MINTIC - Resolución 01219 de 11 de abril de 2022
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 01219 de 11 de abril de 2022
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
GJU-TIC-FM-005
V1.0
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 01219 DE 11 DE ABRIL DE 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES 1.1 Que Mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL S.A., permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20)
años. 1.2 Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMCEL S.A. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT (sigla en inglés de International Mobile Telecommunications) en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de la mencionada Resolución, señalando que el despliegue a que se refiere el citado artículo deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres. 1.3 Que el 11 de marzo de 2020 COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el cual fue resuelto por el Ministerio a través de la Resolución 825 del 11 de mayo de 2020, en la que se aclaró el primer inciso del artículo 1, en el sentido de incluir un valor numérico faltante, y se negaron las demás pretensiones. 1.4 Que la representante legal suplente de COMCEL S.A., mediante los documentos con radicados números 211083910, 211083923, 211084184, 211084190, 211084192, 211084195 del 13 de octubre de 2021, radicado 211080778 del 1 de octubre de 2021, radicado 211069547 del 25 de agosto de 2021 y radicado 211074611 del 10 de septiembre de 2021, solicitó al Ministerio la ampliación del plazo para el cumplimento
de la obligación de cobertura en 11 localidades y el cambio de 5 localidades. 1.5 Que en atención a la anterior solicitud, el Ministerio, mediante Resolución 3074 del 11 de noviembre de 2021, amplió el plazo a partir de la firmeza de la citada resolución para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura de 11 localidades, las cuales se detallan a continuación: Página 1 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC)
PLAZO EN
MESES 271 SANTA ROSA SAN VICENTE DEL CAGUÁN CAQUETÁ 1,7346 -74,7844 4 604 MORROCOY SAN PELAYO CÓRDOBA 8,9598 -76,0498 4 1003 MENDES SILVIA CAUCA 2,6833 -76,2897 6 1033 LA CAMPANA SILVIA CAUCA 2,6293 -76,2913 6 1281 PIENDAMO ARRIBA SILVIA CAUCA 2,5791 -76,2578 6 1327 MANCHAY SILVIA CAUCA 2,6661 -76,3691 6
1338 JUANAMBU SILVIA CAUCA 2,6774 -76,3472 6 1350 EL VERGEL CALOTO CAUCA 3,0655 -76,2831 4 1351 EL PLACER CALOTO CAUCA 3,074 -76,2977 4 2202 VUELTA LARGA ROBERTO PAYÁN NARIÑO 1,6957 -78,2791 6 1855 EL GUAMO CARTAGENA DEL CHAIRÁ CAQUETÁ 0,2046 -74,2776 6 1.6 Así mismo, mediante la citada Resolución 3074 de 2021 se reemplazaron, por razones de inexistencia, cinco (5) localidades que serían desplegadas hasta el año dos (2), sin que ello implicara la ampliación del plazo establecido para las localidades objeto de reemplazo, así: 1) 0898 YUNGUILLO – SANTA ROSA – CAUCA remplazada por la localidad de 2183 COMUNIDAD INDIGENA PUERTO VAUPESMITÚ- VAUPÉS. 2) 1458 NUEVA GRANADA – SANTA ROSA – CAUCA remplazada por la localidad 2184 COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA - MITÚ- VAUPÉS. 3) 0350 ORTEGUAZA – FLORENCIA – CAQUETÁ remplazada por la localidad 2218 SAN JOSE DE KENNEDY – ZONA BANANERA – MAGDALENA. 4) 0383 FLORIDA - PUERTO OSPINA – SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE remplazada por la
localidad 2411 SALINAS – GACHETACUNDINAMARCA. 5) 1486 LIMON – VALPARAÍSO – CAQUETÁ remplazada por la localidad 2546 SABANETAS – HATO COROZAL – CASANARE. 1.7 Mediante documento radicado número 211098099 del 30 de noviembre de 2021, la Representante Legal Suplente de COMCEL S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3074 del 11 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución 301 del 28 de enero de 2022, en el sentido de negar las pretensiones del recurso relacionada con: i) otorgar un plazo de 8 meses para localidades 1003 MENDES; 1327 MANCHAY; 1338 JUANAMBY; 1033 LA CAMPANA, y 1281 PIENDAMO ARRIBA; ii) otorgar un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a la obligación de hacer, igualando dicho plazo al otorgado inicialmente por la Resolución No. 331 del 2020 para las localidades 2183 COMUNIDAD INDIGENA DE PUERTO VAUPÉS, 2184 COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA, 2218 SAN JOSE DE KENNEDY, 2411 SALINAS y 2546 SABANETAS. 1.8 Que, toda vez que la Resolución 301 del 28 de enero de 2022 fue notificada electrónicamente a COMCEL S.A. el veintiocho (28) de enero de 2022 según constancia de comunicación electrónica número E67373258R de la empresa de correos 4/72, la Resolución 3074 de 2021 adquirió firmeza el 31 de enero de 2022. 1.9 Que mediante documento radicado con el número 221009580 del 9 de febrero de 2022 , COMCEL S.A., a través de su representante legal suplente, presentó al Ministerio solicitud de revocación directa parcial de las citadas Resoluciones 3074 de 2021 y 301 de 2022. Página 2 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
II. ANÁLISIS DEL DESPACHO ACERCA DE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA II.1. Competencia Al respecto, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, ante la ocurrencia de alguna de las causales allí señaladas.
De esta manera, se observa que las citadas Resoluciones 3074 de 2021 y 301 de 2022 , cuya revocación
parcial se solicita por COMCEL S.A., fueron expedidas por la Viceministra de Conectividad; por lo tanto, este Despacho es el competente para estudiar y resolver la aludida petición. Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, referente a que la revocación podrá darse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda , se destaca que, de acuerdo con lo informado por el Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales, a la fecha no existe notificación sobre demanda en contra de las Resoluciones 3074 de 2021 y 301 de 2022 , objeto de la solicitud de revocatoria; por lo anterior, este Despacho conserva su competencia para decidir sobre la revocación de los actos administrativos antes indicados. II.2. Procedencia de la solicitud De conformidad con lo establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos deberán ser revocados cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Por su parte, el artículo 94 ibidem prevé que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo 93, esto es, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, en el caso de que el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos
actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. En ese sentido, respecto a la primera causal de improcedencia, este Despacho destaca que no resulta aplicable en el presente caso, en la medida en que la causal invocada por COMCEL S.A. para la revocación de las Resoluciones 3074 de 2021 y 301 de 2022 no corresponde, como más adelante se detallará, a la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley de los actos administrativos cuestionados. Por otra parte, respecto de la segunda causal de improcedencia citada, esto es, la ocurrencia de la caducidad del medio de control correspondiente en contra de los actos administrativos, este Despacho destaca que el control judicial de las Resoluciones 3074 de 2021 y 301 de 2022 se realiza a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses a la luz de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la oportunidad para presentar la demanda, así: “(…) La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Página 3 de 8GJU-TIC-FM-005
V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse
301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” – Negrilla fuera de textoDe acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que COMCEL S.A. fue notificado de la Resolución 301 del 28 de enero de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3074 del 11 de noviembre de 2021, el 28 de enero de 2022, quedando en firme el 31 de enero de 2022 según constancia de firmeza expedida por el Grupo de Notificaciones de este Ministerio. En ese sentido, en consideración a que la presente solicitud de revocación directa fue presentada el 9 de febrero de 2022, esto es, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control indicado para los actos administrativos citados, este Despacho estima que la presente solicitud resulta procedente. II.3. Argumentos expuestos por el solicitante La solicitud de revocación directa parcial es sustentada por COMCEL S.A. con fundamento en los siguientes motivos: “COMCEL S.A. advierte que la presente solicitud se presenta de manera parcial y frente al caso puntual del cambio de cinco (5) localidades que son las siguientes: 2183 – COMUNIDAD INDIGENA PUERTO VAUPESMITÚ- VAUPÉS 2184 - COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA - MITÚ- VAUPÉS 2218 – SAN JOSE DE KENNEDY – ZONA BANANERA – MAGDALENA
2183 – COMUNIDAD INDIGENA PUERTO VAUPESMITÚ- VAUPÉS 2184 - COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA - MITÚ- VAUPÉS 2218 – SAN JOSE DE KENNEDY – ZONA BANANERA – MAGDALENA
2411SALINAS – GACHETACUNDINAMARCA y,
2546SABANETAS – HATO COROZAL – CASANARE En estos casos el Ministerio omitió considerar el hecho más que evidente de que por ser unas localidades nuevas el plazo de ejecución debería ser de un (1) año (Es decir doce 12 meses), ya que ese es el tiempo promedio que la compañía que represento demora en poner a radiar un proyecto nuevo. Lamentablemente en las resoluciones mencionadas el MINTIC nos otorgó un plazo de apenas seis (6) meses”. Señala COMCEL S.A. que con la negativa del Ministerio de analizar seriamente las razones y peticiones de orden técnico por él presentada ha sufrido un agravio injustificado, ya que se reduce drásticamente el plazo para cumplir con sus obligaciones, y se pone a la compañía en grave riesgo de incumplir con sus obligaciones y de sufrir eventuales sanciones por parte del Ministerio a su cargo. Añade que la posición del Ministerio no tiene en cuenta que los plazos de ejecución para las nuevas localidades asignadas son obligaciones que nacen en virtud de la Resolución 3074 del 11 de noviembre de 2021 y de la Resolución 301 del 28 de enero de 2022, ya que el cambio de localidades implica –per seel nacimiento de una
nueva obligación; razón por la cual no puede otorgarse un término menor al inicialmente indicado en el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020.
Reitera COMCEL S.A que sólo tuvo conocimiento de la aceptación o rechazo de la solicitud de cambio de localidades hasta el momento en que le fue notificada la Resolución 3074 de 2021, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2021, razón por la cual, hasta dicha fecha no era viable, ni lógico, ni existía carga legal alguna para atender alguna localidad diferente a las inicialmente asignadas, toda vez que la decisión del Ministerio bien hubiera podido ser la de (i) acceder negativamente a la solicitud de COMCEL, y en tal caso no hubiera habido ninguna nueva obligación; o bien (ii) el MinTIC hubiera podido elegir otras localidades diferentes de las que finalmente decidió elegir, y en tal caso las nuevas obligaciones serían frente a otras localidades.
Indica que, para aquellas localidades en las que no se concedió, “junto con el cambio de obligación” , una ampliación del plazo para el cumplimiento de esas nuevas obligaciones, sino que se mantuvo el mismo plazo Página 4 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
para las localidades del año 2 asignadas mediante la Resolución No. 331 del 20 de febrero del 2020 y su Anexo I, constituye un cambio unilateral de las condiciones inicialmente establecidas pues en la práctica COMCEL. Añade COMCEL S.A. que la ampliación de cobertura del servicio móvil en las nuevas localidades asignadas requiere la ejecución de varias actividades indispensables para que el proyecto tenga éxito. Entre tales actividades, tenemos: (i) Diseño de solución; (ii) Visitas y revisión de diseño; (iii) Adquisición de sitio (búsqueda del predio y obtención de permisos de instalación); (iv) Obras civiles; (v) Integración y prueba; y (vi) Puesta en servicio. Agrega que no es un capricho de COMCEL S.A. solicitar ampliación del plazo en las localidades objeto de la presente revocatoria, dado que para la correcta ejecución del plan de trabajo se requiere un plazo mínimo de 12 meses de acuerdo con lo informado al Ministerio el 17 de septiembre de 2020. Manifiesta COMCEL S.A. E.S.P que la unilateral disminución de plazos, impuesto caprichosamente por este Ministerio, afecta gravemente la capacidad de cumplimiento de las obligaciones a cargo de COMCEL S.A., y lo lleva a una situación de ser obligado a cumplir con un imposible, pues al no existir cambio en las condiciones de implementación, o variación en las etapas que permiten el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por COMCEL S.A., se crea un desequilibrio entre la obligación y el plazo para cumplirla, lo cual implica posibles incumplimientos por materialización de riegos, consecuencia de la desigualdad de condiciones y cambios unilaterales en las obligaciones pactadas. Agrega que este Ministerio no puede perder de vista el principio general del derecho denominado “nadie está
incumplimientos por materialización de riegos, consecuencia de la desigualdad de condiciones y cambios unilaterales en las obligaciones pactadas. Agrega que este Ministerio no puede perder de vista el principio general del derecho denominado “nadie está obligado a lo imposible” , y que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo, si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo. Así mismo, indica que en palabras de Luis Javier Moreno Ortiz, en su escrito “La Encrucijada del Poder”, el postulado significa: “Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por dar, siempre acaba destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad. El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible ”. Añade que han sido distintas y múltiples sentencias que se han proferido en torno a ese postulado general como las Sentencias T-875/10, T-062 A/11, C-010/03 y T-425/11. Indica COMCEL S.A. que para efectos ilustrativos el Auto 203 de 2016, dentro del trámite de cumplimiento dentro de la Sentencia T-554 de 2009, se indica: “(…) Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las
dentro de la Sentencia T-554 de 2009, se indica: “(…) Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir…”. Finalmente, indica COMCEL S.A. que “ por todo lo expuesto, especialmente el agravio injustificado que el Ministerio ha causado a COMCEL S.A. al imponerle plazos imposibles de cumplir solicito (sic) a su Despacho se dé trámite y se resuelva favorablemente la presente solicitud de Revocatoria Directa contra las Resoluciones No. 3074 del 11 de noviembre de 2021 y No. 00301 del 28 de enero de 2022, puntualmente en lo que respecta
Página 5 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
a las siguientes localidades, donde el plazo otorgado por el Ministerio para el cumplimiento de la obligación de cobertura es sumamente breve en relación con las actividades que debe cumplir COMCEL 2183 – COMUNIDAD INDIGENA PUERTO VAUPESMITÚ- VAUPÉS 2184 - COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA - MITÚ- VAUPÉS 2218 – SAN JOSE DE KENNEDY – ZONA BANANERA – MAGDALENA
2411SALINAS – GACHETACUNDINAMARCA y,
2546SABANETAS – HATO COROZAL – CASANARE” II.4. Análisis de la solicitud de revocación directa presentada por COMCEL S.A. Este Despacho procede con la revisión de la solicitud de revocación directa parcial del asunto, encontrando que COMCEL S.A. justificó tal requerimiento en la configuración de la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que en la Resolución 3074 de 2021 confirmada por la Resolución 301 de 2022, por la cual, a solicitud de COMCEL S.A., se decidió cambiar cinco (5) localidades inexistentes por las localidades 2183 COMUNIDAD INDIGENA DE
decidió cambiar cinco (5) localidades inexistentes por las localidades 2183 COMUNIDAD INDIGENA DE PUERTO VAUPÉS, 2184 COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA, 2218 SAN JOSE DE KENNEDY, 2411 SALINAS y 2546 SABANETAS, sin otorgar un plazo adicional para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura, con lo cual le causó un agravio injustificado al imponérsele una carga que no debía soportar. Es importante señalar que el Consejo de Estado ha hecho referencia en diferentes oportunidades a la revocación de los actos administrativos, señalando que se trata de una modalidad de desaparición de estos actos en cabeza de la administración, quien, a petición de parte o de oficio, decide revocar sus propias decisiones, previo análisis del contenido de estas confrontado con las causales de revocación expresamente contenidas en la ley1. Adicionalmente, en lo relativo a la causal de agravio injustificado, dicha Corporación ha manifestado que tal concepto debe entenderse como “ un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico 2”, derivado de una decisión de la administración. Ahora bien, este Ministerio entrará a analizar si tal agravio se ha producido en el marco de lo señalado por el operador, tal y como se indica a continuación: Es importante tener presente que la Resolución 3078 de 2019 3 y la Resolución 331 de 2020 4 previeron la
obligación por parte del asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico de presentar un plan detallado y cronograma de trabajo en el que se debían detallar las actividades a realizar para dar cumplimiento con la obligación de ampliación de cobertura en las localidades escogidas por COMCEL S.A. como parte de su oferta en el evento de subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico. Particularmente para el caso de las localidades que fueron reemplazadas mediante la Resolución 3074 de 2021, el plan detallado y el cronograma de trabajo presentado por COMCEL S.A. mediante radicado número 201055256 del 18 de septiembre de 2021, refleja que las actividades que requiere adelantar se desarrollarían durante el último trimestre del año 2021 y el primero de 2022, lo cual permite inferir, según la información aportada por él, que un plazo de seis (6) meses resulta suficiente para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura. Este plazo coincide con el que cuenta COMCEL S.A. para cumplir con su obligación de ampliación de cobertura para las localidades asignadas en virtud del cambio, el cual se obtiene a partir de la notificación de la Resolución 3074 de 2021 y hasta el mes de mayo de 2022, fecha el cual se cumple el segundo año de despliegue de ampliación de cobertura. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 5363, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 25000-23-26-000-1998-01286-01,
Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 25000-23-26-000-1998-01286-01, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 3 Resolución 3078 de 2019. Por la cual se declara la apertura y se establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso de espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. 4 Por la cual se otorga un permiso para el uso de espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7” Página 6 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01219 DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocación directa parcial de las Resoluciones 3074 del 11 de noviembre de 2021 y 301 del 28 de enero de 2022, elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.”
En tal sentido, COMCEL S.A. dispone, en el marco de lo programado en su plan detallado y cronograma de trabajo, del tiempo necesario definido por él mismo, esto es, seis (6) meses para dar cumplimiento a la obligación
de ampliación de cobertura en las localidades asignadas en virtud del cambio. Así las cosas, contrario a lo señalado por COMCEL S.A. en la solicitud de revocación, no se trata de una reducción drástica del plazo para el cumplimiento de la obligación señalada ni mucho menos ello conduce a suponer que con esa decisión se causa un agravio injustificado, pues el periodo de tiempo con el que cuenta COMEL S.A. para brindar cobertura del servicio móvil en las cinco (5) localidades (2183 COMUNIDAD INDIGENA DE PUERTO VAUPÉS, 2184 COMUNIDAD INDIGENA YACAYAKA, 2218 SAN JOSE DE KENNEDY, 2411 SALINAS y 2546 SABANETAS), es concordante con el plazo que COMCEL S.A. ha previsto para el cumplimiento de la citada obligación en otras localidades. Conforme lo expuesto, tampoco se observa que este Ministerio conduzca a COMCEL S.A. a una situación de cumplir con un imposible “ni se crea un desequilibrio entre la obligación y el plazo para cumplirla”, dado que como fue señalado en la Resolución 301 del 28 de enero de 2022 y reiterado en el presente acto administrativo, la planeación informada a este Ministerio por el Operador a través del plan detallado y cronograma de trabajo presentado permite inferir que requiere de seis (6) meses para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura, con lo cual se desvirtúa que este Ministerio sitúe a COMCEL S.A. en una situación de imposible cumplimiento. Ahora bien, particularmente respecto a lo indicado por COMCEL S.A. en relación con el agravio injustificado invocado como causal para la procedencia de la revocación directa, es pertinente indicar que lo que tiene que ver
cumplimiento. Ahora bien, particularmente respecto a lo indicado por COMCEL S.A. en relación con el agravio injustificado invocado como causal para la procedencia de la revocación directa, es pertinente indicar que lo que tiene que ver con el alcance de la expresión “agravio injustificado”, la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 ha indicado que “se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto , o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior.” (Negrilla fuera de texto). Como se observa, la procedencia de la revocación por la causal “agravio injustificado” se da en razón a que el mismo se produce por un actuar ilegal de la administración, situación que aquí no resulta aplicable, dado que para el cambio de localidades este Ministerio valoró las pruebas aportadas por COMCEL S.A., esto es, las certificaciones de las entidades territoriales antes citadas, y el plan detallado y cronograma de trabajo, respecto del cual se concluyó que el tiempo necesario para que COMCEL S.A. realice las actividades para dar cumplimiento de su obligación corresponde a seis (6) meses. Así mismo, y frente al argumento de COMCEL S.A. sobre el surgimiento de una nueva obligación por la decisión
de cambio de localidades debido a la inexistencia de aquellas inicialmente señaladas en el Anexo I de la Resolución 331 de 2020, este Despacho reitera lo señalado en la Resolución 301 del 28 de enero de 2022, en el sentido de que no se trata del surgimiento de una nueva obligación a través de la asignación de una nueva localidad, sino del reemplazo de algunas de las localidades que desde un inicio COMCEL S.A. escogió y ofertó, garantizando así el mismo número de localidades le fueron asignadas en el marco de su oferta. Por otra parte, este Despacho echa de menos que COMCEL S.A., no allega prueba alguna sobre el impacto que a su juicio le genera la decisión adoptada por este Ministerio. Así mismo, el riesgo aducido por COMCEL S.A. de incumplir con sus obligaciones y la eventual imposición de sanciones administrativas, son situaciones futuras e inciertas respecto de las cuales este Despacho no puede emitir pronunciamiento dado que no se han configurado y, en todo caso, cualquier pronunciamiento o decisión de este Ministerio estaría precedida del agotamiento y garantía de los derechos a la defensa y debido proceso de COMCEL S.A. Por los argumentos anteriormente expuestos, este Ministerio estima que no se configura la causal de agravio injustificado contenida en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incoada por COMCEL S.A. como argumento para revocar 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 16 de marzo de 2005, proferido en el expediente núm. 2002-0121601(27921) M.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Página 7 de 8GJU-TIC-FM-005
01(27921) M.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Página 7 de 8GJU-TIC-FM-005 V1.0
CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.