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MINTIC - Resolución 01699 del 09 de Julio de 2021

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01699 del 09 de Julio de 2021
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DEL 09 DE JULIO DE 2021

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 74 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, 11 de la Ley 1341 de 2009 y 5 (numeral 9) del Decreto 1064 de 2020, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7 (COMCEL S.A.), permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT (sigla en inglés de International Mobile Telecomunications), en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.

la operación del servicio móvil terrestre IMT (sigla en inglés de International Mobile Telecomunications), en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.

El 11 de marzo de 2020, bajo el radicado Mintic No.201013366, COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, que fue resuelto a través de la Resolución 000825 del 11 de mayo de 2020 en el que se resolvió aclarar el primer inciso del artículo 1 de la Resolución 000331 para incluir un valor numérico faltante y se negaron las demás pretensiones.

Mediante la Resolución 001198 del 08 de julio de 2020, MinTIC modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en las localidades de El Aserrío, municipio del Teorama, departamento de Norte de Santander y El Carmen, municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander, que fueron reemplazadas por las localidades el Venado, municipio Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá y La Mana en el municipio de Solano, departamento de Caquetá.

Posteriormente el MinTIC expidió la Resolución 2020 del 2 de octubre de 2020 , que modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de

Posteriormente el MinTIC expidió la Resolución 2020 del 2 de octubre de 2020 , que modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en el sentido de reemplazar seis (6) de las localidades así: San Jorge, municipio de Lloró, departamento de Chocó; San Bernardo, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca; Las Hamacas, municipio de Cértegui , departamento de Chocó; El Chocho, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca; Zocabón, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca y Cerro Azul, municipio de Trujillo, departamento de Valle del Cauca reemplazadas respectivamente por las localidades Nueva Loma Larga, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; El Manantial, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; El Guamo, municipio de Cartagena del Chair á, departamento de Caquetá; El Café, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; Punta Piña, municipio de Juradó, departamento de Chocó y Turriquitado, municipio de Carmen del Darién, departamento de Chocó.

Mediante escrito radicado ante este Ministerio el 20 de octubre de 2020, bajo el número 201062500, la representante legal suplente de COMCEL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 002020 de 2 de octubre de 2020, cuya pretensión era cambiar los plazos de cumplimento de las obligaciones respecto de las localidades

legal suplente de COMCEL S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 002020 de 2 de octubre de 2020, cuya pretensión era cambiar los plazos de cumplimento de las obligaciones respecto de las localidades enunciadas en el párrafo anterior, y se aceptará un procedimiento de cambio de localidades en términos diferentes a lo previsto en la Resolución Mintic 003078 de 2019 “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos,CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DE 2020 HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

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las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nac ional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz ”, el cual fue resuelto por este Ministerio a través de la Resolució n 02683 del 18 de diciembre de 2020, en la que se decidió negar la totalidad de las pretensiones elevadas.

En atención a la solicitud presentada por COMCEL S.A. respecto al cam bio de la localidad de Cunday, e l MinTIC, expidió la Resolución 002438 del 27 de noviembre de 2020, por la cual modificó el Anexo I de la Resolución 000331

En atención a la solicitud presentada por COMCEL S.A. respecto al cam bio de la localidad de Cunday, e l MinTIC, expidió la Resolución 002438 del 27 de noviembre de 2020, por la cual modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma y, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, reemplazó la localidad de Cunday del municipio de Purificación, departamento de Tolima, por la localidad Partadó, municipio de Nuquí, departamento de Chocó.

Mediante la Resolución 01065 del 6 de mayo de 2021, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en el sentido de reemplazar lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en trece (13) de las localidades así: Guafal, municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare; Ventaquemada, municipio de Barbacoas, departamento de Nariño; Huasano, municipio de Barbacoas, departamento de Nariño; Totoro, municipio de Barbacoas, departamento de Nariño; Obando, municipio de Obando, departamento de Valle del Cauca; El M ango, municipio de Argelia, departamento de Cauca; Santa Isabel, municipio de Curumaní, departamento de Cesar; E Paramo, municipio de Tutazá, departamento de Boyacá; Boca De Tanando Yuto, municipio de Atrato, departamento de Chocó; La Casita,

Argelia, departamento de Cauca; Santa Isabel, municipio de Curumaní, departamento de Cesar; E Paramo, municipio de Tutazá, departamento de Boyacá; Boca De Tanando Yuto, municipio de Atrato, departamento de Chocó; La Casita, municipio de La Unión, departamento de Nariño; Cienaga de Opon, municipio de Simacota, departamento de Santander; Playa de Oro, municipio de Tadó, departamento de Chocó y Resguardo Siona Buena Vista C. Poblado Bajo Buena Vista, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo reemplazadas respectivamente por las localidades Palmichales, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; Sunciya Medio, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; La Paz 3, municipio de Cartagena del Chairá, depa rtamento de Caquetá; Sensella, municipio de Leguízamo, departamento de Putumayo; La Libertad, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; La Nueva Ilusion, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá; Playa Rica, municipio de El Tambo, departamento de Cauca; El Salto (Bella Luz), municipio de Alto Baudo, departamento de Chocó; Miacora, municipio de Alto Baudo, departamento de Chocó; Puerto Abadia, municipio de Bajo Baudó, departamento de Chocó; Jovi, municipio de Nuquí, depart amento de Chocó; Termales, municipio de Nuquí, departamento de Chocó y Tokio, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá.

La representante legal suplente de COMCEL S.A. , a través del escrito radicado No. 211041158 del veintiuno (21)

departamento de Chocó y Tokio, municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá.

La representante legal suplente de COMCEL S.A. , a través del escrito radicado No. 211041158 del veintiuno (21) de mayo de 2021, interpuso el recurso de reposición, en contra de la Resolución 01065 del 6 de mayo de 2021.

I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición en contra de los actos administrativos particulares se debe interponer por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que se pretenda recurrir, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso bajo estudio, se observa que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. fue notificada de la Resolución recurrida el seis (06) de mayo de 2021 según certificado de notificación electrónica de Servicios Postales Nacionales S.A. “4/72”, y presentó antes este despacho recurso de reposición, por medio de su representante legal suplente, mediante escrito radicado ante el MinTIC con No. 211041158 del veintiuno (21) de mayo de 2021.

Por consiguiente, este Despacho encuentra que el recurso se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, su análisis.

II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, su análisis.

II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A través del recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 01065 del 6 de mayo de 2021, COMCEL S.A.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DE 2020 HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

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presentó a este Despacho las siguientes solicitudes.

  1. “Modificar el artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, en el sentido de eliminar el numeral 9 de dicho artículo, a fin de que la asignación de la localidad denominada “Boca de Tanando Yuto” no sea modificada y quede asignada como inicialmente lo hizo la Resolución 331 de 2020, aclarando además que el nombre correcto de dicha localidad, conforme lo certifica la Secretaría de Planeación y Obras Públic as del Departamento del Chocó es “Puente de Tanando” y “Adicionar un artículo a la Resolución 1065 de 2021 por medio del cual se conceda un periodo de tiempo adicional para llevar a cabo la obligación de hacer en Puente de Tanando (antes Boca de Tanando Yuto), teniendo en cuenta que la reunión de la consulta previa no se ha podido realizar por motivos de salud del representante legal de COCOMOPOCA y aislamiento de

Puente de Tanando (antes Boca de Tanando Yuto), teniendo en cuenta que la reunión de la consulta previa no se ha podido realizar por motivos de salud del representante legal de COCOMOPOCA y aislamiento de sus líderes, lo cual se constituye en un evento de fuerza mayor para COMCEL que es insuperabl e actualmente, hasta tanto la comunidad decida determinar la fecha y llevar a cabo la reunión.”

COMCEL S.A. argumenta

“El cambio de la localidad Boca de Tanando Yuto por Miacora, a la que se refiere el numeral 9 del artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, tuvo inicialmente fundamento en la inexistencia de una localidad con dicho nombre en el municipio de Atrato, sin embargo, tras realizar una verificación a través de la Secret aría de Planeación y Obras Públicas del Departamento del Chocó se pudo evidenciar que lo ocurrido se deriva de un error en el nombre “Boca de Tanando Yuto” que en realidad se llama “Puente de Tanando”. Entonces, no es que la localidad no exista, sino que lo realmente ocurrido fue que se indicó un nombre incorrecto de la misma. Así las cosas, en las coordenadas asignadas a dicha localidad si existe un centro poblado al que se le puede permitir el acceso y disfrute del servicio IMT el cual se llama “Puente de Tanando”.

Conforme lo anterior y dando cumplimiento al Anexo I de la Resolución 331 de 2020 y a la prevalencia para acceder al servicio de la población de la localidad inicialmente asignada y teniendo en cuenta que realmente no existía fundamento para el cambio de la localidad denominada “Boca de Tanando Yuto”, COMCEL llevó a cabo las gestiones de consulta previa para la construcción de la Estación Base para dar cobertura de servicio IMT a

existía fundamento para el cambio de la localidad denominada “Boca de Tanando Yuto”, COMCEL llevó a cabo las gestiones de consulta previa para la construcción de la Estación Base para dar cobertura de servicio IMT a la localidad “Puente de Tanando” ubicada en los límites de las coordenadas provistas en el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 para esta localidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que si existe centro poblado para las coordenadas de la localidad que se denominó incorrectamente “Boca de Tanando Yuto” y que en realidad se llama “Puente de Tanando”, no se cumplen con las excepciones contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 4° de la Resolución 331 de 2020 para realizar el cambio. Así mismo el supuesto hecho que fundamentó el cambio de dicha localidad, contenido en la Resolución 1065 de 2021 realmente no existe, pues sí bien la localidad “Boca de Tanando Yuto” no se conoce con ese nombre, en las coordenadas que se asignaron a dicha local idad si existe centro poblado denominado “Puente de Tanando”, razón por la cual no existe fundamento para el cambio de localidad contenido en el numeral 9 del artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, y debe conservarse la localidad inicialmente asignada, aclarando que su nombre es “Puente de Tanando”

Así también es pertinente señalar que dentro de los considerandos del recurso destacó:

“Sobre el particular, el 18 de febrero de 2021, mediante el radicado 212012517, la Dirección de I ndustria de Comunicaciones afirma que informó a COMCEL que de acuerdo con lo certificado por el Secretario de Planeación y Obras Publicas del municipio de Atrato referido anteriormente, el Ministerio, de conformidad con el

Comunicaciones afirma que informó a COMCEL que de acuerdo con lo certificado por el Secretario de Planeación y Obras Publicas del municipio de Atrato referido anteriormente, el Ministerio, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 331 de 2020, procedería con el cambio de la localidad 0791 BOCA DE TANANDO YUTO en Atrato (Chocó), por la siguiente localidad del listado priorizado y ordenado del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE ESTA COMUNICAC IÓN NO FUE

RECIBIDA POR COMCEL, COMO LO AFIRMA MINTIC. (sic)”CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DE 2020 HOJA No. 4

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

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Consideraciones del Despacho

Tal y como lo expresa el recurrente, el cambio de la Localidad 0791 – BOCA DE TANANDO YUTO por la Localidad 1904 – MIACORA, al que se refiere el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución 1065 de 2021, tuvo como fundamento el certificado emitido por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Atrato - Chocó del 20 de noviembre de 2020, en el que se informó que dicha localidad no hacía parte de una vereda, corregimiento o pareja del

el certificado emitido por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Atrato - Chocó del 20 de noviembre de 2020, en el que se informó que dicha localidad no hacía parte de una vereda, corregimiento o pareja del territorio municipal. Situación que fue puesta en conocimiento de este Ministerio por parte de COMCEL.SA bajo la comunicación identificada con el número de radicado 211003039 del 20 de enero de 2021.

Frente a esta comunicación este Ministerio generó el oficio de respuesta identificad o con el número de radicación 212012517 del 18 de febrero del 2021, en la que se informó que dado el certificado emitido por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Atrato procedía el cambio de localidad, sobre la que COMCEL.SA. aduce no haberla recibido.

Este Minister io reviso los diferentes sistemas de comunicación utilizados para envío de correos electrónicos institucionales y no encontró prueba que permita establecer que el operador hubiera recibido la comunicación identificada en precedencia, razón por la cual, es entendible que no haya conocido el contenido de la misma.

Sin embargo, tal y como también lo expone el recurrente en el argumento 2 del recurso que nos ocupa, “en caso de requerirse cambio de alguna localidad por caso fortuito o fuerza mayor, o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT, la nu eva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, para lo cual el asignatario deb erá elevar la respectiva solicitud ante el

priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, para lo cual el asignatario deb erá elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio de TIC en las condiciones allí establecidas.”

De lo anterior se desprende que este Ministerio, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 331 de 2020 y, teniendo como prueba el certificado emitido por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Atrato - Chocó del 20 de noviembre de 2020, procediera con el cambio de la Localidad 0791 – BOCA DE TANANDO YUTO, por la siguiente localidad del listado priorizado y ordenado del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 , esto es la Localidad 1904 – MIACORA, siendo este el procedimiento establecido para efectuar dicho cambio.

Ahora bien, el recurrente señala: “después de realizar las respectivas validaciones en las coordenadas entregadas por MinTIC mediante Anexo I de la Resolución 331 de 2020, correspondientes a la localidad denominada BOCA DE TANANDO YUTO, se pudo verificar que en dichas coordenadas si existe un centro poblado, y en consecuencia COMCEL procedió a ejecutar las acciones para llevar a cabo su obligación de hacer correspondiente, a fin de entregar servicio a dicha población, razón por la cual, el cambio realizado en el numeral 9 del artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021 carece de fundamento que inicialmente lo motivó.”

Al respecto, es de advertir que la situación antes indicada no obedece a la aplicación del procedimiento contemplado en la Resolución 331 de 2020 y solo fue puesta en conocimiento de este Ministerio en sede de este recurso, a pesar

Al respecto, es de advertir que la situación antes indicada no obedece a la aplicación del procedimiento contemplado en la Resolución 331 de 2020 y solo fue puesta en conocimiento de este Ministerio en sede de este recurso, a pesar de que el recurrente conocía la manera en qu e se realiza, de ser procedente, un cambio de localidad desde la expedición de la Resolución 3078 de 2019.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 331 de 2020, COMCEL S.A. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil IMT en las localidades escogidas por el mismo según su participación en el proceso de selección objetiva para asignación de permisos de uso de espectro radioeléctrico por el mecanismo de suba sta previsto en la Resolución 3078 de 2019 y recogido en el acto de asignación particular, dentro de los plazos señalados en el ANEXO I que hace parte del mismo acto; en ese sentido, el listado contiene los nombres de cada una de las localidades, el municipio y el departamento de ubicación, así como las coordenadas, con la salvedad que estas últimas fueron indicadas por el Ministerio únicamente como referencia. En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para atender la obligación de la cobertura que tiene el operador. No obstante, lo anterior, es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido en el ANEXO II de la ResoluciónCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DE 2020 HOJA No. 5

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

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331 de 2020, el punto de mayor concentración de población identificado por cada localidad debe ser definido por COMCEL S.A., junto con las coordenadas de dicho punto y deberán informarse a este Ministerio en el plan detallado y cronograma de trabajo.

Así mismo, COMCEL S.A., debe realizar visitas in situ con el objeto de de terminar que ningún operador ofrece el servicio móvil terrestre IMT en la localidad visitada, considerando la totalidad del área formada desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda. Para determinar que no hay servicios IMT en la localidad se deberán realizar mínimo 10 mediciones in situ separadas entre sí de al menos 200 metros y comprendidas dentro del área descrita, en las que se verifique que se cumplen todas las siguientes condiciones: (i) los niveles de RxLev para 2G son menores a -90dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas y; (ii) los niveles de RSCP para 3G son menores a -98 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas; y (iii) los niveles de RSRP para 4G son menores a -100 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas.

Bajo lo señalado, es preciso reiterar que existe un procedimiento establecido para los cambios de localidad de acuerdo

RSRP para 4G son menores a -100 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas.

Bajo lo señalado, es preciso reiterar que existe un procedimiento establecido para los cambios de localidad de acuerdo con los actos administrativos enunciados anteriormente, frente a los cuales , las pruebas que soportan el argumento presentado por el operador en este recurso llevan a este Despacho a no acceder a la pretensión y a mantener la decisión adoptada mediante la Resolución 1065 de 2021. En el caso que nos ocupa tenemos que fue necesario hacer cambio por cuanto la localidad escogida inicialmente por el operador , visto el material probatorio allegado, no existe, razón por la cual debe cambiarse conforme lo establecido en el procedimiento anteriormente mencionad o, por la localidad que corresponda en turno, disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 , con lo cual por las anteriores razones, una vez se aplique el procedimiento de cambio aludido, se garantiza la cobertura en los términos del permiso concedido inicialmente.

  1. Modificar el artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, en el sentido de eliminar el numeral 11 de dicho artículo, a fin de que la asignación de la localidad denominada “Ciénaga de Opon” no sea modificada y quede asignada como inicialmente lo hizo la Resolución 331 de 2020, aclarando además que esa localidad se ubica en el Distrito de Barrancabermeja, conforme lo certifica la Secretaría de Planeación del Distrito de Barrancabermeja.

En el recurso interpuesto, COMCEL S.A. argumenta:

se ubica en el Distrito de Barrancabermeja, conforme lo certifica la Secretaría de Planeación del Distrito de Barrancabermeja.

En el recurso interpuesto, COMCEL S.A. argumenta:

“El cambio de la localidad Ciénaga de Opon por Jovi, a la que se refiere el numeral 11 del artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, tuvo inicialmente fundamento en la inexistencia de una localidad con dicho nombre en el municipio de Simacota, sin embargo, tras realizar averiguaciones pertinentes a través de la Secretaría de Planeación del Distrito de Barrancabermeja se pudo evidenciar que lo ocurrido se deriva de un error en (sic) respecto de la ubicación de “Ciénaga de Opon” en el mu nicipio de Simacota, pues en realidad dicha localidad pertenece al Distrito de Barra ncabermeja. Entonces, no es que la localidad no exista, sino que lo realmente ocurrido fue que se indicó que pertenencia a un municipio incorrecto. Así las cosas, la locali dad si existe, ubicada en zona rural en el Distrito de Barrancabermeja y tiene un centro poblado al que se le puede permitir el acceso y disfrute del servicio IMT”.

Consideraciones del Despacho

Tal y como lo expresa el recurrente, el cambio de la Localidad 2156 – CIENAGA DE OPON por la Localidad 1914 – JOVI, a la que se refiere el numeral 11 del artículo 1 de la Resolución 1065 de 2021, tuvo como fundamento los certificados que fueron remitidos a este Ministerio mediante los radicados 211014655 del 24 de febrero de 2021 y 211017019 del 03 de marzo de 2021, donde la Alcaldesa Encargada del municipio de Simacota informó que la localidad

certificados que fueron remitidos a este Ministerio mediante los radicados 211014655 del 24 de febrero de 2021 y 211017019 del 03 de marzo de 2021, donde la Alcaldesa Encargada del municipio de Simacota informó que la localidad en mención no pertenece a dicho municipio.

Sin embargo, el recurrente aporta en el marco de este recurso un nuevo elemento para reconsiderar la decisión del Ministerio y es el certificado de 26 de febrero de 2021, expedido por el Secretario de Planeación del Distrito de Barrancabermeja donde señala que la local idad CIENAGA DE OPON, pertenece al Distrito de Barrancabermeja departamento de Santander. De ahí que el recurrente argumente que “no es que la localidad no exista, sino que lo realmente ocurrido fue que se indicó que pertenencia a un municipio incorrecto”.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 01699 DE 2020 HOJA No. 6

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 01065 del 6 de mayo de 2021”.

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Adicional a lo anterior, el recurrente señala: “ Conforme lo anterior y dando cumplimiento al Anexo I de la Resolución 331 de 2020 y a la prevalencia para acceder al servicio de la población de la localidad inicialmente asignada y teniendo en cuenta que realmente no existía fundamento para el cambio de la localidad denominada “Ciénaga de Opón”,

331 de 2020 y a la prevalencia para acceder al servicio de la población de la localidad inicialmente asignada y teniendo en cuenta que realmente no existía fundamento para el cambio de la localidad denominada “Ciénaga de Opón”, COMCEL ya tiene la infraestructura disponible para dar cobertura de servicio IMT a la localidad “Ciénaga de Opón” ubicada en los límites de las coorden adas provistas en el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 para esta localidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que, si existe centro poblado para las coordenadas de la localidad que “Ciénaga de Opon” y que en realidad lo sucedido en que se había indicado incorrectamente su ubicación en Simacota, no se cumplen con las excepciones contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 4° de la Resolución 331 de 2020 para realizar el cambio. Así mismo el supuesto hecho que fundamentó el cambio de dicha localidad, contenido en la Resolución 1065 de 2021 realmente no existe, pues sí bien la localidad “Ciénaga de Opon” no se encuentra en el municipio de Simacota, la misma si existe y se ubica en zona rural del Distrito de Barrancabermeja, razón por la cual no existe fundamento para el cambio de localidad contenido en el numeral 11 del artículo 1° de la Resolución 1065 de 2021, y debe conservarse la localidad inicialmente asignada, aclarando que corresponde al Distrito de Barrancabermeja”.

De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 331 de 2020, COMCEL S.A. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil IMT en las localidades escogidas por el mismo según su participación en el proceso de selección objetiva para asignación de permisos de uso de espect ro radioeléctrico por el mecanismo de subasta

funcionamiento del servicio móvil IMT en las localidades escogidas por el mismo según su participación en el proceso de selección objetiva para asignación de permisos de uso de espect ro radioeléctrico por el mecanismo de subasta previsto en la Resolución 3078 de 2019 y recogido en el acto de asignación particular antes mencionado, dentro de los plazos señalados en el ANEXO I que hace parte del mismo acto; en ese sentido, el listado con tiene los nombres de cada una de las localidades, el municipio y el departamento de ubicación , así como las coordenadas, con la salvedad que estas últimas fueron indicadas por el Ministerio únicamente como referencia . En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para atender la obligación de la cobertura que tiene el operador. No obstante, lo anterior, es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido en el ANEXO II de la Resolución 331 de 2020, el punto de

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