MINTIC - Resolución 000737 de 30 de abril de 2020
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 000737 de 30 de abril de 2020
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 000737 DE 30 DE ABRIL DE 2020
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“Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P en contra de la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020”
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales previstas en los artículos 38 y 78 de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO QUE
1. Antecedentes
Mediante la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020 , el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) otorgó permiso para uso del e spectro radioeléctrico a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PTC).
A través de documento identificado con el radicado número 201012456 del 5 de marzo de 2020, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, manifestó a este Ministerio que interponía recurso de reposición en contra de la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020, con el fin de que se revoque en su totalidad la resolución impugnada y que, en su lugar, se suspenda el trámite de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico a PTC mientras la Resolución 322 de
20 de febrero de 2020, con el fin de que se revoque en su totalidad la resolución impugnada y que, en su lugar, se suspenda el trámite de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico a PTC mientras la Resolución 322 de 2020 por medio de la cual se decidió sobre los efectos de la manifestación de renuncia a un bloque de espectro por parte del participante Partners, adquiere firmeza.
Para tal efecto, indicó que pretendía constituirse en parte interesada y que se encontraba legitimada para interponer el recurso en aplicación del numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue mencionado en la parte motiva de la resolución recurrida, al mismo tiempo que, en su criterio, el Ministerio, reconoció el interés de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. cuando, a través del artículo 17 de la parte resolutiva de la misma Resolución, se ordenó su comunicación, la cual se surtió a través del registro número 202013839 del 20 de febrero de 2020.
2. Análisis de la procedencia del recurso
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), los recursos administrativos deberán reunir los siguientes requisitos: (i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
constituido; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Adicionalmente, c onforme con lo señalado en el artículo 78 del CPACA , “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. (…)”.
Así, conforme lo dispone el artículo 77 del CPACA, sólo está legitimado para recurrir un acto administrativo quien detente un interés legítimo respecto de la decisión adoptada o quien padezca un perjuicio cierto y directo , como consecuenciaCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000737 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 2
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de su expedición. Este requisito obedece a que, según el diseño de protección de derechos individuales que tiene construido el procedimiento administrativo en Colombia, sólo quien tiene interés en la actuación, y por ende haya sido reconocido como parte o tercero interesado, está facultado para impugnar las decisiones que al interior de la actuación administrativa se adopten, de manera que no se desgaste innecesariamente la administración, pues ello iría en contra
reconocido como parte o tercero interesado, está facultado para impugnar las decisiones que al interior de la actuación administrativa se adopten, de manera que no se desgaste innecesariamente la administración, pues ello iría en contra de los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 37 del CPACA, la Administración tiene la obligación de comunicar las decisiones a terceros que puedan verse afectados por éstas, y el artículo 38 de dicho Código establece los parámetros para identificar quiénes deben ser vi nculados a un procedimiento administrativo en calidad de terceros. Frente a este último aspecto fija tres condiciones:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Es evidente que, en tanto no estamos frente a una actuación sancionatoria, la primera opción no se refiere al caso que nos ocupa y, por lo mismo, no será objeto de análisis. En cuanto a la segunda opción, esta contiene tres situaciones en las cuales se debe aceptar la condición de tercero: (i) cuando los derechos de un sujeto puedan resultar afectados; (ii) cuando la situación jurídica de un sujeto pueda resultar afectada y (iii) cuando la decisión pueda ocasionarle perjuicios
las cuales se debe aceptar la condición de tercero: (i) cuando los derechos de un sujeto puedan resultar afectados; (ii) cuando la situación jurídica de un sujeto pueda resultar afectada y (iii) cuando la decisión pueda ocasionarle perjuicios a un sujeto.
El proceso de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante subasta, regido por la Resolución 3078 de 2019, fue estructurado de tal manera que se realizarían ofertas individuales para cada bloque de espectro, estos bloques son individuales e independientes entre sí. En consecuencia, a este proceso de selección objetiva concurrieron una pluralidad de oferentes para pujar en diversas bandas del espectro, por diversos bloques, lo que implicó pluralidad de ofrecimientos y, cualquier participante, salvo que ya hubiera llegado al tope de espectro establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tenía la oportunidad de decidir cada una de las ofertas que efectuaba. Es decir, realiz aba ofertas individuales por cada uno de los bloques, lo que generaba asignaciones de espectro individuales a través de distintos actos administrativos particulares.
En efecto, conforme lo dispone la Resolución 3078 de 2019 , cada una de las asignaciones efectuadas por parte de la Administración contienen la identificación del asignatario, la descripción precisa de las bandas otorgadas según los resultados de la subasta, el valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, la forma de pag o, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones de ampliación de cobertura.
Por tanto, cada asignatario asume una posición jurídica única e individual en relación con cada uno de los bloques de
condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones de ampliación de cobertura.
Por tanto, cada asignatario asume una posición jurídica única e individual en relación con cada uno de los bloques de espectro radioeléctrico respecto de los que, en el evento de que haya presentado en la subasta la oferta ganadora, les fue asignado el correspondiente permiso de uso del espectro radioeléctrico mediante un acto administrativo unilateral.
Ahora bien, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P considera que es tercero interesado y que se encuentra legitimado para interponer el recurso de reposición, según lo indicado en el documento radicado con el número 201012456 del 5 de marzo 2020, porque le fue comunicada la Resolución 330 de 2020. Al respecto, es preciso reiterar, como se indica en la misma Resolución, que el fundamento jurídico de la comunicación es el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia al deber de publicidad de los actos proferidos por la Administración. Así quedó establecido en la parte considerativa de la resolución impugnada, tal como se muestra a continuación:
“En atención a lo anterior, y en cumplimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 , (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), la presente resolución será comunicada a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”. (Se resalta).CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000737 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 3
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Como se observa, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P no fue reconocido como tercero interesado porque dicha comunicación no corresponde a la referida en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece: “[c]uando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (…)”. Así las cosas, la comunicación fue realizada en virtud del principio de publicidad previsto en numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 201 y no implica, de forma alguna, el reconocimiento de un interés en la actuación administrativa en los términos del artículo 38 de la citada Ley 1437.
Adicionalmente, la decisión contenida en la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020, a través de la cual se adjudicó el permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del bloque de 20 MHz en la secuencia uno (1) de la banda de 700 MHz no afecta de forma alguna los derechos o situación jurídica de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Esto, porque, como se dijo, la asignación de cada bloque es individual y absolutamente autónoma en relación con las demás . Por
700 MHz no afecta de forma alguna los derechos o situación jurídica de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Esto, porque, como se dijo, la asignación de cada bloque es individual y absolutamente autónoma en relación con las demás . Por tanto, no cumple el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, para ser considerado como tercero interesado dentro de la actuación administrativa y, por lo mismo, tampoco cumple con la exigencia derivada del artículo 77 del CPACA en el sentido de demostrar un interés para la presentación del recurso administrativo.
Por lo mismo, la firmeza de la Resolución 322 de 2020, tampoco afecta de forma alguna los derechos o situación jurídica de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, porque esta Resolución se refiere a las consecuencias jurídicas de la manifestación de renuncia presentada por el participante PARTNERS respecto de un bloque de 10 MHz en la segunda secuencia de la banda de 2.500 MHz, que en nada se relaciona con las asi gnaciones realizadas a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P respecto de los bloques de la banda de 700 MHz.
Igualmente, es de reiterar que, este Ministerio , a través del Acto 210 de 2020 y mediante los registros 202013861 y 202013863, ya se pronunció sobre la solici tud de intervención de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en la actuación administrativa de carácter particular para decidir los efectos de la manifestación de renuncia de PARTNERS que concluyó con la expedición de la Resolución 322 de 2020 . Por tanto, se reitera que, ni al momento de inicio del
administrativa de carácter particular para decidir los efectos de la manifestación de renuncia de PARTNERS que concluyó con la expedición de la Resolución 322 de 2020 . Por tanto, se reitera que, ni al momento de inicio del procedimiento para decidir sobre los efectos de manifestación de renuncia de PARTNERS, ni en la actualidad, le asiste a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interés alguno en el resultado de la actuación administrativa, porque la decisión que pretende recurrir “no les puede generar un efecto individualizado”.
El concepto de interés que se desprende de los artículos 38 y 77, en su numeral 1, del CPACA implica la necesidad de demostrar la concreción de la existencia de un derecho o, al menos, de una situación jurídica subjetiva e individualizada, esto es, una situación única y particular del sujeto que pueda verse afectada como efecto directo y necesario del ac to administrativo que resulta del procedimiento administrativo, demostración que no se efectuó en el caso concreto.
En efecto, al no encontrarse acreditado el interés que pudiera tener COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P respecto de los efectos de la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020, tampoco se satisface el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de no ostentar la calidad de interesado en la decisión recurrida. En consecuencia, el Ministerio rechazará el recurso presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
lo dispuesto en el artículo 78 de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. NO RECONOCER a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P como tercero interesado en la presente actuación administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P en contra de la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR la presente Resolución a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, siguiendo las reglas previstas enCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000737 DE 30 DE ABRIL DE 2020 HOJA No. 4
“Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P en contra de la Resolución 330 del 20 de febrero de 2020”
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el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndole que frente a la misma no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 78 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 DE ABRIL DE 2020
SYLVIA CONSTAÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 DE ABRIL DE 2020
SYLVIA CONSTAÍN
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Elaboró: Nicolás Almeyda - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización Jesús David Rueda Pepinosa - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización
Juliana Ramírez - Asesor Viceministro de Conectividad y Digitalización
Revisó: Iván Antonio Mantilla Gaviria - Viceministro de Conectividad y Digitalización
Expediente con Código: Expediente con Código: 99000003