiente formulación: En la que el valor A, B, Zj, X% y LocalidadesjTotal son parámetros conocidos en la Resolución 3078 de 2019. El Valor Ofertado y Localidadesji, era la oferta que debía realizar el participante. El valor ofertado es un precio u oferta en efectivo, mientras que las localidades es el número de poblacionesa las que se compromete a dar cobertura bajo unas especificaciones técnicas definidas. A partir de lo anterior, se establecía el índice con el que pujaba en cada ronda de la subasta, para ello, el participante debía configurar una oferta que superara el índice de reserva, no conocido para él, y así hacer parte de la puja en cada caso concreto. Que el índice de reserva no sea conocido garantiza que, en efecto, se dé cumplimiento al mandato de maximizar el bienestar social en la asignación del recurso escaso, en otras palabras, que realmente haya competencia en la asignación del recurso. Así, el valor del índice reserva no conocido antes del evento de subasta, y definido en $151.523.769.879 por cada uno de los bloques de 20 MHz en la banda de 700 MHz refleja el valor de reserva del bloque y la cantidad mínima de localidades a cubrir del tipo 1 en el año 1, como factores para valorar la ampliación de cobertura en cuanto a su cantidad, complejidad de acceso, condiciones socioeconómicas y costo de oportunidad del tiempo tomado para el despliegue. De este modo, ofertas con localidades de otros tipos (2 y 3) y a desarrollarse en mayor tiempo (años 2, 3, 4 y 5) se reflejaban en la
necesidad de cubrir mayor cantidad de localidades o, incluso, ofrecer mayor cantidad de dinero. Como se observa, la incorporación del listado de localidades y la posibilidad de libre elección de cada una de ellas por los participantes es un elemento fundamental para garantizar la competencia, la puja, para acceder a este recurso escaso de la Nación que, por mandato constitucional, legal y jurisprudencial debe asignarse en escenarios que la incentiven, a efectos de lograr la maximización del bienestar social. Esto es así porque los participantes deben analizar las ofertas que van a realizar por cada bloque de acuerdo con los recursos de los que disponen, tipo de localidades, año de despliegue y cantidad, de forma tal que realicen ofertas competitivas de acuerdo con su disponibilidad de recursos y capacidades ofreciendo a la Nación, por este recurso escaso, la mejor oferta posible según sus capacidades, condición propia de los procesos competitivos. Así las cosas, haber implementado algún límite o condición que fijara alguna forma de distribución de localidades por participante, por departamento, o que implicara que se eligieran cantidades iguales o fijas de localidades por cada departamento, supondría una alteración al mecanismo que iría en contra de la maximización del bienestar social y de la competencia, lo que propiciaría escenarios contrarios a tales mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Al respecto, es importante resaltar lo mencionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el concepto de abogacía de la competencia, radicado 19-2689944-1-0 (1) en relación con el proyecto de la que se convertiria en la Resolución 3078 de 2019, concretamente en las bondades de que los participantes pudisen elegir cualesquiera localidades dentro delproceso, sin limitaciones por departamento, en los siguientes terminos.
(1) en relación con el proyecto de la que se convertiria en la Resolución 3078 de 2019, concretamente en las bondades de que los participantes pudisen elegir cualesquiera localidades dentro delproceso, sin limitaciones por departamento, en los siguientes terminos. Adicionalmente, esta Superintendencia encuentra que la fórmula con la cual se realiza el cálculo del indice para los participantes de la subasta 700 MHz mantiene un nivel de incertidumbre tal que impide la posibilidad de que un agente particular pueda manipular el mecanismo, a través de un proceso de predicción de podibles resultados de la subasta, aun cuando las variables A,B,Zj y X, así como el total delocalidades por tipo 8 y su ubicación sean conicidas. En particular, si se tiene en cuenta que el total de localidades es de 5.766, cada uno de los participantes deberá analizar la combinación 9 que presentará en su oferta, contemplando el número de localidades que desea cubrir y el tiempo en el que planea realizar el despliegue de infraestructura, en un periodo entre 1 y 5 años. Esto quiere decir que los oferentes pueden escoger combinaciones sin restricción de tamaño entre 5.766 opciones distribuidas entre 1 y 5 años. Por ejemplo, en el caso en que un participante desee realizar su oferta en una sola localidad, deberá también determinar el año en que decida realizar el despliegue de infraestructura, por lo que cuenta con 5.766 5 = 28.830 opciones posibles. Ahora bien, aquel participante que contemple presentar su oferta para dos localidades, tendrá que analizar las posibles combinaciones de 2 en un
universo de 28.830 posibles. El resultado de este ejercicio se expresa en la siguiente ecuación:De la misma manera, para considerar el universo de opciones posibles, el resultado de la expresión anterior requiere la suma de todas las combinaciones para el conjunto de 28.830 con grupos cuyos elementos pueden variar entre 3 y 28.830. Es decir, todos los posibles grupos entre 3 o 28.830 localidades/año, que los participantes podrían ofertar. Esto se traduce en la siguiente sumatoria de combinaciones: El resultado de la sumatoria expuesta previamente, refleja la dimensión de las múltiples opciones que deben analizar los participantes para realizar la oferta en la banda de 700 MHz, y que, en todo caso, garantizan que el mecanismo mantiene un nivel de incertidumbre adecuado para mitigar posibles riesgos de colusión durante el proceso, incluso en el escenario en el que el participante decidiese escoger solo una localidad, escenario altamente improbable, debe considerar mínimo 28.830 opciones y aún más si decidiese incrementar una localidad para su oferta es decir escoger únicamente dos localidades para el despliegue de infraestructura tendría 417.011.535 opciones a considerar. De esta manera se evidencia la dificultad inherente al mecanismo para predecir posibles resultados. Por demás, se debe reconocer que cada operador, al momento de elegir las localidades de su oferta, también tiene ______________________________ Cfr. Numeral 4 del Anexo III del Proyecto aportado al Expediente No. 19-268944 en medio magnético. 9 En términos matemáticos una combinación se define por la fórmula Donde: n = número de elementos en el conjunto k = número de elementos que tendrán las combinaciones Cfr. Wilhelmi, M (2004) Combinatoria y Probabilidad. Grupo de Investigación Estadística Departamento de Didáctica Matemática. Universidad de
define por la fórmula Donde: n = número de elementos en el conjunto k = número de elementos que tendrán las combinaciones Cfr. Wilhelmi, M (2004) Combinatoria y Probabilidad. Grupo de Investigación Estadística Departamento de Didáctica Matemática. Universidad de Granada. Disponible en línea: https://www uor.es/~batanero/paaes/ARTlCULOS/librowbiiheimi.pdf en cuenta sus condiciones particulares en términos de infraestructura o de comercialización Por tanto, existen criterios adicionales para la elección de la oferta, no conocidos por los demás participantes, que mantienen la incertidumbre y limitan la posibilidad de predecir la subasta En consideración del análisis previo, a crlteno de esta Superintendencia la revel
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