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MINTIC - Resolución 01043 del 4 de mayo de 2021

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01043 del 4 de mayo de 2021
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 01043 DEL 4 DE MAYO DE 2021

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002438 del 27 de noviembre de 2020”.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 1064 de 2020, el artículo 13 de la Resolución 3078 de 2019, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7 (COMCEL S.A.), permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.

El 11 de marzo d e 2020, bajo el radicado 201013366, COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición en contra la

798 MHz, por el término de veinte (20) años.

El 11 de marzo d e 2020, bajo el radicado 201013366, COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, que fue resuelto a través de la Resolución 000825 del 11 de mayo de 2020 en el que se resolvió aclarar el primer inciso del artículo 1 de la Resolución 000331 para incluir un valor numérico faltante y se negaron las demás pretensiones.

Mediante la Resolución 001198 del 08 de julio de 2020, MinTIC modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en las localidades de El Aserrío, municipio del Teorama, departamento de Norte de Santander y El Carmen, municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander, que fueron reemplazadas por las localidades el Venado, municipio Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá y La Mana en el municipio de Solano, departamento de Caquetá.

Posteriormente el MinTIC expidió la Resolución 2020 del 5 de octubre de 2020 , que modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en el sentido de reemplazar seis (6) de las localidades así: San Jorge, municipio de Lloró, departamento de Chocó; San Bernardo, municipio de Timbiquí,

acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en el sentido de reemplazar seis (6) de las localidades así: San Jorge, municipio de Lloró, departamento de Chocó; San Bernardo, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca; Las Hamacas, municipio de Cértegui, departamento de Chocó; El Chocho, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca; Zocabón, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca y Cerro Azul, municipio de Trujillo, departamento de Valle Del Cauca reemplazadas respectivamente por las localidades Nueva Loma Larga, municipio de Cartagena Del Chairá, departamento de Caquetá; El Manantial, municipio de Carta gena Del Chairá, departamento de Caquetá; El Guamo, municipio de Cartagena del Chair á, departamento de Caquetá; El Café, municipio de Cartagena Del Chairá, departamento de Caquetá; Punta Piña, municipio de Juradó, departamento de Chocó y Turriquitado, municipio de Carmen del Darién, departamento de Chocó.

Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2020 bajo el número 201062500, la representante legal suplente de COMCEL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 002020 de 2 de octubre de 2020, que fue resuelto a través de la Resolución 02683 del 18 de diciembre de 2020 en el que se resolvió negar las peticiones del recurso de reposición interpuesto.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01043 DE 2021 HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002438 del 27 de noviembre de 2020”

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El MinTIC, también expidió la Resolución 002438 del 27 de noviembre de 2020, por la cual modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma y, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, reemplazó la localidad de Cunday, municipio de Purificación, departamento de Tolima, por la localidad Partado, municipio de Nuquí, departamento de Chocó.

Mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2020 bajo el número 201077904, la representante legal suplente de COMCEL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 002438 de 27 de noviembre de 2020.

I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición en contra de los actos administrativos particulares se debe interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión.

interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso bajo estudio, se observa que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. fue notificada personalmente de la Resolución recurrida el diez (10) de diciembre de 2020, y presentó el recurso de reposición, por medio de su representante legal suplente, mediante escrito radicado ante el MinTIC con el No. 201077904 del veintitrés (23) de diciembre de 2020, ante este Despacho, ya que fue quien dictó la decisión impugnada.

Por consiguiente, este Despacho encuentra que el recurso se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, su análisis.

II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A través del recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 002438 del 27 de noviembre de 2020, COMCEL S.A. solicita a este Despacho la revocatoria parcial para que sea modificada o adicionada.

“2.1 Según se lee en el Artículo 2º del acto recurrido, encontramos que no se modificaron los plazos de cumplimento luego de realizado el cambio de localidades (…)”

Se sustenta el recurrente en que:

“Artículo 2. Condiciones. Las demás disposiciones de la Resolución 000331 del 2020 no sufren modificación

cumplimento luego de realizado el cambio de localidades (…)”

Se sustenta el recurrente en que:

“Artículo 2. Condiciones. Las demás disposiciones de la Resolución 000331 del 2020 no sufren modificación alguna y continúan vigentes, por tanto, los plazos de ejecución de las obligaciones ahí establecidas se mantienen a partir de la firmeza de dicha Resolución

Es procedente modificar estos plazos para las localidades intercambiadas, toda vez que hubo un cambio efectivo de localidades, lo que hace de elemental justicia que los plazos para estas localidades intercambiadas sean como mínimo de un año a partir del momento efectivo del cambio o de la firmeza de las Resolución 2 438 de 2020 (se requiere que el plazo de como mínimo 1 año a partir de ahora sea para las del año 1, pero que no se entienda que las del año 2 en adelante se deban entregar en este nuevo plazo de 1 año), plazo que fue el inicialmente otorgado por la Resolución 331 de 2020 y al cual tiene pleno derecho COMCEL S.A., plazo que no puede ser desconocido con el actual cambio de localidad.

Tener una nueva localidad, de la cual no se tenía conocimiento antes, significa que necesariamente COMCEL inicia sus labores desde un punto cero para llevar la cobertura a esa nueva localidad, es decir, frente a la nueva localidad, el plazo de cumplimiento que debe respetarse para COMCEL es de 1 año, esto es para inicial desde la fase de mediciones, seguir posteriormente con ubicac ión de predios y finalmente construcción e obra civil y puesta en funcionamiento de la estación base.

En la vida de los contratos administrativos surge comúnmente imprevistos, en ocasiones ínsitos en el diseño del

la fase de mediciones, seguir posteriormente con ubicac ión de predios y finalmente construcción e obra civil y puesta en funcionamiento de la estación base.

En la vida de los contratos administrativos surge comúnmente imprevistos, en ocasiones ínsitos en el diseño del contrato, que generan interrupciones o a lteraciones de la relación contractual en su concepción originaria yCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01043 DE 2021 HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002438 del 27 de noviembre de 2020”

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desvían el negocio jurídico de la trayectoria inicialmente prevista, los cuales, precisamente pos (sic) su cualidad de imprevisión resultan también irresistibles y se salen de la órbita de responsabilidad del contratista, traduciéndose en hechos constitutivos de fuerza mayor. Una de las contingencias más frecuentes del contrato estatal es la suspensión de los efectos en su ejecución por causas propia s de la administración, cuyos efectos naturalmente no debe soportar el contratista.

A este respecto ha dicho el Consejo de Estado 1:

“Sea pues lo primero advertir que, en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente

vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. Una vez se ha aclarado que la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también debe señalarse que dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. (…) Así las cosas, la suspensión materialmente constituye un intervalo pasivo en la dinámica del contrato cuando el cumplimiento de una, de varias o de todas las obligaciones a que están obligadas las partes resultan imposibles de ejecutar. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la eficacia, existencia y validez de la suspensión en el negocio jurídico cuando las partes la utilizan como una medida excepcional y temporal encaminada a reconocer las situaciones de fuerza mayor, de caso fortuito o de procura del interés público -que de forma suficiente y justificada le dan fundamento -, y hacen constar esas circunstancias y sus efectos por escrito con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la relación contractual” ”

Consideraciones del Despacho

Como se expresa en la parte considerativa de la Resolución 002438 de 2020, la comunicación allegada por COMCEL S.A. bajo el radicado No. 201050527 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual remitió el certificado expedido por la Secretaria de Planeación del municipio de Purificación (Tolima) referido a la localidad Cunday, informa que la

S.A. bajo el radicado No. 201050527 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual remitió el certificado expedido por la Secretaria de Planeación del municipio de Purificación (Tolima) referido a la localidad Cunday, informa que la localidad señalada no hace parte de una vereda, corregimiento o paraje del territorio municipal.

El 22 de septiembre de 2020 mediante el registro 202082661, la Dirección de Industria de Comunicaciones informó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. que de acuerdo con lo certificado por el Secretario de Planeación e Información Municipal de la Alcaldía de Purificación (Tolima) mediante documento del 6 de agosto de 2020, este Ministerio, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 331 de 2020, procedió con el cambio de la localidad 2980 referido a la localidad Cunday, por la siguiente localidad del listado priorizado y ordenado del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019.

La Resolución 002438 fue expedida el 27 de noviembre de 2020 y notificada personalmente al recurrente el 10 de diciembre de la misma anualidad; s in embargo, olvida el operador que a través de la comunicación bajo registro 202082661, este Ministerio ya se había pronunciado frente al cambio de localidad, razón por la cual es dable concluir que COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. ya conocía los supuestos de hecho que debieron haber sido tenidos en cuenta a efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Resolución 003078 de 2019 y 000331 de 2020. A este respecto, teniendo en cu enta los dos momentos descritos anteriormente , se considera que el plazo

tenidos en cuenta a efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Resolución 003078 de 2019 y 000331 de 2020. A este respecto, teniendo en cu enta los dos momentos descritos anteriormente , se considera que el plazo otorgado fue y es razonable para el cumplimiento de las obligaciones . De esta manera, el Ministerio no encuentra elementos nuevos que lleven a concluir que es necesario conceder un plazo adicional, y por ende no es posible acceder a su petición.

Ahora bien , frente al sustento jurisprudencial invocado como base de la argumentación expresada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. es necesario llamar la atención en el sentido de recordarle al recurrente que no se está frente a la ejecución de un contrato estatal. Así las cosas, el proceso de selección objetiva de asignación de permiso de uso de espectro radioeléctrico, diferente a un proceso de contratación estatal, estuvo reglado, dentro de los parámetros legales contenidos en la Ley 1341 de 200 9 y el Decreto 1078 de 2015, lo cual se

1 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D.C (…)”CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01043 DE 2021 HOJA No. 4

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002438 del 27 de noviembre de 2020”

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con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002438 del 27 de noviembre de 2020”

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reflejó en un acto administrativo general (Resolución 003078 de 2019), que culminó con la expedición de un acto administrativo particular cuyos efectos jurídicos no pueden ser suspendidos salvo lo dispuesto en su mismo articulado, razón por la cual dicha jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa.

En el marco de las funciones que le atribuye la Resolución MinTIC 1354 de 2020, el Comité de Seguimiento al Proceso de Gestión de la Industria de Comunicaciones llevó a cabo una sesión el 4 de mayo de 2021 , convocada por la Dirección de Industria de Comunicaciones, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la expedición del presente acto administrativo, según el análisis efectuado por dicha Dirección. Tras corroborar que el acto cuenta con una suficiente y adecuada motivación, y bajo la consideración de que la Dirección de Industria de Comunicaciones, como área técnica responsable en la materia, concluyó que la decisión objeto de este acto resulta pertinente, los miembros del Comité, por unanimidad, recomendaron a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobar dicha decisión. Lo anterior consta en Acta No. 05 del 4 de mayo de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Admisión del Recurso. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Admisión del Recurso. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT. 800.153.993-7, en contra de la Resolución 02438 del 27 de noviembre de 2020.

Artículo 2. Decisión. Confirmar la Resolución 02431 del 27 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3. Notificación. Notificar personalmente la presente Resolución, a través del Grupo Interno de Trabajo de Notificaciones al representante legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. o a quien haga sus veces, entregándole copia de esta e informándole que contra ella no procede recurso alguno.

Artículo 4. Comunicación. Comunicar la presente resolución a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control y a la Subdirección Financiera de este Ministerio, a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones , para lo de su competencia.

Artículo 5. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2021.

(FIRMADO DIGITALMENTE) KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Expediente con Código 99000004

Elaboró: Ana Isabel Valencia - Dirección de Industria de Comunicaciones.

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Expediente con Código 99000004

Elaboró: Ana Isabel Valencia - Dirección de Industria de Comunicaciones.

John Martín Franco - Dirección de Industria de Comunicaciones.

Revisó: Ana Beatriz Ruiz Erazo –Dirección de Industria de Comunicaciones.

Andrés Fernando Gómez Castrillón - Dirección de Industria de Comunicaciones. Jimena Dávila Barragán – Dirección de Industria de Comunicaciones. Talia Mejía Ahcar – Directora de Industria de Comunicaciones. Jesús David Rueda Pepinosa - Asesor Despacho Viceministerio de Conectividad. Juan José Ramirez Reatiga – Viceministerio de Conectividad Manuel Domingo Abello ÁlvarezDirector Jurídico. Yulid Andrea Ruiz Ossio – Asesora Despacho de la Ministra Vanessa gallego Peláez-abogada despacho de la ministra Aprobó: Walid David Jalil Nasser - Viceministro de Conectividad.REGISTRO DE FIRMAS ELECTRONICAS

Id Acuerdo: Estado:

Creación: Finalización: Escanee el código para verificación Resolución número 01043 de 2021

Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones gestionado por: azsign.com.co 20210504-203148-4d6474-73601972 Finalizado 2021-05-04 20:31:48 2021-05-04 20:32:05

Aprobación: Viceministro de Conectividad

WALID DAVID JALIL NASSER

wdavid@mintic.gov.co Viceministro de Conectividad MinTicTRAMITE

REPORTE DE TRAZABILIDAD

Id Acuerdo: Estado:

Creación: Finalización: Escanee el código para verificación

PARTICIPANTE ESTADO ENVIO, LECTURA Y RESPUESTA Resolución número 01043 de 2021

Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones gestionado por: azsign.com.co 20210504-203148-4d6474-73601972 Finalizado 2021-05-04 20:31:48 2021-05-04 20:32:05 Aprobación

WALID DAVID JALIL NASSER

wdavid@mintic.gov.co Viceministro de Conectividad

MinTic Aprobado Env.: 2021-05-04 20:31:48

Lec.: 2021-05-04 20:31:55

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