MINTIC - Resolución 000730 de 30 de abril de 2020
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 000730 de 30 de abril de 2020
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales previstas en especial el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 1414 de 2017 y el artículo 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019 y
CONSIDERANDO QUE:
El Ministerio expidió la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz".
De conformidad con lo previsto en el cronograma del artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019, modificada por la Resolución 3121 de 2019, este Ministerio publicó el 9 de diciembre de 2019 en su página web, www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detall ó la verificación efectuada a las propuestas allegadas.
www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detall ó la verificación efectuada a las propuestas allegadas.
En cumplimiento del cronograma que rig ió el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019, se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.
Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año , la cantidad de espectro subastado se estableció en función de los participantes habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en ate nción a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015. En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaron de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí.
De acuerdo con el resultado de la subasta , lo procedente era otorgar los permisos de uso de espectro radioeléctrico a los asignatarios mediante actos administrativos de carácter particular que contienen, entre otros, la descripción precisa de los bloques ofertados, las bandas de espectro, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado.
radioeléctrico a los asignatarios mediante actos administrativos de carácter particular que contienen, entre otros, la descripción precisa de los bloques ofertados, las bandas de espectro, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado.
Así, el participante PARTNERS, hoy PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S que fue la sociedad colombiana constituida en cumplimiento de lo exigido en la Resolución 3078 de 2019, resultó ganador deCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 2
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.
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un (1) bloque de diez (10) MHz en la banda de 2500 MHz, en la secuencia número cinco (5), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y OCHO PESOS (293.156.536.648,00 COP).
De esta manera, u na vez verificado por este Ministerio que PARTNERS cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad actualmente aplicable, esto es, con aquellos contemplados en la Ley 1341 de
De esta manera, u na vez verificado por este Ministerio que PARTNERS cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad actualmente aplicable, esto es, con aquellos contemplados en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como, los establecidos en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, se consideró procedente expedir la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020, se otorgó un permiso para el uso del espectro para para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de diez (10) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 2515 MHz a 2520 MHz pareado con 2635 MHz a 2640 MHz, a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S1., en adelante PTC acto administrativo recurrido por el asignatario referido, mediante escrito radicado el pasado 5 de marzo de 2020 bajo el número 201012329, el cual será resuelto mediante en este acto administrativo, de la siguiente manera:
I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición contra los actos administrativos particulares deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión, siendo este Despacho competente p ara resolver el presente recurso.
personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión, siendo este Despacho competente p ara resolver el presente recurso.
En el caso bajo estudio, se observa que PTC fue notificada personalmente de la Resolución recurrida, el día 20 de febrero, esto es, el mismo día en que dicho Acto fue expedido, y presentó recurso de reposición contra la misma, por intermedio de apoderado, mediante el radicado No. 201012329 del 5 de marzo de 2020.
Revisado el Recurso interpuesto, encuentra el Despacho que éste se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, es procedente su análisis.
II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
PTC sustenta como objeto y argumentos del recurso promovido, tres aspectos que desarrolla para solicitar la revocación y la modificación de las disposiciones relacionadas en su pretensión final , dichos aspectos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Solicitar la revocatoria del parágrafo 5 del art ículo 5 de la Resolución de Asignación en el cual se establece la falta de renovación de la garantía de cumplimiento como causal para hacer efectiva
1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Resolución 3121 de la misma anualidad.
se establece la falta de renovación de la garantía de cumplimiento como causal para hacer efectiva
1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Resolución 3121 de la misma anualidad. En efecto, el 13 de enero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3078 de 2019, PARTNERS mediante documento radicado con el número 201001342 remitió certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 13 de enero de 2020 y la matrícula mercan til número 03202079, documento que acredita la constitución de la persona jurídica domiciliada en Colombia denominada PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, incorporada en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el número 96005141. Así, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S es la sociedad asignataria de los permisos de uso del espectro ra dioeléctrico respecto de los bloques adquiridos por PARTNERS en el evento de subasta del 20 de diciembre de 2019, en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 y del artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 3
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.
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la garantía de cumplimiento y, en su lugar, ajustar el cont enido a lo dispuesto en la Resolución 917.
El recurso interpuesto
En este primer argumento, manifiesta el recurrente que lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida hace nugatorio el derecho de l asegurador a eximirse a renovar la garantía de cumplimiento, lo cual, también comporta un obstáculo para poder obtener dicha garantía.
Indica que el sector asegurador ha sido renuente a asumir el riesgo derivado de lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 5 referido, pues, considera, impone al asegurador la obligación de cubrir los incumplimientos futuros al período de vigencia y cobertura de la garantía expedida, lo cual, dice no ha ocurrido en otros procesos de selección similares al que culminó con el acto de asignación recurrido.
Este entendimiento le lleva a calificar de atípica, discriminatoria y desigual , la situación que, cree, se desprende de aplicar el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida , pues considera que en la Resolución 917 de 2015, normativa expedida por el Ministerio - tenida en cuenta al momento de expedir la Resolución 3078 de 2019, modificada por la 3121 del mismo año , y el act o recurrido -, previó la consecuencia de que el asegurador no quisier a seguir garantizando al asignatario y cita la sección 5.5 , cuando dice que:
“En caso de que el garante informe su decisión de no continuar garantizando al
consecuencia de que el asegurador no quisier a seguir garantizando al asignatario y cita la sección 5.5 , cuando dice que:
“En caso de que el garante informe su decisión de no continuar garantizando al concesionario, licenciatario, autorizado o habilitado, para el siguiente periodo, no se afectará la garantía correspondiente al periodo en ejecución . En caso contrario el garante quedará obligado a garantizar el siguiente periodo, lo cual d eberá quedar consignado en una cláusula de la garantía expedida. (…)
En caso de darse el aviso del garante indicando que no continuará para el siguiente periodo y que el concesionario, licenciatario, autorizado, asignatarios o habilitado no presente la nueva garantía, se considera un incumplimiento a los términos de la presente Resolución”
Considera, pues, que la norma transcrita incorpora una protección para el asegurador o garante que dé aviso oportunamente sobre el hecho de no continuar garantizando al titular del permiso , de lo que se desprende que la responsabilidad de mantener la garantía exigida recae solamente en dicho titular , sin que dicha no renovación de la garantía se entienda como una de los casos que se enmarcan dentro de la ocurrencia de la condición resolutoria , sino como un incumplimiento de la obligación impuesta al asignatario
Continúa manifestando el recurrente que mantener el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida tal y como está, obligaría al asegurador o garante a continuar amparando un riesgo aun cuando ese no sea su interés, ni su voluntad, ni su consentimiento y lo pone en la obligación de renovar o de tener que pagar un monto igual al valor total asegurado, esto es el 100% de la contraprestación pecuniaria por el
sea su interés, ni su voluntad, ni su consentimiento y lo pone en la obligación de renovar o de tener que pagar un monto igual al valor total asegurado, esto es el 100% de la contraprestación pecuniaria por el permiso asignado, lo cual no resulta previsto en la Resolución 917 de 2015.
De igual manera y en consonancia con lo que ha expuesto en precedencia, el recurrente manifiesta que lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida, también vulnera la esfera de la voluntad privada que surge de la celebración del contrato de seguro , pues no existe una norma que permita obligar al asegurador a que ampare un proyecto o un permiso de manera permanente y, si no lo hace, deba responder pagando el 100% del valor asegurado. Así se desconoce que el contrato es leyCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 4
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para las partes y que la actuación del asegurador se rige por los contratos que celebre.
Así, de mantenerse la no rmativa recurrida, PTC no podría cumplir con una obligación que se tornaría imposible, pues su cumplimiento dependería del asegurador y no de él , por tanto, se contravendría lo dispuesto por la Corte Constitucional para restringir la libertad contractual, esto es, no tener fundamento
imposible, pues su cumplimiento dependería del asegurador y no de él , por tanto, se contravendría lo dispuesto por la Corte Constitucional para restringir la libertad contractual, esto es, no tener fundamento en norma legal, no es obligación impuesta en aplicación del principio de solidaridad, ni para materializar una finalidad constitucional. Por ello, reitera que tal precepto no es razonable ni proporcional.
Concluye el recurrente su argumentación de este primer apartado, aduciendo que en otros procesos de selección objetiva, como el adelantado en el año 2013, la no renovación se tomaba como una causal de cancelación del permiso sin lugar a afectación de la póliza de cumplimiento otorgada por el asegurador interesado en no renovar . Así, no entiende por qué el Ministerio cambió su postura en el proceso de asignación que nos ocupa, pues, aun cuando reconoce que se trata de procesos distintos y cada uno con sus particularidades, su cometido final era el mismo: asignar espectro radioeléctrico ; razón por la cual, considera que el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida desconoce el principio de igualdad.
El recurrente, para conjurar la situación expuesta, según su entendimiento, propone la modificación del parágrafo 5 del artículo 5 de la resolución recurrida a fin de que se ajuste a los lineamientos de la Resolución 917 de 2015 , para lo cual propone la redacción que sugiere se debe adoptar, así como la redacción de una adición del parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución en cita.
Finalmente y de manera subsidiaria a lo ya visto, el recurrente solicita que este Ministerio considere, para los eventos en que el titular del permiso no pueda no sustituir la garantía requerida , se admita n
Finalmente y de manera subsidiaria a lo ya visto, el recurrente solicita que este Ministerio considere, para los eventos en que el titular del permiso no pueda no sustituir la garantía requerida , se admita n alternativas como garantías reales, o que el Ministerio por cuenta y costo del titular del permiso obtenga la garantía, o que, mediando el adelantamiento de un proceso administrativo, se exija el pago del valor total de la contraprestación económica que s e encuentre pendiente al momento en que se declare el incumplimiento.
Consideraciones del Despacho
Frente al primer argumento expuesto por el recurrente en el que manifiesta que lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución recurrida hace nugatorio el derecho de asegurador a eximirse a renovar la garantía de cumplimiento, lo cual, también comporta un obstáculo para poder obtener dicha garantía, es pertinente aclarar que el asegurador ejerce libremente su derecho a decidir si asume el ries go objeto de cobertura cuando, luego de estudiar el acto administrativo que va a garantizar, opta por expedir el mecanismo de cobertura de póliza de cumplimiento.
Lo que no puede hacer el asegurador es decidir que solo cubre una parte de las obligaciones del acto particular garantizado, ni este Ministerio puede aceptar una garantía incompleta, desatendiendo lo normado en la Resolución 1090 de 2016, que conmina a exi gir cobertura para todas las obligaciones exigibles dentro del periodo afianzado, esto es, en el caso que nos ocupa, el tiempo del permiso asignado.
Así, que el Ministerio se reserve la posibilidad de declarar la condición resolutoria del acto que otorga el permiso no resulta nugatorio de ningún derecho. Debe precisarse que existe diferencia entre retornar
Así, que el Ministerio se reserve la posibilidad de declarar la condición resolutoria del acto que otorga el permiso no resulta nugatorio de ningún derecho. Debe precisarse que existe diferencia entre retornar jurídicamente las cosas al estado anterior (condición resolutoria) y las consecuencias asignadas a la causa que motiva dicho hecho. Ello es escindir el incumplimiento y sus consecuencias, del cumplimiento de una condición resolutoria incluida en el acto administrativo.
En la situación particular que constituye el motivo del recurso en este punto, es evidente que el siniestro es el incumplimiento de presentar una nueva garantía en el plazo establecido, esto es, sesenta (60) díasCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 5
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antes del vencimiento de la garantía vigent e, que en sí misma constituye una de las obligaciones del asignatario del permiso de espectro y, por lo tanto, también es una de las obligaciones respaldadas por las garantías vigentes. Así las cosas, no es cierto que el parágrafo 5 del artículo 5 de la Re solución recurrida, como lo afirma el recurrente, obliguen al amparo de un hecho futuro posterior a la vigencia de la garantía en curso, ni que el siniestro ocurra fuera de la vigencia amparada. No es cierto que exista una
recurrida, como lo afirma el recurrente, obliguen al amparo de un hecho futuro posterior a la vigencia de la garantía en curso, ni que el siniestro ocurra fuera de la vigencia amparada. No es cierto que exista una limitación indebida a la libertad contractual o se imponga una obligación de imposible cumplimiento, pues, en efecto, es entre el asegurador y el asignatario donde surgiría una relación contractual libre y si acaso ésta no llegara a consumarse, el asignatario aún tendría otro tipo de gara ntías para poder amparar el riesgo.
De otra parte, debe tenerse en consideración que la Resolución 917 de 2015 fue modificada por la Resolución 1090 de 2016, que en su artículo 4 modifica el alcance del artículo 5 de la Resolución 917, y permite que el Ministerio, en concordancia y de conformidad con los riesgos derivados del otorgamiento de permisos para el uso del espectro, establezca las condiciones de cobertura necesarias para preservar los intereses del estado en el 100% de las obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos para el uso del espectro.
Respecto de este primer argumento, debe recalcarse al recurrente que cada proceso de selección objetiva es independiente, es individual y cada cual se diseña en el marco de la normativa vigente pero teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelante cada uno de ellos. Así, aunque en el año 2013 el proceso de asignación de espectro comparta la aplicación de normativas aún vigentes y legales frente al que nos ocupa no hay punto de comparación. De otro lado, no se puede perder de vista que no existe una obligación legal que prescriba que todos los procesos de selección objetiva para asignar espectro sean iguales o se adelanten de igual manera.
y legales frente al que nos ocupa no hay punto de comparación. De otro lado, no se puede perder de vista que no existe una obligación legal que prescriba que todos los procesos de selección objetiva para asignar espectro sean iguales o se adelanten de igual manera.
Lo anterior permite a este de spacho desvirtuar otro aspecto considerado en este primer ítem, y es que para el recurrente esta situación, no solamente es atípica, sino también discriminatoria y desigual desde el punto de vista de la regulación general establecida por el Ministerio en c uanto a las garantías para cubrir riesgos en materia de telecomunicaciones, ya que como bien se señaló cada proceso de selección objetiva es independiente, es individual y cada cual se diseña en el marco de la normatividad vigente pero teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelante cada uno de ellos.
Al respecto, y adicional a lo ya mencionado, es pertinente destacar que el principio de igualdad pasa por el examen de condiciones equivalentes y debe considerarse que la suba sta de 2013 obedecía no solo a aspectos distintos en lo referente a la estructuración del proceso, sino también a situaciones de mercado distintas y fines legalmente o marcos generales distintos, algunos de los aspectos que contemplaba la Resolución 449 de ese año, es el pago de la contraprestación económica por el derecho al uso del espectro asignado, el cual era equivalente al valor ofertado en la subasta, de contado dentro de los treinta (30) días calendario, sin riesgo de no pago para el Estado más allá de ese plazo, aspecto que hace muy diferente a esta subasta, llevando a condiciones de cobertura que en cada caso son coherentes con los riesgos de cada una.
Así, se encuentra que el Ministerio ha observado correcta e integralmente las normas aplicables a la
diferente a esta subasta, llevando a condiciones de cobertura que en cada caso son coherentes con los riesgos de cada una.
Así, se encuentra que el Ministerio ha observado correcta e integralmente las normas aplicables a la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y se han establecido las condiciones contenidas en el acto particular recurrido, en el caso concreto, parágrafo 5, artículo 5, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no resulta admisible la modificación propuesta por el recurrente.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurrente manifiesta que en el evento de no aceptarse, bajo sus supuestos, la modificación del parágrafo 5 del artículo 5 d e la Resolución recurrida,CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 6
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que el Ministerio admita alternativas como la posibilidad de que el asignatario presente garantías reales para amparar el riesgo de su incumplimiento, es preciso señalar que la Resolución recurrida ya contiene alternativas (sin aceptar garantías reales) tal como la constitución de la garantía bancaria. Sin embargo, en el evento en que la ejecución del acto administrativo de asignación no pueda llevarse a cabo por
alternativas (sin aceptar garantías reales) tal como la constitución de la garantía bancaria. Sin embargo, en el evento en que la ejecución del acto administrativo de asignación no pueda llevarse a cabo por razones externas a la voluntad del Ministerio o del asignatario del permiso, se deberá revisar y procederá la modificación a que hubiere lugar bajo los parámetros del CPACA. Al fin y al cabo, la Resolución recurrida no impone obligaciones imposibles de acatar, siendo entendible que el recurrente busque modificaciones que le generen condiciones más favorables para cumplir con las obligaciones impuestas sin que, necesariamente, tales condiciones más favorables sean las más convenientes de adopción por parte del Ministerio y la salvaguarda del interés general que le asista.
A este respecto, también encuentra el Ministerio que ha aplicado correcta e integralmente las normas aplicables a la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y se han establecido las condiciones contenidas en el acto particular recurrido, en el caso concreto, parágrafo 5, artículo 5, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no resulta admisible la modificación propuesta por el recurrente.
2. Solicitar la modificación del artículo 7 de la Resolución de Asignación recurrida por la cual se prevé la facultad del Ministerio de modificar las caracter ísticas técnicas de que trata el art ículo primero de la misma, con el fin de aclarar, de conformidad con el literal n) del artículo 22 de la Resolución 3078 y el literal n) del artículo 2 de la Resolución de Asignación que dicha facultad se encuentra circunscrita y limitada a la reasignación o resintonización de las frecuencias asignadas,
Resolución 3078 y el literal n) del artículo 2 de la Resolución de Asignación que dicha facultad se encuentra circunscrita y limitada a la reasignación o resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en caso de reorganización del espectro radioeléctrico.
El recurso interpuesto
En este segundo argumento , acude el recurrente al principio de legalidad para resaltar que “ no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Ley”, para mencionar que el proceso de subasta y la asignación de permiso para el uso del espectro radioeléctrico se rigen por la Ley 1341 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, ordenamiento que se erige como régimen especial que excluye la aplicación de l estatuto de contratación estatal . Que en tal virtud, tal régimen especial no permite las modificaciones unilaterales de las condiciones técnicas, jurídicas o económicas de los permisos de uso del espectro que son actos administrativos particulares sujetos a las normas del CPACA. Aduce que la Resolución 3078 de 2019 tampoco consagró tal posibilidad de modificación unilateral de las condiciones del permiso.
Lo anterior, lo expone el recurrente para explicar que, en su sentir, la Resolución 3078 de 2019 previó en el artículo 2 2, literal n, que el asignatario de l permiso de “ realizar la resintonización de las frecuenc ias asignadas dentro de la misma banda, en el momento en el que EL MINISTERIO se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico , debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de
asignadas dentro de la misma banda, en el momento en el que EL MINISTERIO se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico , debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro en bloques continuos”
La interpretación que expone el recurrente de la norma en cita junto con la competencia que, considera, ostenta el Ministerio, le llevan a concluir que si fuere necesario modificar la asignación de espectro para garantizar bloques continuos o permitir su asignación bajo un nuevo proceso de selección, el Ministerio debe adoptar las medidas que corresponda , como l o previsto en la Resolución en comento frente a la obligación del asignatario, la reorganización del espectro, pero sin dejar de observar las norma del CPACA, artículo 97, con la consecuencia de viciar de nulidad su decisión.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000730 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 7
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.
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También argumenta que la Resolución recurrida debe ser aclarada por cuanto las modificaciones técnicas del permiso asignado puede tener como efecto la imposición de nuevas obligaciones al asignatario o la modificación de aquellas previstas en la Resolución 3078 de 2019.
A este respecto alega que las condiciones por las cuales aceptó participar en el proceso de asignac ión
modificación de aquellas previstas en la Resolución 3078 de 2019.
A este respecto alega que las condiciones por las cuales aceptó participar en el proceso de asignac ión fueron las contenidas en la Resolución 3078 en comento, modificar ahora tales condiciones , cambiando la naturaleza de las mismas, incrementar para el asignatario costos de infraestructura distintos a lo previsto, rompe las cargas públicas, situación que PTC no está obligado a soportar.
En razón de lo anterior expresa que ninguna modificación técnica que se introduzca dentro del artículo 7 de la Resolución recurrida puede llevar a que el asignatario realice actividades de operación, despliegue o modernización de infraestructura para adecuación a reorganización o resintonización a su costo que no estén previstos en las condiciones iniciales previstas.
De tal manera considera que el referido artículo 7 debe ser modificado para precisar que el Ministerio puede introducir modificaciones técnicas al permiso asignado solamente en los términos del literal n) del artículo 22 de la Resolución 3078 de 2019 , esto es, la reasignación de frecuencias resultantes de procesos de planeación de espectro o suscripción de acuerdos multilaterales, sin que las modificaciones técnicas del permiso sean asumidas por el asignatario.
Consideraciones del Despacho
Frente al segundo argumento expuesto por el recurrente, y como lo ha señalado el mismo, las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar enmarc
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