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MINTIC - Resolución 01462 de 05 de mayo de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01462 de 05 de mayo de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 01462 DE 05 DE MAYO DE 2022 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 703 MHz a 713 MHz pareado con 758 MHz a 768 MHz , por el término de veinte (20) años.

1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 332 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante los documentos identificados con radicados números 211104057 del 22 de diciembre de 2021, 221000407 del 4 de enero de 2022, 221008544 del 4 de febrero de 2022 y 221023629 del 25 de marzo de 2022, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. solicitó ampliación del plazo para brindar cobertura y cambio de las localidades, que se detallarán a continuación.

II. EXPOSICIÓN Y ESTUDIO DE LAS PETICIONES 2.1. CUESTIONES PREVIAS Antes de iniciar el estudio de cada petición por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas. La primera de ella consiste en que el documento que contiene los argumentos y sustentos probatorios de todas las localidades es el radicado número 221008544 del 4 de febrero de 2022. En ese sentido, los documentos radicados con antelación, esto es, los números 211104057 del 22 de diciembre de 2021 y 221000407 del 4 de enero de 2022 , tienen

ciertos argumentos, pero en el documento con radicado número 221008544 del 4 de febrero de 2022 se deciden por otros, así que, por ende, esos fueron los que se estudiaron, siendo este último una especie de consolidado argumentativo y probatorio. Ahora, el documento que fue radicado posteriormente, esto es, el 221023629 del 25 de marzo de 2022, lo que hace es reiterar la solicitud hecha en el 221008544 del 4 de febrero de 2022 , pero que no agregan ningún argumento nuevo o medio de prueba distinto a lo dicho en ese momento. En segundo término, la aclaración que se debe hacer tiene que ver con el análisis probatorio que se hará en cada localidad; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, Página 1 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en

actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. Finalmente, se revisaron preliminarmente las diferentes solicitudes de todas las localidades, encontrando en la mayoría de ellas un denominador común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para cumplir la obligación se basan en supuestas imposibilidades de construir en las localidades. Al respecto, se recuerda que la Resolución 3078 de 2020 estableció las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades, las cuales son indicativas de la ubicación donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, sin ser ellas referente de una ubicación exacta. Por esa razón la citada Resolución es enfática en señalar que en ningún caso “(…) estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”1

En ese orden, este Ministerio no estableció un lugar exacto donde deba hacerse el despliegue, pues simplemente se trata de una referencia para que sea el operador quien determine el lugar de ubicación de la infraestructura, y será el responsable de garantizar que el sitio escogido cumple con la normatividad vigente en términos de propiedad, licencias, entre otros. Lo anterior quiere significar que la obligación no se refiere a construir una red en determinado lugar, sino en prestar conectividad en las condiciones reseñadas en la Resolución 3078 de 2020, de la forma en que a bien lo tenga. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT fue escogida por el mismo Operador, es de su órbita adelantar todas las actividades necesarias requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, toda vez que , como quedó señalado, las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades indican la ubicación del territorio donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, pero en ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad. 2.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO Localidad 45 (Cristo Rey) : El operador alega que la localidad en cuestión sufre severos problemas de orden público y que, además de ello, acceder a los predios en donde se iba a realizar la construcción de la antena generaba cierta dificultad. A pesar de lo anterior, señala que el 29 de julio de 2021 pudo encontrar un lugar indicado para la

que, además de ello, acceder a los predios en donde se iba a realizar la construcción de la antena generaba cierta dificultad. A pesar de lo anterior, señala que el 29 de julio de 2021 pudo encontrar un lugar indicado para la construcción, pero menciona que dicha ubicación adolece de dificultades de acceso, que había una necesidad de mejoramiento de la vía y, adicional a lo anterior, afirma que grupos al margen de la ley impidieron la entrada a dicha propiedad desde el 16 de agosto de 2021, situación que fue reiterada el 2 de septiembre de ese mismo año. Aunado a ello, menciona que el 23 de octubre de 2021 capturaron al líder del Clan del Golfo, situación que, según el operador, impidió la entrada a la localidad. Finalmente, indica que logró ingresar al predio en el mes de diciembre y el día 15 de ese mes retomó obra. Por las razones relatadas solicita ampliación del término para culminar el proyecto. Analizando las pruebas documentales allegadas para esta localidad, estas resultan insuficientes para acceder a la petición de ampliación de plazo, debido a que la carta dirigida al alcalde del municipio en donde se encuentra la localidad, esto es, Puerto Escondido, así como la solicitud de acompañamiento de la alcaldía por las situaciones de orden público, no tienen fecha de recibido ni sello de radicación, por lo que no se puede presumir que esos documentos fueron recibidos por la autoridad en cuestión. Por otro lado, existen dos carpetas que contienen correos electrónicos. En la primera carpeta, esto es, la denominada “45 CRISTO REY Municipio PUERTO ESCONDIDO Departamento CORDOBA PQRS 695853”, se encuentra un

Por otro lado, existen dos carpetas que contienen correos electrónicos. En la primera carpeta, esto es, la denominada “45 CRISTO REY Municipio PUERTO ESCONDIDO Departamento CORDOBA PQRS 695853”, se encuentra un 1 Inciso 3º, parágrafo 1º, artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019. Página 2 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” archivo llamado “Servicio Al Ciudadano - Ejército Nacional - www pqr mil co (75)” (en formato MSG), el cual contiene la constancia de radiación de una petición ante el Ejército, sin embargo, en ese archivo no se encuentra el contenido de la petición radicada, por lo que no ofrece ninguna utilidad probatoria. En la segunda carpeta, denominada “1. ActasMesas de trabajo MinTICMindefensaTigo”, existen varios archivos en formato MSG, pero, en primer lugar, ninguno de ellos se refiere a los hechos de orden público narrados por el operador del operador desde el 16 de agosto de 2021; y, en segundo lugar, el operador tampoco individualiza ninguno de los archivos con los acontecimientos narrados en su escrito, por lo que se echa de menos la argumentación debida y la relación de causalidad entre los hechos y los soportes probatorios que debieron estar concatenados.

De esa manera, lo único que resta estudiar es la validez probatoria de los enlaces de noticias que relatan, de una u otra forma, la situación de orden público en la localidad objeto de la solicitud de ampliación del plazo. Si bien las noticias tienen validez probatoria, estas deben ser valoradas según las reglas de la sana crítica 2. Entonces, a pesar de que el medio de prueba es conducente, no se puede decir que tenga pertinencia, pues prueba hechos demasiado generales y no la difícil situación de orden público en la presente localidad o, en dado caso, en el municipio en la que se encuentra contenida, esto es, concretamente el municipio de Puerto Escondido. Siendo así, se puede aludir nuevamente a lo que se dijo con anterioridad sobre la ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados y las pruebas enunciadas, debido a que estas últimas no demuestran con exactitud dichos hechos; por tanto, no se accede a la petición de ampliación de término. Localidad 67 (Las Delicias): A pesar de que el operador alega situaciones de orden público para cumplir la obligación, lo cierto es que relata que desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 9 de enero de 2022 se sostuvieron negociaciones con dueños de predios dentro de la localidad para llevar a cabo la construcción de infraestructura necesaria para ofrecer cobertura. Posterior a ello, el 10 de enero de 2022 menciona que fueron retenidos por fuerzas armadas ilegales en la localidad y, en consecuencia, señala que los retrasos en la construcción de la infraestructura se deben a la difícil situación de orden público en el territorio, sin embargo, de su relato se extrae que los problemas de la mayor parte del

segundo año se debieron a la negociación con propietarios de predios, debido a que de la situación de orden público solo se hace referencia hasta el 9 de enero de 2022. Al respecto, este Despacho evidencia que el primer impedimento narrado se trata de una situación propia y frecuente de las actividades que debe adelantar COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para la construcción de la infraestructura sobre la que soporta la prestación de sus servicios, que no constituye una situación extraña o imprevisible al giro de sus actividades, por lo que no se considera una razón para otorgar el plazo solicitado para esas fechas, esto es, del 20 de mayo de 2021 al 9 de enero de 2022. Ahora, en lo atinente a la situación que ocurrió el 10 de enero de 2022, es decir, el presunto abordaje armado a los trabajadores del contratista del operador habilitado (COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.), no existe siquiera prueba sumaria de que aquello hubiera ocurrido de esa manera. Asimismo, los enlaces de las noticias tampoco permiten llegar a la convicción de la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, por las razones ya explicadas con anterioridad sobre esos medios de prueba, esto es, la falta de especificidad de la noticia. Lo mismo se puede expresar de las reuniones llevadas a cabo con la Fuerza Pública, de las cuales no hay ninguna que genere convicción a la

Administración de que los hechos de fuerza mayor o caso fortuito se constituyeron desde el 10 de enero de 2022. Por todo lo anterior, no existe otro camino posible que negar la solicitud hecha para esta localidad. Localidad 68 (San Antonio del Táchira) : En este caso el operador señala que el 28 de julio de 2021 obtuvo respuesta del Ministerio de Interior sobre la procedencia de la consulta previa en esta localidad, por el hecho de que esta se encuentra en proximidad a un territorio indígena. Indica que la respuesta fue negativa, esto es, no es susceptible de consulta previa. De acuerdo con lo anterior, en documento de septiembre de 2021 el operador solicita una ampliación de cuatro (4) meses para construir la infraestructura en cuestión, sin embargo, la razón de su petición radica en el trámite de consulta previa. Sobre el particular, en criterio de este Despacho, la situación descrita no se erige como un impedimento para prestar conectividad a la localidad en el plazo previsto, toda vez que desde el 28 de julio de 2021 pudo haber llevado a cabo la instalación de redes; es más, aún desde septiembre de ese año se encontraba en tiempo para hacerlo, pues la 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 5 de noviembre de 2015, radicado 11001032800020140013000(S), que reitera lo dicho en la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 14 de julio de 2015. Radicado (SU)11001031500020140010500, la

cual expresa lo siguiente: “los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso” por cuanto, “por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir”. Página 3 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” obligación se vence en mayo de 2022. Lo dicho encuentra más consistencia si se cita el cronograma descrito en el plan de trabajo del operador, allegado con el radicado número 201044210 del 4 de agosto de 2020, ubicado en el archivo denominado “1. Cronograma y plan de trabajo localidades” (en Excel), como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: Tal como se puede apreciar en la fila seleccionada (“Trámite Licencias”), para el 30 de septiembre de 2021 se tiene programado el trámite de consultas previas; bajo ese entendido, se puede inferir que el operador no ha sufrido ningún evento sobreviniente, sino que todo se viene ejecutando tal como su plan de trabajo ya contempla para las obligaciones del año 2. Por las anteriores razones, ante no encontrarse ninguna imposibilidad visible para poder cumplir en tiempo la

obligación en cuestión y al no haber justificación que sustente fuerza mayor o caso fortuito, no se accederá a la petición de ampliación de plazo. Localidad 134 (Carolina): En la presente localidad el operador menciona no haber podido iniciar obras sino hasta el 27 de diciembre de 2021, debido al hostigamiento por parte de miembros del Clan del Golfo, quienes no permitieron el ingreso al terreno en donde se iba a construir la antena desde el 23 de octubre hasta el 26 de diciembre de 2021. Por tal razón, solicita la ampliación del plazo hasta el 16 de mayo de 2022. Al respecto, es necesario recordar lo dicho para la localidad 45 (Cristo Rey) sobre las noticias como medios de prueba para certificar la violencia como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, que, a pesar de que el medio de prueba es conducente, no se puede decir que tenga pertinencia, pues prueba hechos demasiado generales y no la difícil situación de orden público en la presente localidad o, en dado caso, en el municipio en la que se encuentra contenida, esto es, Planeta Rica. Siendo así, se puede aludir nuevamente a lo establecido con anterioridad sobre la ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados y las pruebas enunciadas, debido a que estas últimas no demuestran con exactitud dichos hechos. Ahora, allega otro medio de prueba consistente en una petición radicada de forma virtual a las Fuerzas Militares el 2 de febrero de 2022, por medio de la cual solicita acompañamiento para la construcción de la antena durante el tiempo en

que esta labor se materialice. Sobre este medio de prueba, llama la atención al Despacho que no existe razón para la radicación de esta petición hasta el 2 de febrero del presente año, cuando se tuvo conocimiento de las circunstancias que presuntamente impidieron el ingreso a la localidad desde el 23 de octubre de 2021; no se puede arribar a otra conclusión diferente a la negligencia del operador para la prestación de la conectividad en cuestión, situación que lejos de ser un argumento para conceder la petición, hace que la niegue, ya que, si se pudiera pensar que hubo una grave Página 4 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” situación de orden público (que hasta ahora no se ha certificado de forma fehaciente), no se demostró diligencia en la mitigación de ese acontecimiento nocivo. Finalmente, tal como se analizó para la localidad 45 (Cristo Rey), el operador allega una carpeta denominada “1. ActasMesas de trabajo MinTICMindefensaTigo”, en donde existen varios archivos en formato MSG y actas de trabajo entre este Ministerio, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y el Ministerio de Defensa, sin embargo, el operador no individualizó ninguno de los archivos con los acontecimientos narrados en su escrito, por lo que se echa de menos la argumentación debida y la relación de causalidad entre los hechos y los soportes probatorios que debían estar concatenados con aquellos. De esa manera, no podrá ser concedida la petición de ampliación hecha, por falta de prueba de los hechos puestos a consideración.

argumentación debida y la relación de causalidad entre los hechos y los soportes probatorios que debían estar concatenados con aquellos. De esa manera, no podrá ser concedida la petición de ampliación hecha, por falta de prueba de los hechos puestos a consideración. Situación muy similar se presenta para las localidades 767 (Oscurana), 1203 (Pueblo Cedro) y 1377 (Kilometro 13), en lo atinente a las supuestas condiciones de orden público, la petición de acompañamiento a las Fuerzas Militares del 2 de febrero de 2022, así como en lo que tiene que ver con las carpetas en donde están las actas de las mesas de trabajo y archivos en formato MSG, por lo que deben seguir la misma suerte de esta localidad, es decir, negar la solicitud de ampliación de plazo. En condiciones parecidas se encuentra la localidad 1380 (Naín), en donde existen ciertas diferencias con las anteriores, esto es, la petición de acompañamiento hecha a las Fuerzas Militares es del 29 de diciembre de 2021 (diferencia de fechas de la petición), según archivo denominado “681388 Esperando Aclaracion” (en PDF) y no existen actas de las mesas de trabajo ni archivos en formato MSG, sin embargo, los argumentos siguen consistiendo en lo mismo: la difíciles situación de orden público en la localidad. No obstante, existen dos soportes probatorios distintos a los aludidos en las anteriores localidades que deben ser analizados: el archivo denominado “PANFLETO DE GRUPOS

ARMADO EN OBRA TIGO SECTOR TIERRALTA - ANEXO 6” (en PDF) y el archivo de audio denominado “AUDIO DE

GRUPOS ARMADO SOBRE PANFLETO NOTIFICADO - ANEXO 7” (en MP4).

En el primero de los enunciados soportes probatorios se avizora un panfleto suscrito por las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” del 25 de octubre de 2021, en donde se manifiesta que ante la captura de alias Otoniel, seguirán trabajando por el logro de sus objetivos subversivos, sin embargo, nada se dice de ataques a alguna ubicación específica, ni individualiza a personas como objetivos militares, por lo que no es un medio de prueba pertinente. El segundo de los soportes probatorios, esto es, el audio enunciado, el cual afirma ser suscrito por las mismas “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, establece que seguirán en pie de lucha ante la captura de su líder, alias Otoniel, y advierte que se activarán las ofensivas militares en territorio colombiano, sin determinar, como ocurrió con el anterior medio de prueba, lugar específico del territorio colombiano que será objeto de ataque, ni personas específicas contra las que se aduce. Siendo así, no existe, como en las anteriores localidades tratadas, soporte probatorio suficiente que permita inferir una situación de fuerza mayor o caso fortuito, aunado a que no se evidenció solicitud de acompañamiento por parte de la Fuerza Pública en fechas anteriores al 28 de marzo de 2021, por lo que, en conclusión, la localidad 1380 (Naín) no será objeto de cambio.

Localidades 154 (Santander) y 723 (Coroncoro) : En estas localidades, agrupadas por el operador por pertenecer a los

será objeto de cambio.

Localidades 154 (Santander) y 723 (Coroncoro) : En estas localidades, agrupadas por el operador por pertenecer a los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como hacer parte del mismo municipio, esto, Majagual, alega el operador que solo pudo ingresar a la zona hasta el 6 de diciembre de 2021 y que, asimismo, solo podrá cumplir la obligación hasta el 29 de mayo de 2022, siendo este precisamente el plazo solicitado para cumplir lo pactado. Al respecto, señala el operador que desde agosto hasta diciembre de 2021 el país sufrió una fuerte época invernal, situación que impidió que se llevaran a cabo los trabajos para instalar las redes en esas localidades y, en consecuencia, que se cumpliera con las condiciones del permiso concedido a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Para probar las anteriores manifestaciones, en primer lugar, el operador en el informe presentado incorpora ciertas fotografías de lo que aduce es el territorio en donde debe cumplir las obligaciones. Sin embargo, no hay nada que certifique que las fotografías corresponden al lugar en donde se iba a construir la antena, por lo que no son soportes probatorios conducentes, tal como ya concluyó el Consejo de Estado, en donde señaló que, para que las fotografías puedan ser valoradas debe haber certeza sobre su procedencia y que, ante la falta de dicho elemento, no pueden ser consideradas como documentos auténticos, lo que expresó de la siguiente manera: “Las fotografías aportadas (…) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona

que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que Página 5 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020” determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por (…) el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.”3 En segundo lugar, copia en dicho informe enlaces de noticias acerca de las condiciones climáticas en el municipio (Majagual) y departamento (Sucre). Si bien las noticias en principio podrían ser útiles para esclarecer los hechos alegados por el operador, estas son insuficientes, porque las dos describen que en el mes de septiembre de 2021 hubo inundaciones en ciertos territorios del municipio de Majagual, pero ninguna de ellas se refiere a Santander (154) o Coroncoro (723), sino a otras veredas, como La Sierpe, entre otras. Por tanto, las noticias, si bien son lo suficientemente específicas, no demuestran los hechos afirmados por el operador, sino, por el contrario, los hace menos creíbles y, por ende, la solicitud de ampliación será negada.

Localidad 495 (San José de Canalete) : Sobre esta localidad, el operador solicitó plazo hasta el 22 de marzo de 2022; se debe recordar que el plazo para prestar cobertura del servicio móvil se vence el 4 de mayo de 2022, lo que hace que la petición de ampliar el periodo para esos efectos resulte innecesaria, pues el plazo actual para hacerlo vence con posterioridad al solicitado. En consecuencia, no se modificará el plazo actualmente vigente. Localidad 615 (Lorenzo): El operador relata en su informe que la localidad de forma general tiene problemas de acceso y transporte de los materiales, viéndose obligado a adecuar el terreno para solventar estas situaciones, por lo que solicita ampliación de plazo para cumplir la obligación de brindar conectividad. Desde el 1 de julio de 2021 el contratista del operador se encuentra en adecuación del terreno. Para determinar la difícil situación de acceso allega fotografías debidamente individualizadas y geolocalizadas del sector en donde va a construir el sitio. A pesar de lo anterior, el difícil acceso a una zona por condiciones naturales no significa en sí mismo una situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que es el Operador el que determina el lugar en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT, por lo tanto, es de su órbita adelantar todas las actividades requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, lo cual hace que las dificultades de acceso y transporte sean totalmente previsibles y , además rresistibles, si se tiene en

cuenta que dichas dificultades pudieron ser subsanadas tal como lo afirma el mismo operador.. Ahora, desde la perspectiva de adecuación de los terrenos, no explicó el operador cuáles fueron las razones por las que el terreno no se pude adecuar y cumplir la obligación desde el 1 de julio de 2021 hasta el 12 de enero de 2022 (fecha del informe que solicita la ampliación del término), ni mucho menos hasta el 4 de mayo de 2022, fecha de corte del segundo de las obligaciones de la licencia del operador COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Entonces, si el supuesto impedimento relatado se generó desde el 1º de julio de 2021, considera este Despacho que hasta el 4 de mayo de 2022 existe suficiente tiempo para sortear las dificultades suscitadas y cumplir, de la manera que a bien tenga, las obligaciones en cuestión, situación que debe ser acompasada con el plan de trabajo citado con anterioridad en esta Resolución, pues desde el 28 de febrero de 2022, se tiene en cronograma el “transporte a sitios”, la “instalación de equipos”, la “creación de rutas de transmisión”, así como su “puesta en servicio”. De acuerdo con lo anterior, su propio cronograma de trabajo pone de presente que en esta situación fáctica el operador se encontraba adelantado en lo que ya había previsto. En consideración a todo lo dicho, no se accederá al plazo solicitado. Localidad 691 (Callemar): Narra el operador que el 27 de enero de 2022 en la zona de construcción de la antena se

encontraron hallazgos arqueológicos, por lo que, de conformidad con las normas sobre la materia, se suspendió la obra y se dio conocimiento a las autoridades competentes para la gestión del hallazgos arqueológico en mención, esto es, a la Alcaldía Municipal de San Carlos, Córdoba, a la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH). El 1 de febrero de 2022, como consta en el documento denominado “Anexo 6. Respuesta del ICANH” (en PDF), se evidencia que el Instituto mencionado en esa comunicación, esto es, la identificada con radicado 2022152000007211 de esa misma fecha, ordenó, en consonancia con el numeral 4.4 del Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico, adoptado mediante la Resolución ICANH 797 de 2020, que “ en el lugar no se adelanten más actividades de obra hasta que el ICANH apruebe el informe presentado por el arqueólogo (a) que implementará el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-26-000-200000340-01(28832). Página 6 de 16GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01462 DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020”

Protocolo”. De acuerdo con lo anterior, la justificación que tuvo el operador para la suspensión de la obra con la que pretende cumplir la obligación es válida, pues el hallazgo arqueológico se constituye como fuerza mayor por ser “ un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño ”4

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