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MINTIC - Resolución 01711 de dia 02 de mayo de 2023

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 01711 de dia 02 de mayo de 2023
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023

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GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público Pública Pública Pública

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2172 de 2022, y

CONSIDERANDO QUE:

1. ANTECEDENTES

1.1. Que mediante la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el operador o el recurrente), identificada con NIT 830.114.921 -1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias

explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.

1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 332 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Así mismo, el parágrafo 2 del mismo artículo, determinó que en caso de requerirse el cambio de alguna localidad por caso fortuito o fuerza mayor, o porque la respectiva localidad ya disponga de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019, por la cual se declaró la apertura y se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la participación en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta llevado a cabo en el año 2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, para lo cual el asignatario debe elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio de TIC en las condiciones allí establecidas.

2019, modificada por las Resoluciones 3121 de 2019 y 866 de 2020, para lo cual el asignatario debe elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio de TIC en las condiciones allí establecidas.

1.3. Que mediante Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022, por solicitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el Ministerio modificó el Anex o I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020, consistente en cambiar algunas localidades objeto de la obligación de ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre IMT, así: la localidad 861 (El Cedro) fue cambiada por la localidad 2188 (Mayasquer) concediendo un tiempo adicional para el cumplimiento de la obligación de cobertura en esa localidad y, por otro lado, la localidad 2188 (Purace El Voga) fue cambiada por la localidad 3723 (Junín), así como la localidad 1537 (Cabildo Indígena Dominico) reemplazada por la localidad 3724 (Trapal).

1.4. Que la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico a la C OLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , mediante radicado número 222134496 del 29 de diciembre de 2022, a la dirección deCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co entregada el mismo día a las (11:29 GMT -05:00), tal y como consta en el certificado de c omunicación electrónica E93095907 -S, de la empresa de mensajería

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. (4-72).

1.5. Que el 12 de enero de 2023, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 231001989, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022.

1.6. Que, de forma posterior a la interposición del recurso, la Dirección de Industria de Comunicaciones con el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023 requirió al operador para que remitiera los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ con el cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad citada en ese documento o que el representante legal ratificara, entre otros, el recurso de reposición presentado mediante el radicado número 231001989 del 12 de enero de 2023.

1.7. Que con el radicado número 231009291 del 10 de febrero de 2023, ANA MARINA JIMÉNEZ POSADA, representante legal del operador, envió el poder correspondiente, de acuerdo con lo solicitado en el radicado

1.7. Que con el radicado número 231009291 del 10 de febrero de 2023, ANA MARINA JIMÉNEZ POSADA, representante legal del operador, envió el poder correspondiente, de acuerdo con lo solicitado en el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023.

2. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El despacho procederá a analizar si el recurso de reposición y apelación presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en me nción señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en me nción señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sobre el primero de los numerales citados, si bien pued e decirse que se presentó dentro del plazo legal, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, la cual fue hecha el 29 de diciembre de 2022, de acuerdo con el certificado n.º E93095907-S expedido por el operador postal oficial 4 -72, toda vez que fue presentado el 12 de enero de 2023 y el plazo se encontraba comprendido entre el 30 de diciembre y el 13 de enero de 2023, no puede decirse lo mismo del aparte que se refiere a que dicho recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, tal como se expondrá a continuación.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública Respecto al requisito de que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, este despacho procedió a analizar el cumplimiento de este requisito, encontrando que el recurso fue presentado por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ , teniendo en cuenta el poder especial conferido por JANETH AIDA MARTÍN HERRERA, quien funge como representante legal de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., sin embargo, el poder especial conferido no cumplía las previsiones legales sobre la materia, tal como se explicó con el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023, como se ve a continuación: “De acuerdo con el estudio preliminar de los recursos, estos fue ron presentados por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, teniendo en cuenta los poderes especiales conferidos por ANDREA MARÍA ORREGO RAMÍREZ, quien funge como representante legal de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., sin embargo, se avizora que dichos pod eres conferidos no cumplen las previsiones legales sobre la materia, tal como se explicará a continuación. Los poderes especiales conferidos al apoderado fueron materializados a través de los mensajes de datos que se encuentran en los documentos identificados con los radicados internos número 221104225 del 28 de diciembre de 2022, 231001989 del 12 de enero y 23 1002298 del 13 de enero de 2023 , con la

que se encuentran en los documentos identificados con los radicados internos número 221104225 del 28 de diciembre de 2022, 231001989 del 12 de enero y 23 1002298 del 13 de enero de 2023 , con la identificación de expedición de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., situación que no regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 (en adelante CPACA), sino el Código General del Proceso (en adelante CGP), pues es el único que reglamenta lo atinente al otorgamiento de poderes, de la siguiente manera: “Artículo 74. Poderes. (…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. (…)” (Subrayado fuera de texto original) Entonces, la disposición normativa en cuestión da la posibilidad de que el poder especial, entre otras formas de otorgamiento, pueda ser conferido a través de mensaje de datos, siempre y cuando tenga firma digital. Al respecto, la constitución de una firma digital en un documento electrónico que sea un mensaje de datos es regulado por el literal c) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el cual menciona que: “ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: (…) c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;”

utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;” Teniendo en cuenta la anterior disposición, se puede concluir que el CGP permite que los poderes sean conferidos por medio de mensaje de datos, siempre y cuando estén acompañados de firma digital, lo que no se apr ecia en los poderes conferidos al abogado, pues no existe ningún valor numérico adherido a dichos mensajes de datos que permitan evidenciar que este carezca de alteración, es decir, no se puede verificar la autenticidad de los poderes especiales. Precisamente la modificación al CPACA, esto es, la Ley 2080 de 2021, previendo la utilización de medios digitales y electrónicos en las actuaciones administrativas con ocasión de la pandemia del Covid -19, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 1 y 9 y adiciónense los numerales 10 y 11 al artículo 5o de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

1 Al respecto, el artículo 2º del CPACA contempla que “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación

independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salu bridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayado fuera de texto original)CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 4

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública Artículo 5o. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)

9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública.

10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital.

11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.” (Subrayado fuera de texto original) Entonces, el modificado numeral 10º del artículo 5º del CPACA determina que es un derecho de las personas identificar ante las autoridades a través de diversos medios tecnológicos o electrónicos, siempre y cuando tenga la función de autenticación digital, situación que no se aprecia en el otorgamiento de los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ a través de los mensajes de datos allegados.

En este orden de ideas, se requiere a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente requerimiento, remita (i) los poderes conferidos al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.199.139 y con Tarjeta Profesional n.º 164.802, con el cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad en cita; o (ii) la ratificación de los recursos de reposición presentados mediante l os radicados n.º 221104225 del 28 de diciembre de 2022,

164.802, con el cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad en cita; o (ii) la ratificación de los recursos de reposición presentados mediante l os radicados n.º 221104225 del 28 de diciembre de 2022, 231001989 del 12 de enero y 231002298 del 13 de enero de 2023 por parte de la representante legal.”

Teniendo en cuenta el anterior requerimiento, la representante legal de COLOMIA MÓVIL S.A. E.S.P ANA MARINA JIMÉNEZ POSADA, envió mediante el radicado número 232009012 del 7 de febrero de 2023 , el poder correspondiente con la presentación personal y autenticado en notaría , por lo que se cumplen las exigencias del Código General del Proceso citadas en el anterior requerimiento, así como el requisito del artículo 74 del CPACA. No obstante, la representante legal mencionó: “(…) dicha solicitud extrapola las exigencias de la norma pues se solicita que el poder otorgado por mensaje de datos lleve firma digital, obviando lo dispuesto por el artículo 5°de la ley 2213 de 2022, el cual señala expresamente que en los poderes otorgados mediante mensaje de datos (…) ” En consideración a esa afirmación, el despacho hará una aclaración respecto del ámbito de aplic ación de la Ley 2213 de 2022, con el fin de que no haya equívocos en la presentación de los eventuales recursos de reposición que presente el operador en el futuro. Al respecto, la Ley en mención delimita en su artículo 1º su finalidad y ámbito de competencia, así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas

que presente el operador en el futuro. Al respecto, la Ley en mención delimita en su artículo 1º su finalidad y ámbito de competencia, así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fi n de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. ” (Subrayado fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, esta ley se aplica para las actuaciones judiciales, las actuaciones administrativas ante autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, lo que quiere de cir, por exclusión de su objeto que no se aplica en las actuaciones o procedimientos administrativos ante las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre en el presente caso. En ese sentido, el otorgamiento del poder conferido al abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ a través de mensaje de datos y contenido en el radicado número 231001989 del 12 de enero de 2023 no se acompasa con el ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, el artículo 5º no era aplicable en este caso, por lo que suCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 5

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública subsanación a través del radicado número 231009291 del 10 de febrero de 2023 era necesaria para poder tramitar el recurso en cuestión. Habiendo hecho la anterior claridad, revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022 fue notificada electrónicamente el 29 de diciembre de 2022, por lo que el término para presentar el recurso de reposición fenecía el 13 de enero de 2023. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado número 231001989 fue presentado el 12 de enero de 2023, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.

2. El recurso fue presentado por el abogado FELIPE MUTIS TÉLLEZ, en calidad de apoderado del operador.

3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022, esto es, el Viceministro de Conectividad.

4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022.

5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para

4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022.

5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este.

Frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio del recu rso de reposición, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Sobre este particular debe recordarse que Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022 fue expedida por el Viceministro de Conectividad en virtud de las funciones delegadas por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución 2172 de 2022. En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, según el cual los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que los

sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que los actos administrativos de competencia de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no son susceptibles de recurso de apelación, el mismo resulta improcedent e para el caso bajo estudio, y así s e decidirá.

3. OBJETO DEL RECURSO Y ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado del operador expone como argumentos de su recurso los siguientes: (i) Solicitud al Ministerio para que se pronuncie frente al cambió de la localidad 2190 ACURIS y su correspondiente ampliación de plazo, (ii) Solicitud de otorgamiento de un plazo de al menos doce (12) meses para la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre ITM en la localidad 3722 MAYASQUER, por lo que el despacho estudiará bajo ese orden los argumentos expuestos. 3.1 Solicitud de cambio y ampliación de plazo de la localidad 2190 sobre la cual se demostró la existencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Los reproches del recurrente en este acápite se centran en afirmar que no se encuentra de acuerdo con que en la Resolución No. 4645 del 29 de diciembre de 2022 el Ministerio no se haya pronunciado frente al cambi o de la localidad 2190 (Acuris) y su correspondiente ampliación de plazo, a pesar de haber sido debidamente probada laCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 6

localidad 2190 (Acuris) y su correspondiente ampliación de plazo, a pesar de haber sido debidamente probada laCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 6

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública circunstancia de caso fortuito y/o fuerza mayor. Lo anterior, en razón a que, según el recurrente, m ediante la solicitud con radicado número 221042536 del 27 de mayo de 2022 le solicitó al Ministerio el cambio de la localidad 2190 (Acuris), al encontrar que no existe una localidad llamada “ACURIS”, sino que, tal y como lo certifica la Secretaría de Asuntos Étnicos y Comunitarios del Departamento del Vaupés, esta zona está conformada por siete (7) comunidades indígenas: “(…)

(…)”. Señala el recurrente que teniendo en cuenta que la localidad 2190 (Acuris), no existe como localidad, sino que su nombre corresponde a la Asociación de Comunidades Unidas de los Ríos Isana y Surubi, conformada por siete comunidades indígenas, y que por lo tanto este Ministerio debe pronunciarse frente al cambio de la localidad 2190 (Acuris) y su correspondiente ampliación de plazo.

comunidades indígenas, y que por lo tanto este Ministerio debe pronunciarse frente al cambio de la localidad 2190 (Acuris) y su correspondiente ampliación de plazo. Añade COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., que es evidente que se configuró caso fortuito y/o fuerza mayor al tratarse de una situación externa e irresistible, bajo el entendido de que, si una localidad asignada por el Anexo I de la Resolución No. 33 2 no existe con el nombre exacto, significa una imposibilidad objetiva absoluta para dicho operador para poder proceder con la instalación del servicio móvil terrestre ITM, dado que para el momento de la expedición de la resolución en mención no era posible haber tenido el conocimiento preciso sobre el nombre y la existencia real de la determinada localidad. Por lo anterior el recurrente solicita que e l Ministerio proceda con el cambio de localidad por no ser posible determinar su existencia y ubicación utilizando el nombre exacto al indicado en el Anexo I de la Resolución 332 de 2020, y consecuentemente y otorgue un plazo adicional de doce (12) meses para el cumplimiento de la obligación. 3.2 Solicitud de otorgamiento de un plazo de al menos doce (12) meses para cumplir con todas las actividades encaminadas a poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre ITM con respecto de la localidad 3722 MAYASQUER y de la nueva l ocalidad que se asigne en lugar de la Localidad

2190 ACURIS.

Argumenta el recurrente que existe la necesidad de otorgar un plazo no menor a doce (12) meses para la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre en la localidad 3722 MAYASQUER, pues, a pesar de que el MinTIC

Argumenta el recurrente que existe la necesidad de otorgar un plazo no menor a doce (12) meses para la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre en la localidad 3722 MAYASQUER, pues, a pesar de que el MinTIC reconoció circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito en la resolución objeto del recurso al proceder con al cambio de la localidad 861 EL CEDRO, (SUCRE), no se otorgó el plazo necesario para la ejecución de la obligación de ampliación de cobertura para esta nueva localidad. En este sentido añade COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que para cada localidad se deben surtir diferentes etapas para cumplir con su obligación de ampliación de cobertura , y que las actividades realizadas en las localidades remplazadas no pueden ser trasladadas a las nuevas localidades , y por ende el tiempo empleado para ubicar y poner en funcionamiento las anteriores localidades, debe ser repuesto y contado desde cero para las n uevas localidades asignadas. Señala además que, de acuerdo con lo cronograma presentado, la puesta en funcionamiento de cada localidad consta de ocho (8) hitos y que cada uno con un tiempo específico estimado, para un total de doce (12) meses y que según su criterio corresponden a las actividades necesarias para poner en funcionamiento el servicio móvil en cada una de las localidades. En línea con lo anterior, el recurrente relaciona las actividades que debe desarrollar indicando que la primeraCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 01711 DE DIA 02 DE MAYO DE 2023 HOJA No. 7

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 4645 del 29 de diciembre de 2022”

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V4.0 Público Pública Pública Pública actividad corresponde a la actividad preliminar y que corresponde a un hito que no estaba previsto desarrollar al inicio del Proyecto, dado que se preveía que la localidad objeto de la obligación además de existir, estaba plenamente ubicada con las coordenadas e indicaciones entregadas por el MinTIC , para lo cual es necesario adelantar varias actividades como validar su existencia y cobertura. Añade el recurrente que para dar cumplimiento con la obligación de ampliación de cobertura se debe adelantar también los siguientes hitos: i) Búsqueda y negociación del sitio, que consiste en la gestión por parte del contratista del operador de ubicar el lugar e

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