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MINTIC - Resolución 000738 de 30 de abril de 2020

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 000738 de 30 de abril de 2020
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020

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GJU-TIC-FM-005

V1.0

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales previstas en especial el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 1414 de 2017 y el artículo 13 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019 y

CONSIDERANDO QUE:

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio , expidió la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz".

En cumplimiento del cronograma que rigió el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019 se llevó a cabo el evento de subasta para el

En cumplimiento del cronograma que rigió el proceso, establecido en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, el 20 diciembre de 2019 se llevó a cabo el evento de subasta para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 del mismo año, la cantidad de espectro subastado se estableció en función de los participante s habilitados que concurrieran al evento de subasta y en consideración de su capacidad para adquirir permisos de uso del espectro radioeléctrico en atención a los topes dispuestos en el Decreto 1078 de 2015. En efecto, se subastaron cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un (1) bloque de 2x5 MHz en la banda de 700 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz en la banda de 1900 MHz y seis (6) bloques de 2x5 MHz en la banda de 2500 MHz. Los bloques se subastaron de manera individual y simultánea para cada tipo de banda con ofertas completamente independientes entre sí.

De acuerdo con el resultado de la subasta, lo procedente fue otorgar los permisos de uso de espectro radioeléctrico a los asignatarios mediante actos administrativos de carácter particular que contienen, entre o tros, la descripción precisa de los bloques ofertados, las bandas de espectro, el valor a pagar, la forma de pago, y las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado.

Así, el participante COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda

uso y ejercicio del derecho otorgado.

Así, el participante COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, resultó ganador de un (1) bloque de veinte (20) MHz en la banda de 700 MHz en la secuencia número tres (3), con una oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS (950.000.000.000,00 CO P), dividida en TRESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS (380.000.000.000,00 COP) como contraprestación pecuniaria y en la ampliación de cobertura del servicio móvil en cero (0) localidades en un (1) año, doscientos ochenta y dos (282) localidades en dos (2) años, doscientos setenta y dos (272) localidades en tres (3) años, doscientos setenta y tres (273) localidades en cuatro (4) años y doscientos setenta y dos (272) localidades en cinco (5) años, de acuerdo con la oferta realizada por COLOMBIA

MÓVIL S.A. ESP.

De esta manera, una vez verificado por este Ministerio que COLOMBIA MOVIL S.A. ESP cumplió con los requisitosCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

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V1.0 exigidos en la normativa actualmente aplicable, esto es, con aquellos contemplados en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como los establecidos en la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019, resultó procedente expedir la Resolución No. 332 de 20 de febrero de 2020, donde se otorgó un permiso para el uso del espectro para para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz que según el sorteo entre los asignatarios de espectro en la banda de 700 MHz, a efectos de determinar la ubicación de los bloques, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP obtuvo la balota número 3 con lo cual se ubicará en la parte baja de la banda de 703 MHz a 713 MHz pareado con 758 MHz a 768 MHz.

I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición contra los actos administrativos particulares se deberá interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión, siendo este Despacho competente para resolver el presente recurso.

En el caso bajo estudio, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP fue notificado personalmente de la Resolución recurrida, el día

decisión, siendo este Despacho competente para resolver el presente recurso.

En el caso bajo estudio, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP fue notificado personalmente de la Resolución recurrida, el día 20 de febrero, esto es, el mismo día en que dicho Acto fue expedido, y presentó recurso de reposición contra la misma, por intermedio de apoderado, mediante el radicado No. 201012470 del 5 de marzo de 2020.

Revisado el Recurso interpuesto, encuentra el Despacho que éste se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, es procedente su análisis.

II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y ANÁLISIS DEL DESPACHO

1. Violación al principio de legalidad y certeza jurídica por las inconsistencias establecidas en el artículo séptimo de la Resolución impugnada.

En este ítem, el recurrente solicita de manera general que se modifiquen las condiciones establecidas para la garantía de cumplimiento contempladas en la Resolución impugnada, en especial, sobre lo siguiente:

1.1 Violación del principio de legalidad y certeza jurídica por inconsistencias en los parágrafos segundo y séptimo del artículo 7 de la Resolución impugnada.

El recurso interpuesto

COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, fundamenta su impugnación respecto a este numeral, en los siguientes argumentos:

“El artículo séptimo de la Resolución Impugnada establece que Colombia Móvil se obliga a constituir una garantía que ampare las sanciones, perjuicios e incumplimiento, total o parcial, de todas las obligaciones

“El artículo séptimo de la Resolución Impugnada establece que Colombia Móvil se obliga a constituir una garantía que ampare las sanciones, perjuicios e incumplimiento, total o parcial, de todas las obligaciones contenidas en la Resolución Impugnada, cuyos beneficiarios son el Ministerio y del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (...)

(…) el parágrafo segundo establece que en el evento de incumplimiento será opción del beneficiario, es decir, del Ministerio y del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, escoger cuáles garantías hará efectivas según el monto a ser ejecutado. En cambio, en el parágrafo séptimo señala que será Colombia Móvil, en los casos en los que se presente una combinación de garantías para cubrir el 100% del valor exigid o, quien deberá indicar en caso de incumplimiento el orden en que cada póliza o garantía bancaria será afectada.

Esta contradicción respecto del responsable de determinar la forma en la que se afectarán las pólizas y/o garantías bancarias ha generado inconvenientes con las aseguradoras y los bancos aI momento de decidir si otorgan o no una p óliza o garantía de cumplimiento, respectivamente. Por lo tanto, es preciso que se elimine del parágrafo 2 la frase “Si hubiere incumplimiento, será opción del beneficiario escoger cualesCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

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V1.0 garantías hare efectivas según el monto a ser ejecutado".

En cuanto al parágrafo séptimo de este artículo, el Ministerio debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece: "En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad".

Por lo tanto, la redacción sugerida para el parágrafo séptimo, en línea con lo establecido en el parágrafo octavo del mencionado artículo, es la siguiente:

“Cuando COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP presente una combinación de garantías y/o pólizas para completar el 100% del valor exigido, en caso de incumplimiento los garantes deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos".”

Consideraciones del Despacho

Este Despacho considera que asiste razón al recurrente en el sentido que no existe claridad sobre las reglas para determinar la forma en la que se afectar án las pólizas y/o garantías bancarias siendo exigidas en la Resolución

Consideraciones del Despacho

Este Despacho considera que asiste razón al recurrente en el sentido que no existe claridad sobre las reglas para determinar la forma en la que se afectar án las pólizas y/o garantías bancarias siendo exigidas en la Resolución recurrida, razón por la cual, en la parte resolutiva de este acto administrativo se resolverá la modificación atinente al parágrafo 2 del artículo 7 bajo estudio. Así, dado que el origen de la imprecisión se encuentra en la frase “si hubiere incumplimiento, será opción del beneficiario escoger cuáles garantías hará efectivas según el monto a ser ejecutado”, la misma será eliminada, de tal manera que exista claridad sobre la forma en que se ejecu tarán las garantías, en caso de ser necesario. Respecto a la modificación del parágrafo 7, este Despacho señala que no es posible acceder a la misma, por cuanto, dicha disposición, resulta concordante con lo previsto en los parágrafos 3 y 8 del aludido artículo 7 recurrido. Así, se debe destacar que es el parágrafo 8 el que establece que, en caso de que se cumplan los supuestos del artículo 1095 del Código de Comercio1, cada aseguradora pagará las indemnizaciones a que haya lugar según la proporción que le correspond a, es decir , que l a garantía se hará efectiva proporcionalmente conforme a la distribución del riesgo amparado dentro de una misma póliza. 1.2. Violación del principio de legalidad y certeza jurídica por inconsistencias entre lo establecido en la Resolución lmpugnada y las Resoluciones 917 de 2015 y 1090 de 2016.

El recurso interpuesto

1.2. Violación del principio de legalidad y certeza jurídica por inconsistencias entre lo establecido en la Resolución lmpugnada y las Resoluciones 917 de 2015 y 1090 de 2016.

El recurso interpuesto

Respecto al término de la garantía y su renovación frente a lo consignado en el literal b (Aspectos particulares de los mecanismos de cobertura) y los numerales 1 (Garantía bancaria) y 2 (Contrato de seguro contenido en una póliza de disposiciones legales ), COLOMBIA M ÓVIL S.A. ESP considera que “es preciso que el Ministerio modifique el término de la garantía, es decir, los parágrafos tercero y quinto del artículo 7, de tal forma que su redacción se acoja a la normatividad vigente. Y, en especial, lo dispuesto en el artículo 5.5.2. parágrafo segundo de la Resolución 917 de 2015 expedida por el Ministerio, por la cual se determinan las garantías para cubrir riesgos en materia de telecomunicaciones, que establece lo siguiente:

"En el evento en que el garante decida no continuar garantizando a l concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado para el siguiente periodo, deberá informarlo por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso de que el garante informe su decisión de no continuar garantizando aI concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado, para el siguiente periodo, no se afectar á la garantía correspondiente al periodo en ejecución. En caso contrario, el garante

garantizando aI concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado, para el siguiente periodo, no se afectar á la garantía correspondiente al periodo en ejecución. En caso contrario, el garante

1 ARTÍCULO 1095. COASEGURO. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 4

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V1.0 quedará obligado a garantizar el siguiente periodo, lo cual deber á quedar consignado expresamente en una cláusula de la garantía expedida." (subrayado y resaltado fuera de texto)

En consecuencia, se solicita al Ministerio modificar la Resolución lmpugnada, de tal forma que las condiciones de renovación de las pólizas y/o garantías de cumplimiento se ajusten a lo establecido en la Resolución 917 de 2015.”

(…)

Es evidente que, bajo las condiciones planteadas por el Ministerio en la Resolución Impugnada, otorgar una póliza por un periodo de 20 años es imposible tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional. Por lo anterior, se solicita al Ministerio modificar la Resolución Impugnada, de tal forma que se ajusten las

póliza por un periodo de 20 años es imposible tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional. Por lo anterior, se solicita al Ministerio modificar la Resolución Impugnada, de tal forma que se ajusten las condiciones de la renovación de la póliza y/o garantía de cumplimiento en los términos que a continuación se sugieren y que se proponen en armonía con lo establecido en la Resolución 917 de 2015 es la siguiente:

"Parágrafo 3: En caso de que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP haya presentado pluralidad de garantías, de no renovarse una de estas en el término de sesenta (60) d ías antes de su vencimiento sin que el respectivo garante haya informado por escrito al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente, se ejecutará el valor de aquella no renovada sin afectar las demás garantías. Por el contrario, en caso de que el garante informe su decisión de no continuar garantizando al asignatario para el siguiente periodo con dicha antelación, no se afectara la garantía correspondiente al periodo en ejecución En todo caso, COLOMBIA M ÓVIL S.A. ESP deberé presentar sesenta (60) días antes del vencimiento del término de cubrimiento de la garantía, la nueva con la que sustituye la anterior”.

En este mismo sentido, se solicita eliminar los textos contradictorios del Parágrafo 5 y del literal del artículo 7.b.1 y 7.b.2.

Consideraciones del Despacho

Los argumentos presentados por el recurrente parten de un entendimiento equivocado por cuanto, es preciso recabar en que el espíritu de las disposiciones en comento refleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18

Consideraciones del Despacho

Los argumentos presentados por el recurrente parten de un entendimiento equivocado por cuanto, es preciso recabar en que el espíritu de las disposiciones en comento refleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 3078 de 2019, que el riesgo asegurado sea el incumplimiento de las disposiciones legales , así como las reglamentarias contenidas en la misma Resolución 3078 y en los actos administrativos particulares de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico como el recurrido.

En este orden de ideas, dicha garantía debe incluir específicamente el evento en el cual no se presente una nueva garantía dentro de los sesenta (60) días anteriores de que se venza la que se encuentre vigente , caso en el cual resulta necesario que el Ministerio se reserve la posibilidad de declarar la condición resolutoria del acto que otorga el permiso. Es relevante diferenciar entre retornar jurídicamente las cosas al estado anterior y las consecuencias asignadas a la causa que motiva dicho hecho , con lo cual se consigue escindir el incumplimiento y sus consecuencias de la configuración de una condición resolutoria incluida en el acto administrativo.

En la situación particular que constituye el motivo del recurso en este punto es evidente que el siniestro es el incumplimiento de presentar una nueva garantía en el plazo establecido, de sesenta (60) días antes del vencimiento de la garantía vigente, que en sí mismo constituye una de las obligaciones del asignatario del permiso de espectro, y por lo tanto también una de las obligaciones respaldadas por las garantías vigentes. Así las cosas, no es cierto que los artículos y parágrafos enervados soliciten amparar un hecho futuro posterior a la vigencia de la garantía en

y por lo tanto también una de las obligaciones respaldadas por las garantías vigentes. Así las cosas, no es cierto que los artículos y parágrafos enervados soliciten amparar un hecho futuro posterior a la vigencia de la garantía en curso, ni que el siniestro ocurra fuera de la vigencia amparada.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Resolución 917 de 201 5 fue modificada por la Resolución 1090 de 2016, que en su artículo 4 modifica el alcance del artículo 5 de la Resolución 917, y permite que la administración, en concordancia y de conformidad con los riesgos derivados del otorgamiento de permisos para el uso del espectro, establezca las condiciones de cobertura necesarias para preservar los intereses del estado en el 100% de lasCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 5

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V1.0 obligaciones derivadas del otorgamiento de permisos para el uso del espectro.

Así, al aplicar correcta e integralmente las cit adas normas, se establecen las condiciones del acto particular recurrido, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico, como equivocadamente se argumenta por el recurrente.

Lo anterior, resulta ser razón suficiente para rechazar el argumento expresado por el recurrente y no acceder a su solicitud modificatoria.

recurrido, sin ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico, como equivocadamente se argumenta por el recurrente.

Lo anterior, resulta ser razón suficiente para rechazar el argumento expresado por el recurrente y no acceder a su solicitud modificatoria.

En este mismo sentido, tampoco encuentra este Despacho que exista razón suficiente para acceder a la solicitud de eliminar los textos que se denominan “contradictorios” del Parágrafo 5 y del literal f del artículo 7.b.1 y 7.b.2.

1.3. Reducción proporcional de las garantías y/o pólizas de cumplimiento.

El recurso interpuesto

Respecto del parágrafo 15 del artículo séptimo de la Resolución Impugnada, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP “solicita al Ministerio modificar este parágrafo, de tal forma que sea el asignatario quien pueda decidir la manera en que aplicarán la reducción del valor asegurado sobre las diferentes garantías parciales, siempre y cuando sumad as éstas cumplan con el total garantizado requerido para cada periodo.

Por lo tanto, se sugiere la siguiente redacción:

“(...) Si hubiere varias garantías parciales, la aplicación de las reducciones serán a discreción del asignatario, siempre y cuando sumadas permitan cumplir con el total garantizado requerido y el total del monto combinado nunca será inferior a quince mil (15, 000) SMLMV’.

Consideraciones del Despacho

Para el caso propuesto , resulta pertinente aclarar que, de haberse acudido a la combinación de garantías, el parágrafo 15 del artículo séptimo de la Resolución recurrida, ha determinado la reducción de las garantías se aplica

Para el caso propuesto , resulta pertinente aclarar que, de haberse acudido a la combinación de garantías, el parágrafo 15 del artículo séptimo de la Resolución recurrida, ha determinado la reducción de las garantías se aplica proporcionalmente a cada una de ellas. Lo anterior, debido a que hacerlo de forma diferente hace injustificadamente más dispendiosa la labor de la administración e introduce riesgos en los procesos internos que pueden derivar en la inoperancia de dichas garantías.

En todo caso, debe recalcarse que la misma Resolución recurrida en el artículo 7, previó la oportunidad para hacer ajustes a las garantías, pudiéndose, en aquellos hechos demostrados ante el Ministerio y que puedan derivarse de la revisión del mencionado plan y cronograma, procurar una reducción, pero dentro de los parámetros fijados frente a la proporcionalidad en caso de combinación de garantías.

1.4. Estimación del valor garantizado en la garantía de cumplimiento.

El recurso interpuesto

En este punto COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, solicita que se modifique el valor correspondiente a los gastos por cada mes de servicio efectivo, pues este debe ser incluido en la garantía de cumplimiento únicamente al momento en que se lleve a cabo el despliegue en cada localidad y no desde la ejecutoria del acto administrativo de adjudicación, bajo el siguiente argumento:

“El artículo séptimo de la Resolución lmpugnada establece que el valor garantizado correspondiente al monto de las obligaciones de ampliación de cobertura asciende a $1.229.426.000.000 para 1.099 localidades.

“El artículo séptimo de la Resolución lmpugnada establece que el valor garantizado correspondiente al monto de las obligaciones de ampliación de cobertura asciende a $1.229.426.000.000 para 1.099 localidades.

Al respecto solicitamos al Ministerio tomar en consideración que los sitios a cubrir por mi representada soloCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 6

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

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V1.0 se empezarán a poner en servicio a partir del año 2 en adelante, razón por la cual el valor correspondiente a los gastos por cada mes de servicio efectivo debe ser incluido en la garantía de cumplimiento únicamente al momento en que se lleve a cabo el despliegue de cada localidad. De lo contrario se estaría incluyendo en la garantía obligaciones no exigibles.”

Consideraciones del Despacho

El seguro de cumplimiento de disposiciones legales o la garantía bancaria acá exigidos no otorgan cobertura por la ejecución de obras, prestación de servicios o suministro de bienes . El objeto de cobertura de la garantía es el cabal cumplimiento de todo lo establecido en la resolución, incluido el pago en la forma pactada. De esta manera, el no pago de la obligación pecuniaria o la no ampliación de cobertura, puede constituir un daño patrimonial irrogado

cabal cumplimiento de todo lo establecido en la resolución, incluido el pago en la forma pactada. De esta manera, el no pago de la obligación pecuniaria o la no ampliación de cobertura, puede constituir un daño patrimonial irrogado al Estado. Siendo esto así, se debe rechazar la afirmación de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP que apunta a entender que las obligaciones son exigibles de cier to momento en adelante, con lo cual se confunde la existencia de las obligaciones con su exigibilidad y el diferimiento de su cumplimiento en el tiempo.

Adicionalmente, pareciera que el recurrente confunde el amparo requerido en la garantía prevista en el artículo mencionado al individualizar el CAPEX y OPEX, por cuanto no se trata de garantizar ni las inversiones ni el gasto en que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP incurra, sino la prestación del servicio que refleja la finalidad del Ministerio al detallar las condiciones de la garantía. De esta manera este Despacho no accede a la pretensión del recurrente y destaca que el monto de las obligaciones es una obligación a cargo del asignatario desde el primer día del otorgamiento del permiso.

El recurrente debe tener presente que cada proceso de selección objetiva, como el adelantado en virtud de la Resolución 3078 de 2019, modificada por la Resolución 3121 del mismo, año, establece unas condiciones particulares que deben ser cumplidas por los asignatarios. Así, desde el momento en que se dio inicio al proceso de asignación de espectro y hasta la expedición del acto de asignación que nos ocupa, los participantes y, quienes resultaron asignatarios, conocían incluso antes de la presentación de sus ofertas, cuáles eran esas condiciones.

de asignación de espectro y hasta la expedición del acto de asignación que nos ocupa, los participantes y, quienes resultaron asignatarios, conocían incluso antes de la presentación de sus ofertas, cuáles eran esas condiciones. Asimismo, los participantes conocían los plazos definidos por el Ministerio, en este caso, para la presentación de la garantía de cumplimiento, o el valor de la misma, lo cual responde a salvaguardar tales condiciones, razón por lo cual el término previsto para ello en al artículo 7 recurrido, no tiene vocación de ser modificado.

1.5. Aclaración sobre lo establecido en el artículo 7.1. literal K.-

El recurso interpuesto

En el último argumento presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, respecto a este numeral, el recurrente señala:

“Por último, se solicita aclaración respecto de lo establecido en el artículo 7.1 literal k, respecto de la renuncia por parte del garante de la condición de irrevocabilidad de la gar antía bancaria, toda vez que en ese mismo artículo séptimo se establece que la garantía debe ser irrevocable y por ende dicha renuncia es contraria a lo establecido. Sobre este punto, es de anotar que el artículo 5.7.4 de la Resolución 917 de 2015 dispone que la Garantía Bancaria debe cumplir con la “Condición de irrevocabilidad y a primer requerimiento “, por lo que es de suponer que la exigencia de renunciar a dicha condición de irrevocabilidad corresponde a un error. Finalmente, y en aplicación del derecho de igualdad y del principio de legalidad, se solicita que cualquier modificación a las condiciones de la garantía de cumplimiento, que facilite o mejore las condiciones para la obtención de las mismas, le sea concedida a Colombia Móvil así no haya sido solicitado expresamente por

modificación a las condiciones de la garantía de cumplimiento, que facilite o mejore las condiciones para la obtención de las mismas, le sea concedida a Colombia Móvil así no haya sido solicitado expresamente por mi representada.

Particularmente, cualquier otra condición favorable que se la otorgue a otro asignatario de permisos de uso del espectro respecto de las garantías también deberá serle concedido a Colombia Móvil, so pena de vulnerar gravemente sus derechos fundamentales.”

Consideraciones del DespachoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 000738 DE 30 DE ABRIL DE 2020. HOJA No. 7

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

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V1.0 En consideración a la naturaleza de la obligación que se pretende garantizar, no es admisible ni cabe interpretar que el garante pueda tener derecho a revocar su obligación de cobertura a las obligaciones objeto de la garantía, puesto que es una prestación asociada a un servicio p úblico que debe ser garantizado por el Es tado. En ese sentido, no es posible acceder a su solicitud y se reitera el carácter irrevocable de la garantía que es el sentido del literal k) del numeral 1 literal b) del artículo 7 de la resolución recurrida, que trata sobre la garantía bancaria, aspecto este, además, ampliamente reconocido en las normas civiles, comerciales y administrativas que aplican a este acto.

2. Plazo demasiado corto para efectos de llevar a cabo las visitas in situ de las 1099 localidades

este, además, ampliamente reconocido en las normas civiles, comerciales y administrativas que aplican a este acto.

2. Plazo demasiado corto para efectos de llevar a cabo las visitas in situ de las 1099 localidades incluidas en la Anexo I de la Resolución lmpugnada.

El recurso interpuesto

De manera general, en este argumento presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, solicita se le modifique el plazo para las visitas in situ establecido en el artículo 4 de la Resolución impugnada, y en su lugar solicita que se amplíe el plazo a 10 meses a part ir de la firmeza del acto administrativo de asignación, teniendo en cuenta

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