🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTIC - Resolución 02187 de 22 de Junio de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTIC - Resolución 02187 de 22 de Junio de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el “operador” o el “recurrente”), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A.

a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante Resolución 1090 del 1 de abril de 2022, el Ministerio modificó el Anexo 1 de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, consistente en reemplazar lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en algunas localidades. 1.4. Que el 19 de abril de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221031305, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022. 1.5. Que, de manera sucesiva, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. radicó de forma idéntica el mismo recurso con los radicados números 221031314, 221031317 del 19 de abril y 221031513 del 20 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el Página 1 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”

notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, según el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone a su vez que la

interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión. Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 1090 del 1 de abril de 2022 , fue notificada de manera electrónica al operador a través del radicado número 222031751, el cual fue recibido el mismo día, según certificación de comunicación electrónica E72604760-S, expedido por el operador postal oficial 4-72, por lo cual, el plazo para interponer el recurso vencía el 19 de abril de 2022 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado número 221031305 fue presentado ese mismo día, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.

2. Los demás radicados, esto es, los identificados con los números 221031314 y 221031317 del 19 de abril, así como el 221031513 del 20 de abril de 2022, no serán tenidos como recursos, toda vez que contienen el mismo archivo y soportes; por ende, solo se admitirá el inicialmente radicado, esto es, el 221031305 del 19 de abril de 2022.

Página 2 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 3

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.”

3. El recurso fue presentado por la señora Alba Luisa Esmeral Berrío, en calidad de apoderada general recurrente, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo de esa manera, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, donde se enuncia que dicho poder fue

otorgado mediante Escritura Pública n.º 1173 de la Notaría 25 de Bogotá D.C., del 20 de mayo de 2011, inscrita el 7 de junio de 2011, bajo el n.º 00019877 del Libro V, modificada por la Escritura Pública n.º 0511 de la Notaría 25 de Bogotá del 5 de marzo de 2012, inscrita el 14 de mayo de 2012, bajo el n.º 00022558 del Libro V.

4. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.

5. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022, sin embargo, debe ser anotado que lo hizo de forma general en su escrito, pero deberá ser constatado en el estudio que se haga de los argumentos de cada localidad.

6. El recurrente aportó y solicitó varias pruebas en el recurso de reposición interpuesto, las cuales serán enunciadas en cada localidad, para tomar la decisión del respectivo decreto.

7. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

enunciadas en cada localidad, para tomar la decisión del respectivo decreto.

7. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio. 2.2. CUESTIONES PREVIAS Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando

incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. La segunda aclaración, que tiene carácter sustancial, tiene que ver con que se revisaron preliminarmente las diferentes inconformidades de todas las localidades objeto del recurso, encontrando en la mayoría de ellas un denominador común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para brindar conectividad, basándose en supuestas imposibilidades de construir en las localidades. Al respecto, se recuerda que la Resolución 3078 de 2020 estableció las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades, las cuales son indicativas de la ubicación donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, sin ser ellas referente de una ubicación exacta. Por esa razón la citada Resolución es enfática en señalar que en ningún caso Página 3 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” “(…) estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de

exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”1. En ese orden, este Ministerio no estableció un lugar exacto donde deba realizarse el despliegue, dado que se trata de una referencia para que sea el operador quien determine el lugar de ubicación de la infraestructura, y será el responsable de garantizar que el sitio escogido cumple con la normatividad vigente en términos de propiedad, autorizaciones, licencias, entre otros. Lo anterior quiere significar que la obligación no se refiere a construir una red en determinado lugar, sino en ofrecer conectividad en las condiciones reseñadas en la Resolución 3078 de 2020, de la forma en que a bien lo tenga. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT fue escogida por el mismo operador, es de su órbita adelantar todas las actividades necesarias requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, toda vez que, como quedó señalado, las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades indican la ubicación del territorio donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, pero en ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación exacta de la infraestructura necesaria para ofrecer cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad.

En tercer lugar , se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de reposición en el marco del procedimiento administrativo. Al respecto, el primer elemento, esto es, el propósito de este recurso es, según el numeral 1º del artículo 74 del CPACA: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

(Subrayado fuera de texto original) Para Santofimio cada propósito enunciado tiene un significado, así: “1102. El recurso de reposición es la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011).”2 Ahora, teniendo claro el propósito del recurso de reposición, se debe determinar cuál es la forma correcta de interposición. Tal como se dijo en el acápite 2.1, uno de los requisitos del recurso, de conformidad con lo dicho por el mismo artículo 77 de esta normatividad, es que debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener

expresos los motivos de inconformidad con la decisión”3. La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una verdadera reclamación del administrado respecto del acto administrativo . Las súplicas a la compasión de la autoridad administrativa no pueden entrabar un verdadero recurso administrativo. (…) La contestación se materializa en la expresión por escrito de las razones de la inconformidad que (…) van en principio a 1 Inciso 3º, parágrafo 1º, artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019. 2 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de derecho administrativo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 458. 3 Op. cit., p. 460. Página 4 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” determinar el ámbito del debate del recurso administrativo .”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto

original) Entonces, la razón de ser de la forma en que se interpone el recurso, en este caso de reposición, es delimitar la inconformidad con el acto administrativo objetado, toda vez que el estudio que hará la Administración no es integral sino específico, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que reviste a los actos emanados de las entidades públicas y, en consecuencia, es absolutamente necesario que el recurrente sea claro en los motivos de su inconformidad, para así poder dar una respuesta precisa y concreta. De esa manera, no serán de recibo los argumentos que de manera general mencionan que toda la Resolución objeto del recurso violó algún derecho, toda vez que el recurrente tiene una carga especial, consistente en que los argumentos presentados deben exponer de manera particular la razón de la inconformidad y, en consecuencia, delimitar el ámbito de debate que se resolverá en el presente acto administrativo. Una vez claros los presupuestos con que será analizado el recurso de reposición interpuesto por el operador, se pasará a estudiar los argumentos expuestos para cada una de las localidades, seguido del análisis de esos reparos por parte del Despacho. 2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO Para iniciar con este aparte, se evidencia que el operador hace una enunciación general de su inconformidad, estableciendo que según el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 y el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, este Ministerio está obligándole a cumplir lo imposible, tal como lo describe a

continuación: “(…) en lugar de autorizar los respectivos cambios de localidad y plazos adicionales ante la ocurrencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, mediante el Acto Impugnado el MinTIC le exige a CM cumplir con unas instalaciones en tiempos imposibles. Imposibilidad que se explica por razón de la gran cantidad de trabajos que previamente deben adelantarse en estas zonas rurales para poder desplegar la infraestructura de telecomunicaciones que permita llevar la conectividad de los servicios móviles, tal como pasa a verse a continuación. Por lo anterior, con fundamento en los principios generales de derecho de confianza legítima y buena fe, se le solicita al MinTIC revisar las solicitudes elevadas oportunamente por CM, a fin de modificar y otorgar el cambio de todas las localidades que se relacionan a continuación, toda vez que las solicitudes de cambio fueron indebidamente rechazadas por el MinTIC. Lo anterior, especialmente porque se desconocieron los soportes probatorios aportados en cada una de las solicitudes de cambio y que obedecen a diferentes problemáticas o casuísticas asociadas a esas localidades, tal como pasa a mostrarse a continuación.” De lo anterior se puede inferir que las razones precisas de la inconformidad se refieren al desconocimiento de soportes probatorios aportados en cada una de las solicitudes de cambio, por lo que de entrada se tiene delimitado el objeto del recurso: la reconsideración de las peticiones de cambio de localidades hechas de forma inicial por no haber tenido en cuenta pruebas oportunamente aportadas. Siendo así, este Despacho se

concentrará en el estudio de si las pruebas enunciadas por el operador en cada localidad fueron o no aportadas oportunamente, con el fin de determinar si se reconsidera acceder a las solicitudes, procediendo entonces de esa manera, como se expondrá en las siguientes líneas. Lo anterior sin perjuicio de algún motivo adicional de inconformidad que se haga en cada localidad de forma particular. Localidades 428 (Sabanas), 430 (Barranquillita), 440 (Aatizot), 441 (Camanaos), 1548 (Chispas) y 3529 4JOSÉ L UIS B ENAVIDES y A NDRÉS F ERNANDO O SPINA G ARZÓN, “La justificación de los recursos administrativos”, en Revista de Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.º 29, julio-diciembre del 2012, p. 98. Página 5 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” (Doradas Bajas): El operador menciona que en la Resolución 1090 de 2022 no se resolvió la solicitud hecha por el operador en las peticiones con radicados números 211106152 del 31 de diciembre de 2021 y 221008544 del 4

de febrero de 2022. Menciona que la Resolución hace referencia a esos radicados, pero no a la solicitud de ampliación de plazo para estas localidades. El operador se encuentra en lo cierto, porque las localidades en cuestión no fueron estudiadas en la Resolución 1090 de 2022, sino en la 1074 del 31 de marzo de 2022. En ese sentido, será ese acto administrativo el que debe ser revisado para determinar si se accedió o no a sus peticiones sobre estas localidades. De acuerdo con lo anterior, el recurso no prospera para estas localidades. Localidad 982 (Valencia): Sobre esta localidad el operador señala que en la Resolución 1090 de 2022 se negó se negó la solicitud hecha, sin embargo, relata que al hacerlo no se hizo referencia a la ampliación de evidencias del 4 de febrero de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el radicado número 221008544 del 4 de febrero de 2022, encontrándose que no existe en ninguno de los documentos allegados allí alguno que haga referencia a esa localidad, por tanto, no se podía hacer referencia a la supuesta ampliación de evidencias descritas, toda vez que estas no existían. En ese sentido, las conclusiones a las que el Despacho llegó en su momento se basaron en los argumentos y pruebas aportadas con el radicado número 211106152 del 31 de diciembre del 2021, pues eran con las únicas con las que se contaba. Aclarado lo anterior, se debe hacer alusión a lo dicho en las cuestiones previas de este acto administrativo, en

donde se dijo que el objeto del recurso debe ser preciso, es decir, atacar uno o varios aspectos de la Resolución 1090 de 2022, sin embargo, una vez se hizo el reproche de que no se tuvo en cuenta la ampliación de evidencias del 4 de febrero de 2022, el operador hace el relato de por qué se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito por las condiciones de orden público, situación que debía ser objeto de la petición, no del presente recurso. En ese sentido, la delimitación del objeto del recurso de forma general, como se dijo al inicio de este acápite, se centra en la reconsideración de las peticiones de cambio de localidades hechas de forma inicial por no haber tenido en cuenta pruebas oportunamente aportadas; y de forma específica se refiere a no haber tenido en cuenta lo dicho en el radicado número 221008544 del 4 de febrero de 2022. El objeto específico del recurso en esta localidad ya fue resuelto y aquel que tiene carácter general no tiene argumentación suficiente, pues en este preciso caso no determina de manera fehaciente qué pruebas fueron las que se dejaron de estudiar. Ahora, otra solicitud hecha por el operador en esta localidad es la aplicación del principio de igualdad entre la respuesta a las solicitudes hechas para WOM y COMCEL, toda vez que, a su juicio, se configuró fuerza mayor por situaciones adversas de orden público. Se debe reiterar que en ningún momento se logró probar que se configuraran problemas de orden público en la localidad y, como consecuencia, tampoco hay lugar a aplicar el principio de igualdad entre las resoluciones de las peticiones a esos operadores, toda vez que el operador es el

que debe demostrar que se configuraron similares situaciones de hecho y de derecho, situación que no fue demostrada en la argumentación de esta localidad y, adicional a ello, no se constituyó fuerza mayor por orden público, que es el presupuesto para que se acceda siquiera a la solicitud hecha. Por tanto, al no cumplir el debido nivel de argumentación que exige enunciar razones precisas acerca de la inconformidad con la Resolución 1090 de 2022 sobre esta localidad y teniendo como presupuesto las cuestiones previas procesales explicadas en el acápite correspondiente, el recurso no tiene vocación de prosperidad. La argumentación hecha para esta localidad es la misma que se utilizará para las localidades 1705 (Guangui), 1822 (Cabecital), 3258 (Santa Lucía) y 3494 (Maniceros) , en donde supuestamente no se tuvieron en cuenta las pruebas del radicado 221008544 del 4 de febrero de 2022, lo que no es cierto, porque en dicho radicado no se aprecian ningunas pruebas sobre estas localidades. En ese sentido, el recurso no prospera y se reiteran los demás argumentos dichos con anterioridad. Página 6 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT

830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” Localidades 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito), 1152 (Marriaga), 1527 (Iruto), 1531 (La Loma), 2426 (La Lindosa), 2690 (El Vergel), 3266 (Monquetiva), 1362 (Pueblo Regado), 762 (La Estrella), 928 (Saiza), 1381 (Santa Isabel), 1872 (Parque Nacional Natural El Paraíso), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 1582 (Cabildo Indígena Puerto Olave), 2656 (Consejo Comunitario Craveños – Cavo Norte), 2700 (Cucuanita), 2747 (Vereda Los Tendidos), 3396 (El Silencio – El Ventiadero), 3406 (Guayureme), 3657 (Maracaibito), 3658 (Los Trozos), 795 (Carmen de Surama), 1506 (Cabildo Indígena Puerto Guadualito), 1575 (Resguardo Muñkuawinmaku – Mamarongo), 2179 (Cejal), 2768 (Las Mercedes) y 944 (La Fonda) : De las presentes localidades se pueden sacar unas conclusiones muy similares, sino idénticas, a las que se llegó en la pasada localidad, pero agravadas, en consideración a que en toda la argumentación no se evidencia que se haga alusión al objeto general del recurso o que se determine alguna inconformidad precisa a la Resolución 1090 de 2022, sino que se relata de manera general que se configuró fuerza mayor por diferentes situaciones.

Se reitera que el objeto del recurso es poner en consideración del Despacho aquellas razones por las que no se está de acuerdo con la Resolución 1090 de 2022 y no un nuevo relato de los hechos por los que considera que se puede acceder a la petición hecha de forma inicial, en tanto la petición ya fue decidida. Por tanto, estos últimos acontecimientos debieron haber sido narrados en el marco de la petición, por tratarse de situaciones ocurridas antes de la respetiva solicitud y, por ende, el recurso no es el momento procesal oportuno para expresarlos, sino para determinar de forma precisa y concreta las razones por las que no se está de acuerdo con la Resolución objeto del recurso. Ahora, otra solicitud hecha por el operador en las localidades citadas, tal como en la anterior, es la aplicación del principio de igualdad entre la respuesta a las solicitudes hechas para WOM y COMCEL. Al respecto, se debe reiterar lo dicho en la anterior localidad, esto es, que no se demostró estar en situaciones de hecho y derecho similares, ni tampoco que el presupuesto para aplicar el principio de igualdad se diera, esto es, que previamente se haya determinado que existía fuerza mayor por situaciones de orden público. Por tanto, al no cumplir el debido nivel de argumentación que exige enunciar razones precisas acerca de la inconformidad con la Resolución 1090 de 2022 sobre estas localidades y teniendo como presupuesto las cuestiones previas procesales explicadas en el acápite correspondiente, el recurso no tiene vocación de

prosperidad. Localidad 1990 (Windiwa) : Al respecto, el operador manifestó que en la parte considerativa de la Resolución 1090 de 2022 el Ministerio se pronunció sobre las comunicaciones con radicado número 211094312, 222011387 y 222025397, pero nunca hace referencia al comunicado del 31 de diciembre del 2021 con radicado número

211106152. Así mismo, manifestó que no se ha logrado determinar la ubicación real de esta localidad, por lo cual solicitó el cambio de localidad y la concesión de un plazo de ocho (8) meses para su implementación.

En ese sentido, es cierto que la petición presentada por el radicado 211106152 del 31 de diciembre de 2021 no fue estudiada para esta localidad. No obstante, los documentos aportados en este radicado están orientados a demostrar los trámites relacionadas con la solicitud de expedición del certificado donde se indique de manera precisa si existe o no la localidad Windiwa en el municipio de Santa Marta del departamento de Magdalena y que de existir se indique la ubicación georreferenciada. Sin embargo, no aporta soportes de las demás consideraciones que realiza en su escrito del recurso. Los documentos aportados mediante radicado número 211106152 corresponden a: i) Anexo 1 correo electrónico PQRS 11823 solicitud de información, ii) Anexo 2 correo electrónico PQRS 11822 solicitud de información, iii) Anexo 3: PQRSD recepción de solicitudes – número de seguimiento 127584867801. Sin embargo, con los documentos aportados en el radicado en mención, no se logra evidenciar alguna imposibilidad o problemática para ejecutar las actividades requeridas en la localidad asignada con motivo de su ubicación, pues son solo

documentos aportados en el radicado en mención, no se logra evidenciar alguna imposibilidad o problemática para ejecutar las actividades requeridas en la localidad asignada con motivo de su ubicación, pues son solo demostraciones del trámite que el operdaor está llevando a cabo para determinar dicha ubicación, pero no hay una respuesta final de la autoridad territorial que dé la razón a las afirmaciones hechas por el hoy recurrente. Página 7 de 20GJU-TIC-FM-005 V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02187 DE 22 DE JUNIO DE 2022 HOJA No. 8 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1090 del 1 de abril de 2022.” De igual forma, el operador manifestó en s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...