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MINTIC - Resolución 000732 de 30 de abril de 2020

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 000732 de 30 de abril de 2020
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales previstas en especial el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 1414 de 2017 y el artículo 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019 y

CONSIDERANDO QUE:

El Ministerio expidió la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz".

De conformidad con lo previsto en el cronograma del artículo 4 de la Resolución 3078 de 2019, modificada por la Resolución 3121 de 2019, este Ministerio publicó el 9 de diciembre de 2019 en su página web, www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detall ó la verificación efectuada a las propuestas allegadas.

www.mintic.gov.co, el Informe Final de Evaluación de Solicitudes Presentadas, donde se detall ó la verificación efectuada a las propuestas allegadas.

En cumplimiento del cronograma que rig ió el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019, se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

Según lo dispuesto en el p arágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año , la cantidad de espectro subastado se estableció en función de los participantes habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en atención a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015. En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaron de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí.

De acuerdo con el resultado de la subasta , lo procedente era otorgar los permisos de uso de espectro radioeléctrico a los asignatarios mediante actos administrativos de carácter particular que contienen, entre otros, la descripción precisa de los bloques ofertados, las bandas de espectro, el valor a pagar, la forma

radioeléctrico a los asignatarios mediante actos administrativos de carácter particular que contienen, entre otros, la descripción precisa de los bloques ofertados, las bandas de espectro, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

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Así, el participante PARTNERS, hoy PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S . que fue la sociedad colombiana consituida en cumplimiento de lo exigido en la Resolución 3078 de 2019, resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia número uno (1), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS (950.000.000.000,00 COP), dividida en TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS (380.000.000.000,00 COP) como contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en seiscientos setenta y cuatro (674) localidades en un (1) año, cero (0) localidades en dos (2) años, cero (0) localidades en tres

contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en seiscientos setenta y cuatro (674) localidades en un (1) año, cero (0) localidades en dos (2) años, cero (0) localidades en tres (3) años, cero (0) localidades en cuatro (4) años y cero (0) localidades en cinco (5) años.

De esta manera, u na vez verificado por este Ministerio que PARTNERS cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad actualmente aplicable, esto es, con aquellos contemplados en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como, los establecidos en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, se consideró procedente expedir la Resolución No. 3 30 de 20 de febrero de 2020, y se otorgó un permiso para el uso del espectro para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 723 MHz a 733 MHz pareado con 778 MHz a 788 MHz ., a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S en adelante PTC1, acto administrativo recurrido por el asignatario referido, mediante escrito radicado el pasado 5 de marzo de 2020 bajo el número 201012333, el cual será resuelto mediante en este acto administrativo, de la siguiente manera:

I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición contra los actos administrativos

I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición contra los actos administrativos particulares se debe interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión, siendo este Despacho competente para resolver el presente recurso.

En el caso bajo estudio, se observa que PTC fue notificada personalmente de la Resolución recurrida, el día 20 de febrero, esto es, el mismo día en que dicho Acto fue expedido, y presentó recurso de reposición contra la misma, por intermedio de apoderad o, mediante el radicado No. 201012333 del 5 de marzo de 2020.

Revisado el Recurso interpuesto, encuentra el Despacho que éste se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, es procedente su análisis.

II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

PTC sustenta como objeto y argumentos del recurso promovido, seis aspectos que desarrolla para

1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Resolución 3121 de la misma anualidad.

En efecto, el 13 de enero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3078 de 2019, PARTNERS mediante documento radicado con el número 201001342 remitió certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 13 de enero de 2020 y la matrícula mercantil número 03202079, documento que acredita la constitución de la persona jurídica domiciliada en Colombia denominada PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, incorporada en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el número 96005141. Así, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S es la sociedad asignataria de los permisos de uso del espectro radioeléctrico respecto de los bloques adquiridos por PARTNERS en el evento de subasta del 20 de diciembre de 2019, en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 y del artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

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solicitar la revocación y la modificación de las disposiciones relacionadas en su pretensión final, dichos aspectos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La regulación del valor de la garantía de cumplimiento contenida en la resolución de asignación

solicitar la revocación y la modificación de las disposiciones relacionadas en su pretensión final, dichos aspectos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La regulación del valor de la garantía de cumplimiento contenida en la resolución de asignación no se encuentra en línea con lo dispuesto en la Resolución 3078

El recurso interpuesto

En este primer argumento, manifiesta el recurrente que “… la Resolución de Asignación establece como valor mínimo de la garantía la suma de 950 billones de pesos, suma que corresponde al valor total de la contraprestación pecuniaria”, así mismo señala que “Sin embargo, la redacción del inciso final del artículo 18 de la Resolución 3078 estableció expresamente que el valor inicial de la garantía no sería inferior al 100% del valor de la oferta que dio lugar a la asignación de la subasta, descontado las sumas ya pagadas de la contraprestación pecuniaria” y determina que dicho concepto “ha de entenderse como referido al valor ofertado, que para el caso de la banda de 700 MHz fue definido en el artículo 2 de la Resolución 3078”, de esta manera, el recurrente señala que “el valor mínimo de la garantía debe calcularse no con base en la contraprestación económica sino con base en la contraprestación pecuniaria”.

Bajo lo planteado, el recurrente concluye en este argumento que “el valor mínimo inicial de la garantía de cumplimiento previsto en el artículo 6 de la Resolución de Asignación debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 3078”.

Consideraciones del Despacho

El Despacho considera pertinente aclarar que no son equiparables los conceptos de valor de la oferta y valor inicial de la garantía. El artículo 18 de la Resolución 3078 de 2019, que reglamenta la garantía de

Consideraciones del Despacho

El Despacho considera pertinente aclarar que no son equiparables los conceptos de valor de la oferta y valor inicial de la garantía. El artículo 18 de la Resolución 3078 de 2019, que reglamenta la garantía de cumplimiento para el permiso del uso del espectro asignado, estableció expresamente que el valor inicial de la garantía no sería inferior al 100% del valor de la oferta, por lo que se entiende que son dos conceptos distintos establecidos en disposiciones distintas, que no se dejan abiertos a interpretación alguna. Más aún cuando en este mismo artículo 18 se define no solo el concepto sino la cifra del valor de la garantía.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Resolución 917 de 2015 fue modificado por el artículo 4 de la Resolución 1090 de 2016, al permitir que la administración, de conformidad con los riesgos derivados del otorgamiento de permisos para el uso del espectro, establezca las condiciones de cobertura necesarias para preservar los intereses del Estado en el 100% de las obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos para el uso del espectro. Así, al aplicar correcta e integralmente las citadas normas, se construye el sustento normativo y sólido que permite establecer las condiciones del acto particular impugnado, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico, como erradamente se interpreta en el escrito de recurso.

2. Solicitar la revocatoria del parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución de Asignación en el cual se establece la falta de renovación de la garantía de cumplimiento como causal para hacer efectiva la garantía de cumplimiento y, en su lugar, ajustar el contenido a lo dispuesto en la Resolución

917.

El recurso interpuesto

se establece la falta de renovación de la garantía de cumplimiento como causal para hacer efectiva la garantía de cumplimiento y, en su lugar, ajustar el contenido a lo dispuesto en la Resolución 917.

El recurso interpuesto

En este segundo argumento, manifiesta el recurrente que lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida hace nugatorio el derecho del asegurador a eximirse a renovar la garantía deCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 4

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

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cumplimiento, lo cual, también comporta un obstáculo para poder obtener dicha garantía.

Indica que el sector asegurador ha sido renuente a asumir el riesgo derivado de lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 6 referido, pues, considera, impone al asegurador la obligación de cubrir los incumplimientos futuros al período de vigencia y cobertura de la garantía expedida, lo cual, dice no ha ocurrido en otros procesos de selección similares al que culminó con el acto de asignación recurrido.

Este entendimiento le lleva a calificar de atípica, d iscriminatoria y desigual, la situación que, cree, se desprende de aplicar el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida, pues considera que en la

Este entendimiento le lleva a calificar de atípica, d iscriminatoria y desigual, la situación que, cree, se desprende de aplicar el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida, pues considera que en la Resolución 917 de 2015, normativa expedida por el Ministerio - tenida en cuenta al momento de expedir la Resolución 3078 de 2019, modificada por la 3121 del mismo año, y el acto recurrido -, previó la consecuencia de que el asegurador no quisiera seguir garantizando al asignatario y cita la sección 5.5, cuando dice que:

“En caso de que el garante info rme su decisión de no continuar garantizando al concesionario, licenciatario, autorizado o habilitado, para el siguiente periodo, no se afectará la garantía correspondiente al periodo en ejecución. En caso contrario el garante quedará obligado a garantizar el siguiente periodo, lo cual deberá quedar consignado en una cláusula de la garantía expedida. (…)

En caso de darse el aviso del garante indicando que no continuará para el siguiente periodo y que el concesionario, licenciatario, autorizado, asignatarios o habilitado no presente la nueva garantía, se considera un incumplimiento a los términos de la presente Resolución”

Considera, pues, que la norma transcrita incorpora una protección para el asegurador o garante que dé aviso oportunamente sobr e el hecho de no continuar garantizando al titular del permiso, de lo que se desprende que la responsabilidad de mantener la garantía exigida recae solamente en dicho titular, sin que dicha no renovación de la garantía se entienda como una de los casos que se enmarcan dentro de

desprende que la responsabilidad de mantener la garantía exigida recae solamente en dicho titular, sin que dicha no renovación de la garantía se entienda como una de los casos que se enmarcan dentro de la ocurrencia de la condición resolutoria, sino como un incumplimiento de la obligación impuesta al asignatario

Continúa manifestando el recurrente que mantener el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida tal y como está, obligaría al asegurador o garante a continuar amparando un riesgo aun cuando ese no sea su interés, ni su voluntad, ni su consentimiento y lo pone en la obligación de renovar o de tener que pagar un monto igual al valor total asegurado, esto es el 100% de la contraprestación pecuniaria por el permiso asignado, lo cual no resulta previsto en la Resolución 917 de 2015.

De igual manera y en consonancia con lo que ha expuesto en precedencia, el recurrente manifiesta que lo previsto en el parágrafo 5 del art ículo 6 de la Resolución recurrida, también vulnera la esfera de la voluntad privada que surge de la celebración del contrato de seguro, pues no existe una norma que permita obligar al asegurador a que ampare un proyecto o un permiso de manera permanente y , si no lo hace, deba responder pagando el 100% del valor asegurado. Así se desconoce que el contrato es ley para las partes y que la actuación del asegurador se rige por los contratos que celebre.

Así, de mantenerse la normativa recurrida, PTC no podría cumplir con una obligación que se tornaría imposible, pues su cumplimiento dependería del asegurador y no de él, por tanto, se contravendría lo dispuesto por la Corte Constitucional para restringir la libertad contractual, esto es, no tener fundamento

imposible, pues su cumplimiento dependería del asegurador y no de él, por tanto, se contravendría lo dispuesto por la Corte Constitucional para restringir la libertad contractual, esto es, no tener fundamento en norma legal, no es obligación impuesta en aplicación del principio de solidaridad, ni para materializar una finalidad constitucional. Por ello, reitera que tal precepto no es razonable ni proporcional.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 5

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Concluye el recurrente su argumentación de este primer apartado, aduciendo que en otros procesos de selección objetiva, como el adelantado en el año 2013, la no renovación se tomaba como una causal de cancelación del permiso sin lugar a afectación de la póliza de cumplimiento otorgada por el asegurador interesado en no renovar. Así, no entiende por qué el Ministerio cambió su postura en el proceso de asignación que nos ocupa, pues, aun cuando reconoce que se trata de procesos distintos y cada uno con sus particularidades, su cometido final era el mismo: asigna r espectro radioeléctrico; razón por la cual, considera que el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida desconoce el principio de igualdad.

El recurrente, para conjurar la situación expuesta, según su entendimiento, propone la modificación del

considera que el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida desconoce el principio de igualdad.

El recurrente, para conjurar la situación expuesta, según su entendimiento, propone la modificación del parágrafo 5 del artículo 6 de la resolución recurrida a fin de que se ajuste a los lineamientos de la Resolución 917 de 2015, para lo cual propone la re dacción que sugiere se debe adoptar, así como la redacción de una adición del parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución en cita.

Finalmente y de manera subsidiaria a lo ya visto, el recurrente solicita que este Ministerio considere, para los eventos en que el titular del permiso no pueda no sustituir la garantía requerida, se admitan alternativas como garantías reales, o que el Ministerio por cuenta y costo del titular del permiso obtenga la garantía, o que, mediando el adelantamiento de un proceso admi nistrativo, se exija el pago del valor total de la contraprestación económica que se encuentre pendiente al momento en que se declare el incumplimiento.

Consideraciones del Despacho

Frente a este segundo argumento expuesto por el recurrente en el que manifiesta que lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida hace nugatorio el derecho de asegurador a eximirse a renovar la garantía de cumplimiento, lo cual, también comporta un obstáculo para poder obten er dicha garantía, es pertinente aclarar que el asegurador ejerce libremente su derecho a decidir si asume el riesgo objeto de cobertura cuando, luego de estudiar el acto administrativo que va a garantizar, opta por expedir el mecanismo de cobertura de póliza de cumplimiento.

Lo que no puede hacer el asegurador es decidir que solo cubre una parte de las obligaciones del acto

objeto de cobertura cuando, luego de estudiar el acto administrativo que va a garantizar, opta por expedir el mecanismo de cobertura de póliza de cumplimiento.

Lo que no puede hacer el asegurador es decidir que solo cubre una parte de las obligaciones del acto particular garantizado, ni este Ministerio puede aceptar una garantía incompleta, desatendiendo lo normado en la Resolución 1090 de 2 016, que conmina a exigir cobertura para todas las obligaciones exigibles dentro del periodo afianzado, esto es, en el caso que nos ocupa, el tiempo del permiso asignado.

Así, que el Ministerio se reserve la posibilidad de declarar la condición resolutor ia del acto que otorga el permiso no resulta nugatorio de ningún derecho. Debe precisarse que existe diferencia entre retornar jurídicamente las cosas al estado anterior (condición resolutoria) y las consecuencias asignadas a la causa que motiva dicho hecho. Ello es escindir el incumplimiento y sus consecuencias, del cumplimiento de una condición resolutoria incluida en el acto administrativo.

En la situación particular que constituye el motivo del recurso en este punto, es evidente que el siniestro es el incumplimiento de presentar una nueva garantía en el plazo establecido, esto es, sesenta (60) días antes del vencimiento de la garantía vigente, que en sí misma constituye una de las obligaciones del asignatario del permiso de espectro y, por lo tanto, tam bién es una de las obligaciones respaldadas por las garantías vigentes. Así las cosas, no es cierto que el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida, como lo afirma el recurrente, obliguen al amparo de un hecho futuro posterior a la vigencia de

las garantías vigentes. Así las cosas, no es cierto que el parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida, como lo afirma el recurrente, obliguen al amparo de un hecho futuro posterior a la vigencia de la garantía en curso, ni que el siniestro ocurra fuera de la vigencia amparada. No es cierto que exista una limitación indebida a la libertad contractual o se imponga una obligación de imposible cumplimiento, pues, en efecto, es entre el asegurador y el asignatario donde surgiría una relación contractual libre y si acasoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 6

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

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ésta no llegara a consumarse, el asignatario aún tendría otro tipo de garantías para poder amparar el riesgo.

De otra parte, debe tenerse en consideración que la Resolución 917 de 2015 f ue modificada por la Resolución 1090 de 2016, que en su artículo 4 modifica el alcance del artículo 5 de la Resolución 917, y permite que el Ministerio, en concordancia y de conformidad con los riesgos derivados del otorgamiento de permisos para el uso del espectro, establezca las condiciones de cobertura necesarias para preservar los intereses del estado en el 100% de las obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos para el uso del espectro.

de permisos para el uso del espectro, establezca las condiciones de cobertura necesarias para preservar los intereses del estado en el 100% de las obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos para el uso del espectro.

Respecto de este primer argumento, debe recalcarse al recurrente que cada proceso de selección objetiva es independiente, es individual y cada cual se diseña en el marco de la normativa vigente pero teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelante cada uno de ellos. Así, aunque en el año 2013 el proceso de asignación de espectro comparta la aplicación de normativas aún vigentes y legales frente al que nos ocupa no hay punto de comparación. De otro lado, no se puede perder de vista que no existe una obligación legal que prescriba que todos los procesos de selección objetiva para asignar espectro sean iguales o se adelanten de igual manera.

Lo anterior permite a este despacho desvirtuar otro aspecto considerado en este primer ítem, y es que para el recurrente esta situación, no solamente es atípica, sino también discriminatoria y desigual desde el punto de vista de la regulación general establecida por el Ministerio en cuanto a las garantías para cubrir riesgos en materia de telecomunicaciones, ya que como bien se señaló cada proceso de selección objetiva es independiente, es individual y cada cual se diseña en el marco de la normatividad vigente pero teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelante cada uno de ellos.

Al respecto, y adicional a lo ya mencionado, es pertinente destacar que el principio de igualdad pasa por el examen de condiciones equivalentes y debe considerarse que la subasta de 2013 obedecía no solo a aspectos distintos en lo referente a la estructuración del proceso, sino también a situaciones de mercado

el examen de condiciones equivalentes y debe considerarse que la subasta de 2013 obedecía no solo a aspectos distintos en lo referente a la estructuración del proceso, sino también a situaciones de mercado distintas y fines legalmente o marcos generales distintos, algunos de los aspectos que contemplaba la resolución 449 de ese año, es el pago de la contraprestación económica por el derecho al uso del espectro asignado, el cual era equ ivalente al valor ofertado en la subasta, de contado dentro de los treinta (30) días calendario, sin riesgo de no pago para el Estado más allá de ese plazo, aspecto que hace muy diferente a esta subasta, llevando a condiciones de cobertura que en cada caso son coherentes con los riesgos de cada una.

Así, se encuentra que el Ministerio ha observado correcta e integralmente las normas aplicables a la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y se han establecido las condiciones contenidas en el acto particular recurrido, en el caso concreto, parágrafo 5, artículo 6, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no resulta admisible la modificación propuesta por el recurrente.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurrente manifiesta que en el evento de no aceptarse, bajo sus supuestos, la modificación del parágrafo 5 del artículo 6 de la Resolución recurrida, que el Ministerio admita alternativas como la posibilidad de que el asignatario presente garantías reales para amparar el riesgo de su incumplimiento, es preciso señalar que la Resolución recurrida ya contiene alternativas (sin aceptar garantías reales) tal como la constitución de la garantía bancaria. Sin embargo,

para amparar el riesgo de su incumplimiento, es preciso señalar que la Resolución recurrida ya contiene alternativas (sin aceptar garantías reales) tal como la constitución de la garantía bancaria. Sin embargo, en el evento en que la ejecución del acto administrativo de asignación no pueda llevarse a cabo por razones externas a la voluntad del Ministerio o del asignatario del permiso, se deberá revisar y procederá la modificación a que hubiere lugar bajo los parámetros del CPACA. Al fin y al cabo, la Resolución recurrida no impone obligaciones imposibles de acatar, siendo entendible que el recurrente busqueCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000732 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 7

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

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modificaciones que le generen condiciones más favorables para cumplir con las obligaciones impuestas sin que, necesariamente, tales condiciones más favorables sean las más convenientes de adopción por parte del Ministerio y la salvaguarda del interés general que le asista.

Así, se encuentra que el Ministerio ha aplicado correcta e integralmente las normas aplicables a la asignación del permiso de uso del espectro radio eléctrico, y se han establecido las condiciones contenidas en el acto particular recurrido, en el caso con creto, parágrafo 5, artículo 6, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no resulta admisible la modificación propuesta por el recurrente.

contenidas en el acto particular recurrido, en el caso con creto, parágrafo 5, artículo 6, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no resulta admisible la modificación propuesta por el recurrente.

3. Solicitar la modificación del artículo 9 de la Resolución de Asignación recurrida por la cual se prevé la facultad del Ministerio de modificar las características técnicas de que trata el artículo primero de la misma, con el fin de aclarar, de conformidad con el literal n) del artículo 22 de la Resolución 3078 y el literal n) del artículo 2 de la Resolución de Asignación que dicha facultad se encuentra circunscrita y limitada a la reasignación o resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en caso de reorganización del espectro radioeléctrico.

El recurso interpuesto

En este tercer argumento, acude el recurrente al principio de legalidad para resaltar que “ no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Ley”, para mencionar que el proceso de subasta y la asignación de permiso para el uso del espectro radioeléctrico se rigen por la Ley 1341 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, ordenamiento que se erige como régimen especial que excluye la aplicación del estatuto de contratación estatal. Que en tal virtud, tal régimen especial no permite las modificaciones unilaterales de las condiciones técn

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