MINTIC - Resolución 3556 de 2024
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 3556 de 2024
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 03556 DE 2024
(septiembre 18) Diario Oficial No. 52.884 de 19 de septiembre de 2024 MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se establecen las reglas para la asignación y ejecución de los recursos a los que se refieren los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 45 de la Ley 1978 de 2019 y se derogan las Resoluciones números 922 de 2020 y 2285 de 2023. EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el literal c) del numeral 19 del artículo 18 y el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 12 del artículo 5o del Decreto número 1064 de 2020 y, CONSIDERANDO QUE: El numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 establece como uno de sus principios orientadores la “Promoción de la inversión”, según el cual el Estado asegura que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión
pública y la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural. En este mismo sentido el numeral 9 del artículo mencionado establece como principio la “Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público”, que implica la garantía por parte del Estado de la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, cuyo objetivo es fomentar la participación ciudadana y promover valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, así como la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública y el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma. Por su parte, el inciso 3 del artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 dispone que “Como garantía de la televisión pública y de la radiodifusión sonora pública, se mantendrá anualmente, por lo menos, el monto máximo de recursos que, desde la creación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV), fueron destinados por este a RTVC y a los canales regionales de televisión. Así mismo, se mantendrá, por lo menos, el monto promedio destinado a RTVC por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), desde su creación, para
la radiodifusión sonora pública. Estos montos serán traídos a su valor presente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y esta base será ajustada en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”. El numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, consagra como función del Fondo Único deTecnologías de la Información y las Comunicaciones la de “Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas” . Igualmente, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 dispone que corresponde al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional”. Así mismo, corresponde al FUTIC, en cumplimiento del numeral 9 del artículo citado, “financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. El numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 establece como función del Fondo Único de
de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. El numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 establece como función del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. De otra parte, el numeral 16 del artículo citado dispone que corresponde al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro” . El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, establece, como función del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la de “apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión”. Así mismo, dispone que, para cada uno de los operadores, el giro de los recursos se efectuará mediante una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En
ningún caso, tales recursos pueden destinarse a gastos de funcionamiento por más del 10% anual de lo girado, excepto para Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC S.A.S. (RTVC). El numeral 18 del artículo mencionado señala que, a través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá apoyar el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes. Adicionalmente, el numeral 19 del mismo artículo, establece como una de las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta ”, función que requiere del establecimiento de reglas precisas de asignación e inversión. De otra parte, el artículo 45 de la Ley 1978 de 2019 dispone que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir los recursos a RTVC, operador público nacional de televisión y radio, para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacionalde la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública. El Decreto número 1064 de 2020, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, en su artículo 13 estableció dentro de las
funciones del Despacho del Viceministro de Conectividad: “4. Impartir los lineamientos para el fortalecimiento de la televisión pública, la radiodifusión sonora pública y la generación de contenidos multiplataforma que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional” . A su vez el artículo 19 del mencionado Decreto estableció dentro de las funciones de la Subdirección de Radiodifusión Sonora, entre otras: “1. Proponer la política y los planes nacionales de radiodifusión sonora, y análisis prospectivos para el fomento de la radiodifusión sonora,” y “2. Hacer seguimiento a la implementación de la política y los planes para el desarrollo de la radiodifusión sonora en el país” . De acuerdo con el artículo 7o de la Resolución número 3066 de 2022, adicionado por el artículo 2o de la Resolución número 4319 de 2023 “por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se asignan funciones y se derogan unas Resoluciones” , son funciones del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Fortalecimiento al Sistema de Medios Públicos del Despacho del Viceministerio de Conectividad “apoyar técnicamente los procesos de fortalecimiento y asignación de recursos para los medios públicos” y “apoyar técnicamente planes, programas y proyectos relativos al desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público, que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión”. Ahora bien, en ejercicio de su función reglamentaria, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución número 922 de 2020, “por la cual se establecen las
Ahora bien, en ejercicio de su función reglamentaria, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución número 922 de 2020, “por la cual se establecen las reglas para la asignación y ejecución de los recursos a los que se refiere el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009”, y la Resolución número 2285 de 2023 “por la cual se establecen las reglas para la asignación y ejecución de los recursos a los que se refieren los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 45 de la Ley 1978 de 2019 y se deroga la Resolución número 433 de 2020” . En ese sentido y con el fin de garantizar la unidad de materia y evitar la dispersión normativa es necesario actualizar y unificar la reglamentación de las funciones mencionadas del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como se detalla a continuación: En relación con el ámbito de aplicación de la reglamentación, se considera necesario precisar el valor asignado a RTVC de acuerdo con lo previsto en inciso 3 del artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 y aclarar que el presupuesto asignado a los operadores públicos regionales del servicio público de televisión se realiza sobre un monto total, el cual es indexado de manera anual con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Respecto del tema de Derechos de Autor y Conexos, resulta necesario precisar que la autorización
para la emisión, difusión y comunicación pública de obras producidas con recursos transferidos a los operadores públicos de conformidad con los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, sea otorgada, por el término de 5 años. Se considera necesario establecer periodos exclusivos para la comunicación pública y reproducción de las obras que se financian con los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de que el operador público que produce el contenido audiovisual o elbeneficiario pueda hacer uso de la obra audiovisual sin necesidad de conceder autorización alguna a otros operadores públicos. Así, se requiere precisar un tiempo que permita la explotación exclusiva de la obra y posteriormente su comunicación pública y reproducción en los demás canales públicos, así como en sus plataformas. Para la asignación de los recursos del numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, se requiere precisar que para RTVC no es aplicable la fórmula de los operadores regionales. Lo anterior teniendo en cuenta que el operador público nacional, tiene la calidad de gestor de la red de radio y televisión pública de todo el país y es el garante del acceso universal al servicio público de televisión. Así mismo, el operador nacional es único mientras que los recursos de los operadores regionales deben dividirse entre los ocho operadores, para lo cual se ha establecido una fórmula con diferentes variables. En cuanto a la distribución de los recursos entre los operadores públicos de televisión, que prestan el servicio a nivel regional, a través del financiamiento previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 se requiere aclarar las descripciones de las variables de “Fomento a la
el servicio a nivel regional, a través del financiamiento previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 se requiere aclarar las descripciones de las variables de “Fomento a la Industria” y “Sostenibilidad Financiera” que se encuentran dentro de la fórmula de distribución, de acuerdo con la terminología común en la industria audiovisual. Respecto de la variable denominada “Audiencia” se tendrá en cuenta para obtener el resultado, la audiencia promedio del operador en la vigencia anterior a la vigencia en la que se proyecta la distribución de recursos. En relación con las líneas de inversión financiadas a través del numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, es necesario precisar que en el caso de la línea de contenido de programación educativa y cultural multiplataforma, la cofinanciación de la programación a emitirse en el Canal Institucional del operador público nacional, debe corresponder a un 50% de la producción y/o transmisión de los contenidos audiovisuales de entidades del orden nacional y que debe realizarse mediante un plan de inversión independiente, toda vez que existe la cofinanciación de dichos contenidos. Es pertinente establecer expresamente que una de las funciones del representante legal del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como funcionario competente para la asignación de sus recursos, es expedir las resoluciones de asignación de recursos para la financiación a través del numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 de los operadores públicos del servicio de televisión. De otra parte, se modifican las obligaciones a cargo de los operadores públicos regionales del
servicio de televisión, en el sentido de ajustar los requisitos que deben cumplir ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, específicamente respecto de la obligación de presentación de informes. De igual manera, en aras de la coherencia y la unidad de materia se requiere unificar las reglas para las transferencias que se realizan al operador público nacional y a los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Adicionalmente, se requiere precisar la competencia del funcionario que realiza la evaluación de los proyectos a los cuales se les asignan recursos de manera directa y a través de esquemas concursables, así como el seguimiento de la ejecución de los recursos para proyectos, que incluyan aspectos relacionados con la radiodifusión sonora, situación que no estaba prevista en la reglamentación anterior, de forma que el encargado de estas actividades tenga la facultad y la capacidad técnica para adelantarlas. Por lo tanto, es necesario establecer reglas para la asignación y ejecución de los recursos a losque se refieren los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, así como aquellas respecto a la facultad para transferir recursos a RTVC en los términos del artículo 45 de la Ley 1978 de 2019 y en este sentido, derogar las Resoluciones números 922 de 2020 y 2285 de 2023 expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Es necesario señalar, que el presente acto administrativo no fue remitido a la Superintendencia de
Industria y Comercio, toda vez que la totalidad de las respuestas al cuestionario de abogacía de la competencia fueron negativas y no tiene por objeto las materias previstas en el artículo 3o del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.30.3 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y en la Resolución del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 1857 del 16 de mayo de 2023, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 13 de junio y el 28 de junio de 2024, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PARTE I.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas y lineamientos que deberán observarse para la asignación de recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) a los operadores públicos del servicio de televisión y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y a los otros beneficiarios, relacionados con las funciones descritas en los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y para la transferencia de los recursos que trata el
beneficiarios, relacionados con las funciones descritas en los numerales 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y para la transferencia de los recursos que trata el artículo 45 de la Ley 1978 de 2019 al operador nacional Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), así como el seguimiento a su ejecución. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los operadores públicos regionales del servicio de televisión, el operador público nacional del servicio de radio y televisión, los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitarios, los operadores sin ánimo de lucro del servicio de televisión (comunitarios - locales sin ánimo de lucro), las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom, y las compañías colombianas, personas naturales y jurídicas, con o sin ánimo de lucro, productoras de contenidos audiovisuales y/o sonoros multiplataforma de interés público, social, educativo y cultural, quienes para efectos de esta resolución se denominarán beneficiarios. PARÁGRAFO. Con el fin de participar en los esquemas concursables, los beneficiarios deberán cumplir con las condiciones y requisitos definidos en las condiciones de participación respectivas. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, los siguientestérminos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
a) Compañías colombianas productoras: Personas jurídicas con ánimo de lucro debidamente constituidas en Colombia y cuyo objeto social está relacionado con actividades de producción y/o posproducción de obras audiovisuales y/o sonoras mediante cualquier formato para ser emitidas a través del servicio público de televisión radio o mediante cualquier otro tipo de plataforma tecnológica conocida o por conocer que permita el acceso de los espectadores a los contenidos; b) Contenido audiovisual: Obra audiovisual basada en el diseño, creación, producción, distribución y comercialización de imagen y sonido para televisión, cine, o video bajo demanda transmitido a través de internet u otros medios, clasificable mediante un género y formato; c) Contenido audiovisual de ficción: Contenido cuya historia corresponde a un guion basado en más del 30% en hechos imaginarios distantes de la realidad y que hacen parte de la propuesta creativa de la historia, independientemente de que incluya hechos reales o no; d) Contenido audiovisual de no ficción: Contenido cuya historia corresponde a un guion basado en más del 70% en hechos reales, demostrables y documentados, mediante una noticia, una crónica o un reportaje; e) Contenido sonoro: Obra sonora basada en el diseño, creación, producción, distribución y comercialización de sonido para radiodifusión sonora, transmisión en línea, clasificable mediante un género y formato; f) Contenido de interés público, social, educativo y cultural: Producción diseñada y producida para visibilizar la diversidad y pluralidad de la Nación, con especial interés en los ciudadanos,
comunidades y organizaciones sociales en el marco del Estado Social de Derecho, que promueve la convivencia pacífica, un orden social justo, la integridad territorial, la paz y la prosperidad general de todos los colombianos con énfasis temático y narrativo en la diversidad social, gastronómica, económica, cosmogónica, geográfica y cultural, entre otras, al igual que en las tradiciones ancestrales y los temas de actualidad relevantes para las audiencias. En ningún caso este tipo de contenido podrá tener un origen sectario, promover una sola ideología política o religiosa en particular, hacer apología a la violencia y/o contener sexo explícito; g) Contenido multiplataforma: Producción audiovisual o sonora que incluye contenidos para ser vistos y/u oídos en dos o más dispositivos de diversa naturaleza. Idealmente, cada contenido debe ser pensado en función del dispositivo, de modo que el formato, narrativa y distribución se modifican respecto a las condiciones de visualización: movilidad, tiempos de espera, tamaño de pantalla, conectividad, entre otros; h) Convocatorias: Esquemas concursables en los cuales se fijan reglas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el objeto de seleccionar a los beneficiarios que pueden acceder a la financiación de propuestas y proyectos con los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se destinen para tal fin; i) Coproducción: Alianza entre dos o más productores, personas naturales o jurídicas, con el fin de producir obras audiovisuales. Los coproductores son los titulares de los derechos patrimoniales
de autor de la obra audiovisual; j) Micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) productoras audiovisuales colombianas: Personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia pertenecientes al sector audiovisual, cuyo objeto social esté relacionado con actividades de producción y/o posproducción de películascinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión, y que atienden los criterios que definen las micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con el artículo 2o de la Ley 905 de 2004 y las que modifiquen o la sustituyan, k) Operadores públicos: Son el operador público nacional del servicio de radio y televisión, las organizaciones o Canales Regionales de Televisión a las que se refiere el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 y los nuevos que se constituyan de conformidad con la legislación aplicable a su creación y puesta en funcionamiento; l) Operadores de televisión sin ánimo de lucro: Operadores de televisión comunitaria y canales locales sin ánimo de lucro en los términos de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, o las normas que la modifiquen o subroguen; m) Concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora: Personas que cuentan con licencia para prestar el servicio público de radiodifusión sonora en la modalidad de interés público o comunitario; n) Personas productoras: Persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual o sonora. Desarrolla actividades de producción y/o posproducción de obras audiovisuales y/o sonoras de acuerdo con los artículos 4o y 97 de la Ley 23 de 1982;
contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual o sonora. Desarrolla actividades de producción y/o posproducción de obras audiovisuales y/o sonoras de acuerdo con los artículos 4o y 97 de la Ley 23 de 1982; o) Plataformas de video bajo demanda y/o video en vivo: Servicios en línea que permiten el acceso a contenido multimedia en cualquier momento y lugar, a través de Internet; p) Posproducción: Etapa del proceso de producción audiovisual que se realiza una vez finalizado el rodaje. Incluye, entre otros, los procesos de edición, musicalización y sonorización, colorización, corrección de imagen, subtitulación, doblaje y exportación en múltiples formatos; q) Programación educativa y cultural a cargo del Estado: Programación emitida por los operadores públicos de televisión y radio, que se orienta, en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia; r) Preproducción: Etapa del proceso de producción audiovisual anterior al rodaje. Incluye, entre otros, la elaboración de guiones, plan de rodaje, plan de locaciones, diseño de vestuario, ensayo de actores, pruebas de campo, ensayo de locaciones, adquisición de derechos y contratación; s) Producción: Etapa del proceso de producción audiovisual que comprende el rodaje de la obra audiovisual. Incluye, entre otros, los procesos de grabación, almacenamiento y verificación de continuidad (scripting); t) Producciones atemporales: Contenidos que no caducan, ni en su estructura narrativa ni en la información que brinda al espectador; u) Radiodifusión sonora: Servicio público a cargo y bajo la titularidad del Estado, que puede ser
prestado en gestión directa e indirecta, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional, que implica la transmisión de señales de sonido por medio de ondas electromagnéticas, que son emitidas por una estación de radio y recibidas por los oyentes a través de un receptor de radio; v) Sector audiovisual: Industria creativa basada en el diseño, creación, producción,posproducción, distribución y comercialización de contenidos de imagen y sonido; w) Televisión abierta radiodifundida: Servicio público en el que la señal de televisión puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, en donde el canal radioeléctrico se podrá multiplexar de manera que el operador puede emitir diferente programación para diferentes usuarios en el territorio nacional, en desarrollo de los beneficios que ofrece la tecnología digital, de conformidad con la Resolución 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen o subroguen; x) Transmisiones en directo: Contenido audiovisual que comunica en vivo un acontecimiento que ocurre en el mismo momento en que está siendo visualizado por los espectadores; y) Ejecución de recursos: Compromisos presupuestales legalmente adquiridos, que se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago. El
cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago. Desde el punto de vista presupuestal, el seguimiento de la ejecución del Presupuesto General de la Nación trata de establecer la capacidad de ejecución de las entidades a lo largo del ciclo presupuestal (apropiación, compromiso, obligación y pago) que permita, a su vez, la programación de futuras operaciones presupuestales. ARTÍCULO 4o. DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Los beneficiarios de los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a los que se refiere el artículo segundo de la presente resolución, serán responsables de obtener las autorizaciones, licencias y cesiones de derechos de autor y conexos, así como de los derechos de imagen. De igual forma, los beneficiarios y terceros autorizados, serán responsables del pago de los derechos de autor y conexos de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, y en general, del pago de todos los derechos de terceros, incluidos los derechos de imagen, que se requieran para la ejecución de los planes, programas y proyectos financiados con los recursos de dicho Fondo. ARTÍCULO 5o. TITULARIDAD DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DE LOS BENEFICIARIOS A TRAVÉS DE ESQUEMAS CONCURSABLES. Los beneficiarios conservarán la titularidad de los derechos patrimoniales de autor. Sin embargo, los ganadores de las convocatorias audiovisuales deberán autorizar a todos los operadores públicos del servicio de
televisión, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de finalización del proyecto, de manera no exclusiva y no transferible, los usos en relación con la obra objeto de financiación, dentro de los cuales se encuentra la emisión, difusión y comunicación pública en pantalla de televisión pública limitada al territorio colombiano y la comunicación pública a través de transmisión en línea por medio de plataformas de video bajo demanda y/o video en vivo de los operadores públicos o financiadas con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, u otra clase de recursos públicos. PARÁGRAFO 1o. Las condiciones relativas a los derechos de autor y conexos de las obras producidas por los beneficiarios de las convocatorias destinadas a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, serán fijadas en el documento de condiciones definitivo de cada convocatoria. PARÁGRAFO 2o. La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Fortalecimiento al Sistema deMedios Públicos informará a los operadores públicos de televisión los contenidos producidos a través de convocatorias aud
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