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MINTIC - Resolución 01531 de 11 de mayo de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01531 de 11 de mayo de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

GJU-TIC-FM-005

V1.0

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 11 DE MAYO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES 2.1 Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el Ministerio, otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778

MHz, por el Término de veinte (20) años.

2.2 Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 2.3 Que el parágrafo 2 del citado artículo 4 determinó que, en caso de requerirse el cambio de alguna localidad por caso fortuito o fuerza mayor, o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019, por la cual se declaró la apertura y se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la participación en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta llevado a cabo en el año 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, por lo que el asignatario debe elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio en las condiciones allí establecidas. 2.4 Que el 5 de marzo de 2020, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 201012465,

COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020; sin embargo, el 27 de marzo de 2020, bajo documento con radicado 201016209, desistió de ese recurso, el cual fue aceptado por esta entidad mediante la Resolución 612 del 30 de marzo del mismo año. 2.5 Que mediante los documentos radicados con los números 211094119 del 18 de noviembre de 2021 , 211096802 del 26 de noviembre de 2021, 211098677 del 2 de diciembre de 2021, 211101912 del 15 de diciembre de 2021, 211104087 del 23 de diciembre de 2021 y 221006389 del 28 de enero de 2022 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P solicitó a este Ministerio plazo adicional para el cumplimiento de su Página 1 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” obligación de cobertura de dos localidades, el ajuste del municipio de 2 localidades y el cambio de 4 localidades conforme con lo establecido en la Resolución 333 de 2020.

2.6 Que la anterior solicitud fue atendida por este Ministerio mediante Resolución 631 del 25 de febrero de 2022, en la que se otorgó plazo adicional de 6 meses para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura para las localidades 2192 LAS DOS BOCAS, municipio de Valledupar y 3643 NABUSIMAKE, municipio de Pueblo Bello, se ajustó el municipio de las localidades 1662 BETANIA y 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE y se reemplazó por inexistencia las siguientes localidades:

1. Localidad 2066 RÍO YARÍ, municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá reemplazada por la localidad 3396 EL SILENCIO -EL VENTIADERO, municipio de San Luis, departamento de Antioquia.

2. Localidad 1616 CENTRO COMUNITARIO, municipio de Unguía, departamento de Chocó, reemplazada por la localidad 3657 MARACAIBITO, municipio de Hacarí, departamento de Norte de Santander.

3. Localidad 1583 CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL BAJO ATRATO – COCOMAUNGUIA municipio de Unguía, departamento de Chocó, reemplazada por la localidad 3406 GUAYUREME, municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare.

4. Localidad 1587 COMUNIDAD INDÍGENA DE BELLA LUZ, municipio de Baudó, departamento de Chocó, reemplazada por la localidad 3658 LOS TROZOS, municipio de Anorí, departamento Antioquia.

4. Localidad 1587 COMUNIDAD INDÍGENA DE BELLA LUZ, municipio de Baudó, departamento de Chocó, reemplazada por la localidad 3658 LOS TROZOS, municipio de Anorí, departamento Antioquia. 2.7 Que mediante los documentos radicados con los números 221019463 y 221019468, la apoderada general de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022.

2. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición en contra de los actos administrativos particulares se debe interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que se pretenda recurrir, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso bajo estudio, el Ministerio expidió la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022, la cual fue notificada electrónicamente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el mismo 25 de febrero de 2022 según certificado de comunicación electrónica E69663378-S de la empresa Servicios Postales Nacionales. A su turno, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, a través de su apoderada general interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra dicho acto

administrativo mediante escrito radicado ante el Ministerio el día 11 de marzo de 2022, con los números 221019463 y 221019468, dirigido a este Despacho. Al respecto, se considera que el recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P por intermedio de apoderada general, cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue interpuesto dentro del plazo legal dispuesto; contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acto administrativo recurrido; adujo las pruebas que se pretenden hacer valer, e indicó el nombre y la dirección física o electrónica a la cual desea ser notificado el recurrente, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, su análisis. Frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Sobre este particular debe recordarse que Resolución 631 del 25 de febrero de 2022 fue expedida por la Viceministra de Conectividad en virtud de las funciones delegadas por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Página 2 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 3

Página 2 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” Comunicaciones mediante Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021. En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, según el cual los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que los actos administrativos de competencia de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no son susceptibles de recurso de apelación, el mismo resulta improcedente para el caso bajo estudio, y así de decidirá.

3. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P indica en su escrito del recurso que el artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 estableció que dicho operador debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I de la Resolución 333 de 2022, el cual hace parte integral

de dicha Resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Que por su parte el parágrafo 2 del citado artículo 4 determinó que, en caso de requerirse el cambio de alguna localidad por caso fortuito o fuerza mayor o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019. Añade que desde el momento que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P se presentó como proponente en la subasta de espectro regulada mediante la Resolución 3078 de 2019, modificada por la Resolución 3121 del mismo año, lo hizo confiando legítimamente en que este Ministerio actuaría de acuerdo con las reglas establecidas para esta subasta, y que una vez asignados los permisos de uso de espectro el MinTIC respetaría lo dispuesto en los actos administrativos de asignación, incluyendo los plazos de las obligaciones de hacer asignadas y las condiciones asociadas a las mismas. Continúa señalando COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que es evidentemente, el respeto y el cumplimiento de la Resolución 333 de 2020, de las cargas y deberes que ese mismo acto administrativo impuso en cabeza del Ministerio, de proceder con el respectivo cambio de localidad cuando se presente una circunstancia constitutiva de caso fortuito o

fuerza mayor, o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT. Agrega, además, que no debe pasarse de alto el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, dado que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 y por consecuencia la Ley 1341 de 2009. Añade que el Ministerio optó por exigirle cumplir con unas instalaciones en tiempos imposibles que se explica en razón a la gran cantidad de trabajos que previamente deben adelantarse en las zonas rurales, para poder desplegar la infraestructura de telecomunicaciones que permita llevar la conectividad de los servicios móviles, por lo que solicita que este Ministerio considere todas las actividades previas realizadas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P antes de la solicitud de cambio de localidad las cuales contemplaron nuevas búsquedas de sitios, nuevas mediciones de cobertura, así como la diferencia en la interpretación sobre la ubicación de las localidades y las coordenadas establecidas en el Anexo I de la resolución1. Respecto a la localidad de 1662 BETANIA municipio de Río Iro, departamento de Chocó indica COLOMBIA MÓVIL. S.A. E.S.P que el día 23 de diciembre de 2021 mediante Radicado número 211104087 le informó a este Ministerio que dicha localidad se encontraba en un municipio diferente al estipulado en la Resolución 333 de 2020, ya que no se encontraba en el municipio de Río Iró sino en el municipio de Tadó en el departamento del Chocó y que la

encontraba en el municipio de Río Iró sino en el municipio de Tadó en el departamento del Chocó y que la identificación de este error -en donde COLOMBIA MÓVIL. S.A. E.S.P no tuvo incidencia algunale ha impedido la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre en esta localidad, toda vez que sin la aprobación del MinTIC respecto del municipio al que efectivamente pertenece la localidad no se puede continuar con las actividades propias de despliegue de infraestructura. Por lo anterior, solicita que en virtud del principio confianza legítima y buena fe, se le otorgue un plazo de 6 meses 1 Sobre el particular este Ministerio entiende que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P hace referencia al Anexo 1 de la Resolución 333 de 2020. Página 3 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” para que cumplir su obligación de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en esta localidad, teniendo en cuenta que el sitio fue desarrollado hasta la contratación del sitio definitivo y finalización de consulta previa y luego fue suspendido hasta obtener la respuesta de este Ministerio respecto si se podía o no continuar con su construcción.

Indica además que en la resolución que se recurre no se tuvo en cuenta que el cambio de localidades, sin plazo adicional, implica para el operador el inicio de la implementación de una localidad como si se tratara de una nueva asignación. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., incluye además dentro del escrito del recurso, un cronograma de las actividades a desarrollar en el cual según dicho operador “ contempla las etapas y tiempos necesarios para lograr el despliegue de una localidad, como adquisición (búsqueda del predio y la obtención de permisos de instalación), obras civiles, transmisión, integración, pruebas, estabilización y puesta en servicio, lo cual hace necesario que se considere el tiempo de seis (6) meses para poder ejecutar estas etapas frente al reemplazo de la localidad, pues sólo hasta la notificación de la resolución recurrida es que CM puede empezar a desarrollar dichas etapas, dado que no podía hacerlo antes que el Ministerio hubiese autorizado el cambio respectivo”. Agrega finalmente que la situación de discrepancia en la ubicación de las localidades fue advertida al MinTIC con la debida antelación, justamente para demostrar diligencia y cuidado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. frente al cumplimiento de la obligación, por lo que, conforme la facultad discrecional del MinTIC, solicita tomar en consideración las realidades de la operación que no permitirán el despliegue en los plazos inicialmente pactados. En relación con la localidad 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE, municipio de Medio San Juan,

departamento de Chocó, indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que los días 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2021 solicitó certificación al municipio de Medio San Juan, la cual la primera fue emitida el 17 de septiembre informando que la localidad no hacía parte de su jurisdicción, sin embargo, la respuesta no fue emitida por un funcionario competente de conformidad con el análisis realizado por este Ministerio, por lo que fue necesario una segunda solicitud que fue resuelta por el Secretario de Planeación el día 31 de enero de 2022, en la cual se reitera la no existencia de la localidad. Agregó que el 31 de diciembre de 2021 se informó a este Ministerio que la localidad de Cabildo Indígena Puerto Olave se encontraba en un municipio distinto al Medio San Juan, toda vez que se encontraba en el municipio Istmina en el departamento del Chocó, y que la identificación de este error ha impedido la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en esta localidad, toda vez que sin la aprobación del MinTIC respecto del municipio al que efectivamente pertenece la localidad no se podía iniciar las actividades propias de despliegue de infraestructura. Indica COLOMBIA MOVÍL S.A. E.S.P. que para esta localidad requiere adelantar el trámite de consulta previa ante Ministerio del Interior, el cual fue radicado el pasado 31 de enero 2022 y que, dado que el trámite de consulta previa en condiciones normales tiene una duración estimada de 6 meses, solicita que se dé un plazo de 10 meses, tal y

como se detalla en el cronograma que presenta en el escrito del presente recurso, el cual contempla las etapas y tiempos necesarios para lograr el despliegue de una localidad. Así mismo, agrega que la situación discrepancia en la ubicación de las localidades fue advertida al MinTIC con la debida antelación, justamente para demostrar diligencia y cuidado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. frente al cumplimiento de la obligación, por lo que, conforme la facultad discrecional del MinTIC, solicita tomar en consideración las realidades de la operación que no permitirán el despliegue en los plazos inicialmente pactados. En relación con las localidades asignadas esto es: 3657 MARACAIBITO, Municipio de Hacarí, departamento de Norte de Santander, 3406 GUAYUREME, municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, 3658 LOS TROZOS, municipio de Anorí y la localidad 3396 EL SILENCIO - EL VENTIADERO, municipio de San Luis, departamento de Antioquia, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P indica: Respecto a la localidad Río Yarí el 26 de noviembre de 2021 mediante radicado No. 211096802 le informó al MinTIC sobre su no existencia, y que lo mismo sucedió con la localidad 1616 CENTRO COMUNITARIO, dado que el 2 de diciembre de 2021 mediante radicado número 211098677 se le informó a este Ministerio que la Secretaria de Página 4 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 5

Página 4 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” Planeación y Obras Públicas Municipal de Unguía había señalado que la localidad 1616 CENTRO COMUNITARIO no se reconocía como comunidad y/o localidad dentro del municipio, no contaba con un centro poblado, y se trataba de un concejo comunitario. Así mismo, indica que ese mismo 2 de diciembre mediante el mismo radicado informó a este Ministerio que la Secretaria de Planeación y Obras Públicas Municipal de Unguía señaló que la localidad 1583 CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL BAJO ATRATO –COCOMAUNGUIA no se reconocía como comunidad y/o localidad dentro del municipio. Agrega además que el 15 de diciembre de 2021 mediante Radicado No 211101912 informó a este Ministerio que la localidad COMUNIDAD INDÍGENA DE BELLA LUZ no pertenece a la jurisdicción del municipio de Medio Baudó y por ende requería que le fuera asignada una nueva localidad de la lista de localidades del anexo 1 de la Resolución 333 de 2020. De manera coincidente para las 4 localidades antes enunciadas indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que este

Ministerio en la resolución que se recurre no tuvo en cuenta que el cambio de localidades implica para el operador el inicio de la implementación de una localidad como si se tratara de una nueva asignación, razón por la cual no puede desconocerse que el despliegue contempla etapas y tiempos necesarios para lograr la implementación en una localidad, por lo que pretender que se cumpla en un término inferior al indicado en la Resolución 333 de 2020, indudablemente constituye una incoherencia entre la obligación y el plazo para cumplirla, máxime cuando la realidad geográfica de la localidad objeto de cambio no era conocida por el MinTIC al momento de la caracterización del listado de localidades. Así mismo, remite adjunto un cronograma por cada una de las localidades en donde contempla las etapas y tiempos necesarios para lograr el despliegue de una localidad, como adquisición (búsqueda del predio y la obtención de permisos de instalación), obras civiles, transmisión, integración, pruebas, estabilización y puesta en servicio. Indica COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que se hace necesario que se considere que las localidades 3657 MARACAIBITO, 3406 GUAYUREME, 3658 LOS TROZOS, MUNICIPIO DE ANORÍ y 3396 EL SILENCIO - EL VENTIADERO, se otorgue un tiempo de ocho (8) meses para poder ejecutar estas etapas dado que sólo hasta el conocimiento de la resolución recurrida se puede empezar a desarrollar las etapas indicadas, dado que antes no podía hacerlo sin que el Ministerio hubiera autorizado el cambio respectivo.

conocimiento de la resolución recurrida se puede empezar a desarrollar las etapas indicadas, dado que antes no podía hacerlo sin que el Ministerio hubiera autorizado el cambio respectivo.

Finalmente, indica que la situación de inexistencia o en la ubicación de las localidades fue advertida al MinTIC con la debida antelación, justamente para demostrar diligencia y cuidado de dicho operador frente al cumplimiento de la obligación, por lo que, conforme la facultad discrecional del MinTIC solicita tomar en consideración estas realidades de la operación que no permitirán el despliegue en los plazos inicialmente pactados. Como pretensión de su recurso COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. solicita que para las localidades de: LOS TRAZOS 3658; GUAYUREME 3406; EL SILENCIOEL VENTIADERO 3396 y MARACAIBITO 3657, se otorgue mínimo un plazo adicional de ocho (8) meses para la entrega al MinTIC de las localidades en funcionamiento. b) Que para la localidad BETANIA 1662, se otorgue mínimo un plazo adicional de seis (6) meses para la entrega al MinTIC de la localidad en funcionamiento c) Que para la localidad CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE 1582 se otorgue mínimo un plazo adicional de diez (10) meses para la entrega al MinTIC de la localidad en funcionamiento. Adicionalmente, solicitó que el MinTIC de respuesta al radicado 211101912 del 15 de diciembre de 2021 en lo relacionado con la solicitud referente a la localidad 1561 COSTANTINO. Como soportes del recurso de reposición remite:

1. Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A E.S. P.

solicitud referente a la localidad 1561 COSTANTINO. Como soportes del recurso de reposición remite:

1. Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A E.S. P.

2. Certificado expedido por los contratistas TowerOne, JCP, Telconing y Golden donde consta el tiempo que requieren los procesos de búsqueda y negociación, trámite de licencias y permisos y proceso de construcción por localidad en condiciones adecuadas.

Página 5 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022”

3. Certificado expedido por el contratista NEC donde consta el tiempo que requiere la instalación del servicio de transporte por localidad en condiciones adecuadas.

4. Certificado expedido por el contratista HUAWEI donde consta el tiempo que requiere la instalación del servicio de Radio Acceso por localidad en condiciones adecuadas.

5. Radicados de solicitudes presentadas por CM a las entidades territoriales.

4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

En atención a los argumentos presentados por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. sobre los cuales sustenta el recurso de

reposición en contra de la Resolución 361 del 25 de febrero de 2022, este Ministerio procede con su análisis, así:

- Localidades 1662 BETANIA y 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE.

Como lo indicó COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la Resolución 361 del 25 de febrero de 2022 ajustó los nombres de los municipios a los que pertenecen las localidades 1662 BETANIA y 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE , en razón a que las localidades no pertenecían al municipio señalado en el Anexo 1 de la Resolución 333 del 2020, tal como lo certificó cada una de las respectivas entidades territoriales. Ahora, tal como lo señala COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., este Ministerio solo conoció sobre que la localidad 1662 Betania, no pertenecía al municipio de Río Iro sino al municipio de Tadó con la comunicación radicada con el número 211104087 del 23 de diciembre de 2021. Por su parte el respecto a la localidad 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE este Ministerio conoció que esta localidad pertenecía al municipio de Istmina y no al municipio de Medio San Juan solo cuando COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. informó tal situación con el radicado número 211101912 del 15 de diciembre de 2021, adoptando el ajuste necesario a través de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022. No obstante, llama la atención de este Despacho que, pese a que las localidades que fueron objeto ajuste del municipio COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contaban con un plazo de implementación dos (2) años para brindar

No obstante, llama la atención de este Despacho que, pese a que las localidades que fueron objeto ajuste del municipio COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contaban con un plazo de implementación dos (2) años para brindar cobertura, contados desde la firmeza de la resolución que otorgó el permiso para el uso de espectro radioeléctrico IMT, es decir a partir del 1 de abril de 2020, solo hasta los meses de agosto de 2021 y septiembre de 2021 solicite ante las entidades territoriales la certificación sobre la existencia de la localidad en su jurisdicción. Lo anterior nos permite evidenciar que tan solo 1 año y 6 meses después de haberse iniciado la implementación, fue advertida ante este Ministerio la situación de no correspondencia del municipio. De ahí que, contrario a lo señalado por el operador, no resulta razonable aceptar como debida diligencia una solicitud de existencia o de pertenencia de una localidad ante la entidad territorial después de más de 1 y 6 meses de haber quedado en firme la decisión que le impuso la obligación de ampliación de cobertura. En concordancia con lo anterior y respecto a lo indicado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a que no pudo continuar con la construcción del sitio hasta no tener respuesta sobre los ajustes del municipio por parte de este Ministerio, no encuentra este Despacho ningún nexo causal, que permite inferir que la adopción de ajuste en los municipios para las localidades 1662 BETANIA y 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE por parte de este Ministerio constituya un

impedimento absoluto para que, pese a que las localidades si existen, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no adelantara ninguna actividad tendiente a dar cumplimiento a su obligación de ampliación de cobertura. Es decir, la no coincidencia de la pertenencia de la localidad a un municipio determinado no es óbice para que el operador pudiera desplegar las actividades necesarias para brindar cobertura. Ahora bien, el cronograma presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P mediante radicado número 201034417 del 30 de junio de 2020 que contiene las actividades necesarias a desarrollar para dar cumplimiento a su obligación de ampliación de cobertura como el tiempo límite para realizarlas, evidencia lo siguiente: Página 6 de 12GJU-TIC-FM-005 V1.0 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01531 DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 631 del 25 de febrero de 2022” Como se observa de lo anterior para el 30 de abril de 2021, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., previa agotar las etapas de visita en campo, informe de candidatos y aprobación de candidatos seleccionados, no obstante, estas actividades no se desarrollaron conforme al cronograma entregado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante

radicado número 201034417 del 30 de junio de 2020 sino en los meses de agosto y septiembre, época del año en donde se solicitó las certificaciones a las respectivas entidades territoriales. Adicional a lo anterior conforme a la información entregada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante radicado número 201034417 del 30 de junio de 2020 respecto a las visitas in situ realizadas por dicho operador para verificar la cobertura de la localidad, se evidenció que en efecto COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no realizo la visita en in situ conforme lo previsto en su cronograma, sino que la validación de cobertura la realizó de manera remota en los últimos días del mayo, tal como se observa en la siguiente gráfica, que corresponde a la información contenida en el archivo en Excel denominado “ 2a. Listado Localidades Resolución (Sic) 333 ” que fue remitido por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante radicado número 201034417 del 30 de junio de 2020: Código Localidad Municipio Departamento Latitud Longitud Tipo Tiempo Fecha Verificación

Tipo de Verificación: [Visita In Siti]

[Verificación Remota] Estado Cobertura

[CON COBERTURA]

[SIN COBERTURA] 1582 CABILDO INDIGENA PUERTO OLAVE MEDIO SAN JUAN CHOCO 4,689 -76,9326 1 2 27-may-20 Verificación Remota SIN COBERTURA

1662 BETANIA RIO IRO CHOCO 5,2104 -76,5107 1 2 29-may-20 Verificación Remota SIN COBERTURA Por lo anterior, se evidencia que la oportunidad en la que se comunicó a este Ministerio sobre la correspondencia del municipio de las localidades 1662 BETANIA y 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE obedece a la falta del cumplimiento de su propio cronograma. Por lo tanto, no resulta procedente conceder el plazo solicitado, en tanto es una situación atribuible a las decisiones de despliegue de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Respecto a lo indicado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., que para el caso de la localidad 1582 CABILDO INDÍGENA PUERTO OLAVE debió solicitar ante el Ministerio del Interior el inicio del proceso de consulta previa, no es posible para este Despacho corroborar dicho trámite toda vez que no anexa copia de esa solicitud. Por otra parte, no entiende este Despacho que por una parte COLOMBIA

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