MINTIC - Resolución 00433 del 20 de enero de 2023
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 00433 del 20 de enero de 2023
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
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GJU-TIC-FM-005
V4.0 Público Pública
RESOLUCIÓN NÚMERO 00433 DEL 20 DE ENERO DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MOVILS.A. E.S.P.- con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. - E.S.P.- (en adelante el operador o el recurrente), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias
explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.
1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.- debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT.
1.3. Que mediante Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022, por solicitud COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., el Ministerio modificó el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, consistente en ampliar el plazo de algunas localidades objeto de la obligación de ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre IMT, así como la corrección del nombre de algunas localidades.
1.4. Que el 22 de noviembre de 2022, bajo escrito remitido a este Ministerio por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2022, y radicado con los números 221094922 del 22 de noviembre de 2022, 221097768 del
02 de diciembre de 2022 y 221098140 del 05 de diciembre de 2022, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 03620 de 19 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO.
El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo.
El artículo 74 del CPACA establece:
“Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederánCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00433 DEL 20 DE ENERO DE 2023 HOJA No. 2
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V4.0 Público Pública los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”.
De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone:
Pública los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”.
De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone:
“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”
En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los r equisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, se gún el cual los recursos de reposición y apelación deberán
rechazarse.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, se gún el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, seg ún el caso, supone a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión.
Revisado el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el operador, se puede concluir que:
1. La Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022 fue notificada por aviso el 8 de noviembre de 2022, por lo que el término para presentar el recurso de reposición terminó el 23 de noviembre de ese mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con los radicados números 221094922, 221097768 y 221098140, fue presentado el 22 de noviembre de 2022 se evidencia que se encuentra dentro del término legal.
2. El recurso fue presentado por FELIPE MUTIS TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número
80199139 de Bogotá D.C., abogado con tarjeta profesional número 164.802 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. - ESP según consta en el poder especial otorgado por LUIS FERNANDO GOMEZ SALAZAR apoderado general del Operador, conforme el certificado de existencia y representación legal aportado en el recurso de reposición.
otorgado por LUIS FERNANDO GOMEZ SALAZAR apoderado general del Operador, conforme el certificado de existencia y representación legal aportado en el recurso de reposición.
3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022, esto es el Viceministro de Conectividad.
4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022.
5. Con el escrito del recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.
En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00433 DEL 20 DE ENERO DE 2023 HOJA No. 3
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Respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición , debe señalarse que la Resolución 3620 del 19 de octubre de 2022 fue expedida el Viceministro de Conectividad en ejercicio de la función
Público Pública
Respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición , debe señalarse que la Resolución 3620 del 19 de octubre de 2022 fue expedida el Viceministro de Conectividad en ejercicio de la función delegada por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante la Resolución 1725 de 2020, adicionada por la Resolución 2172 de 2022. Así, resulta pertinente citar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 relacionado con el régimen de los actos expedidos por las autoridades delegatarias, según el c ual “[l]os actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. En ese orden, teniendo en cuenta que conforme el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, no habrá apelación de las decisiones de los ministros, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 3620 del 19 de octubre de 2022 será rechazado por improcedente.
2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO
La sustentación del recurso de forma general se centra en que “(…) se modifique el Acto Impugnado, específicamente a fin de que se otorgue un plazo de doce (12) meses para la puesta en funcionamiento de la Localidad 2053 LA UNI ÓN cuyo municipio fue ajustado mediante la Resolución Impugnada, de tal forma que Colombia Móvil pueda cumplir con las obligaciones estipuladas en la Resolución 333 de 2020.”
Localidad 2053 LA UNI ÓN cuyo municipio fue ajustado mediante la Resolución Impugnada, de tal forma que Colombia Móvil pueda cumplir con las obligaciones estipuladas en la Resolución 333 de 2020.” Se señala como antecedente en el recurso de reposición que “(…)Colombia Móvil le solicitó al MinTIC, mediante radicado número 221029605 del 12 de abril de 2022, el ajuste del municipio donde se encuentra la Localidad 2053 LA UNIÓN, bajo el entendido de requerir un período adicional para su puesta en funcionamiento, conforme a lo establecido en la Resolución 333 de 2020”. Al respecto, este despacho debe manifestar que dentro de la comunicación radicada con número 221029605 del 12 de abril de 2022 el operador solicitó el ajuste del municipio al que hace parte la localidad 2053 LA UNIÓN, sin mencionar en acápite alguno de manera complementaría la solicitud de un plazo o periodo de tiempo adicionalpara adelantar las actividades necesarias que permitan brindar cobertura del servicio móvil terrestre IMTal que se haya demorado el Ministerio en adoptar la respectiva decisión. Así, conviene traer a colación la respuesta dada al operador por la Dirección de Industria de Comunicaciones a través de oficio con radicado número 2220882966 del 19 de agosto de 2022, en donde se expresó lo siguiente: “(…) este ministerio revisó las coordenadas de referencia de la ubicación de la localidad, en las cuales se extrae que pertenece al municipio de Barrancominas, Guainía, sin desvirtuar que el municipio de asignación de asignación era Mapriripana, sin embargo, se procederá a analizar las situaciones expuestas
extrae que pertenece al municipio de Barrancominas, Guainía, sin desvirtuar que el municipio de asignación de asignación era Mapriripana, sin embargo, se procederá a analizar las situaciones expuestas para determinar la viabilidad del ajuste del municipio de la localidad al municipio existente Barrancominas, toda vez que Mapiripana no es un municipio. Lo anterior en razón a que mediante el Decreto 1453 de 2018, el Gobierno Nacional viabilizó la creación del municipio de Barrancominas, integrado por los corregimientos Barrancominas y Mapiripana , en el departamento de Gua inía, en ese sentido, por medio de la Ordenanza 248 del 24 de julio de 2019, la Asamblea Departamental de Guanía creó el Municipio de Barrancaminas , integrado por los antiguos corregimientos de Barrancominas y Mapiripana”. Teniendo en cuenta la anterior consideración, este Despacho, al revisar el recurso presentado, estima que dicha petición hace referencia a un ítem que no se presentó dentro de la solicitud que originó la actuación administrativa que se decidió mediante la Resolución 3620 de 2022. En ese sentido, se observa que la petición radicada con número 221029605 del 12 de abril de 2022 solo contenía la solicitud de ajuste del municipio al que pertenece la localidad 2053 LA UNIÓN. Es de anotar entonces que la administración con base en el principio de economía y eficiencia procesal se ajustó a lo solicitado y dio tramite positivo al ajuste de municipio de la localidad en cuestión. En este punto conviene señalar que, en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición
eficiencia procesal se ajustó a lo solicitado y dio tramite positivo al ajuste de municipio de la localidad en cuestión. En este punto conviene señalar que, en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición tiene como objeto que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada por la Administración, pero no implica que se puedan realizar solicitudes que no fueron objeto de la actuación administra tiva correspondiente, toda vez que esa situación escapa a la finalidad y naturaleza del recurso de reposición.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00433 DEL 20 DE ENERO DE 2023 HOJA No. 4
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V4.0 Público Pública Por otro lado, indica el recurrente que: “A su vez, el segundo párrafo del parágrafo 2 del artículo 4 de la mencionada Resolución es claro al señalar que: “COLOMBIA MÓVIL deberá elevar la respectiva solicitud ante el MinTIC con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en planes de trabajo y cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo, y en este caso el plan de trabajo se ajustará conforme el tiempo que demore la aprobación del cambio por parte del Ministerio” (subraya y negrillas fuera del texto).
y cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo, y en este caso el plan de trabajo se ajustará conforme el tiempo que demore la aprobación del cambio por parte del Ministerio” (subraya y negrillas fuera del texto). Sin embargo, la Resolución Impugnada vulnera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 y, por contera, en la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, en la medida en que, si bien el MinTIC ajustó el municipio al cual pertenece la Localidad 2053 LA UNIÓN, no amplió el plazo requerido de acuerdo con el cronograma presentado. Cronograma según el cual se requier e de doce (12) meses por localidad para que pueda ser instalado el servicio móvil terrestre ITM”. Frente a este argumento, es de precisarle al recurrente que la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución según la cual “(…) el plan de trabajo se ajustará conforme el tiempo que demore la aprobación del cambio por parte del Ministerio ”, opera en la medida que en que se agote el listado de localidades prevista en el Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 y, en consecuencia, sea el operador quien proponga una nueva localidad, toda vez que la resolución es clara en señalar lo siguiente: Parágrafo 2: (…) En caso de agotarse la lista de localidades, el operador podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por EL MINISTERIO. Para lo anterior, el asignatario deberá elevar la respectiva solicitud ante EL MINIS TERIO con una
previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por EL MINISTERIO. Para lo anterior, el asignatario deberá elevar la respectiva solicitud ante EL MINIS TERIO con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia en el literal b) del presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del MINISTERIO. Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente caso no corresponde a un cambio de localidad, sino a un ajuste en el nombre del municipio al que pertenece, la citada regla no resulta aplicable.
Continuando con el análisis de los argumentos del recurrente, se observa el siguiente: “Así las cosas, se debe reiterar que la imposibilidad para determinar la ubicación geográfica a raíz d e la indeterminación del municipio al que pertenece la Localidad 2053 LA UNIÓN, claramente, configura una circunstancia constitutiva de caso fortuito y/o fuerza mayor, al ser una situación imprevisible e irresistible para Colombia Móvil”. Agrega que, en consecuencia, le resulta imposible cumplir con la puesta en funcionamiento de servicio móvil IMT en un término de cuatro (4) meses sobre la Localidad 2053 LA UNIÓN ajustada mediante la Resolución Impugnada. Frente a este argumento, se observa que el recurrente se limita a esbozar argumentos asociados a la fuerza mayor y/o caso fortuito, sin señalar de manera concreta, con el debido soporte probatorio, cómo la circunstancia de indeterminación del municipio al que pertenece la localidad 2053 LA UNIÓN, afectó la realización de las actividades
y/o caso fortuito, sin señalar de manera concreta, con el debido soporte probatorio, cómo la circunstancia de indeterminación del municipio al que pertenece la localidad 2053 LA UNIÓN, afectó la realización de las actividades propuestas en los plazos previstos en su cronograma de trabajo. Sobre el particular, es necesario mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, acerca de la necesidad de la prueba, “(…) toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con l as excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa1. En el ordenamiento jurídico colombiano esta regla está prevista en el campo del derecho privado en los artículos
1 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Ref. No. 28925.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00433 DEL 20 DE ENERO DE 2023 HOJA No. 5
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MOVILS.A. E.S.P.- con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022”
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V4.0 Público Pública 1757 del Código Civil, en virtud del cual “(…) incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (…)”, y 167 del Código General del Proceso, según el cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Es decir, si las partes pretenden demostrar la veracidad de sus afirmaciones en general, deben aportar las pruebas necesarias que permitan demostrar los hechos y efectos jurídic os contemplados en la norma. Así las cosas, al no estar debidamente acreditados los supuestos de hecho que expone el recurrente, no puede afirmarse que con la decisión impugnada se esté transgrediendo los principios de buena fe y confianza legítima. Por las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no prosperan. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
Artículo Primero . Admisión del recurso de reposición. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, contra la Resolución 03620 de 19 de octubre de 2022.
Artículo Segundo. Rechazo del recurso de apelación. Rechazar por improcedente el recurso de apelación
de 2022.
Artículo Segundo. Rechazo del recurso de apelación. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 03620 de 19 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
Artículo Tercero. Decisión del recurso. Confirmar en todas sus partes la Resolución 03620 del 19 de octubre de 2022.
Artículo Cuarto . Notificación. Notificar el contenido de la presente Resolución al representante legal o al apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, bajo el expediente con código 99000002, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e in formándole que contra ella no procede recurso alguno.
Artículo Quinto. Comunicación. Comunicar la presente Resolución a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control y a la Subdirección Financiera, de este Ministerio, para lo de su competencia.
Artículo Sexto. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su firmeza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los 20 días de enero de 2023
(FIRMA DIGITAL)
SERGIO VALDÉS BELTRÁN
Viceministro de Conectividad
Expediente: 99000002
Notificación: Solicitante: COLOMBIA MOVIL S.A. – E.S.P.
(FIRMA DIGITAL)
SERGIO VALDÉS BELTRÁN
Viceministro de Conectividad
Expediente: 99000002
Notificación: Solicitante: COLOMBIA MOVIL S.A. – E.S.P.
Representante Legal: Marcelo Cataldo Franco / Apoderado Felipe Mutis Téllez
Dirección: Avenida calle 26 No. 92 – 32 / Calle 70 Bis No. 4 – 41
Ciudad: Bogotá D.C.
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co / elai@bu.com.co; fmutis@bu.com.co Elaboró: José David Ponce Gutiérrez – Abogado Dirección de Industria de Comunicaciones.
Revisó: Carolina Figueredo Carillo - Directora de Industria de Comunicaciones (E) Jesús David Rueda Pepinosa – Asesor Despacho Viceministro de Conectividad.REGISTRO DE FIRMAS ELECTRONICAS
Id Acuerdo: Estado:
Creación: Finalización: Escanee el código para verificación Resolución número 00433 de 2023
Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones gestionado por: azsign.com.co 20230120-152054-c27f68-35618991 Finalizado 2023-01-20 15:20:54 2023-01-20 16:04:38
Firma: Firmante del Acto Administrativo
SERGIO OCTAVIO VALDES BELTRAN
79942844 svaldes@mintic.gov.co
VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD
MINTICTRAMITE
REPORTE DE TRAZABILIDAD
Id Acuerdo: Estado:
Creación: Finalización: Escanee el código para verificación
PARTICIPANTE ESTADO ENVIO, LECTURA Y RESPUESTA Resolución número 00433 de 2023
Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones gestionado por: azsign.com.co 20230120-152054-c27f68-35618991 Finalizado 2023-01-20 15:20:54 2023-01-20 16:04:38 Firma
SERGIO OCTAVIO VALDES BELTRAN
svaldes@mintic.gov.co
VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD
MINTIC Aprobado Env.: 2023-01-20 15:20:55
Lec.: 2023-01-20 16:04:02
Res.: 2023-01-20 16:04:38
IP Res.: 190.145.189.98