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MINTIC - Resolución 003078 de 2019

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 003078 de 2019
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2019

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LASCOMUNICACIONES 003078 ) 5é 5 NOVRESOLUCION NUMERO DE 2019 ¿ 3 NUV 2019 “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de usodel espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de2009, 1955 de 2019 y 1978 de 2019, y los Decretos 1078 de 2015 y 1414 de 2017, y CONSIDERANDO Que el uso y la naturaleza jurídica del espectro electromagnético tienen relevancia constitucional, porque, conformecon lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, es parte del territorio colombiano y pertenecea la Nación. Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Política, el proceso de asignación de permisosde uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdady a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolisticas, “cualquiera sea la formaque se pretenda adoptar”.

Que de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,actualizado por última vez en la Conferencia de Ginebra de 2015 (CMR-2015) el espectro electromagnéticorelevante para los efectos de las telecomunicaciones está compuesto por ondas electromagnéticas, cuyafrecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial. Que como lo ha destacado la Corte Constitucional, “[e]n la porción más baja del espectro electromagnético se sitúael espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible lastelecomunicaciones (radio, television, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.)”?, servicio públicofundamental para el bienestar y desarrollo de nuestra sociedad que se encuentra bajo la titularidad del Estado, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978de 2019. Que la disposición precitada introduce en la ecuación constitucional los elementos de la igualdad y de la librecompetencia que, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional3, deben ser tutelados por el Estado medianteacciones positivas, tales como la promulgación de leyes dirigidas a evitar las prácticas monopolísticas y a evitar laconcentración de recursos en la utilización del espectro electromagnético por parte de uno o algunos particulares. 1 Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2013.

3 Corte Constitucional, sentencia C-403 de 2010. Página 1 de 224 GJU-TIC-FM-005 v1.0CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 00 30 18 DE 2019. HOJA No. 29 Bhat aaa “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimi nto para:participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500.MHZ”:- Que por tratarse de un bien escaso y estratégico, la Constitución Política le dio al espectro el carácter deinenajenable. En tal virtud, de un lado, “el Estado no puede transferir la propiedad del espectro electromagnético alos particulares o a empresas que tengan participación estatal”! y, de otro, tiene la obligación de hacer una gestiónresponsable y eficiente de dicho recurso de tal forma que permita optimizar sus beneficios para la colectividad,mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de manera más equitativa los beneficios del desarrollo,contribuir a preservar un ambiente sano y generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuariosde los servicios de telecomunicaciones.

Que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en todo lo referente al acceso de los particulares alespectro “no se aplican, de manera absoluta, las reglas que orientan el régimen de la libre iniciativa, en la medidaen que, por tratarse de un bien público, la gestion del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado”.En particular, por cuanto, como ha subrayado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, “el espectroelectromagnético tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados aldesarrollo de las telecomunicaciones (....), de tal modo que su consideración no puede hacerse únicamente a laluz de las normas constitucionales que lo regulan de modo específico, sino que es necesario enmarcar el análisisdentro del concepto de servicio público y de las limitaciones que del mismo se derivan para la iniciativa privada”. Que según la misma Corte,[e]n la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrollaa través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en elámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estadode organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro,con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público".

Que la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particularesenvuelve un mandato constitucional y una prioridad primordial para el Estado, de conformidad con los articulos 75y 13 de la Constitución, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad “constituye una prescripción quebusca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a unapersona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público”. Lo anterior, sinque ello se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducirtratamientos diferenciados alli donde ello resulte razonable y proporcionado'? Que además del régimen constitucional del espectro radioeléctrico, deben examinarse también los parámetroslegales y reglamentarios dirigidos a determinar las condiciones, requisitos uniformes y objetivos de acceso alespectro para la asignación de las bandas de este recurso. Que las fuentes legales esenciales que establecen los marcos básicos que deben guiar el procedimiento paraotorgar el permiso de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares son: (i) la Ley 1341 de 2009, en la cualse definen los principios, conceptos y reglas fundamentales en materia de la sociedad de la información y laorganización del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y (ii) la Ley 1978 de 2019,por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea unregulador único, se distribuyen competencias y se dictan otras disposiciones.

4 Ídem. 5 Véase al respecto, de la Corte Constitucional, las sentencias C-403 de 2010 y C-093 de 1996. $ Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001. En el mismo sentido, véase las sentencias C-150 de 2004 y C-359 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001 8 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001. En igual sentido, véase la sentencia C-359 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016. 10 Al respecto pueden verse, por ejemplo, los casos abordados en las sentencias C-815 de 2001, C-350 de 1997 o C-711 de 1996 Página 2 de 224 GJU-TIC-FM-005 V1.0CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 0 0 30 18 DE 2019. HOJA No. 3 “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Estado debe propiciar escenarios de librecompetencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y la concurrencia de mercado encondiciones de igualdad. Que el numeral 3 de la misma disposición legal atribuye al Estado el deber de fomentar el despliegue y uso eficientede la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que a través de ellas sepuedan prestar, como la promoción del óptimo aprovechamiento de un recurso escaso como el espectroradioeléctrico.

Que el numeral 5 del precitado artículo 2, modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, establece que todoslos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder aluso del espectro y deberán contribuir al Fondo Unico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 establece el principio de neutralidad tecnológica, encumplimiento del cual “el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones,conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitanfomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información ylas comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrolloambiental sostenible”. Que así mismo, el numeral 7 del mismo artículo, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, dispone que,en desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución, el Estado tiene el deber de propiciar a todo colombianoel derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejerciciopleno de derechos fundamentales constitucionales como la libertad de expresión y de difundir su pensamiento yopiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, laeducación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; debercuyo cumplimiento enmarca los objetivos perseguidos por la presente subasta.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe promover el óptimo aprovechamientode los recursos escasos para generar, entre otros aspectos, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios. Desdela experiencia del usuario, la calidad se percibe principalmente como la disponibilidad del servicio (cobertura) y elancho de banda disponible (velocidad de descarga o carga de la información, medida en Mbps), aspectos, ambos,que dependen directamente de la cantidad mínima de espectro radioeléctrico que posee cada proveedor de redesy servicios de telecomunicaciones. Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978de 2019, en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendráen el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximiceel bienestar social generado por este recurso escaso. Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que laasignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, el fomentode la inversión y la certidumbre de las condiciones de inversión. Así mismo, define la maximización del bienestarsocial en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, “principalmente”, como la reducción de la brecha digital, elacceso universal, la ampliación de cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en lacalidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticasinternacionales y las recomendaciones de la UIT”.

Que el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019, contiene los fines dela intervención del Estado en el sector de las TIC, dentro de los cuales deben ser destacados, entre otros, (i) elcompromiso estatal con el acceso a las TIC teniendo como fin último el servicio universal, (ii) la garantía deldespliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a recursos escasos,procurando la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial, beneficiando a poblaciones Página 3 de 224 GJU-TIC-FM-005 V1.0003078CONTINUACION DE LA RESOLUCION NUMERO DE 2019. HOJA No. 4 NV 1( “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” vulnerables, (iii) la garantía del uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como (iv) la promoción de laampliación de la cobertura del servicio. Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que el usodel espectro radioeléctrico requiere de permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones (en adelante EL MINISTERIO o MINISTERIO).

Que el precitado artículo 11 prescribe como condiciones del permiso de uso del espectro que el mismo debe (i)respetar la neutralidad tecnológica, (ii) estar coordinado con las políticas de EL MINISTERIO, (iii) no generarinterferencia con otros servicios, (iv) ser compatible con las tendencias internacionales del mercado, (v) no afectarla seguridad nacional y (vi) contribuir al desarrollo sostenible. Que el permiso de uso del espectro radioeléctrico se confiere por medio de un acto administrativo expedido por ELMINISTERIO en uso de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009,modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, y con fundamento en estudios técnicos y económicos, laborque EL MINISTERIO debe adelantar con unos fines específicos señalados por el legislador, tales como: fomentarla competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso nodiscriminatorio y evitar prácticas monopolísticas. Que según lo dispuesto por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, EL MINISTERIOtiene como función preparar y definir, de acuerdo con la ley, los reglamentos, las condiciones y requisitos para elotorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre elespectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC. Que en consideración de lo previsto tanto por el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 dela Ley 1978 de 2019, como por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el contenido delpermiso de uso del espectro radioeléctrico y las condiciones del ejercicio del derecho que emana de dicho acto nose encuentran definidas de manera estricta ni exclusiva por la Ley, y se faculta al MINISTERIO para adoptardecisiones relevantes en estos aspectos.

Que en aplicación de los citados artículos, el otorgamiento por EL MINISTERIO de permisos de uso del espectroradioeléctrico a favor de particulares presupone adelantar, previa convocatoria pública, un proceso de selecciónobjetiva, transparente y público, que fomente la inversión en infraestructura y maximice el bienestar social, a la parque posibilite atender el mandato constitucional de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso delespectro y evitar prácticas monopolísticas. Que con arreglo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 13de la Ley 1978 de 2019, EL MINISTERIO tiene por objetivo “[dJisefiar, formular, adoptar y promover las políticas,planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encorrespondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brechadigital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos”. Que del análisis del régimen constitucional y legal expuesto se desprende que los criterios fundamentales para elotorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico tienen como propósito promover la cobertura y lacalidad de los servicios de telecomunicaciones, para posibilitar el acceso a un número cada vez mayor dehabitantes del territorio nacional en condiciones óptimas como forma de asegurar el mejoramiento de la calidad devida de las personas y una distribución más equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo.

Que del recuento normativo efectuado se deriva que es primordial para la política pública ampliar la cobertura delas redes de telecomunicaciones móviles, con la finalidad de permitir a los colombianos acceder a los beneficiosderivados de los servicios soportados sobre las mismas en condiciones de calidad e igualdad. Que el espectro radioeléctrico es un instrumento esencial de política pública, cuyos objetivos adoptan las decisionesde gestión de este recurso escaso y estratégico de titularidad del Estado. Decisiones que están relacionadas con Página 4 de 224 GJU-TIC-FM-005 V1.02 je]CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 00 y 0 18 DE 2019. HOJA No. 5 “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” el acceso al recurso por parte de los particulares titulares de derechos de uso y responsables de realizar. lasinversiones que permitan maximizar el bienestar social, el cierre de brechas y la prestación continua, oportuna yde calidad del servicio público de telecomunicaciones.

Que de acuerdo con cifras preliminares del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre elCenso Nacional de Población y Vivienda 2018, sólo el 43,4 % de los hogares tiene Internet fijo o móvil. Que si bien el país ha presentado avances en conectividad, éstos han sido lentos. Según cifras de la UniónInternacional de Telecomunicaciones (UIT), para 2008 ningún país tenía un indicador de suscripciones a bandaancha móvil por cada 100 habitantes mayor a 10. Después de nueve años, esta cifra ha evolucionadosustancialmente. No obstante, en 2017 Colombia, con un indicadorde 48,8, se encontraba por debajo del promediode América (62,3). Que la mayor penetración de Internet en Colombia se concentra en los grupos poblacionales que se encuentranubicados en las cabeceras municipales, lo que genera una brecha digital geográfica para Colombia que puedeaumentar y que tiene un impacto directo en la calidad de vida de los habitantes, circunstancias que no pueden serignoradas ni desatendidas por EL MINISTERIOy su política pública en el marco de los deberes que le impone laley. Que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico debe contribuir al mejoramiento de la calidad enla prestación del servicio público de telecomunicaciones móviles y es la base para masificar el entorno digital delpaís y mejorar la calidad de vida de todos los colombianos, especialmente aquellos que viven en zonas rurales yapartadas del país, y aquellos en condición de pobreza y vulnerabilidad.

Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su estudio Aproximación al impacto de las TIC en ladesigualdad de ingresos en Colombia, encontró que “incrementos de 50 puntos porcentuales en la penetración deInternet para los quintiles de ingresos 1 y 2, pueden generar reducciones en el índice de desigualdad de ingresos(GINI) entre 0,30 % y 1,26 %”. Lo anterior evidencia la necesidad de diseñar políticas públicas para incrementar lacobertura del servicio en los hogares más necesitados, mejorando sus ingresos y productividad y disminuyendo ladesigualdad de ingresos. Que el DNP también encontró que el aumento en la velocidad de las conexiones a Internet puede impulsar laeconomía al tener un impacto positivo sobre el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita. En efecto, uno de losresultados del estudio Impacto Económico del Servicio de Internet Banda Ancha indica que “un aumento en unmegabit por segundo (Mbps) puede generar aumentos en el PIB per cápita de hasta 1,6%”. Estos resultados,evidencian los beneficios de conectar al país y conectarlo bien. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND 2018-2022) “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LAEQUIDAD”, plantea lineamientos de política dirigidos a ampliar la cobertura de los servicios de banda ancha yposibilitar la transformación digital, con la intención de llegar a toda la geografía nacional, cerrar la brecha digital ylograr que la población vulnerable y de bajos recursos pueda acceder a tecnologías de última generación, en prode masificar la conectividad del país y acelerar la inclusión social digital y los beneficios que ello representa.

Que en el marco de la ejecución del PND 2018-2022, el Pacto por la Transformación Digital tiene como uno de susobjetivos prioritarios cerrar la brecha digital, tanto en el ámbito geográfico como socioeconómico. Para cumplir estepropósito, el PND propone, entre otras iniciativas, “adelantar una subasta de espectro en la banda de 700 MHzpara facilitar el despliegue de la banda anchay la conectividad”!, En últimas, como se afirma en el documento deBases del Plan, esta banda del espectro “es fundamental para mejorar la conectividad del país, en particular parael despliegue de la red 4G en todo el territorio”'?. En este sentido, el espectro radioeléctrico constituye uninstrumento de política pública fundamental y estratégico para la conectividad del país. 11 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 — 2022, Bogotá, DNP, 2019, p. 553.12 Ídem, p. 562. Página 5 de 224 GJU-TIC-FM-005 v1.0 4n 199 QCONTINUACION DE LA RESOLUCION NUMERO 0 0 30 18 DE 2019. HOJA No. 6 “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”

Que una de las metas sectoriales del PND 2018-2022 es alcanzar 27 millones de conexiones a Internet móvil 4Gsuscritas. Que desde 2013 Colombia no ha realizado procesos de selección objetiva para asignación de permisos de uso delespectro radioeléctrico para servicios móviles, por lo cual el presente proceso de asignación, que incluye la bandade 700 MHz, se convierte en una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación dela cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes;circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital. Esto, en línea con lo dispuesto en laLey 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo2018 - 2022. Que Colombia se encuentra rezagada en materia de asignación de espectro y está por detrás de sus pareslatinoamericanos que han puesto este insumo al servicio de sus ciudadanos y lo han asignado en forma oportuna,circunstancias que son necesarias para lograr el cierre de la brecha digital y el aprovechamiento de este recursoescaso de la Nación. Que para lograr los objetivos de conectividad también resulta cardinal, tal como se expresa en el documento deBases del PND 2018-2022, que EL MINISTERIO, en conjunto con la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y lasdemás entidades implicadas en esta materia, fomenten la modemización de las redes de telecomunicacionesmóviles desplegadas en el pais, esto es, la “nodernización de las redes hacia nuevas tecnologías”.

Que al igual que Chile, Brasil, Argentina, Ecuador, Uruguay y México, entre otros, Colombia adoptó el plan debandas Asia Pacific Telecommunity 700MHz (APT700), decisión que favorece el acceso a un ecosistema dedispositivos e infraestructura de red global. Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) recomienda el uso de la banda de 700 MHz para darcobertura de cuarta generación con servicios móviles de banda ancha a las zonas alejadas de los centros urbanosde los países. Que las características de propagación de la banda de 700 MHz bajo redes de cuarta generación facilitan ypromueven el despliegue de infraestructura, porque esta banda ofrece una cobertura mayor por estacióncomparada con las demás bandas actualmente asignadas en Colombia, para la prestación del servicio móvilterrestre en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), así como un uso más eficientedel espectro respecto a tecnologías de segunda y tercera generación. Que conforme con lo establecido en la Resolución 181 de 2019, la ANE ha atribuido la banda de frecuencias 698a 806 MHz al servicio móvil terrestre a título primario que, en consideración a las ventajas de cobertura, se identificacomo una gran herramienta para proporcionar servicios de banda ancha inalámbrica a zonas rurales con bajadensidad de población a un costo eficiente. Que con el objeto de garantizar la accesibilidad al servicio 4G en las mismas áreas en las que los Proveedores deRedes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) han reportado cobertura 2G o 3G con un nivel de señal “Bueno”o “con cobertura”, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para la huellade cobertura de 4G que resulte de la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil.

Que con el objeto de garantizar que en las nuevas localidades en las que se va a realizar ampliación de cobertura, losPRST ofrezcan niveles de cobertura en 4G iguales a los reportados como ‘bueno’ o ‘con cobertura’ para el segundotrimestre de 2019, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para el nivel depotencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimodos (2) kilómetros a la redonda. 13 Ibidem, p. 562 Página 6 de 224 GJU-TIC-FM-005 v1.0QCONTINUACION DE LA RESOLUCION NUMERO 003078 _cez012. Hoa No £ 25 NOV 2010¿ J. NUV Ll 4 “Por la cual declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento paraparticipar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisosde uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” Que las velocidades pico teóricas que se pueden alcanzar en la operación de las Telecomunicaciones MóvilesInternacionales (IMT) dependen del tamaño del bloque de espectro utilizado, siendo mayores con bloques deespectro con tamaños más grandes. Por tanto, puede hacerse un uso más eficiente del espectro y maximizarse elbienestar social, si los asignatarios disponen de bloques de 2x10 MHz (20 MHz). Esto es particularmente importantepara la banda de 700 MHz, porque es la única banda baja para subastar en el presente proceso, y la que poseelas características de propagación más eficientes para cerrar la brecha digital en las zonas rurales y alejadas delpaís, e incentivar que la población en estas zonas pueda contar con la misma experiencia que en las zonas urbanas.

Que el hecho de contar con bloques de 2x10 MHz (20 MHz) en la banda de 700 MHz genera mayor certidumbrepara que todos los operadores obtengan la cantidad mínima de espectro en bandas bajas que les permita ofreceral mercado mayores velocidades de acceso a Internet, particularmente en las zonas rurales y alejadas del país. Aeste se suma que la configuración de la subasta de la banda de 700 MHz en bloques de 2x10 MHz (20 MHz),resulta en máximo cuatro bloques de 2x10 MHz (80 MHz) y un bloque de 2x5 MHz (10 MHz), dependiendo de lacantidad de Participantes, lo que permite a los operadores adquirir cantidades de espectro flexibles, promueve lainversión, la competencia y un aprovechamiento más eficiente del recurso escaso. Que, de otra parte, las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz se encuentran atribuidas en Colombia al servicio móvilterrestre, acorde con la identificación de la UIT y en línea con las canalizaciones descritas en la RecomendaciónUIT-R M.1036. Que EL MINISTERIO en virtud de sus competencias legales, con apoyo de la UIT y el apoyo técnico de la AgenciaNacional del Espectro (ANE), ha ajustado y actualizado los modelos de valoración de espectro, así como lascomparaciones internacionales (benchmark) correspondientes a las bandas de frecuencia objeto del presenteproceso. Con base en esta información, EL MINISTERIO ha determinado los valores de reserva para cada una delas bandas.

Que la Ley 1978 de 2019 define en su artículo 1° su objeto, de acuerdo con el cual se busca “alinear los incentivosde los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentarsu certidumbre jurídica, simplificary modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para elcierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectosasociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de losagentes del sector”. Que con arreglo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978de 2019, la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hastaun 60 % del monto total, med

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