MINTIC - Resolución 01593 de 13 de mayo de 2022
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 01593 de 13 de mayo de 2022
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
GJU-TIC-FM-005
V4.0 Público
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 01593 DE 13 DE MAYO DE 2022 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 2984 del 2 de noviembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES 1.1 Que mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio) otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, identificada con NIT 800.153.993-7, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT (sigla en inglés de International Mobile Telecommunications), en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2 Que el artículo 4º de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN
CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3 Que mediante los documentos identificados con radicados números 221010431, 221012577, 221012595, 221012641, 221012646, 221012647, 221012650, 221012653 del 18 de febrero, 221012881, 221012881, 221012881, 221012884 del 21 de febrero, 221013889, 221013892, 221013893, 221013893, 221013893, 221013893, 221013894, 221013897, 221013898 del 23 de febrero, 221014253, 221014255, 221014256, 221014256, 221014257 del 24 de febrero, 221014370, 221014371, 221014371, 221014372, 221014372, 221014375, 221014375, 221014376, 221014376, 221014377, 221014377, 221014378, 221014378 del 25 de febrero, 221015452, 221015455, 221015455, 221015457, 221015458, 221015463, 221015465,
221015468 del 1 de marzo, 221016443, 221016444, 221016445, 221016473, 221016474, 221016475, 221016476, 221016487, 221016488, 221016491, 221016492, 221016495 del 3 de marzo, 221017080, 221017093, 221017108, 221017108, 221017109 del 4 de marzo, 221018025, 221018033, 221018033, 221018041 del 8 de marzo, 221018432, 221018434 del 9 de marzo, 221018958, 221018968, 221018970, 221018975, 221019082, 221019083 del 10 de marzo, 221019297, 221019319, 221019320, 221019321, 221019337 del 11 de marzo, 221020417 del 15 de marzo, 221020710 del 16 de marzo, 221021602 del 18 de marzo, 221022196, 221022197, 221022198, 221022268 del 22 de marzo, 221023319, 221023326 del 24 de marzo, 221024520, 221024520, 221024523, 221024525 del 29 de marzo, 221025441, 221025447 del 31 de marzo, 221026127, 221026128, 221026128 del 1 de abril, 221027778 del 6 de abril, 221028180, 221028200, 221028436, 221028496, 221028513, 221028513, 221028513, 221028513 del 7 de abril,
221028200, 221028436, 221028496, 221028513, 221028513, 221028513, 221028513 del 7 de abril, 221029614, 221029615, 221029617, 221029617, 221029621, 221029622, 221029623, 221029623, 221029658 del 12 de abril, 221030088 del 13 de abril, 221031222, 221031224 del 19 de abril, 221031673 del 20 de abril, 221033897 del 27 de abril, 221034112 del 28 de abril, 221035033 del 2 de mayo, 221035420, 221035424, 221035576 del 3 de mayo, 221035886, 221035929, 221035929, 221035963 del 4 de mayo, 221036160, 221036270 del 5 de mayo, 221036494 del 6 de mayo, 221036943, 221036995, 221037001, 221037003, 221037004, 221037005, 221037041 del 9 de mayo, 221037580, 221037593, 221037591, 221037581, 221037590, 221037590, 221037585, 221037585, 221037589, 221037586, Página 1 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020”
V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” 221037596, 221037721 del 11 de mayo, 221037957 y 221037959 del 12 de mayo, archivos en su totalidad pertenecientes a la anualidad del 2022, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- solicitó ampliación del plazo para brindar cobertura y cambio de ciertas localidades, las cuales se detallarán a continuación.
I. EXPOSICIÓN Y ESTUDIO DE LAS PETICIONES 2.1. CUESTIONES PREVIAS Antes de iniciar el estudio de cada petición por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas y una de fondo. La primera de ellas consiste en el análisis probatorio que se hará en cada localidad; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original).
En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. En segundo término, se aclara que se revisaron preliminarmente las diferentes solicitudes de todas las localidades, encontrando en la mayoría de ellas un denominador común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para cumplir la obligación, se basan en supuestas imposibilidades de construir en las localidades. Al respecto, se recuerda que la Resolución 3078 de 2020 estableció las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades, las cuales son indicativas de la ubicación donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, sin ser ellas referente de una ubicación exacta. Por esa razón, la citada Resolución es enfática en señalar que en ningún caso “(…) estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”1 En ese orden, este Ministerio no estableció un lugar exacto donde deba hacerse el despliegue, pues simplemente se trata de una referencia para que sea el operador quien determine el lugar de ubicación de la infraestructura, y será el responsable de garantizar que el sitio escogido cumple con la normatividad vigente en términos de propiedad, licencias, entre otros. Lo anterior, quiere significar que la obligación no se refiere a construir una red en determinado lugar, sino en prestar conectividad en las condiciones reseñadas en la Resolución 3078 de 2020, de la forma en que a bien lo tenga. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT fue escogida por el mismo operador, es de su órbita adelantar todas las actividades necesarias requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, toda vez que, como quedó señalado, las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades indican la ubicación del territorio donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, pero en ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad. 1 Inciso 3º, parágrafo 1º, artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019. Página 2 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020”
V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” Desde otra arista, se debe hacer la aclaración de fondo que se anunció al inicio de este acápite, la cual hace referencia a la debida gestión de la consulta previa en las localidades que así lo requieran. Teniendo en cuenta que en muchas de las localidades se pone de presente la falta de acuerdo con las comunidades y expone ese hecho como causal de fuerza mayor para ampliación de plazo o cambio de localidad, este Ministerio tiene la necesidad de dejar claro que es absolutamente respetuoso de los procesos de consulta previa que deben ser realizados en las comunidades objeto de ese mecanismo y que en ningun caso el operador puede obviar los procesos de consulta previa para brindar conectividad a una comunidad; el operador debe hallar la forma de satisfacer los intereses de la comunidad y contribuir al cierre de la brecha digital en esos territorios, sin desconocer los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha delimitado en su amplia línea jurisprudencial sobre el tema. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-446 del 10 de diciembre de 2021 recordó y planteó precisas reglas jurisprudenciales para la realización de consultas previas con la comunidad en el marco de construcción de infraestructura de telecomunicaciones en un espacio en que se deba adelantar este mecanismo. Sobre el particular, debe recordarse que precisamente fue el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- quien fue, entre otros, el accionado en el trámite de revisión que llevó a cabo el alto tribunal y,
Sobre el particular, debe recordarse que precisamente fue el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- quien fue, entre otros, el accionado en el trámite de revisión que llevó a cabo el alto tribunal y, con más veras, debe prestar suma atención al cumplimiento de esas órdenes, no solo para el caso preciso de la sentencia en mención, sino para todos aquellos casos en los que se plantee la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en donde se encuentre una comunidad que debe ser consultada de manera previa, según las reglas y subreglas planteadas por la Corte Constitucional. Finalmente, se le insta al operador a robustecer su análisis probatorio, toda vez que en las localidades que se analizarán en el que se alegan eventos de fuerza mayor en el marco de la consulta previa con las comunidades, no se demuestra de forma fehaciente que la consulta previa no se pudo llevar a cabo y en otros casos la situación se agravaría, porque se evidenciaría negligencia en el actuar, como establece el Código Civil, de un hombre de negocios. 2.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO Localidad 1557 (Vereda Cajibío): Por medio de los radicados números 221012577 y 221012653 del 18 de febrero de 2022, el operador solicitó prorrogar “(…) el plazo de cumplimiento de la localidad 1557 denominada Vereda Cajibio ubicada en el municipio de La Vega, departamento de Cauca con ocasión a la temporada lluvias (sic) que ha afectado la
construcción e instalación de la estación base de telefonía móvil celular desde el 2021 y en lo corrido del año 2022.” Como sustento de la anterior manifestación, el operador menciona que “el Gobernador Departamental [declaró] la calamidad pública por la ola invernal en todo el departamento durante el término de seis (6) meses a partir del 30 de diciembre del 2021.” Al respecto, en el escrito en que hace esas afirmaciones, enlista como pruebas i) el Decreto 931 del 30 de diciembre del 2021, ii) las declaraciones juramentadas de los contratistas, iii) registro fotográfico y iv) el reporte de lluvias del IDEAM. En el segundo de los radicados bajo estudio se encuentran contenidas las pruebas enunciadas, sin embargo, la interpretación del artículo 177 del Código General del Proceso (en adelante CGP) permite inferir que las normas jurídicas nacionales no necesitan prueba. De conformidad con lo anterior, será estudiado ese Decreto para determinar si las afirmaciones acerca de la declaratoria de calamidad pública son ciertas. Revisando la normatividad, en efecto el artículo 1º del Decreto 931 del 30 de diciembre del 2021 señala: “Declara[r] la existencia de una situación de calamidad pública en el Departamento de Cauca, por el término de seis (6) meses (…) ”. Teniendo claro lo anterior, debe citarse el cronograma descrito en el plan de trabajo del operador, allegado con el radicado número 201045554 del 11 de agosto de 2020, subsanado mediante el radicado número 201055256 del 18 de septiembre de 2020, ubicado en el archivo denominado “Cronograma
detallado Rev 16 Sep” (en Excel), como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: Página 3 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” Como se puede apreciar de la anterior captura de pantalla, la prestación de conectividad en la localidad 1557, Vereda Cajibío, debía ser satisfecha, según el cronograma del mismo operador, en el año 1, que se encuentra comprendido entre el 13 de mayo de 2020 y el 13 de mayo de 2021, es decir, en un tiempo anterior a la declaratoria de calamidad pública decretada en el departamento en que se encuentra la localidad. Por tanto, al no haber coincidencia temporal entre la calamidad pública que se alegó como sustento de los hechos descritos en la solicitud, no se accederá a la ampliación del plazo para brindar conectividad, por lo menos en lo que tiene que ver con la interpretación del Decreto estudiado. En lo que tiene que ver con la segunda de las pruebas aportadas, esto es, la declaración extrajudicial, este tipo de soportes documentales se atienen a lo que el artículo 83 constitucional contempla, esto es, la presunción de buena fe de las manifestaciones hechas por los particulares ante la Administración, como se ve a continuación: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Adicional a lo anterior, el artículo 180 del Código General del Proceso permite como medio probatorio válido la declaración extrajudicial con fines no judiciales, así: “ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. (…)” Siendo así, las declaraciones extrajudiciales que sustentan la imposibilidad de cumplir la obligación en un tiempo determinado por condiciones climáticas serán tenidas como válidas bajo la égida de la buena fe y el cumplimiento de los requisitos procesales para tal fin. No obstante, este es solo un medio de prueba que, en virtud del principio de la sana crítica, permite hacer parte del acervo probatorio que se tiene para analizarlo con otros medios de convicción que den cuenta de esa situación, por lo que la declaración extrajuicio no es suficiente por sí sola para acceder a solicitud de cambio o ampliación de plazo2. Entonces, la contratista del operador que está construyendo la infraestructura de telecomunicaciones para brindar conectividad en la localidad manifiesta que en la zona “ se están presentando derrumbes y lluvias constantes que impiden continuar con el trasiego y ejecución de la obra. ” La declaración en cuestión se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022, es decir, para el momento en que es hecha no dice nada diferente a lo que fue analizado con el
anterior Decreto emitido por la Gobernación del Departamento del Cauca, permitiendo entonces arribar a las mismas conclusiones: el tiempo en que estos acontecimientos ocurrieron en ese territorio no coincide con la fecha en que la prestación de conectividad debía ser brindada por el operador; entonces, la prueba, al no ser pertinente, pues no guarda relación con los hechos que se alegan como fuerza mayor, no tiene el mérito para justificar la ampliación del plazo solicitado. Argumentación similar es la que se encuentra en el tercer medio de prueba aportado, esto es, las fotografías geolocalizadas y fechadas en que se aprecia un derrumbe en una vía perteneciente a la localidad, debido a que, si fueron tomadas el 7 de febrero de 2022, no permiten generar el efecto jurídico deseado, pues no coincide con la fecha en que el operador tenía presupuestado brindar conectividad en la localidad. Finalmente, en la última prueba aportada, esto es, el reporte de lluvias del IDEAM (del que ni siquiera se tiene certeza si realmente fue expedido por esa entidad, por no tener cualquier identificación distintiva en el documento aportado), las fechas en las que supuestamente ocurrieron las precipitaciones oscilan entre el 1º de enero y el 9 2 Respecto a la valoración de los documentos contentivos de declaraciones extrajuicio, el Consejo de Estado ha indicado que deben aplicarse las reglas de la sana crítica de manera rigurosa, lo que supone realizar una lectura integral para verificar la coherencia de lo dicho, así como realizar una verificación de la coherencia externa de estas declaraciones con los demás elementos probatorios aportados. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Expediente: 37.772.
la coherencia externa de estas declaraciones con los demás elementos probatorios aportados. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Expediente: 37.772. Página 4 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” de febrero del año 2022, por lo que no hay otra conclusión distinta a las que se ha hecho con anterioridad sobre la falta de coincidencia entre las fechas del plan de trabajo y las del documento analizado. De conformidad con el estudio de las pruebas aportadas, no se accederá a la petición de ampliación del plazo, en consideración a que las pruebas aportadas no son pertinentes, debido a que no guardan relación con el tiempo en que la prestación de conectividad en la localidad debía ser satisfecha. La misma argumentación hecha aplica para las localidades 1266 (La Palma), 821 (El Hoyo) y 685 (San Martín) , pues se esbozan los mismos supuestos de hecho y probatorios, a los que se responde de la misma manera hecha en precedencia, con excepción al tiempo en que la prestación de conectividad debía ser satisfecha, pues hace parte del bloque de localidades del año 2, sin embargo, tiene los mismos efectos de lo descrito con anterior,
pues si bien la calamidad pública afectó el municipio, el operador tenía presupuestado generar la prestación de ese servicio desde septiembre de 2021 hasta mayo de 2022, situación que no coincide con la calamidad pública decretada, por lo que no se accederá a la petición hecha. Localidad 673 (La Betulia) : Por medio del radicado número 221012595 del 18 de febrero de 2022, el operador solicitó el cambio de localidad “(…) 673 - La Betulia ubicada en el municipio de Suarez en el departamento de Cauca con ocasión a los problemas de alteración de orden público que se presentaron en el municipio y que persisten desde junio del año 2020.” El operador expresa de forma preliminar que para las localidades 673 (La Betulia) y 1685 (El Amparo), esta última remplazada de forma posterior por la 2154 (Resguardo Piramiri) en las Resoluciones 2334 del 9 de septiembre y 3203 del 22 de noviembre del 2021, se prestará el servicio de conectividad a través de un mismo sitio. A pesar de que la prestación de conectividad para la localidad se puede hacer en un mismo sitio, el cambio de la última localidad sustentado en las Resoluciones 2334 del 9 de septiembre y 3203 del 22 de noviembre del 2021 no viene al caso, es decir, no tiene pertinencia con los hechos relatados; entonces, teniendo en cuenta que el operador las allega como medios de prueba, no serán tenidos en cuenta por carecer de la citada pertinencia probatoria. Habiendo aclarado lo anterior, el operador señala que no se ha podido ingresar a la localidad por alteraciones de
orden público que se han presentado desde junio de 2020, alteraciones que no relata de forma específica en su escrito; sin embargo, expresa que i) se ha comunicado con el Ejército solicitando acompañamiento sin recibir respuesta favorable, ii) en enero de 2021 el Secretario de Gobierno del municipio en donde se encuentra la localidad en cuestión, esto es, Suárez, “ informó que no era viable ingresar a la localidad ni el acompañamiento por la situación de orden público en el municipio ” y que, finalmente, iii) “ durante todo el año 2021 se hicieron las respectivas gestiones con la Alcaldía Municipal, con las fuerzas militares (sic) y con la comunidad sin recibir respuesta alguna relacionada con el ingreso o acompañamiento para el mismo”. Para probar las anteriores afirmaciones allega los siguientes medios de prueba: i) declaraciones juramentadas del contratista, ii) oficio del 18 de enero 2021 del Secretario de Gobierno municipal de Suarez, iii) correos electrónicos remitidos al COPEI de la localidad en las fechas 23 de julio, 10 de diciembre 2021 y 4 de enero
2022. Asimismo, solicita que las actas de las mesas de trabajo conjuntas entre el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el operador sostenidas los días 29 de septiembre, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 24 de diciembre del 2021, se tengan como pruebas, en consideración a que estas actas demuestran el hecho “iii)” narrado en el anterior
párrafo y que, además, “prueban la persistencia en el tiempo de los hechos que constituyen los hechos de fuerza mayor y que impiden la ejecución normal de las obligaciones a nuestro cargo”. Teniendo claro lo anterior, debe citarse el cronograma descrito en el plan de trabajo del operador, allegado con el radicado número 201045554 del 11 de agosto de 2020, ubicado en el archivo denominado “Cronograma Mintic 1348 Localidades Res 331 (11-08-20-FV1-)” (en Excel), como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: Página 5 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” Como se puede apreciar de la anterior captura de pantalla, la prestación de conectividad en la localidad en cuestión debía ser satisfecha, según el cronograma del mismo operador, en el año 2, que según su cronograma de trabajo sería satisfecha entre el 30 de septiembre de 2021 y el 8 de mayo de 2022. Lo anterior, tiene incidencia para determinar si las fechas en que los medios de prueba fueron proferidos tienen coincidencia con el plan de trabajo. Entonces, el primer medio de prueba, esto es, las dos declaraciones juramentadas del contratista, como se dijo en la anterior localidad, deben ser analizadas con otros medios de convicción que den cuenta de esa situación, por lo que las declaraciones extrajuicio no son suficientes por sí solas para acceder a solicitud de cambio o ampliación de plazo. En dichas declaraciones la contratista menciona que se ha comunicado, sin obtener
por lo que las declaraciones extrajuicio no son suficientes por sí solas para acceder a solicitud de cambio o ampliación de plazo. En dichas declaraciones la contratista menciona que se ha comunicado, sin obtener respuesta alguna, con personal del Ejército, y que, además, las comunicaciones con la Alcaldía de Suárez han tenido como respuesta la negativa para entrar al municipio por las situaciones de orden público. En consonancia con lo anterior, las declaraciones deben ser verificadas con los demás medios de prueba aportados. En primer lugar, el oficio del 18 de enero 2021 del Secretario de Gobierno municipal de Suárez: en este se expresa que “En atención a su solicitud del nuevo acompañamiento a la vereda La Betulia y dada las circunstancias de orden público en nuestro municipio, en este momento nos es imposible acompañarlos ”; sin embargo, la fecha del oficio, esto es, en la que se encuentra certificada las condiciones de orden público en el municipio que hace parte de la localidad, es anterior a la fecha en que el operador tenía presupuestado llevar a cabo la construcción de infraestructura para brindar conectividad en ese lugar. Ahora, si bien este Ministerio aprecia que el operador quiera cumplir la prestación con un buen tiempo de anticipación, eso no es óbice para entender los hechos ocurridos en esa fecha como fuerza mayor para el cambio de localidad, pues no existe ninguna certificación por parte de la autoridad municipal que establezca que del 30
de septiembre de 2021 al 8 de mayo de 2022 el orden público se encontraba afectado. Por tanto, el medio de prueba bajo estudio no es pertinente, pues no coincide con la fecha en que el operador tenía destinado llevar conectividad a la localidad. Por otro lado, las copias de los correos electrónicos remitidos al COPEI de la localidad el 23 de julio, 10 de diciembre 2021 y 4 de enero 2022 dan cuenta de que los correos fueron enviados a diferentes funcionarios de la Armada y el Ejército, pero no que no hayan sido contestados. Es más, en ninguno de los correos se hace referencia a la falta de contestación por parte de la Fuerza Pública, sino que se puede inferir que lo que se solicita en cada uno de ellos es acompañamiento; por lo tanto, los medios de prueba aportados no permiten llegar a la convicción de que la autoridad pública fue renuente a las solicitudes hechas. En ese sentido, resta estudiar la solicitud hecha por el operador, en donde solicita que las actas de las mesas de trabajo conjuntas entre el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el operador sostenidas los días 29 de septiembre, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 24 de diciembre del 2021, se tengan como pruebas. Al respecto, se debe negar la prueba por impertinente, toda vez que no tiene conexión con los hechos objeto de la petición; las mesas de trabajo
conjuntas entre los dos entes ministeriales y el operador tenían como único propósito establecer una conexión entre este último y la Fuerza Pública; adicional a lo anterior, la prueba solicitada también es inútil, porque no reporta beneficio alguno a la resolución de la petición, teniendo en cuenta que, como se mencionó, su propósito era poner en contacto al operador con la Fuerza Pública. De acuerdo con lo mencionado, las pruebas aportadas y solicitadas no permiten llegar a la convicción de los hechos narrados, por lo que la petición será negada. Localidad 141 (Tambores) : Por medio del radicado número 221012646 del 18 de febrero de 2022, el operador solicitó una prórroga Página 6 de 29GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01593 DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020” “(…) en el plazo de cumplimiento de la localidad 141 denominada Tambores ubicada en el municipio de Bolívar, departamento de Cauca con ocasión a la temporada invernal que ha afectado las labores en sitio y los problemas de orden público que aqueja a la localidad desde el 2021” Al respecto, trae a colación la misma manifestación hecha en la localidad 1557 (Vereda Cajibío), esto es, que el artículo 1º del Decreto 931 del 30 de diciembre del 2021 estableció “ Declara[r] la existencia de una situación de
calamidad pública en el Departamento de Cauca, por el término de seis (6) meses (…) ”. Teniendo claro lo anterior, debe citarse el cronograma descrito en el plan de trabajo del operador, allegado con el radicado número 201045554 del 11 de agosto de 2020, ubicado en el archivo denominado “Cronograma Mintic 1348 Localidades Res 331 (11-08-20-FV1-)” (en Excel), como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: Al respecto, el operador señala en su escrito que “ [e]n esta localidad fue posible avanzar con las dos primeras fases del proyecto de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones relacionadas con las mediciones y la búsqueda de predios ”. De lo anterior, puede inferir el Despacho, de conformidad con el plan de trabajo en cita, que el operador se encontraba en la fase de obra civil, que empezaría el 13 de marzo de 2022. Con base en esos presupuestos, se tiene que este tiempo en que las obras se iban a desarrollar coincide con el término de declaratoria de calamidad pública decretado por la Gobernación del Cauca, que ocurrió además en las otras localidades ubicadas en el Departamento del Cauca, como ocurre con las localidades 1740 (Huisito), 129 (La Lomita), 903 (Asencio), 160 (Brisas), 783 (Quebrada Oscura), 850 (Miraflores), 1306 (Las Pilas), 1682 (San Miguel), 807 (Honduras), 1091 (Altamira) y 1339 (San Rosa) , en donde el operador alegó exactamente los
mismos hechos y sustento normativo. De lo anterior, se puede inferir razonablemente que se configuró un evento de fuerza mayor que impidió llevar conect
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