MINTIC - Resolución 000733 de 30 de abril de 2020
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 000733 de 30 de abril de 2020
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 000733 DE 30 DE ABRIL DE 2020
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“Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales previstas en los artículos 38 y 78 de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO QUE
1. Antecedentes
El 11 de febrero de 2020, mediante el acto administrativo 2101, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio inicio al procedimiento administrativo para decir los efectos de la manifestación de renuncia de PARTNERS, sociedad que, mediante el radicado 201008336 del 14 de febrero de 2020, se pronunció dentro de la citada actuación que concluyó con la Resolución 322 del 20 febrero de 2020 “por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.
En la parte motiva y, en algunos apartados de la parte considerativa y resolutiva de la decisión contenida en la Resolución 322 de 2020, se incluyó por error de transcripción simplemente formal, el nombre de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., como destinatario de la decisión adoptada, siendo el nombre correcto PARTNERS.
322 de 2020, se incluyó por error de transcripción simplemente formal, el nombre de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., como destinatario de la decisión adoptada, siendo el nombre correcto PARTNERS.
El 4 de marzo de 2020, mediante el documento radicado con el número 201012327 PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. inter puso recurso de reposición en contra de la Resolución 322 de 2020 y solicit ó, entre otros aspectos, la corrección del nombre de la sociedad que hace parte de la actuación administrativa de carácter particular.
El 28 de abril de 2020, mediante la Resolución 719, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió corregir el error de digitación contenido en la Resolución 322 de 2020, en el sentido de que, donde dice “PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901354361-1” y donde se dice “PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.”, deberá entenderse que se trata de “PARTNERS”.
2. Análisis de la procedencia del recurso
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), los recursos administrativos deberán reunir los siguientes requisitos: (i) int erponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente
1 Por medio del cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo de carácter particularCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000733 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 2
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constituido; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Adicionalmente, conforme con lo señalado en el artículo 78 del CPACA , “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. (…)”.
Así, conforme lo dispone el artículo 77 del CPACA, sólo está legitimado para recurrir un acto administrativo quien detente un interés legítimo respecto de la decisión adoptada o quien padezca un perjuicio cierto y directo como consecuencia de su expedición. Este requisito obedece a que, según el diseño de protección de derechos individuales que tiene construido el procedimiento administrativo en Colombia, solo quien tiene interés en la actuación, y por ende haya sido reconocido como parte o tercero interesado, está facultado para impugnar las decisiones que al interior de la actuación administrativa
el procedimiento administrativo en Colombia, solo quien tiene interés en la actuación, y por ende haya sido reconocido como parte o tercero interesado, está facultado para impugnar las decisiones que al interior de la actuación administrativa se adopten, de manera que no se desgaste innecesariamente la administración, pues ello iría en contra de los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA.
Adicionalmente, de con formidad con el artículo 37 del CPACA, la Administración tiene la obligación de comunicar las decisiones a terceros que puedan verse afectados por sus decisiones, y el artículo 38 de dicho Código establece los parámetros para identificar quiénes deben ser vinculados a un procedimiento administrativo en calidad de terceros. Frente a este último aspecto fija tres condiciones:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta po r la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Es evidente que en tanto no estamos frente a una actuación sancionatoria ni a una actuación de interés general, ni la primera ni la tercera opción se refieren al caso que nos ocupa y, por lo mismo, no serán objeto de análisis. En cuanto a la segunda opción, esta contiene tres situaciones en las cuales se debe aceptar la condición de tercero: (i) cua ndo los
primera ni la tercera opción se refieren al caso que nos ocupa y, por lo mismo, no serán objeto de análisis. En cuanto a la segunda opción, esta contiene tres situaciones en las cuales se debe aceptar la condición de tercero: (i) cua ndo los derechos de un sujeto puedan resultar afectados; (ii) cuando la situación jurídica de un sujeto pueda resultar afectada y (iii) cuando la decisión pueda ocasionarle perjuicios a un sujeto.
El proceso de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante subasta, regido por la Resolución 3078 de 2019, fue estructurado de tal manera que se realizarían ofertas individuales para cada bloque de espectro, estos bloques so n individuales e indep endientes entre sí. En consecuencia, a este proceso de selección objetiva concurr ieron una pluralidad de oferentes para pujar en diversas bandas del espectro , por diversos bloques, esto implicó pluralidad de ofrecimientos y, cualquier participante, salvo que ya hubiera llegado al tope de espectro establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tenía la oportunidad de decidir cada una de las ofertas que efectuaba. Es decir, realizaba ofertas individuales por cada uno de los bloques, lo que generaba asignaciones de espectro individuales, a través de distintos actos administrativos particulares.
En efecto, conforme lo dispone la Resolución 3078 de 2019, c ada una de las asignaciones efectuadas por parte de la Administración, contienen la identificación del asignatario, la descripción precisa de las bandas otorgadas según los resultados de la subasta, el valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico , la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones de ampliación de cobertura.
resultados de la subasta, el valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico , la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones de ampliación de cobertura.
Por tanto, cada asignatario asume una posición jurídica única e individual en relación con cada uno de los bloques de espectro radioeléctrico respecto de los que, en el evento de subasta haya presentado la oferta ganadora que, posteriormente, d io lugar a que la administración mediante un acto administrativo unilateral le otorgue el respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico.
De acuerdo con la información del procedimiento de selección objetiva para la asignación de permisos para uso del espectro radioeléctrico que reposa en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se evidencia que PARTNERS es la sociedad que, en e fecto, presentó solicitud de asignación de permisos de uso del espectroCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000733 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 3
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radioeléctrico con radicado 191060270 del 2 de diciembre de 2019 . Esta sociedad manifestó estar de acuerdo con la totalidad de los términos de la Resolución 30782 de 2019 y se obligó al cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Resolución, lo cual incluía la constitución de una persona jurídica domiciliada en Colombia, que será la asignataria
totalidad de los términos de la Resolución 30782 de 2019 y se obligó al cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Resolución, lo cual incluía la constitución de una persona jurídica domiciliada en Colombia, que será la asignataria de los permisos de uso del espectro radioeléctrico . Fue también PARTNERS quien concurrió al evento de subasta y mediante radicado 201000090 del 2 de enero de 2020 manifestó la renuncia que dio lugar a la actuación administrativa particular, decidida mediante la Resolución 322 de 2020 . Lo anterior fue confirmado por PARTNERS en el re curso interpuesto en contra de dicha Resolución, mediante documento radicado con el número 201012334 del 4 de marzo de 2020, con el cual, PARTNERS se notificó por conducta concluyente de la Resolución 322, y de manera oportuna, ejerció los derechos de defensa y contradicción, así como las demás garantías asociadas al derecho al debido proceso.
Así mismo, se encuentra que el 13 de enero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 3078 de 2019, PARTNERS mediante documento radicado con el número 201001342 remitió certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 13 de enero de 2020 y la matrícula mercantil número 03202079, documento que acredita la constitución de la persona jurídica domiciliada en Colombia denominada PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, incorporada en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el número 96005141. Por tanto, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S es la sociedad
PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, incorporada en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el número 96005141. Por tanto, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S es la sociedad asignataria de los permisos de uso del espectro radioeléctrico respecto de los bloques adquiridos por PARTNERS en el evento de subasta del 20 de diciembre de 2019, en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 y del artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019 y, en su calidad de asignataria de permisos de uso del espectro radioeléctrico, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de los actos administrativos de asignación particular, en los términos establecidos en cada uno de ellos. Mientras que PARTNERS es la sociedad extranjera que concurrió al evento de subasta y manifestó la renuncia que dio lugar a expedición de la Resolución 322 de 2020.
En el recurso interpuesto el 4 de marzo de 2020, mediante el documento radicado con el número 201012327, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. reconoce que no hace parte del procedimiento administrativo decidido mediante la Resolución 322 de 2020 que debió dirigirse a PARTNERS, reconociendo así, que no tiene interés en dicha actuación ni es parte de esta.
Mediante la Resolución 719 de 2020, se aclaró el alcance y la posición jurídica de PARTNERS y de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, respectivamente.
Por tanto, encontrándose en firme la resolución mencionada previamente, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S no
TELECOM COLOMBIA S.A.S, respectivamente.
Por tanto, encontrándose en firme la resolución mencionada previamente, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S no cumple el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, para ser considerado como tercero interesado dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de PARTNERS y, por lo mismo, tampoco cumple con la exigencia derivada del artículo 77 del CPACA en el sentido de demostrar un interés para la presentación del recurso interpuesto.
El concepto de interés que se desprende de los artículos 38 y 77 , en su numeral 1, del CPACA implica la necesidad de demostrar la concreción de la existencia de un derecho o, al menos, de una situación jurídica subjetiva e individualizada, esto es, una situación única y particular del sujeto que pueda verse afectada como efecto directo y ne cesario del acto administrativo que resulta del procedimiento administrativo, demostración que no se efectuó en el caso concreto.
En efecto, al no encontrarse acreditado el interés que pudiera tener PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S respecto de los efectos de la Resolución 328 del 20 de febrero de 2020, tampoco se satisface el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de no ostentar la calidad de interesado en la decisión recurrida, en consecuencia, el Ministerio rechazará el recurso presentado por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma Ley.
2 Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el p roceso de selección
concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma Ley.
2 Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el p roceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz,
1900 MHz y 2500 MHzCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000733 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 4
“Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”
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En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S , siguiendo las reglas previstas en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndole que frente a la misma no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 78 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 DE ABRIL DE 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 DE ABRIL DE 2020
SYLVIA CONSTAÍN
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Elaboró: Nicolás Almeyda - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización Jesús David Rueda Pepinosa - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización
Juliana Ramírez - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización
Revisó: Iván Antonio Mantilla Gaviria - Viceministro de Conectividad y Digitalización