MINTIC - Resolución 01309 de 2024
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 01309 de 2024
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 01309 DEL 2024
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Pública “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 33 1 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- (en adelante COMUNICACIÓN CELULAR), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733
MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. El artículo 4º de la referida Resolución 33 1 de 2020 determinó la obligación por parte de COMUNICACIÓN CELULAR de desplegar y poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro
El artículo 4º de la referida Resolución 33 1 de 2020 determinó la obligación por parte de COMUNICACIÓN CELULAR de desplegar y poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que el despliegue debe realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Así las cosas, el parágrafo 2 d el artículo 4 de la mencionada Resolución establece el procedimiento a seguir en caso de que las localidades listadas en Anexo I , entre otras, cuenten con cobertura del servicio móvil terrestre IMT o se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su despliegue. En ese sentido establece la mencionada Resolución lo siguiente: “En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o fuerza mayor o porque antes de la instalación o de la visita in situ de que trata el ANEXO II de la Resolución se verifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya disponible en el listado priorizado y ordenado de localidad restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 modificado por la Resolución 3121 de 2019. En caso de agotarse la lista de localidades, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por el Ministerio. Para lo anterior, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. - deberá elevar la respectiva
cobertura previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por el Ministerio. Para lo anterior, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. - deberá elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del Ministerio. En dicho plan COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- deberá identificar, siguiente el orden establecido previamente, las localidades propuestas para el cambio y argumentar las razonas por lasCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 2
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Pública cuales dichas localidades se ajustan a las características de la que se va a reemplazar.” El 11 de marzo de 2020, bajo radicado MINTIC N.º 201013366, COMUNICACIÓN CELULAR interpuso recurso de reposición contra la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020. Así, el 11 de mayo de 2020, mediante la Resolución 825, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR en contra de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020. Encontrándose la Resolución 331 de 2020 vigente.
interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR en contra de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020. Encontrándose la Resolución 331 de 2020 vigente. Mediante los radicados que se expondrán en la sección II del presente acto administrativo, COMUNICACIÓN CELULAR solicitó el cambio de localidades teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 33 1 de 2020. Las peticiones presentadas fueron analizadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones como área técnica del Viceministerio de Conectividad, con la finalidad de recaudar suficientes elementos de convicción que contribuyan a la adopción de la decisión. Para ello, la Dirección de Industria de Comunicaciones, en aplicación del principio de economía dispuesto por el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – CPACA estudió los soportes documentales allegados por COMUNICACIÓN CELULAR evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios.
II. EXPOSICIÓN Y ESTUDIO DE LAS PETICIONES 2.1 Solicitudes de cambio de localidades. 2.1.1 Radicados MINTIC n.º 221048657 del 21 de junio de 2022 y 241003095 del 17 de enero de 2024 .
Localidad con código 1593 (Campo Flores). COMUNICACIÓN CELULAR solicitó en un primer momento, a través del radicado n.º 221048657 del 21 de junio de 2022 el cambio de la localidad 1593 (Campo Flores) y la prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar, debido a la inexistencia de la localidad en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraba.
la nueva localidad por asignar, debido a la inexistencia de la localidad en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraba. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222084001 del 23 de agosto de 2022, citando lo dicho por la entidad territorial, indicó: “La certificación emitida por Secretaria de Planeación del Municipio de San Luis de Sincé Departamento de Sucre indica “Que la localidad denominada “Campo Flores” no corresponde a ningún corregimiento o vereda del municipio de San Luis de Sincé, Sucre. ”, sin embargo, el hecho que no exista una vereda o corregimiento con el nombre “Campo Flores” no implica que no exista la localidad en cuestión. En tal sentido, la prueba aportada no permite evidenciar la imposibilidad de brindar la cobertura.” En consideración a lo anterior, COMUNICACIÓN CELULAR mediante el radicado n.º 241003095 del 17 de enero de 2024 envió nuevamente la solicitud y nuevos soportes. Dicha solicitud fue analizada por la Dirección de Industria de Comunicaciones con el radicado n.º 242025228 del 18 de marzo de 2024, de la siguiente forma: “(…) se evidencia la consulta respecto a la ubicación de la localidad 1593 (Campo Flores) hecha al municipio de Sincé, departamento de Sucre, frente a la cual, el día 28 de diciembre de 2023 el Secretario de Planeación Municipal certificó lo siguiente:
1. El Corregimiento descrito en el proyecto como Campo Flores, no corresponde con ningúnCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 3
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Pública corregimiento, Vereda o Centro Poblado adscrito a la jurisdicción de Municipio de San Luis de Sincé, Departamento de Sucre; Campo Flores es un bien perteneciente a particulares, por tanto, es IMPOSIBLE la construcción de la antena en dichos predios.
2. Cercano a dicho sector existe un centro poblado que hace parte de la jurisdicción de este municipio, este es el centro poblado de Valencia, el cual dentro de su espacio territorial cuenta con espacio público sobre el cual se puede desarrollar cualquier tipo de proyecto, a continuación, se relacionan las coordenadas, sobre las cuales podría erigirse el proyecto en mención: LAT. 9.132603º LONG. -75.112249º.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la localidad 1593 (Campo Flores) asignada al operador Comunicación Celular COMCEL S.A, no corresponde a la ubicación del municipio de San Luis de Sincé, así como tampoco, corresponde a un centro poblado, vereda o corregimiento, del municipio, en el departamento de Sucre (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por
artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del esp ectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “ principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de
municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con las certificaciones referidas por la Dirección de Industria de Comunicaciones se puede concluir que la localidad 1593 (Campo Flores) es inexistente en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 determinaba que se encontraba, es procedente acceder a la solicitud de cambio de la localidad conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 331 de 2020. Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrolla n en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro que la localidad bajo estudio corresponde al año 4, cuya ejecución comenzó el 14 de mayo de 2023 y culmina en una fecha que aún no ha transcurrido, es decir, el 13 de mayo de 2024, el período a compensar será aquel que abarque desde el inicio de su ejecución (14 de mayo de 2023) hasta la firmeza de esta decisión, y se computará a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, el 1 3 de mayo de 2024, siempre y cuando la firmeza de esta decisión sea anterior a esta última fecha, toda vez que, en el casoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 4
2024, siempre y cuando la firmeza de esta decisión sea anterior a esta última fecha, toda vez que, en el casoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 4
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Pública contrario, se contará desde la fecha de la firmeza de este acto administrativo. En caso de que ocurra el segundo supuesto de hecho expuesto , es decir, la firmeza de esta resolución sea posterior a la fecha de exigibilidad de la obligación, y, en consecuencia, el computo de la prórroga sea mayor a doce (12) meses, solo se concederá este último, es decir, doce (12) meses. 2.1.2 Radicado MINTIC n.º 221061114 del 1º de agosto de 2022. Localidad con código 2015 (Obregones). Mediante radicado MINTIC n.º 221061114 del 1º de agosto de 2022 COMUNICACIÓN CELULAR solicitó el cambio de la localidad 2015 (Obregones) y la prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar, debido a que la localidad se encuentra deshabitada. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222082072 del 17 de agosto de 2022, citando lo dicho por la entidad territorial, indicó que “La localidad correspondiente al nombre Obregones, localizada en el Municipio de Guapi Cauca, en la actualidad no hay presencia de población, y la misma cuenta con la ubicación de Faro para la navegación marítima”.
entidad territorial, indicó que “La localidad correspondiente al nombre Obregones, localizada en el Municipio de Guapi Cauca, en la actualidad no hay presencia de población, y la misma cuenta con la ubicación de Faro para la navegación marítima”. Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del esp ectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “ principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),
Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con las certificaciones referidas por la Dirección de Industria de Comunicaciones se puede concluir que la localidad 2015 (Obregones) no tiene población que se beneficie con la prestación del servicio, es procedente acceder a la solicitud de cambio de la localidad conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 331 de 2020. Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro, que la localidad bajo estudio corresponde al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (1 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha.
caso fortuito y, por otro, que la localidad bajo estudio corresponde al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (1 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha. Sin embargo, cuando el computo de este tiempo sea mayor a doce (12) meses, que es el término máximo conCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 5
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Pública el que el operador contaba para llevar a cabo actividades para ampliar cobertura en las localidades, como ocurre en el presente caso, solo se concederá este último, es decir, doce (12) meses. 2.1.3 Radicado MINTIC n.º 221064613 del 11 de agosto de 2022. Localidad con código 902 (La Morena). Mediante radicado MINTIC n.º 221064613 del 11 de agosto de 2022 COMUNICACIÓN CELULAR solicitó el cambio de la localidad 902 (La Morena) y la prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar, debido a la inexistencia de la localidad en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraba. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222084001 del 23 de agosto de 2022 , citando lo dicho por la entidad territorial, indicó que “La localidad “LA MORENA” NO
que se encontraba. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222084001 del 23 de agosto de 2022 , citando lo dicho por la entidad territorial, indicó que “La localidad “LA MORENA” NO correspondiente a un centro poblado, no es un sitio de interés y su ubicación no corresponde al municipio de Páez Cauca.” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asigna ción del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “ principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta
pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con las certificaciones referidas por la Dirección de Industria de Comunicaciones se puede concluir que la localidad 902 (La Morena) es inexistente en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 determinaba que se encontraba, es procedente acceder a la solicitud de cambio de la localidad conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 331 de 2020. Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro, que la localidad bajo estudio corresponde al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (11 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será
caso fortuito y, por otro, que la localidad bajo estudio corresponde al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (11 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha. Sin embargo, cuando el computo de este tiempo sea mayor a doce (12) meses, que es el término máximo con el que el operador contaba para llevar a cabo actividades para ampliar cobertura en las localidades, comoCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 6
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Pública ocurre en el presente caso, solo se concederá este último, es decir, doce (12) meses. 2.1.4 Radicados MINTIC n.º 221067262 y 221067264 del 22 de agosto de 2022. Localidades con códigos 3767 (Paraguay) y 860 (San Antonio). A través de los radicados MINTIC n.º 221067262 y 221067264 del 22 de agosto de 2022 COMUNICACIÓN CELULAR solicitó el cambio de las localidades localidades 3767 (Paraguay) y 860 (San Antonio) y la prórroga del plazo para ampliar cobertura en la s nuevas localidades por asignar, debido a la inexistencia de las localidades en los municipios que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraban. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222098160 del 27 de septiembre de 2022, citando lo dicho por las entidades territoriales, indicó que:
Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222098160 del 27 de septiembre de 2022, citando lo dicho por las entidades territoriales, indicó que: “La vereda denominada – Paraguay (PARAGUAY) – No corresponde a ningún corregimiento, vereda o centro poblado. (…) La localidad denominada “San Antonio” no se encuentra en el municipio de Guapi, Cauca. En el Municipio existe la localidad con nombre “San Antonio de Guajui” con coordenadas Latitud: 2,573407 Longitud: -77,690735.” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “ principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población
ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con las certificaciones referidas por la Dirección de Industria de Comunicaciones se puede concluir que las localidades 3767 (Paraguay) y 860 (San Antonio) son inexistentes en los municipios que el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 determinaba que se encontraba n, es procedente acceder a las solicitudes de cambio de las localidades conforme a lo previsto en el artículo 4º de
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la Resolución 331 de 2020.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01309 DEL 2024 HOJA No. 7
“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020”
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Pública Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro, que las localidades bajo estudio corresponden al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (22 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha. Sin embargo, cuando el computo de este tiempo sea mayor a doce (12) meses, que es el término máximo con el que el operador contaba para llevar a cabo actividades para ampliar cobertura en las localidades, como ocurre en el presente caso, solo se concederá este último. 2.1.5 Radicado MINTIC n.º 221068036 del 24 de agosto de 2022. Localidad con código 2391 (Nueva Invención). A través del radicado MINTIC n.º 221068036 del 24 de agosto de 2022 COMUNICACIÓN CELULAR solicitó el cambio de la localidad 2391 (Nueva Invención) y la prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar, debido a la inexistencia de la localidad en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraba.
localidad por asignar, debido a la inexistencia de la localidad en el municipio que el Anexo I de la Resolución 331 determinó que se encontraba. Al respecto, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC n.º 222098160 del 27 de septiembre de 2022, citando lo dicho por la entidad territorial, indicó que “(…) La vereda denominada” Nueva Invención” No corresponde a ningún corregimiento, vereda o centro poblado del municipio de Olaya Herrera, departamento de Nariño. (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, di spone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “ principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de m
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