MINTIC - Resolución 0175 de 2021
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 0175 de 2021
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 175 DE 2021
(enero 29) Diario Oficial No. 51.575 de 1 de febrero de 2021 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se modifica la Resolución número 3484 de 2012. LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, y CONSIDERANDO QUE: En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el MinTIC expidió la Resolución número 3484 de 2012, a través de la cual se creó el Sistema de Información Integral del Sector TIC - Colombia TIC, que contiene información periódica requerida para que las entidades administrativas del sector y aquellas entidades públicas que llegaren a participar en el sistema puedan fijar sus metas, estrategias, programas y proyectos para el desarrollo del sector, representada en información integral, datos, variables e indicadores relevantes sobre el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros. Mediante la Resolución número 781 del 5 de abril de 2013, se modificó el Anexo 2 de la Resolución número 3484 de 2012. Según el artículo 17 de la Resolución número 3484 de 2012, el reporte de información a
Colombia TIC es obligatorio para todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), independientemente de su régimen de habilitación. La Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 3o que, en la interpretación del derecho de acceso a la información, se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar, entre otros, los principios de transparencia y divulgación proactiva de la información pública. A través de la Directiva 07 del 1 de octubre de 2018, el Presidente de la República dictó instrucciones a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, “con el propósito de formular políticas públicas, programas y proyectos tendientes a reducir costos en materia regulatoria, así como racionalizar o suprimir trámites que resulten engorrosos o dispendiosos para los ciudadanos, empresarios, comerciantes y organizaciones sociales del país (...)”. La Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, consagra en su artículo 147 disposiciones relacionadas con la transformación digital pública, tanto para entidades estatales del orden nacional como para las del orden territorial. El citado precepto señala que los proyectos estratégicos de transformación digital deberán estar orientados, entre otros, por el principio de “plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la información de
manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad (...)”. Este Ministerio revisó los diferentes reportes de información que reposan en el sistema ColombiaTIC y evidenció la necesidad de eliminar algunos datos que implican duplicidad de reportes de información previstos por entidades adscritas al sistema. Para ello, se revisaron las condiciones de calidad y periodicidad, así como los datos que son de acceso público de los reportes vigentes en el Régimen de Reportes de Información de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que son de interés para este Ministerio, como insumo para el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, este Ministerio considera pertinente modificar la Resolución número 3484 de 2012, con el fin de adecuar algunos de sus preceptos a las citadas disposiciones de la Ley 1712 de 2014, la Directiva Presidencial 07 del 1 de octubre de 2018 y la Ley 1955 de 2019. Igualmente, es necesario incorporar ajustes para facilitar el reporte de información; disponer de variables que tendrán un impacto en la fijación de metas, estrategias, programas, proyectos y políticas públicas para su desarrollo en el Sector TIC; incluir la información del sector postal y radiodifusión sonora, así como adecuar, en lo pertinente, los aspectos modificados por la Ley 1978 de 2019, entre ellos, la inclusión del servicio de televisión y la creación del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, es necesario incorporar ajustes que permitan eliminar los reportes duplicados que
realizan los PRST a las entidades del Sector TIC y así facilitar el reporte de información. Lo anterior, en atención a que una cantidad significativa de reportes son realizados por los PRST a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y posteriormente son también presentados ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones mantenga vigente la obligación de los PRST de realizar el reporte de esos datos, así como la periodicidad requerida para la generación de los reportes de Colombia TIC, esto es, trimestral, no será necesario que el Ministerio los solicite nuevamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1 de la Resolución MinTIC 2112 de 2020, concordante con el artículo 2.1.2.1.25 del Decreto número 1081 de 2015, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 28 de julio y el 26 de agosto de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará
así: “Artículo 2o . Entidades públicas que conforman el sistema Colombia TIC y sus responsabilidades. Hacen parte del Sistema Colombia TIC: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fondo Único de TIC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Podrán ser parte del sistema Colombia TIC otras entidades públicas de orden nacional o territorial que utilicen o requieran información del Sector para el cumplimiento de sus funciones establecidas legalmente, previa suscripción de un convenio con el MinTIC, las cuales estaránsujetas a todas las disposiciones previstas en la presente resolución. Para garantizar la oportunidad, calidad y pertinencia de la información registrada en el sistema Colombia TIC, el administrador del sistema, de conformidad con lo señalado en el artículo 8o de la presente resolución, coordinará y articulará los esfuerzos entre las entidades públicas que hacen parte de este, las cuales tienen la responsabilidad de contribuir para que el sistema Colombia TIC funcione correctamente y cumpla con los objetivos para los cuales ha sido estructurado. Los representantes legales de las entidades administrativas del Sector que hagan parte del Sistema Colombia TIC delegarán un funcionario del nivel directivo, para que ejerza las funciones de Coordinador del Sistema en sus respectivas entidades y que sirva de enlace permanente entre la Entidad y el administrador del sistema ” . ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 4o
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 4o . Deberes de las entidades administrativas que hacen parte del sistema Colombia TIC. Las entidades administrativas que hacen parte del sistema Colombia TIC tendrán a su cargo los siguientes deberes:
1. Verificar previamente la información que reposa en el sistema Colombia TIC, para efectos de evitar duplicidad tanto en sus requerimientos de información periódica como en los requerimientos de información específica solicitada para el desarrollo de las competencias de la respectiva autoridad administrativa, con base en sus facultades legales.
2. Informar al Administrador del Sistema Colombia TIC, con la suficiente anticipación, sobre expedición de nuevos requerimientos de información de que trata el artículo 5o de la presente resolución, así como de las modificaciones, aclaraciones, adiciones y derogatorias de los mismos, para efectos de la actualización de las circulares informativas del sistema Colombia TIC .
3. Establecer de manera clara y precisa en los actos administrativos que incluyan obligaciones de reporte de información periódica, que la información reportada hará parte de la Información del sistema Colombia TIC, de que trata el artículo 5o de la presente resolución.
4. Garantizar que los requerimientos de información que por disposición de la entidad deban ser publicados en el Sistema Colombia TIC cumplan con las medidas técnicas establecidas por el administrador del sistema Colombia TIC, relacionadas con el reporte, la recolección, el
procesamiento y almacenamiento de la información.
5. Asumir los costos de los desarrollos requeridos para la implementación o actualización de sus requerimientos de información en el sistema Colombia TIC.
6. Mantener vigente y actualizada la información de los requerimientos de las entidades administrativas, en el espacio Web dispuesto por el administrador del sistema.
7. Informar al administrador del sistema Colombia TIC y suministrar los reportes de información periódica que son solicitados a sus administrados o destinatarios de sus normas a través de medios distintos al sistema Colombia TIC, con el fin de que se consoliden, registren y almacenen en el sistema ” .ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará
así: “Artículo 5o . Información del sistema . De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el sistema Colombia TIC contendrá la información periódica requerida que facilite a las entidades públicas que participen del Sector TIC y aquellas entidades públicas que llegaren a integrar el sistema, la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para el desarrollo del Sector. Dicha información deberá estar relacionada con: a) Información técnica, financiera, de inversión social, registro y autorizaciones, relacionada con el Sector TIC, sus concesionarios, licenciatarios, proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales. b) Redes, infraestructura de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico del Sector TIC. c) Datos, variables e indicadores relevantes del Sector TIC. d) Registro Único de TIC de que tratan el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 12
c) Datos, variables e indicadores relevantes del Sector TIC. d) Registro Único de TIC de que tratan el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019 y lo señalado en el Decreto número 1078 de 2015, y demás normas que los modifiquen o adicionen. e) Registro Postal de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto número 1078 de 2015 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen. f) Información de los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. g) Indicadores Sectoriales para avanzar en la Sociedad de la Información y del Conocimiento. h) Reportes de información, datos y mapas de que trata la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen. i) Información histórica que se pueda consolidar de las entidades administrativas que hagan parte del Sistema Colombia TIC. j) Datos, registros, información de planes, programas, proyectos, actos administrativos, obligaciones de hacer, requerimientos de información, entre otros, que se generen en el interior de este Ministerio y se encuentren como datos en formatos estándar e interoperables que faciliten su acceso y reutilización en otras áreas de este Ministerio. k) Datos, reportes e información que reposen en las cuentas de correo electrónico oficiales y otros medios de envío y recepción de información que hagan parte del sistema Colombia TIC. l) Las demás que cada entidad decida exigir conforme a sus propias competencias y conforme a lo previsto en esta resolución. PARÁGRAFO 1o. La información que se debe reportar en el sistema Colombia TIC, así como su
l) Las demás que cada entidad decida exigir conforme a sus propias competencias y conforme a lo previsto en esta resolución. PARÁGRAFO 1o. La información que se debe reportar en el sistema Colombia TIC, así como su periodicidad, se establece en los anexos de la presente resolución, sin perjuicio de que lasentidades que hacen parte de este realicen posteriormente modificaciones o establezcan nuevos requerimientos de información a través de acto administrativo motivado. PARÁGRAFO 2o. El sistema Colombia TIC podrá integrar los siguientes sistemas de registro, reporte, validación, consolidación y publicación de información del Sector TIC: a) Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones (SIUST). b) Sistema de Gestión del Espectro (SGE). c) Sistema de Registro Único de TIC. d) Sistema de Registro Postal. e) Base de Datos Única (BDU). f) Estrategia de inteligencia de negocios para indicadores y tableros de control (BI). g) Bus de servicios de interoperabilidad del MinTIC. h) Sistema Electrónico de Recaudo (SER). i) Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo sustituya, así como los demás que se implementen de manera integral y unificada para el manejo y administración de los componentes de información relevantes para el Sector TIC y para el país. j) Los demás sistemas de información que se implementen de manera integral y unificada, y que permitan el suministro, almacenamiento, transformación, publicación, acceso e inscripción de información relevante para el Sector y para el país. PARÁGRAFO 3o. La información de los sistemas relacionados en los literales c) y d) del
parágrafo 2 del artículo 5o , de la presente resolución relacionado con la clasificación de los servicios prestados por todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, entre otros, según su prestación del servicio, deberán reportar y modificar los servicios que proveen, cada vez que realicen una actualización, aclaración, o corrección en la clasificación de sus servicios, lo anterior a través del sistema Colombia TIC, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la normativa vigente para el Registro Único de TIC. PARÁGRAFO 4o. Toda la información que repose en el sistema Colombia TIC será pública, salvo aquella que tenga carácter reservado o confidencial conforme a la Constitución y a la Ley o por petición de quienes la reportan. Sobre la información reservada o confidencial, solo podrá ser consultada por las entidades públicas cuando ello sea estrictamente necesario para el ejercicio de sus respectivas funciones, contando con los controles de Seguridad y Privacidad de la Información establecidos por el MinTIC mediante la Ley 1712 de 2014, la Resolución número 2007 de 2018 y la Resolución número 1124 del 2020, o cualquier normatividad que las adicione, modifique, derogue o subrogue. Así mismo, quienes suministren información que consideren p ú blica clasificada o pública reservada deberán acreditar tal calidad en las condiciones exigidas por la ley. Igualmente, la
información relacionada en los formatos del Anexo 2 podrá ser publicada de manera consolidadao desagregada, según sea el caso. De igual forma, el sistema Colombia TIC implementará medidas para el control de acceso de usuarios a dicha información y el administrador del sistema Colombia TIC implementará tipos de acceso, permisos y perfiles que permitan incorporar elementos de seguridad frente a la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y las demás normas que la complementen, modifiquen, adicionen o aclaren ” . ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 6o . Financiamiento del sistema. Sin perjuicio de las responsabilidades de administración de la información que a cada entidad del sistema le son aplicables, los aspectos del sistema Colombia TIC cuya responsabilidad sea exclusiva del MinTIC, tales como los relacionados con administración, gestión, ampliación, actualización, fortalecimiento y funcionamiento, podrán financiarse con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso, las entidades de que trata el artículo 2o de la presente resolución que soliciten nuevos desarrollos o modificaciones al sistema Colombia TIC deberán financiar y aportar los recursos necesarios para su implementación ” . ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 8o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 8o
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 8o de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 8o . Administración y gestión del sistema de Colombia TIC . La administración del Sistema Colombia TIC es competencia de la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Se entiende por administración del sistema: a) Adelantar las gestiones necesarias para que el sistema se mantenga actualizado e integrado con otras fuentes de información que garanticen el intercambio y calidad de los datos, así como acciones que garanticen la disponibilidad de la información. b) Coordinar la expedición y ajuste de normas, circulares y requisitos para participar en el sistema de información; el establecimiento de reglas para la definición de la periodicidad de reportes de la información aquí definida; el establecimiento de las condiciones técnicas para la utilización del sistema e introducir mejoras a su funcionalidad, y atender y difundir el manejo del sistema. c) Propiciar y apoyar la interoperabilidad con los sistemas de información de las entidades adscritas al Sistema Colombia TIC, así como con los sistemas de información de otras entidades del Estado para facilitar el intercambio de información y estadísticas, con la finalidad de mejorar la disponibilidad y oportunidad de la información del Sector TIC. d) Promover y facilitar el uso de analítica de datos entre las entidades adscritas al Sector TIC, con la información, registros y datos disponibles en el sistema Colombia TIC, para el desarrollo de sus funciones.PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Sistema será responsable de la adopción e implementación de las medidas de seguridad y control, a través del Centro de Datos del MinTIC,
con la información, registros y datos disponibles en el sistema Colombia TIC, para el desarrollo de sus funciones.PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Sistema será responsable de la adopción e implementación de las medidas de seguridad y control, a través del Centro de Datos del MinTIC, así como de la administración de los usuarios del sistema de acuerdo con los diferentes grupos de interés. Para tal fin, el administrador deberá identificar y verificar las restricciones de uso del aplicativo, brindar soporte funcional y técnico, mantenerlo actualizado respecto a las novedades de los usuarios, así como llevar un archivo documental de los usuarios de este sistema y cumplir con las políticas y estándares de seguridad del sistema; todo ello, con el fin de velar por un registro basado en criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad, confidencialidad e integridad. PARÁGRAFO 2o. El Administrador del Sistema establecerá la pertinencia y los procesos relativos al acceso y uso del sistema Colombia TIC por parte de las demás dependencias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como de las entidades adscritas que hagan parte del sistema y usuarios en general. PARÁGRAFO 3o. El Administrador del Sistema identificará, dentro de la información periódica que tiene el Sistema Colombia TIC de que trata el artículo 5o de la presente resolución, los datos que cumplan las condiciones de Datos Abiertos, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Así mismo, será el responsable de suministrar, actualizar y publicar los datos abiertos que reposan en el sistema Colombia TIC, en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo sustituya, en los mismos términos contenidos en la Ley 1712 de 2014; el Decreto número 1081
reposan en el sistema Colombia TIC, en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo sustituya, en los mismos términos contenidos en la Ley 1712 de 2014; el Decreto número 1081 de 2015; el Decreto número 1494 de 2015 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. PARÁGRAFO 4o. El Administrador del sistema deberá evaluar con las diferentes entidades adscritas al sistema Colombia TIC qué tipo de datos e información, que reposa en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya, es necesario que se actualice al Sistema Colombia TIC, como insumo para el desarrollo del ejercicio de las funciones de cada una de las entidades. PARÁGRAFO 5o. El Administrador del sistema establecerá los procedimientos para la recepción, gestión, organización y cargue de información y datos en el sistema Colombia TIC, que sean recibidos mediante las cuentas de correo electrónico oficiales y otros medios alternos de envío y recepción de información que hagan parte del sistema Colombia TIC, incluyendo los reportes de información, datos y mapas de que trata la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen ” . ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 10 de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 10 . Recopilación y consolidación de requerimientos de información. El administrador
del sistema Colombia TIC dispondrá de un espacio en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el que serán publicados los requerimientos de información vigentes y la información periódica reportada indispensable para el desarrollo óptimo del Sector, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y las demás normas que la complementen, modifiquen, adicionen o aclaren, cuando se tratede información reservada o confidencial. Será responsabilidad de las entidades administrativas del Sector que hagan parte del sistema suministrar información actualizada. El mismo será de libre consulta para las entidades administrativas del Sector, los obligados a reportar información al sistema y demás interesados. PARÁGRAFO. Las entidades que hagan parte del sistema podrán exigir a sus administrados o destinatarios de sus normas la presentación de reportes de información, a través de medios distintos al sistema Colombia TIC, con el fin de que se impulse la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales, así como de los datos, variables e indicadores relevantes del Sector TIC, sin perjuicio de los deberes de las entidades administrativas que hacen parte del sistema, de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. Sin embargo, una vez realizado este requerimiento de información por medios alternos al Sistema Colombia TIC, las entidades adscritas deberán actualizar esta información en el sistema Colombia TIC, realizando la gestión pertinente con el administrador del sistema ” .
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 11
de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 11 . Utilización del sistema Colombia TIC por las entidades administrativas del sector . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá promover que las entidades adscritas al Sector usen la información disponible en el Sistema Colombia TIC para el ejercicio de sus funciones. La información contenida en el Sistema Colombia TIC, reglamentado por la presente resolución, es una de las fuentes oficiales del Sector e insumo para el ejercicio de las funciones legales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que al Sector TIC se refiere ” . ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el artículo 17 de la Resolución número 3484 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 17 . Obligación de reporte de información a Colombia TIC . Son obligados al reporte de la información contenida en esta resolución los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones PRST, incluyendo los operadores del servicio de televisión (servicio de televisión cerrada por suscripción y comunitaria), operadores del servicio postal y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, concesionarios, licenciatarios, titulares de permisos para el uso de recursos escasos. Esto incluye aquella información que tenga carácter de pública
clasificada o pública reservada, por disposición constitucional o legal, caso en el cual, quien suministre la información pública reservada deberá acreditar dicha calidad en los términos de la Ley 1712 de 2014, la Resolución número 2007 de 2018 y la Resolución número 1124 del 2020 o cualquiera que las adicione, modifique, derogue o subrogue. La información requerida deberá entregarse de acuerdo con lo establecido en la ley, en los actos administrativos expedidos para el efecto por las entidades administrativas del Sector TIC y lo señalado en aquellas directrices expedidas por las entidades del orden nacional que llegaren a serparte del sistema Colombia TIC en virtud del correspondiente convenio ” . ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 3484 DE 2012. Modificar el Anexo 1 de la Resolución número 3484 de 2012, en el sentido de modificar los numerales 1 y 2, unificar los numerales 3 y 4 y adicionar los numerales 5, 6 y 7. Modificar el Anexo 2 de la Resolución número 3484 de 2012, en el sentido de unificar, modificar, eliminar y adicionar nuevas variables para los reportes de información, de acuerdo con las necesidades identificadas por este Ministerio en aras de contar con insumos para la adecuada generación de políticas públicas, el desarrollo de estudios sectoriales, la formulación de proyectos en pro de la vanguardia tecnológica y la construcción de los boletines TIC y Postal para este Ministerio. ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN CERRADA. Todos los concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, sin importar su
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN CERRADA. Todos los concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, sin importar su tipo de habilitación o régimen actual, deberán reportar por única vez y de manera extraordinaria la información correspondiente al segundo semestre del año 2019 y el año 2020 a más tardar el 31 de marzo de 2021, en medio magnético mediante archivo de Hoja de Cálculo, bajo las condiciones y características de los formatos que eran reportados a la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) mediante radicado ante este Ministerio. Lo anterior, con el fin de culminar la serie de información hasta el año 2020 y que dicha información repose en el Sistema Colombia TIC. Una vez realizados estos reportes, se deberá continuar con el suministro de información de acuerdo con las fechas establecidas en el anexo 2 de la presente resolución. ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y MODIFICACIONES. La presente resolución rige a partir del día de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2o , 4o , 5o , 6o , 8o , 10 , 11 y 17 y los anexos 1 y 2, de la Resolución número 3484 de 2012. Para efectos de los reportes del primer trimestre de 2021, deberán ser suministrados con la misma información relacionada en la Resolución número 3484
de 2012 vigente a la fecha de la expedición de la presente resolución. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2021. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Karen Abudinen Abuchaibe.
ANEXO 1.
REPORTES DE INFORMACIÓN DE REMISIÓN A OTRAS NORMAS.
En el presente anexo se relacionan los reportes de información que se encuentran en el Sistema Colombia TIC, los cuales deben cumplirse de acuerdo con lo establecido en las diferentesdisposiciones expedidas por las entidades administrativas del Sector:
1. Registro Único de TIC, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2020, y el Decreto número 1078 de 2015 y aquellas disposiciones que la mo
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