MINTIC - Resolución 01083 del 17 de marzo del 2023
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 01083 del 17 de marzo del 2023
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
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V4.0 Público
Pública Pública
RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el operador o el recurrente), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT (por su sigla en inglés de International Mobile Telecommunications ), en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.
móvil terrestre IMT (por su sigla en inglés de International Mobile Telecommunications ), en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.
1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Asimismo, el parágrafo 2 del mismo artículo determinó que en caso de requerirse el cambio de alguna localidad por caso fortuito o fuerza mayor, o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la sigu iente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 , por la cual se declaró la apertura y se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la participación en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta llevado a cabo en el año 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, para lo cual el asignatario debe elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio de TIC en las condiciones allí establecidas
1.3. Que mediante Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022, por solicitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.,
la respectiva solicitud ante el Ministerio de TIC en las condiciones allí establecidas
1.3. Que mediante Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022, por solicitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el Ministerio modificó el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 , consistente en cambiar algunas localidades objeto de la obligación de ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre IMT, así como la ampliación del plazo de algunas de las nuevas localidades en cuestión [las localidades 1638 (Cabildo Indígena La F elicia), 1975 ( Corregimiento Opogado), 1533 (Cabildo Indígena La Valencia) , 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) , 2656 ( Consejo Comunitario Craveños-Cravo Norte), 3258 (Santa Lucía) y 3494 (Maniceros) fueron cambiadas por las localidades 3725 (Lejanías), 3726 (Las Nieves), 3727 (Campo Alicia), 3728 (Yumbillo), 3729 (Las Canoas), 3733 (Resguardo Río Siare) y 3735 (San Rafael), respectivamente; y las localidades 1624 (Adriano Potes), 2115 (Cabildo Indígena Cedrales), 1971 (Cabildo Indígena Urada), 2127 (C.C. Concosta / C. Poblado Belén), 809 (El Roto), 1532 (Cabildo Indígena Alto Bonito), 1642 (Bellavista de Berre Berre), 1665 (Río Chicui), 1976 (C.C. de la Cuenca del Río Salaqui / C. Poblado Plata Bonita), 3529CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023 HOJA No. 2
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
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V4.0 Público Pública Pública (Doradas Bajas), 1548 (Chispas), 2491 (La Cidra), 1527 (Iruto) y 1531 (La Loma) fueron cambiadas por las localidades 3711 (Órganos), 3712 (Filipinas), 3713 (Acapulco), 3714 (Los López), 3715 (Suse), 3717 (Santa Bárbara), 3718 (Pando Prado), 3720 (Boquerón), 3721 (El Escobal), 3730 (Agua Caliente), 3731 (Bunkwimae), 3737 (Méndez), 3738 (Vega Grande) y 3739 (Versalles), respectivamente, dándoles un plazo adicional para cumplir con la obligación de ampliación de cobertura].
1.4. Que la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022, fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2022, al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co entregada el mismo día a las (19:48 GMT05:00) tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E92032045-S, de la empresa de
mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. (4-72).
05:00) tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E92032045-S, de la empresa de
mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. (4-72).
1.5. Que el 28 de diciembre de 2022, , COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a través del abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022 el bajo radicado número 221104225
1.6. Que de forma posterior a la interposición del recurso, la Dirección de Industria de Comunicaciones con el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023 requirió a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para que remitiera los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ con el cumplimiento de los requisitos legales de la normati vidad citada en ese documento o que el representante legal ratificara, entre otros, el recurso de reposición presentado mediante el radicado número 221104225 del 28 de diciembre de 2022.
1.7. Que mediante radicado número 231009291 del 10 de febrero de 2023, ANA MARINA JIMÉNEZ POSADA , en su calidad de representante legal del COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., remitió el poder correspondiente, de acuerdo con lo solicitado por este Ministerio mediante el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de
2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establ ecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse po r escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del CPACA en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023 HOJA No. 3
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
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4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sobre el primero de los numerales citados, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. presentó el recurso en el plazo legal, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, la cual fue hecha el 14 de diciembre de 2022, de acuerdo con el certificado n.º E92032045-S expedido por el operador postal oficial 4-72, toda vez que fue presentado el 28 de diciembre de 2022 mediante radicado número 221104225. Respecto al requisito de que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido , este despacho procedió a analizar el cumplimiento de este requisito, encontrando que el recurso fue presentado por el
Respecto al requisito de que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido , este despacho procedió a analizar el cumplimiento de este requisito, encontrando que el recurso fue presentado por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, teniendo en cuenta el poder especial conferido por ANDREA MARÍA ORREGO RAMÍREZ, quien funge como representante legal de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., sin embargo, el poder especial conferido no cumplía las previsiones legales sobre la materia, tal como se explicó con el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023, como se ve a continuación: “De acuerdo con el e studio preliminar de los recursos, estos fueron presentados por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, teniendo en cuenta los poderes especiales conferidos por ANDREA MARÍA ORREGO RAMÍREZ, quien funge como representante legal de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E. S.P., sin embargo, se avizora que dichos poderes conferidos no cumplen las previsiones legales sobre la materia, tal como se explicará a continuación. Los poderes especiales conferidos al apoderado fueron materializados a través de los mensajes de datos que se encuentran en los documentos identificados con los radicados internos número 221104225 del 28 de diciembre de 2022, 231001989 del 12 de enero y 23 1002298 del 13 de enero de 2023 , con la identificación de expedición de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., situación que no regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 (en adelante CPACA), sino el Código
identificación de expedición de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., situación que no regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 (en adelante CPACA), sino el Código General del Proceso (en adelante CGP), pues es el único que reglamenta lo atinente al otorgamiento de poderes, de la siguiente manera: “Artículo 74. Poderes. (…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. (…)” (Subrayado fuera de texto original) Entonces, la disposición normativa en cuestión da la posibilidad de que el poder especial, entre otras formas de otorgamiento, pueda ser conferido a través de mensaje de datos, siempre y cuando tenga firma digital. Al respecto, la constitución de una firma digital en un documento electrónico que sea un mensaje de datos es regulado por el literal c) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el cual menciona que: “ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: (…) c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;” Teniendo en cuenta la anterior disposición, se puede concluir que el CGP permite que los poderes sean conferidos por medio de mensaje de datos, siempre y cuando estén acompañados de firma digital, lo qu e
mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;” Teniendo en cuenta la anterior disposición, se puede concluir que el CGP permite que los poderes sean conferidos por medio de mensaje de datos, siempre y cuando estén acompañados de firma digital, lo qu e no se aprecia en los poderes conferidos al abogado, pues no existe ningún valor numérico adherido a dichos mensajes de datos que permitan evidenciar que este carezca de alteración, es decir, no se puede
1 Al respecto, el artículo 2º del CPACA contempla que “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salu bridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes
especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayado fuera de texto original)CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023 HOJA No. 4
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
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V4.0 Público Pública Pública verificar la autenticidad de los poderes especiales. Precisamente la modificación al CPACA, esto es, la Ley 2080 de 2021, previendo la utilización de medios digitales y electrónicos en las actuaciones administrativas con ocasión de la pandemia del Covid -19, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 1 y 9 y adiciónense los numerales 10 y 11 al artículo 5o de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 5o. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración
de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)
9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública.
10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital.
11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.” (Subrayado fuera de texto original) Entonces, el modificado numeral 10º del artículo 5º del CPACA determina que es un derecho de las personas identificar ante las autoridades a través de diversos medios tecnológicos o electrónicos, siempre y cuando tenga la función de autenticación digital, situación que no se aprecia en el otorgamiento de los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ a través de los mensajes de datos allegados.
En este orden de ideas, se requiere a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente requerimiento, remita (i) los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.199.139 y con Tarjeta Profesional n.º 164.802, con el cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad en cita; o (ii) la ratificación de los recursos de reposición presentados mediante l os radicados n.º 221104225 del 28 de diciembre de 2022,
164.802, con el cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad en cita; o (ii) la ratificación de los recursos de reposición presentados mediante l os radicados n.º 221104225 del 28 de diciembre de 2022, 231001989 del 12 de enero y 231002298 del 13 de enero de 2023 por parte de la representante legal.” Teniendo en cuenta el anterior requerimiento, la representante legal del operador, ANA MARINA JIMÉNE Z POSADA, envió el poder correspondiente con la presentación personal y autenticado en notaría mediante el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023 , por lo que se cumple n las exigencias del Código General del Proceso citadas en el anterior requerimiento, así como el requisito del artículo 74 del CPACA. No obstante, la representante legal mencionó que, sin perjuicio del poder allegado de acuerdo con el requerimiento hecho, “(…) dicha solicitud extrapola las exigencias de la norma pues se solicita que el poder otorgado por mensaje de datos lleve firma digital, obviando lo dispuesto por el artículo 5°de la ley 2213 de 2022, el cual señala expresamente que en los poderes otorgados mediante mensaje de datos (…) ” En consideración a esa afirmaci ón, el despacho hará una aclaración respecto del ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022, con el fin de que no haya equívocos en la presentación de los eventuales recursos de reposición que presente el operador en el futuro. Al respecto, la Ley en mención delimita en su artículo 1º su finalidad y ámbito de competencia, así: “ARTÍCULO 1 º. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas
que presente el operador en el futuro. Al respecto, la Ley en mención delimita en su artículo 1º su finalidad y ámbito de competencia, así: “ARTÍCULO 1 º. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. ” (Subrayado fuera de texto original) Entonces, los ámbitos en que esta Ley se aplica son las actuaciones judiciales, las actuaciones administrativas ante autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, lo que quiere decir, por exclusiónCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023 HOJA No. 5
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
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V4.0 Público Pública Pública de su objeto, no se aplica en las actuaciones o procedimientos administrativos ante las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre en el presente caso.
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V4.0 Público Pública Pública de su objeto, no se aplica en las actuaciones o procedimientos administrativos ante las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre en el presente caso. En ese sentido, el otorgamiento del poder conferido al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ a través de mensaje de datos y contenido en el radicado número 221104225 del 28 de diciembre de 2022 no se acompasa con el ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, el artículo 5º no era aplicable en este caso, por lo que su subsanación a través del radicado número 231009291 del 10 de febrero de 2023 era necesaria para poder tramitar el recurso en cuestión. Habiendo hecho la anterior claridad, revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:
1. La Resolución Nro. 4451 del 14 de diciembre de 2022 fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2022, por lo que el término para presentar el recurso de reposición fenecía el 28 de diciembre de ese mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radica do número 221104225 fue presentado ese día, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.
2. El recurso fue presentado por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, en calidad de apoderado del operador.
3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución Nro. 4451 del 14 de diciembre de 2022, esto es, el Viceministro de Conectividad.
3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución Nro. 4451 del 14 de diciembre de 2022, esto es, el Viceministro de Conectividad.
4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a l a Resolución Nro. 4451 del 14 de diciembre de 2022.
5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.
En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio.
2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO
El apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. expone como argumentos de su recurso lo siguiente: (i) Solicitud de cambio y ampliación de plazo sobre las localidades en que se demostró la existencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor”, “(ii) . Solicitud de otorgamiento de un plazo de al menos doce (12) meses para cumplir con todas las actividades encaminadas a poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre ITM con respecto de las localidades cuyo cambio fue otorgado o se solicita” y “(iii) . Solicitud de revocar la decisión de cambio de localidades sobre las cuales CM logró dar cumplimiento y se encuentran on air, por lo que el despacho estudiará bajo ese orden los argumentos expuestos.
sobre las cuales CM logró dar cumplimiento y se encuentran on air, por lo que el despacho estudiará bajo ese orden los argumentos expuestos.
A. Solicitud de cambio y ampliación de plazo sobre las localidades en que se demostró la existencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Los reproches del apoderado en este acápite se centran, en primer lugar, en que no se encuentra de acuerdo con el hecho de que a las localidades 1872 (El Paraíso), 1381 (Santa Isabel), 762 (La Estrella), 928 (Saiza), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal) y 870 (Cañaveral Medio) se les haya negado la solicitud de cambio, cuando en ciertas comunicaciones el Ministeri o había expresado que en esas localidades ciertas condiciones estudiadas podrían constituirse como de fuerza mayor o caso fortuito, lo que, a su juicio, resulta incongruente por parte de esta entidad. Sobre este asunto, es necesario precisar que, en lo que respecta a esas localidades, la Resolución recurrida tuvoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01083 DEL 17 DE MARZO DEL 2023 HOJA No. 6
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4451 del 14 de diciembre de 2022”
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V4.0 Público Pública Pública en cuenta los radicados número s 221043518 del 1º de junio , 222077350 del 3 de agosto , 221064126 del 9 de agosto, el 222082761 del 18 de agosto y 222084195 del 23 de agosto de 2022. En ese sentido, los radicados enunciados se refieren exclusivamente a un informe de criticidad expedido por la Séptima División del Ejército sobre varias localidades, toda vez que el operador en su solicitud inicial (221043518 del 1º de junio de 2022) había mencionado qu e las localidades debían ser cambiadas a causa de la declaratoria de riesgo alto y muy alto que había hecho esa dependencia del Ejército. De acuerdo con lo anterior, lo único que estudió la Resolución recurrida fue ese aspecto, esto es, una comprobación formal de que ese territorio se encontrara o no en el listado hecho por la Séptima División del Ejército. E n este caso, las localidades enunciadas por el apoderado en este acápite no hacen parte de las enlistadas en ese informe de criticidad y, por ende, no se podía concluir, como sí se hizo para otras localidades, que la causa que el operador había descrito como de fuerza mayor o caso fortuito se hubiera configurado para las localidades 1872 (El Paraíso), 1381 (Santa Isabel), 762 (La Estrella), 928 (Saiza), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal) y 870 (Cañaveral Medio)
1381 (Santa Isabel), 762 (La Estrella), 928 (Saiza), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal) y 870 (Cañaveral Medio) Desde otro punto, el apoderado señala que con otros radicados (221080170, 221080180, 221080181, 221080183, 221080185, 221080187, 221080188 y 221080190 del 5 de octubre, 221080559, 2 21080562 y 221080558 del 6 de octubre, 221086886 del 2 7 de octubre, 221089142 y 221089143 del 2 de noviembre, 221089580 del 3 de noviembre, 22212607 del 6 de diciembre de 2022 ) se dijo que los eventos de fuerza mayor o caso fortuito sí se habían configurado en esas localidades, lo que puede ser cierto, sin embargo, escapa de la órbita de conocimiento de esa Resolución, toda vez que son radicados de respuesta a peticiones presentadas con fechas posteriores a los que se estudiaron en el acto administrativo que está siendo analizado. Siendo así, el radicado inicial estudiado es el 221043518 del 1º de junio de 2022 y los subsiguientes proferidos hasta el 23 de agosto de ese mismo año, pe ro que correspondían al mismo tema y solicitud; los radicados que el operador señala en los que presuntamente se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito en esas localidades son de los meses de octubre y diciembre, por lo que no fueron estudiados en la Resolución recurrida y, por el tiempo en que fueron proferidos, seguramente serían objeto de exposición y análisis en otros actos administrativos.
de los meses de octubre y diciembre, por lo que no fueron estudiados en la Resolución recurrida y, por el tiempo en que fueron proferidos, seguramente serían objeto de exposición y análisis en otros actos administrativos. De esa manera, el reproche hecho sobre la negativa del cambio de las localidades 1872 (El Paraíso), 1381 (Santa Isabel), 762 (La Estrella), 928 (Saiza), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal) y 870 (Cañaveral Medio) no está llamado a prosperar, toda vez que fueron objeto de estudio de acuerdo con el listado de radicados enunciados en la Resoluc ión 4451 de 2022, sin perjuicio de que otro acto administrativo haga alusión a los radicados de los meses de octubre y diciembre enunciados en su escrito de recurso. El segundo de los reproches del apoderado en este acápite tiene que ver con la negativa de ampliación de plazo en las localidades asignadas por el cambio de las localidades 1638 (Cabildo Indígena La Felicia), 1975 (Corregimiento Opogado), 1533 (Cabildo Indígena La Valencia), 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) y 2656 (Consejo Comunitario Craveños -Cravo Norte), en consideración a que se accedió al cambio por haberse comprobado que eran inexistentes, pero que no se dio un tiempo adicional para brindar conectividad en las nuevas localidades asignadas, lo que, a juicio del recurrente, es desacertado, basándose en las siguientes razones: “(…) el hecho de que una localidad que hace parte del Anexo I de las resoluciones no exista bajo el nombre indicado por el MinTIC, se presenta como una imposibilidad objetiva absoluta por parte de la compañía
“(…) el hecho de que una localidad que hace parte del Anexo I de las resoluciones no exista bajo el nombre indicado por el MinTIC, se presenta como una imposibilidad objetiva absoluta por parte de la compañía para proceder con las instalación del servicio móvil terrestre IMT, ya que al momento de la expedición de las resoluciones no era posible tener el cono cimiento exacto sobre el nombre y existencia real de una localidad dispuesta en el Anexo I. (…) la compañía tuvo poco menos de tres meses para proceder con la verificación de las circunstancias propias de cada loc
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