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MINTIC - Resolución 01090 de 01 de abril de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01090 de 01 de abril de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

Pública

GJU-TIC-FM-005

V1.0

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 01090 DE 01 DE ABRIL DE 2022 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz , por el término de veinte (20) años.

1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que el 5 de marzo de 2020, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 201012465, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020; sin embargo, el 27 de marzo de 2020, bajo documento con radicado 201016209, desistió de ese recurso, el cual fue aceptado por esta entidad mediante la Resolución 612 del 30 de marzo del mismo año, quedando en firme el 1 de abril de 2020 según constancia de firmeza. 1.4. Que mediante los documentos relacionados a continuación COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., solicitó ampliación del plazo para el cumplimiento de su obligación de cobertura y cambio de las localidades que se detallarán en el desarrollo del presente Acto Administrativo. 1.5. Que para el análisis de las solicitudes presentadas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se adoptó como

metodología la división por temática, en donde se analizará cada uno de los radicados que contienen la temática respectiva.

I. ANALISIS DE LA SOLICITUD Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Para el análisis de las solicitudes presentadas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se adoptó como metodología Página 1 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 2 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” la división por temática, en donde se analizará cada uno de los radicados que contienen la temática respectiva. RADICADO 211106152 – 221000417 – 211087385 - 211104057 – 221020761 – TEMA: ORDEN PÚBLICOPLAZO ADICIONAL - HECHOS DE LA NATURALEZA Localidades por razones de orden público. Sobre este radicado se debe aclarar que el presente radicado es el compilado de todas las localidades que quieren ser cambiadas o solicitan extensión del término para cumplir con la obligación de desplegar y ampliar la cobertura del servicio móvil terrestre, por lo que es posible que determinados soportes probatorios se encuentren en radicados anteriores, esto es, los 211073495 del 8 de septiembre de 2021, 211087385 del 26 de octubre de

2021 y 211104057 del 22 de diciembre de 2021. Sin embargo, por el principio de economía solo se estudiarán determinadas pruebas de ciertos radicados. Entonces, solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a la solicitud de modificación en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del CPACA contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. ” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios si es que se va a acceder a la petición del peticionario. Bajo los anteriores presupuestos, se analizó el documento denominado “INFORME SITIO CHO7148” (en PDF), en el que el contratista del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP encargada del cumplimiento de la obligación en la Zona 6 – Chocó trajo a colación el informe de la Defensoría del Pueblo del 16 de septiembre de 2021, en el que especifica que en todo el departamento del Chocó, en lo corrido del año 2021 hasta el 13 de septiembre de esa anualidad, sufre una situación de orden público muy compleja por la disputa que del territorio tienen fuerzas armadas ilegales, lo que pone en peligro la vida de los habitantes de toda esa zona.

En ese informe relata la contratista que intentó ingresar al territorio en periodos del año 2021 hasta antes del 13 de septiembre, lo que coincide con las delimitaciones temporales hechas por la Defensoría del Pueblo. Este es el caso que, en condiciones similares, se relata en las localidades 238, 322, 323, 904, 912, 1055, 1064, 1120,1132, 1126, 1215, 1226, 1269, 1270, 1283, 1357, 1387, 1389, 1404, 1423, 1427, 1428, 1434, 1449, 1470, 1497, 1489, 1491, 1495, 1499, 1501, 1504, 1506, 1508, 1596 y 2086. En ese orden, el Ministerio encuentra razonable conceder un plazo adicional para que se pueda desplegar y ampliar la cobertura del servicio móvil terrestre en las localidades enunciadas que hacen parte del departamento del Chocó, tiempo para que el operador procure contar y obtenga el acompañamiento de la Fuerza Pública en la zona y logre así el culminar el desarrollo de las actividades necesarias para cumplir su obligación. Lo anterior, toda vez que no fue demostrado que posterior a esa fecha, esto es, el 13 de septiembre de 2021, se hayan presentado dificultades de orden público, por lo que el acompañamiento del Ejército pudo haber sido posible y por lo tanto puede ser un herramienta que facilite el ingreso al sitio, de ahí que sea una razón para conceder

ampliación de tiempo y no el cambio en las localidades 323, 1055, 1489, 1491 y 1506 , debido a que, si bien se demostraron situaciones de orden público, estas no impiden del todo el cumplimiento de su obligación. Por otro lado, frente a la localidad 53 se alega también que existe una difícil situación de orden público y menciona que las pruebas se encuentran hasta el Anexo 7. No obstante, solo se puede evidenciar en el enlace enviado en el radicado objeto de estudio hasta el anexo 4B, como se puede evidenciar en la siguiente captura de pantalla: Página 2 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 3 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” De acuerdo con lo desglosado, los soportes probatorios a tener en cuenta para evaluar la petición solo serán los que se encuentran en dicho enlace según se pueden visualizar en la captura de pantalla. Entonces, a pesar de que podrían estudiarse situaciones de orden público como el paro armado, el contratista es claro en señalar que en octubre de 2021 se convenció al gobernador del Cauca para la nueva ubicación, frente a lo cual, se debían realizar los trámites para la consecución del lugar en que sería cumplida la obligación del licenciatario. Sin embargo, lo próximo que relata es que el diciembre 17 de ese año hubo cambio de gobernador y que ese hecho, debido al empalme entre un gobierno departamental y otro, dilató la entrega de documentación

del contrato para llevar a cabo la obra. No obstante, todos los hechos narrados carecen de las respectivas pruebas, toda vez que las pruebas de la captura de pantalla no se refieren a esos hechos. Al respecto se debe señalar que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De conformidad con lo anterior, no se accederá a la solicitud de ampliación de término para la localidad 53, teniendo en cuenta que no existen razones jurídicamente sustentadas y probadas que permitan llegar a la conclusión de que existió fuerza mayor. Ahora, en la localidad 353, esto es, Las Cabañas en San Vicente del Caguán, Caquetá, el contratista del operador señala que un grupo armado ilegal denominado “FARC-EP” les ha enviado diferentes citatorios para presentarse en determinados lugares, con el fin de reunirse con integrantes de ese grupo. En efecto, en el archivo “Anexo No. 1-2-3 - Noticias relacionadas con el sitio CAQ7021” (en PDF), en las páginas 4 y 5, se pueden vislumbrar citatorios del 9 y el 24 de octubre de 2021 con identificación de ese grupo. Al respecto, el contratista menciona lo siguiente: “Como símbolo de amenazas de los grupos armados, empezaron a circular panfletos citatorios a cada una de las obras aledañas y relacionadas a la región, lo cual causaba temor entre nuestras cuadrillas, esto los obligaba a parar todo tipo de actividad y retirarse de los sitios, hasta tanto no se tuviese un

pronunciamiento oficial o parte de tranquilidad. Luego de conciliaciones y diálogos, se convertía en una nueva tarea encontrar personal nuevo para reactivar las actividades, ya que las anteriores cuadrillas era imposible que regresaran, por temor propio de sus integrantes. Cabe mencionar que estos hechos se transformaron en tiempos muertos muy significativos para el cronograma establecido.” De acuerdo con los soportes entregados, es perfectamente entendible el temor de quienes trabajaban para el contratista y su renuncia a la labor contratada, que infiere directamente en los tiempos en que la obligación debe ser cumplida. Por ende, se concederá un tiempo prudencial para que se pueda desplegar y ampliar la cobertura del servicio móvil terrestre en la localidad en cuestión, tiempo razonable para que el operador procure contar y obtenga el acompañamiento de la Fuerza Pública en la zona y logre así el culminar el desarrollo de las actividades necesarias para cumplir su obligación. Página 3 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 4 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” La misma situación, alega el contratista, anexando los mismos soportes, se presentó en la localidad 893. Por tanto, se accederá a esa petición de ampliación de periodo en el mismo sentido de la anterior localidad. Desde otra arista, en las localidades 954, 1247, 1705, 1822 y 2167 los contratistas del operador alegan situaciones de orden público que sustentan con declaraciones extrajudiciales autenticadas en notaría,

situaciones de orden público que sustentan con declaraciones extrajudiciales autenticadas en notaría, encontradas en los archivos “Anexo 1 Declaraciones Extrajuicios”, “Anexo 1 Declaraciones Extrajuicios”, “Anexo 1 Declaraciones extrajuicios”, “DECLARACIÓN JURAMENTADA - ANEXO 1” y “Anexo 1 Declaraciones Extrajuicios” (todos ellos en PDF), respectivamente. Sobre el particular, las declaraciones en cuestión se atienen a lo que el artículo 83 constitucional contempla, esto es, la presunción de buena fe de las manifestaciones hechas por los particulares ante la Administración, como se ve a continuación: “ Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Adicional a lo anterior, el artículo 180 del Código General del Proceso permite como medio probatorio válido la declaración extrajudicial con fines no judiciales, así: “ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. (…)”. Siendo así, las declaraciones extrajudiciales que sustentan la imposibilidad de cumplir la obligación en un tiempo determinado por condiciones de orden público serán tenidas como válidas bajo la egida de la buena fe y el

cumplimiento de los requisitos procesales para tal fin. No obstante, este es solo un medio de prueba que, en virtud del principio de la sana crítica, permite hacer parte del acervo probatorio que se tiene para analizarlo con otros medios de convicción que den cuenta de esa situación, por lo que la declaración extrajuicio no es suficiente por sí sola para acceder a solicitud de cambio o ampliación de plazo1. Por otro lado, para las localidades 954, 1247, 1358, 1439, 1498, 1560, 1615, 1617, 1623, 1662, 1722, 1763, 1770, 1705, 1822, 1911, 1924, 1940, 1952, 1954, 1964, 1965, 1966, 1967, 1997, 2167 y 2828. existen declaraciones extrajudiciales, todas del 19 de diciembre de 2021, en el anterior sentido de orden público, así como el respectivo informe del contratista. Adicionalmente, adjunta capturas de pantalla de WhatsApp entabladas entre el Centro de Operaciones Especiales para la Protección de la Infraestructura Crítica o Económica (COPEI) del Cauca y Valle del Cauca y el contratista, evidenciándose que desde el 2020 hasta agosto de 2021 se llevaron a cabo conversaciones para el acompañamiento de la Fuerza Pública y no se pudo concretar en el territorio del Cauca, en donde se encuentran las localidades enunciadas en este párrafo. Esta última prueba, valorada con las demás que ya fueron nombradas, permite inferir que el contratista del

Operador actuó de manera diligente y no ha podido obtener apoyo del Ejército para acceder a estos lugares ante los riesgos de orden público que se pudieren ocasionar. Por tanto, se accederá a conceder el plazo, mas no cambio de localidad, en consonancia con el análisis acerca de las localidades que están ubicadas en el departamento del Chocó. En ese sentido, se concede la ampliación del plazo en las localidades ilustradas bajo el exhorto de que puedan ingresar a los territorios con la ayuda de la Fuerza Pública y utilicen todos los medios posibles para tener el acompañamiento en el tiempo que crean necesario para cumplir la obligación en cuestión. Finalmente, frente a la localidad 1612 es dable expresar que la misma fue reemplazada por la localidad 2179 1 Respecto a la valoración de los documentos contentivos de declaraciones extrajuicio, el Consejo de Estado ha indicado que deben aplicarse las reglas de la sana crítica de manera rigurosa, lo que supone realizar una lectura integral para verificar la coherencia de lo dicho, así como realizar una verificación de la coherencia externa de estas declaraciones con los demás elementos probatorios aportado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Expediente: 37.772. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Página 4 de 40Pública

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CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 5

“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” CEJAL mediante la Resolución 2632 del 5 de octubre de 2021. Hechos de la naturaleza que impiden la instalación de redes Siguiendo, las localidades objeto de ampliación de plazo por este hecho son las siguientes: 1305, 1328, 1329, 1101, 1722 y 1763. Las localidades 1305, 1328 y 1329 se ubican en este punto, porque aunque podría considerarse que las situaciones de orden público o de consulta previa han impedido llevar a cabo su obligación de desplegar y ampliar la cobertura del servicio móvil terrestre en esas zonas, el contratista del peticionario en su escrito, esto es, el contenido en los archivos “CAU7050_INFORME ESTADO DE SITIO_23Dic21” y “CAU7052_INFORME ESTADO DE SITIO_23Dic21” (ambos en PDF) -los cuales tienen idénticas razones-, alude que el 26 de octubre de 2021 se empezaron las obras en el municipio de Silvia, Cauca, en donde se encuentran inmersas las localidades en cuestión, y que no se ha podido avanzar de forma célere porque “ No hay camino de acceso hasta el sitio y el material debe llevarse en vehículos 4 x 4, más los últimos 600m a hombro ”, situación que se agrava debido a “Que las constantes lluvias afectaron el acceso. Debido a esta situación, el trasiego de materiales sufre

graves retrasos; ya que la comunidad decide sólo realizar viajes cuando las condiciones climáticas y el terreno se presten para tal fin ” y, asimismo, afirma que “ a raíz del fuerte invierno presente en la zona (permanente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre), se han visto muy restringidos los horarios laborales, durante toda la ejecución de la obra ”, lo que permite inferir que el problema que realmente afecta el cumplimiento de la obligación en esas zonas se refiere a las condiciones de la naturaleza, bien sea para transportar los materiales o para llevar a cabo la obra en sitio. En ese entendido, para probar las difíciles situaciones naturales de la zona, el contratista del peticionario allega fotografías tomadas por quienes se encuentran en la obra y, adicional a ello, el denominado “Anexo 9_CAU7052_HISTÓRICO DE LLUVIAS” (en PDF), en donde se encuentran ciertos gráficos acerca de la situación climática en el municipio de Silvia, Cauca. Este Despacho echa de menos un análisis por parte del contratista o del peticionario de las pruebas alegadas; no existe una explicación de qué hecho quiere probar cada fotografía tomada en sitio y su respectiva interpretación, así como tampoco existe explicación o interpretación del gráfico que anexa para determinar que se presentó una fuerte situación de invierno y de lluvias que impidieran realizar la labor, por lo que, al no existir nexo causal entre lo dicho por el operador y las pruebas del caso para demostrar los hechos de la naturaleza, se negará la

solicitud. Ahora bien, frente a la localidad 1322 se informa que fue reemplazada por la localidad 2700 Cucunaita mediante la Resolución 3442 del 10 de diciembre de 2021.

SOLICITUDES DE CAMBIO DE LOCALIDAD RADICADOS 211073495 - 211090020 - 211104057

El operador allegó documentos donde se demuestran las dificultades al acceso de las localidades, t eniendo en cuenta que las circunstancias alegadas han impedido la realización oportuna de las actividades las cuales se encuentra asociadas a las diferentes situaciones descritas en las declaraciones juramentadas allegadas. Al respecto este Ministerio encuentra que dichos elementos probatorios no logran configurar una fuerza mayor que establezca el nexo causal con el incumplimiento de la obligación, en tanto, por ejemplo, la situación de difícil acceso a la zona por razones de orden público donde en distintas ocasiones el equipo ha sido abordado por individuos que les exigen abandonar la zona, situación se puede solventar con el acompañamiento de la fuerza pública para contrarrestar dichas situaciones en el marco de las mesas de trabajo que se encuentra adelantando este Ministerio con el acompañamiento del Ministerio de Defensa y, en esa medida se exhorta al operador a cumplir con estas obligaciones para lo cual, se considera procedente ampliar el plazo previsto para que el operador cumpla con la obligación de cobertura de la red móvil en la totalidad de las localidades que se enlistan a continuación: Página 5 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 6 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” COD LOC Localidad Municipio Departament o Tiempo Años

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 6 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” COD LOC Localidad Municipio Departament o Tiempo Años

1527 IRUTO BAJO

BAUDÓ CHOCÓ Año 2

1531 LA LOMA BAJO

BAUDÓ CHOCÓ Año 2

1705 GUANGUI TIMBIQUÍ CAUCA Año 2

1822 CABECITAL TIMBIQUÍ CAUCA Año 2

2491 LA CIDRA TARAZÁ ANTIOQUIA Año 2

3624 GUARANAO TEORAMA NORTE DE

SANTANDER Año 2

1509 LA VIBORA

EL LITORAL

DEL SAN

JUAN

CHOCÓ Año 2

Radicado 211106152 del 31 de diciembre de 2021 y 221008544 del 4 de febrero de 2022. – CONSULTA PREVIA Mediante el radicado 211106152 del 31 de diciembre de 2022 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. señaló que adelantó actividades con el Ministerio del Interior y con las comunidades sobre las cuales se debe desarrollar el proceso de consulta previa, trámite que ha tomado más tiempo del previsto. Indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que el desarrollo del proceso de consulta previa ha generado un retraso en el cronograma en algunos sitios, así mismo señala que inconvenientes en los desplazamientos de los funcionarios de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP ocasionaron aplazamientos de reuniones de consulta y preconsulta previa. Adicional a elle indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que se han presentado problemas internos en las

aplazamientos de reuniones de consulta y preconsulta previa. Adicional a elle indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que se han presentado problemas internos en las comunidades indígenas, como es el caso de la comunidad indígena Arhuaca donde no ha sido posible coordinar los procesos consultivos ya convocados, generando retrasos en la culminación del proceso de consulta previa. Agrega, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que lo anterior generó la imposibilidad de cumplimiento, y dicho tiempo adicional escapa de su control pese a haber actuado con la debida diligencia frente a las etapas del proceso. Para tal fin relaciona a continuación las localidades que han tenido inconvenientes relacionados con Consulta Previa y el plazo solicitado: Código Localidad Municipio Departament o Casuística Solicitud Plazo a partir del plazo inicial definido por la resolución 388 OZIRPA MITÚ VAUPÉS Proceso de Consulta Previa y Problemas de Orden Público Ampliación de Plazo 3 MESES 1328 EL PALMAR SILVIA CAUCA Proceso de Ampliación 4 MESES Página 6 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 7 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” Código Localidad Municipio Departament o Casuística Solicitud

Plazo a partir del plazo inicial definido por la resolución Consulta Previa y Problemas de Orden Público de Plazo

1329 EL CABUYAL SILVIA CAUCA Proceso de

Consulta Previa y Problemas de Orden Público Ampliación de Plazo 4 MESES

1305 LAS DANTAS SILVIA CAUCA Proceso de

Consulta Previa y Problemas de Orden Público Ampliación de Plazo 4 MESES

2160 YURI CUMARIBO VICHADA Proceso de

Consulta Previa y Problemas de Orden Público Ampliación de Plazo 4 MESES

944 LA FONDA SUAREZ CAUCA Proceso de

Consulta Previa y Problemas de Orden Público Ampliación de Plazo 4 MESES 244

COMUNIDAD

INDIGENA

PALMERAS

LETICIA AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

246 TRONCALES SAN VICENTE

DE CAGUAN CAQUETÁ Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES

331 SAN JUAN DEL

SOCO

PUERTO

NARIÑO AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES 390

COMUNIDAD

INDIGENA TIKUNA

DE ARARA

LETICIA AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

391 LA CEIBA INÍRIDA GUAINÍA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES 392 UNIQ MITÚ VAUPÉS Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES

394 VENADO INÍRIDA GUAINÍA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES 397

COMUNIDAD

INDIGENA SAN

MARTIN DE

AMACAYACU

LETICIA AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES 398

COMUNIDAD

INDIGENA

MOCAGUA

LETICIA AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES Página 7 de 40Pública

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V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 8 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” Código Localidad Municipio Departament o Casuística Solicitud Plazo a partir del plazo inicial definido por la resolución

404 NARANJALES PUERTO

NARIÑO AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

434 INSPECCION

BARRANCO TIGRE INÍRIDA GUAINÍA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

452 SIETE DE AGOSTO PUERTO

NARIÑO AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

467 CUMARALGUAMUCO INÍRIDA GUAINÍA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

479 SANTAREN PUERTO

NARIÑO AMAZONAS Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 3 MESES

1162 VENEZUELA SAN VICENTE

DE CAGUAN CAQUETÁ Proceso de Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES

1635 CABILDO INDIGENA

PLAYA BONITA BAJO CAUDÓ CHOCÓ Ubicación localidad y Consultas Previas Ampliación de Plazo 5 MESES

1650 CABILDO INDÍGENA

ECEVEDE ALTO BAUDÓ CHOCÓ Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES 1981

C.C LA NUEVA

TRUADO

COMUNIDAD LA

NUEVA RIOSUCIO CHOCÓ Ubicación localidad y Consultas Previas Ampliación de Plazo

5 MESES

2768 LAS MERCEDES RIOBLANCO TOLIMA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 4 MESES

3470 CHIMURRO MEDIO DABEIBA ANTIOQUIA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES

3598 CHOROMANDO

ALTO MEDIO DABEIBA ANTIOQUIA Proceso de

Consulta Previa Ampliación de Plazo 5 MESES Respecto a las localidades 1305 LAS DANTAS 1328 EL PALMAR y 1329 EL CABUYA, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en su escrito adjunta los archivos “CAU7050_INFORME ESTADO DE SITIO _23Dic21” y

“CAU7052_INFORME ESTADO DE SITIO_23Dic21” (ambos en PDF) -los cuales tienen idénticas razones-, alude que el 26 de octubre de 2021 se empezaron las obras en el municipio de Silvia, Cauca, en donde se encuentran inmersas las localidades en cuestión, y que no se ha podido avanzar porque “ No hay camino de acceso hasta el sitio y el material debe llevarse en vehículos 4 x 4, más los últimos 600m a hombro ”, situación que se agrava debido a “Que las constantes lluvias afectaron el acceso. Debido a esta situación, el trasiego de materiales sufre graves retrasos; ya que la comunidad decide sólo realizar viajes cuando las condiciones climáticas y el terreno se presten para tal fin ” y, asimismo, afirma que “a raíz del fuerte invierno presente en la zona (permanente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre), se han visto muy restringidos los horarios laborales, durante toda la ejecución de la obra”. Lo anterior permite inferir que el problema que realmente afecta el cumplimiento de la obligación en el tiempo previsto en la Resolución 333 de 2020 se refiere a las condiciones climáticas, que se deriva en inconvenientes para transportar los materiales o para llevar a cabo la obra en sitio, por lo que no se trata de situaciones Página 8 de 40Pública

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CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01090 DE 2022. HOJA No. 9

“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020” derivadas del proceso de consulta previa tal como lo señaló COLOMBIA MOVÍL S.A. E.S.P. en su comunicación. Por lo anterior, en la medida que no es claro el sustento presentado por COLOMBIA MOVÍL S.A. E.S.P. para solicitar el plazo adicional y toda vez que no existe el suficiente material probatorio que permita a este Ministerio conocer las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito derivada de las condiciones climáticas que le impide cumplir con su obligación en el plazo previsto por la Resolución 333 de 2020, no es procedente el plazo solicitado para las localidades 1305, 1328 y 1329. Respecto a la localidad 1635 CABILDO INDIGENA PLAYA BONITA, encuentra este Despacho que del material probatorio no se encuentran circunstancias que evidencien una situación irregular en el desarrollo del proceso de consulta previa, dado que como se extrae de informe “PROYECTO TIGO – BANDA 700MHZ. INFORME ESTATUS SITIO CHO7180 ZONA 6 – CHOCÓ” solo hasta 27 de octubre de 2021, la empresa TOWERS 3 S.A.S. solicitó a la Dirección Nacional de Consulta previa para que se pronuncie sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto “INSTALACIÓN INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES SITIO CHO7180, MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ EN EL DEPARTAMENTO DE

CHOCÓ”.

TELECOMUNICACIONES SITIO CHO7180, MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ EN EL DEPARTAMENTO DE

CHOCÓ”.

Para la localidad 1981 C.C LA NUEVA TRUADO COMUNIDAD LA NUEVA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se evidencia de los documentos aportado que dicho operador radicó el pasado 23 de agosto de 2021, ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP la solicitud de certificación que determina la procedencia y oportunidad de la consulta previa del Proyecto CHO7045 y que esta solicitud fue decidida mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO ST1588 DE 23 NOV 2021, a través de la cual se certificó sobre la Procedencia de la consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO DE SIVIRÚ. Para las dos localidades antes enunciadas 1635 CABILDO INDIGENA PLAYA BONITA y 1981 C.C LA NUEVA TRUADO COMUNIDAD LA NUEVA de los documentos aportados se puede evidenciar la falta de oportunidad en iniciar el proceso de consulta previa se da por razones derivadas a la planeación del operador y no se trata de una situación que justifique el plazo adicional solicitado, por lo anterior, no se concede plazo adicional para la localidad 1635 CABILDO INDIGENA PLAYA BONITA y 1981 C.C LA NUEVA TRUADO COMUNIDAD LA NUEVA. Finalmente, respecto a la localidad 1650 CABILDO INDÍGENA ECEVEDE el material probatorio aportado no

resulta pertinente para demostrar algún tipo de inconvenientes que se haya presentado en el desarrollo del proceso de consulta previa, ya que se trata de la normatividad relacionada con la Consulta Previa e instrucciones de la Dirección Nacional de Consulta previa y de lo

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