🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTIC - Resolución 02186 de 22 de Junio de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTIC - Resolución 02186 de 22 de Junio de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el “operador” o el “recurrente”), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A.

a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022, el Ministerio, a solitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., modificó el Anexo 1 de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, consistente en ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura en algunas localidades. 1.4. Que el 19 de abril de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221031306, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022. 1.5. Que, de manera sucesiva, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. radicó de forma idéntica el mismo recurso con los radicados número 221031314 del 19 de abril, así como el número 221031509 del 20 de abril de 2022. Página 1 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 2

Página 1 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación

por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Que, a su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse. Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, según el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone

a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión. Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022 , fue notificada de manera electrónica al operador a través del radicado número 222030922 del 1 de abril de 2022 , el cual fue recibido el mismo día, según certificación de comunicación electrónica E72520581-S, expedido por el operador postal oficial 4-72, por lo cual, el plazo para interponer el recurso vencía el 19 de abril de 2022 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso identificado con el radicado número 221031306 fue presentado ese mismo día, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.

Página 2 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.”

2. Los demás radicados, esto es, los identificados con los números 221031314 del 19 de abril y 221031509 del

20 de abril de 2022, no serán tenidos como recursos, toda vez que contienen el mismo archivo y soportes; por ende, solo se admitirá el inicialmente radicado, esto es, el 221031306 del 19 de abril de 2022.

3. El recurso fue presentado por la señora Alba Luisa Esmeral Berrío, en calidad de apoderada general recurrente, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo de esa manera, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, donde se enuncia que dicho poder fue

otorgado mediante Escritura Pública n.º 1173 de la Notaría 25 de Bogotá D.C., del 20 de mayo de 2011, inscrita el 7 de junio de 2011, bajo el n.º 00019877 del Libro V, modificada por la Escritura Pública n.º 0511 de la Notaría 25 de Bogotá del 5 de marzo de 2012, inscrita el 14 de mayo de 2012, bajo el n.º 00022558 del Libro V.

4. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.

5. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022, sin embargo, debe ser anotado que lo hizo de forma general en su escrito, pero deberá ser constatado en el estudio que se haga de los argumentos de cada localidad.

6. El recurrente aportó y solicitó varias pruebas en el recurso de reposición interpuesto, las cuales serán enunciadas en cada localidad, para tomar la decisión del respectivo decreto, si es que hay lugar a ello.

7. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección de electrónica

enunciadas en cada localidad, para tomar la decisión del respectivo decreto, si es que hay lugar a ello.

7. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección de electrónica para notificación.

En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio. 2.2. CUESTIONES PREVIAS Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando

incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. La segunda aclaración, que tiene carácter sustancial, tiene que ver con que se revisaron preliminarmente las diferentes inconformidades de todas las localidades objeto del recurso, encontrando en la mayoría de ellas un denominador común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para brindar conectividad se basan en supuestas imposibilidades de construir en las localidades. Al respecto, se recuerda que la Resolución 3078 de 2020 estableció las coordenadas geográficas relacionadas Página 3 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” para cada una de las localidades, las cuales son indicativas de la ubicación donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, sin ser ellas referente de una ubicación exacta. Por esa razón la citada Resolución es enfática en señalar que en ningún caso

“(…) estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de

cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”1. En ese orden, este Ministerio no estableció un lugar exacto donde deba hacerse el despliegue, pues simplemente se trata de una referencia para que sea el operador quien determine el lugar de ubicación de la infraestructura, y será el responsable de garantizar que el sitio escogido cumple con la normatividad vigente en términos de propiedad, licencias, entre otros. Lo anterior quiere significar que la obligación no se refiere a construir una red en determinado lugar, sino en prestar conectividad en las condiciones reseñadas en la Resolución 3078 de 2020, de la forma en que a bien lo tenga.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT fue escogida por el mismo operador, es de su órbita adelantar todas las actividades necesarias requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, toda vez que, como quedó señalado, las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades indican la ubicación del territorio donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, pero en ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad. En tercer lugar, se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de

ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad. En tercer lugar, se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de reposición en el marco del procedimiento administrativo. Al respecto, el primer elemento, esto es, el propósito de este recurso es, según el numeral 1º del artículo 74 del CPACA: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

(Subrayado fuera de texto original) Para Santofimio cada propósito enunciado tiene un significado, así: “1102. El recurso de reposición es la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011).”2 Ahora, teniendo claro el propósito del recurso de reposición, se debe determinar cuál es la forma correcta de interposición. Tal como se dijo en el acápite 2.1, uno de los requisitos del recurso, de conformidad con lo dicho por el mismo artículo 77 de esta normatividad, es que debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener expresos los motivos de inconformidad con la decisión”3.

inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener expresos los motivos de inconformidad con la decisión”3. La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una verdadera reclamación del administrado respecto del acto administrativo . Las súplicas a la compasión de 1 Inciso 3º, parágrafo 1º, artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019. 2 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de derecho administrativo, op. cit., p. 458. 3 Op. cit., p. 460. Página 4 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” la autoridad administrativa no pueden entrabar un verdadero recurso administrativo. (…) La contestación se materializa en la expresión por escrito de las razones de la inconformidad que (…) van en principio a

determinar el ámbito del debate del recurso administrativo .”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Entonces, la razón de ser de la forma en que se interpone el recurso, en este caso de reposición, es delimitar la inconformidad con el acto administrativo objetado, toda vez que el estudio que hará la Administración no es integral sino específico, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que reviste a los actos emanados de las entidades públicas y, en consecuencia, es absolutamente necesario que el recurrente sea claro en los motivos de su inconformidad, para así poder dar un respuesta precisa y concreta. De esa manera, no serán de recibo los argumentos que de manera general mencionan que toda la Resolución objeto del recurso violó algún derecho, toda vez que el recurrente tiene una carga especial, consistente en que los argumentos presentados deben exponer de manera particular la razón de la inconformidad y, en consecuencia, delimitar el ámbito de debate que se resolverá en el presente acto administrativo. Una vez claros los presupuestos con que será analizado el recurso de reposición interpuesto por el operador, se pasará a estudiar los argumentos expuestos para cada una de las localidades, seguido del análisis de esos reparos por parte del Despacho.

2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO

Para iniciar con este aparte, se evidencia que el operador hace una enunciación general de su inconformidad, estableciendo que según el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 y el numeral 3 del artículo 2

de la Ley 1341 de 2009, este Ministerio no le puede obligar a cumplir con lo imposible, situación que se presenta cuando no se concede el cambio ante la demostración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso las razones precisas de la inconformidad se refieren al desconocimiento de soportes probatorios aportados en cada una de las solicitudes de cambio, por lo que de entrada se tiene delimitado el objeto del recurso: la reconsideración de las peticiones de cambio de localidades hechas de forma inicial por no haber tenido en cuenta pruebas oportunamente aportadas. Siendo así, este Despacho se concentrará en el estudio de si las pruebas enunciadas por el operador en cada localidad fueron o no aportadas oportunamente, con el fin de determinar si se reconsidera acceder a las solicitudes únicamente de cambio, no de plazo, pues la apoderada expresamente así lo solicitó, procediendo entonces de esa manera, como se expondrá en las siguientes líneas. Lo anterior sin perjuicio de algún motivo adicional de inconformidad que se haga en cada localidad de forma particular. Localidades 762 (La Estrella), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 928 (Saiza), 1381 (Santa Isabel), 1575 (Resguardo Muñkuawin – Maku Mamarongo), 1872 (Parque Nacional Natural El Paraíso), 1990 (Windiwa), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 2491 (La Cidra) y 3624 (Guaranao) : En estas localidades el operador hace

las siguientes manifestaciones: “(…) primero la Resolución Impugnada dispone que no se va a pronunciar respecto de la solicitud de cambio de doce (12) localidades, correspondientes a la Resolución 333, y luego lo hace en la Resolución 1090 de 2022, por la vía de: (i) otorgar plazo para seis (6) localidades; y (ii) rechazar la solicitud de cambio de las seis (6) restantes. Así pues, el Acto Impugnado sí contiene un pronunciamiento, consistente en negar la solicitud de cambio respecto de las doce (12) localidades en comento. Por lo anterior, con fundamento en los principios generales de derecho de confianza legítima y buena fe, se le solicita al MinTIC revisar las solicitudes elevadas oportunamente por CM, a fin de modificar y otorgar el cambio de las doce (12) localidades antes relacionadas, toda vez que las solicitudes de cambio fueron 4JOSÉ L UIS B ENAVIDES y A NDRÉS F ERNANDO O SPINA G ARZÓN, “La justificación de los recursos administrativos”, en Revista de Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.º 29, julio-diciembre del 2012, p. 98. Página 5 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT

830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” indebidamente rechazadas por el MinTIC.” En ese sentido, las doce (12) localidades que el operador expone son las que se encuentran agrupadas en este aparte, por lo que se resolverán de manera conjunta. Para poder atender el objeto del recurso en estas localidades, primero es necesario recordar cuál fue la petición resuelta en la Resolución 1074 de 2022, para determinar si ella se refería a cambio de localidad o a ampliación de plazo. En ese sentido, el acto administrativo en cuestión estableció lo siguiente: “(…) mediante el (…) documento radicado con el número 221023629 del 25 de marzo de 2022, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. señaló que de las 87 localidades de las que solicitó plazo adicional (…), sobre las doce (12) localidades relacionadas a continuación solicitó “un cambio de localidad por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, como por ejemplo, problemas de orden público, restricciones para la construcción en parques naturales, ajustes en el ubicación o inexistencia de la localidad. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. respecto a la solicitud de plazo adicional para el cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura de 75 localidades, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece el derecho que tienen

conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece el derecho que tienen los administrados a aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tengan interés, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir, a continuación, se proceden a analizar los elementos probatorios aportados por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. sobre los cuales fundamenta su solicitud. (…) En este sentido, de acuerdo con lo informado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y valorados los diferentes documentos adjuntados como sustento de su solicitud, se infiere la ocurrencia de retrasos en la importación de sistemas o equipos tecnológicos que, según la descripción realizada por el operador, son necesarios para el funcionamiento de las estaciones base que permiten brindar cobertura del servicio móvil IMT. Es importante señalar que lo puesto de presente, corresponde a una situación ajena a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en la medida que se trata de una situación que, incluso es ajena a sus colaboradores que le prestan el servicio de importación de equipos, que han retrasado los procesos logísticos de la entrada al país de los Sistemas de Almacenamiento de Energía, equipos necesarios para

garantizar la cobertura a las localidades antes enunciadas. Por lo anterior, es dable concluir que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. puede verse afectado en el normal desarrollo de sus actividades de ampliación de cobertura, lo cual puede incidir en el cumplimiento de los plazos establecidos en el Anexo I de la Resolución 333 de 2020, para la puesta en funcionamiento del servicio móvil. Por tal razón y teniendo en cuenta que las circunstancias descritas, contienen elementos que permite deducir la ocurrencia de una fuerza mayor, es procedente otorgar el plazo solicitado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de dos (2) meses y que, según los soportes entregados por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., corresponde al tiempo promedio de retraso de los equipos eléctricos. El plazo adicional otorgado se contará a partir de la firmeza de la presente resolución. (…) Respecto a las 12 localidades sobre las cuales COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. inicialmente solicitó plazo adicional y posteriormente, mediante documento número 221023629 del 25 de marzo de 2022, informó que requiere de cambio de localidad, dicho análisis se realizará en atención al orden de radicación inicial y por lo tanto serán atendidas a través de otra decisión.” Las doce (12) localidades de las que habla en su escrito de recurso son las mismas a las que se refiere la

Resolución 1074 de 2022. En ese sentido, de lo citado se puede inferir que el operador en primer lugar había hecho una petición de término adicional para cumplir con su obligación en esas localidades, sin embargo, de forma posterior, con el radicado número 221023629 del 25 de marzo de 2022 cambió el sentido de lo solicitado para esas zonas, debido a que ya su objeto no es la ampliación de plazo, sino el cambio de la localidad. Página 6 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” De acuerdo con lo anterior, en esa oportunidad el Despacho se inhibió de resolver de fondo las solicitudes de esas localidades, teniendo en cuenta que su radicación había sido muy cercana a la fecha de expedición de esa Resolución y esta cambiaba el sentido de la petición hecha inicialmente. En ese sentido, no comparte este Despacho la tesis del operador según la cual se negaron las solicitudes de cambio, puesto que el acto administrativo impugnado fue claro en expresar que las peticiones sobre esas localidades serían atendidas mediante una Resolución posterior, que correspondió a la Resolución 1090 de 2022.

En consecuencia, el pronunciamiento frente a las doce (12) localidades en comento, se realizó en la citada Resolución 1090 de 2022, por lo tanto, en sede del trámite de este recurso de reposición no es procedente manifestarse sobre las mismas. De ahí que, los argumentos de inconformidad deben manifestarse frente a los previsto en la Resolución 1090 de 2022, dado que allí se resolvieron las solicitudes sobre las doce (12) localidades. En síntesis, el recurso para estas localidades no tiene vocación de prosperidad y, teniendo en cuenta lo dicho, será rechazado. Localidades 428 (Sabanas), 430 (Barranquillita), 440 (Aatizot), 441 (Camanaos), 1548 (Chispas), 3258 (Santa Lucía), 3494 (Maniceros) y 3529 (Doradas Bajas): El recurrente menciona en su escrito para todas estas localidades, siendo la razón de su agrupación la identidad inicial de sus argumentos, que la Resolución 1090 de 2022 no se refiere a los radicados 211106152 del 31 de diciembre del 2021 y 221008544 del 4 de febrero de 2022. De entrada, salta a la vista que la inconformidad del operador se presenta respecto de la Resolución 1090 de 2022, sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial o material sobre lo formal, se estudiará la solicitud,

entendiendo que la Resolución a que se refirió a esos radicados es la que es objeto de estudio, esto es, la 1074 de 2022, y no la 1090 de ese mismo año, como erradamente lo manifestó el operador en su escrito. En ese sentido, es cierto que no se estudió el radicado 211106152 del 31 de diciembre del 2021, pero por el lado del radicado número 221008544 del 4 de febrero de 2022 se encontró que no existe en ninguno de los documentos allegados allí alguno que haga referencia a estas localidades, por tanto, no se podía hacer referencia a la supuesta ampliación de evidencias descritas, toda vez que estas no existían. De acuerdo con lo esbozado, se estudiará el primero de los radicados y no el segundo, pues es en aquel en donde se encuentran las evidencias que efectivamente no se tuvieron en cuenta para resolver la solicitud de las localidades en cuestión. En primer lugar, en la localidad 428 (Sabanas) el operador menciona que desde febrero de 2021 ha estado intentando ingresar a la zona, pero que la grave situación invernal, así como la presencia de las disidencias de las “FARC” en el territorio no le ha permitido hacerlo. Para probar estos hechos allega una declaración juramentada y enlaces de noticias, toda vez que afirma que las situaciones de orden público se configuran como

hechos notorios. En lo que tiene que ver con la prueba documental aportada, esto es, la declaración extrajudicial, este tipo de soportes documentales se atienen a lo que el artículo 83 constitucional contempla, esto es, la presunción de buena fe de las manifestaciones hechas por los particulares ante la Administración, como se ve a continuación: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Adicional a lo anterior, el artículo 180 del Código General del Proceso permite como medio probatorio válido la declaración extrajudicial con fines no judiciales, así: “ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. (…)”. Página 7 de 15Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02186 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 8 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1074 del 31 de marzo de 2022.” Siendo así, las declaraciones extrajudiciales que sustentan la imposibilidad de cumplir la obligación en un tiempo

determinado por condiciones de orden público en principio deben ser tenidas como válidas bajo la égida de la buena fe y el cumplimiento de los requisitos procesales para tal fin. No ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...