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MINTIC - Resolución 02470 de 18 de Julio de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 02470 de 18 de Julio de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022” LA VICEMINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2127 de 2022, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el “operador” o el “recurrente”), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 703 MHz a 713

MHz pareado con 758 MHz a 768 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 332 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA

MHz pareado con 758 MHz a 768 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 332 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022, por solicitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el Ministerio modificó el Anexo 1 de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, consistente en reemplazar lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en algunas localidades. 1.4. Que el 19 de mayo de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221040080, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P .- interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de

oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: Página 1 de 14Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022”

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya

acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, según el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión. Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022 , fue notificada el día 5 de mayo de manera electrónica al operador a través del radicado número 222044406, el cual fue recibido el mismo día, según certificación de

1. La Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022 , fue notificada el día 5 de mayo de manera electrónica al operador a través del radicado número 222044406, el cual fue recibido el mismo día, según certificación de comunicación electrónica E75363189-S expedido por el operador postal oficial 4-72, por lo cual, el plazo para interponer el recurso vencía el 19 de mayo de 2022 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado número 221040080 fue presentado un día anterior, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.

2. Los demás radicados, esto es, los identificados con los números 221040090, 221040118, 221040123 y 221040183 del 19 de mayo de 2022, no serán tenidos como recursos, toda vez que contienen el mismo archivo y soportes; por ende, solo se admitirá el inicialmente radicado, esto es, el 221040080 del 19 de mayo de 2022.

3. El recurso fue presentado por la señora Alba Luisa Esmeral Berrío, en calidad de apoderada general del recurrente, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo de esa manera, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, donde se enuncia que dicho poder fue

otorgado mediante Escritura Pública n.º 1173 de la Notaría 25 de Bogotá D.C., del 20 de mayo de 2011, inscrita el 7 de junio de 2011, bajo el n.º 00019877 del Libro V, modificada por la Escritura Pública n.º 0511

de la Notaría 25 de Bogotá del 5 de marzo de 2012, inscrita el 14 de mayo de 2012, bajo el n.º 00022558 del Libro V. Página 2 de 14Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022”

4. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.

5. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022, sin embargo, debe ser anotado que lo hizo de forma general en su escrito, pero deberá ser constatado en el estudio que se haga de los argumentos de cada localidad.

6. El recurrente aportó y solicitó varias pruebas en el recurso de reposición interpuesto, las cuales serán enunciadas en cada localidad, para tomar la decisión del respectivo decreto.

7. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1462 del

5 de mayo de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio. 2.2. CUESTIONES PREVIAS Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera:

“12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. La segunda aclaración, de carácter sustancial, tiene que ver con que se revisaron preliminarmente las diferentes inconformidades de todas las localidades objeto del recurso, encontrando en la mayoría de ellas un denominador común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para brindar conectividad, basándose en supuestas imposibilidades de construir en las localidades.

común: la fuerza mayor o el caso fortuito como argumento principal para sustentar la solicitud de cambio de localidad o ampliación del término para brindar conectividad, basándose en supuestas imposibilidades de construir en las localidades. Al respecto, se recuerda que la Resolución 3078 de 2020 estableció las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades, las cuales son indicativas de la ubicación donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, sin ser ellas referente de una ubicación exacta. Por esa razón la citada Resolución es enfática en señalar que en ningún caso:

“(…) estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta”1. En ese orden, este Ministerio no estableció un lugar exacto donde deba realizarse el despliegue, dado que se trata de una referencia para que sea el operador quien determine el lugar de ubicación de la infraestructura, y 1 Inciso 3º, parágrafo 1º, artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019. Página 3 de 14Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT

CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022” será el responsable de garantizar que el sitio escogido cumple con la normatividad vigente en términos de propiedad, autorizaciones, licencias, entre otros. Lo anterior quiere significar que la obligación no se refiere a construir una red en determinado lugar, sino en ofrecer conectividad en las condiciones reseñadas en la Resolución 3078 de 2020, de la forma en que a bien lo tenga. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio en el que se ubicará la infraestructura que permita brindar cobertura del servicio móvil IMT fue escogida por el mismo operador, es de su órbita adelantar todas las actividades necesarias requeridas para tal efecto, conforme la topografía o las características geográficas de la zona, toda vez que, como quedó señalado, las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades indican la ubicación del territorio donde el operador deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, pero en ningún caso estas coordenadas sugieren o indican la ubicación exacta de la infraestructura necesaria para ofrecer cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad. En tercer lugar, se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de

reposición en el marco del procedimiento administrativo. Al respecto, el primer elemento, esto es, el propósito de este recurso es, según el numeral 1º del artículo 74 del CPACA: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

(Subrayado fuera de texto original) Para Santofimio cada propósito enunciado tiene un significado, así: “1102. El recurso de reposición es la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011).”2 Ahora, teniendo claro el propósito del recurso de reposición, se debe determinar cuál es la forma correcta de interposición. Tal como se dijo en el acápite 2.1, uno de los requisitos del recurso, de conformidad con lo dicho por el mismo artículo 77 de esta normatividad, es que debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener expresos los motivos de inconformidad con la decisión”3. La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una

La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una verdadera reclamación del administrado respecto del acto administrativo . Las súplicas a la compasión de la autoridad administrativa no pueden entrabar un verdadero recurso administrativo. (…) La contestación se materializa en la expresión por escrito de las razones de la inconformidad que (…) van en principio a determinar el ámbito del debate del recurso administrativo .”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Entonces, la razón de ser de la forma en que se interpone el recurso, en este caso de reposición, es delimitar la inconformidad con el acto administrativo objetado, toda vez que el estudio que hará la Administración no es integral sino específico, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que reviste a los actos emanados de las entidades públicas y, en consecuencia, es absolutamente necesario que el recurrente sea claro en los motivos de su inconformidad, para así poder dar una respuesta precisa y concreta. 2 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de derecho administrativo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 458. 3 Op. cit., p. 460. 4JOSÉ L UIS B ENAVIDES y A NDRÉS F ERNANDO O SPINA G ARZÓN, “La justificación de los recursos administrativos”, en Revista de Derecho del Estado,

Universidad Externado de Colombia, n.º 29, julio-diciembre del 2012, p. 98. Página 4 de 14Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022” De esa manera, no serán de recibo los argumentos que de manera general mencionan que toda la Resolución objeto del recurso violó algún derecho, toda vez que el recurrente tiene una carga especial, consistente en que los argumentos presentados deben exponer de manera particular la razón de la inconformidad y, en consecuencia, delimitar el ámbito de debate que se resolverá en el presente acto administrativo. Una vez claros los presupuestos con que será analizado el recurso de reposición interpuesto por el operador, se pasará a estudiar los argumentos expuestos para cada una de las localidades, seguido del análisis de esos reparos por parte del Despacho.

2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO

Para iniciar con este aparte, se evidencia que el operador hace una enunciación general de su inconformidad, estableciendo que según el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 333 de 2020 y el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, este Ministerio está obligándole a cumplir lo imposible, tal como lo describe a continuación:

de la Ley 1341 de 2009, este Ministerio está obligándole a cumplir lo imposible, tal como lo describe a continuación: “(…) en lugar de autorizar los respectivos cambios de localidad y plazos adicionales ante la ocurrencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, mediante el Acto Impugnado el MinTIC le exige a CM cumplir con unas instalaciones en tiempos imposibles. Imposibilidad que se explica por razón de la gran cantidad de trabajos que previamente deben adelantarse en estas zonas rurales para poder desplegar la infraestructura de telecomunicaciones que permita llevar la conectividad de los servicios móviles, tal como pasa a verse a continuación. Por lo anterior, con fundamento en los principios generales de derecho de confianza legítima y buena fe, se le solicita al MinTIC revisar las solicitudes elevadas oportunamente por CM, a fin de modificar y otorgar el cambio de todas las localidades que se relacionan a continuación, toda vez que las solicitudes de cambio fueron indebidamente rechazadas por el MinTIC. Lo anterior, especialmente porque se desconocieron los soportes probatorios aportados en cada una de las solicitudes de cambio y que obedecen a diferentes problemáticas o casuísticas asociadas a esas localidades, tal como pasa a mostrarse a continuación.” De lo anterior se puede inferir que las razones precisas de la inconformidad se refieren al desconocimiento de soportes probatorios aportados en cada una de las solicitudes de cambio, por lo que de entrada se tiene delimitado el objeto del recurso: la reconsideración de las peticiones de cambio de localidades hechas de forma inicial por no haber tenido en cuenta pruebas oportunamente aportadas. Siendo así, este Despacho se concentrará en el estudio de si las pruebas enunciadas por el operador en cada

delimitado el objeto del recurso: la reconsideración de las peticiones de cambio de localidades hechas de forma inicial por no haber tenido en cuenta pruebas oportunamente aportadas. Siendo así, este Despacho se concentrará en el estudio de si las pruebas enunciadas por el operador en cada localidad fueron o no aportadas oportunamente, con el fin de determinar si se reconsidera acceder a las solicitudes, procediendo entonces de esa manera, como se expondrá en las siguientes líneas. Lo anterior sin perjuicio de algún motivo adicional de inconformidad que se haga en cada localidad de forma particular. Localidades 1 (Seura), 211 (Loma Mato), 878 (El Mochón), 1431 (Santa Rosa), 1538 (Estación Ballenas), 1550 (Cruz Grande Medio), 1933 (Mocuare), 2024 (San Antonio), 2734 (Minas), 3484 (Corrales – El Playón), 3502 (Palmichal) y 3633 (San Agustín de Leones) : Todas estas localidades tienen en común la manifestación hecha por el operador acerca de que el Ministerio, a pesar de que nombró el radicado en donde se encontraban contenidas las solicitudes al respecto (221008544 del 4 de febrero de 2022), no se refirió a ellas de manera concreta. El operador se encuentra en lo cierto al hacer esa afirmación, por lo que este Despacho resolverá esas peticiones en un acto administrativo diferente, con el fin de darle al operador la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que no podría ejercer si se resuelve en este, toda vez que no tendría la

oportunidad de recurrir. En síntesis, las peticiones de las localidades en cuestión serán resueltas en una nueva resolución. Página 5 de 14Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022” Localidades 1546 (El Tigrillo), 2027 (La Unión), 1380 (Naín), 767 (Oscurana) y 1377 (Kilómetro 13) : En primer lugar, hay que mencionar que el operador agrupa estas localidades basado en que todas ellas hacen parte de la zona llamada El Nudo de Paramillo en el departamento de Córdoba, expresando así que los acontecimientos que afectan a las localidades son las mismas situaciones adversas de orden público. Antes de estudiar las manifestaciones hechas para cada localidad y las pruebas que soportan esos supuestos fácticos, se debe analizar una situación que afecta a todas las localidades que hacen parte de este grupo del Nudo de Paramillo, la cual fue puesta de presente por el operador en varios momentos: el paro armado que gestó el Clan del Golfo por la captura de alias Otoniel del 5 al 9 de mayo de 2022. Las adversas situaciones de orden público en el Nudo de Paramillo del 5 al 9 de mayo de 2022 fueron demostradas a través de varias noticias allegadas por el operador (i. https://www.elespectador.com/judicial/clanLas adversas situaciones de orden público en el Nudo de Paramillo del 5 al 9 de mayo de 2022 fueron demostradas a través de varias noticias allegadas por el operador (i. https://www.elespectador.com/judicial/clandel-golfo-termina-paro-armado-luego-de-cuatro-dias-de-violencia/, ii. https://www.elcolombiano.com/antioquia/cual-es-el-poder-del-clan-del-golfo-que-llevo-al-paro-LC17403998, iii. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-61385661), así como el mismo panfleto emitido por el Clan del Golfo, advirtiendo el Paro Armado que realizaron, por lo que para esas fechas se puede entender que se constituyeron impedimentos para entrar a esas localidades y, en consecuencia, se deberá proceder a conceder los cinco (5) días de ampliación de plazo, que corresponden al tiempo en que duraron los acontecimientos descritos, tiempo que debe ser sumado a lo que eventualmente se conceda para cada localidad a medida que sean estudiados los supuestos de hecho y pruebas que le den sustento. Teniendo claro lo anterior, el operador narra las situaciones de orden público que ocurren en El Nudo de Paramillo, concluyendo que aquellas son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. En ese sentido, plantea el objeto del recurso en estas localidades de la siguiente manera: “• Localidades 1546 EL TIGRILLO y 2027 LA UNION: el MinTIC otorgó la ampliación de plazo. Por tanto, CM reitera la necesidad de cambio de localidad y ampliación de plazo de las mismas dadas las

CM reitera la necesidad de cambio de localidad y ampliación de plazo de las mismas dadas las circunstancias de orden público que persisten en a la zona. • Para la Localidad 1380 NAIN: el MinTIC no otorgó el cambio solicitado, por lo cual se reitera la solicitud de cambio. (…) • Localidad 767 OSCURANA: el MinTIC no otorgó ampliación de plazo solicitada y en atención a las situaciones de orden público en la zona con nuevos soportes se solicita el cambio de la localidad y el plazo para la instalación de la misma. • Localidad 1377 KILOMETRO 13: el MinTIC no otorgó la ampliación de plazo y por las situaciones de orden público se solicita el cambio de la localidad y el plazo para la instalación de la misma. (…)” De acuerdo con lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos expuestos en las localidades para determinar si tienen vocación de prosperidad. Previo a dicho análisis, debe aclarar el Despacho que las peticiones que reiteran las solicitudes de cambio o ampliación de plazo sin reproche preciso a la Resolución 1462 de 2022 no serán de recibo, pues, tal como se explicó en el aparte de cuestiones previas de este documento, el objeto del recurso debe estar delimitado y no se puede referir al acto administrativo de forma general, lo que significa que se deben hacer reproches precisos al acto administrativo impugnado, por lo que en aquellas localidades en las que no se haga de esa manera, se rechazará de plano por carecer de objeto el recurso. En las localidades 1546 (El Tigrillo) y 2027 (La Unión) el operador hace un reproche consistente en que las

localidades en las que no se haga de esa manera, se rechazará de plano por carecer de objeto el recurso. En las localidades 1546 (El Tigrillo) y 2027 (La Unión) el operador hace un reproche consistente en que las situaciones de orden público persisten en la región, por lo que a su vez persiste la solicitud de cambio de localidad. En ese sentido, se deben estudiar las situaciones narradas por el operador con posterioridad a las que ya se estudiaron en la Resolución 1462 de 2022, esto es, de forma posterior a la respuesta emitida por el Ejército el 11 de enero de 20225. 5 En la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022 el soporte probatorio más reciente fue el que tenía fecha del 11 de enero de 2022, ubicada en el documento

“01. RESPUESTA ACOMPAÑAMIENTO SEGURIDAD TIGO” (en PDF).

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02470 DE 18 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con NIT 830.114.921-1, en contra de la Resolución 1462 del 5 de mayo de 2022” El operador narra hechos desde el 2 de febrero hasta el 18 de marzo de 2022, sin embargo, estos son de las otras localidades y el único que sí se refiere a estas dos es el siguiente:

“Teniendo en cuenta todos estos inconvenientes en la zona, en reunión presencial de CM con el Capitán German Ramirez (sic) de la Séptima División del Ejército de Colombia, en la sede de la Cuarta Brigada en Medellín, se revisaron las coordenadas de las localidades cuyo despliegue está a cargo de CM, entre estas, las correspondientes al Nudo de Paramillo, localidades 1380, 2027, 2024, 1546, 767, 1377 y 878, las cuales se clasificaron de acuerdo con su orden de criticidad en cinco grupos, así: (1) Muy Bajo; (2) Bajo; (3) Medio; (4) Alto; y (5) Muy Alto, siendo el grupo 5 Muy Alto, es decir, la de mayor peligrosidad, de acuerdo con los parámetros que revisa la unidad de seguridad civil del Ejército. Este análisis considera la cantidad de eventos de orden público históricos presentados en anillos de 2 kilómetros alrededor de la localidad objetivo y se analiza para 5 anillos, es decir hasta los 10 kilómetros. El análisis del Ejército en comento arrojó que estas localidades están todas clasificadas en el grupo (5) Muy Alto, lo cual reconfirma la peligrosidad específica de estos sitios y su grado de riesgo para la vida de las personas locales y de las que atienden el proyecto por parte de CM. Esta información es clasificada y reservada por las FFMM por ser información de seguridad pública y por tanto, sólo fue presentada a CM, en forma presencial y física, en las dependencias de la Cuarta Brigada .” (Subrayado fuera de texto

original) A pesar de que el operador menciona que las zonas que hacen parte del grupo cinco (5), al que aduce que pertenecen las dos (2) localidades objeto de análisis, no allega ningún soporte probatorio expedido por el Ejército que lo sustente así, por lo que sus dichos no se encuentran probados. Ahora, el operador solicita que se decrete la prueba testimonial al capitán Germán Ramírez Vergara, quien es el funcionario que puede dar fe de los hechos narrados en el texto en cita, así como de las gestiones que ha realizado CM en su intención de cumplimiento de la obligación de cobertura. Al respecto, es necesario precisar que para proceder a decretar un testimonio, la solicitud del mismo debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso (en adelante CGP), de acuerdo a la remisión hecha por el artículo 40 del CPACA y, además, el testimonio como prueba debe ser conducente, pertinente y útil. Respecto de los requisitos de la prueba testimonial, la norma mencionada, esto es, el artículo 212 del CGP, establece que “ (…) deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba. (…) ”. De acuerdo con la norma en cita, se avizora que se expresó el nombre de quien solicita sea citado en el escrito del recurso, no obstante, no se hizo alusión al domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, por consiguiente, uno de los requisitos del testimonio no fue realizado, por lo que no será decretado como medio de prueba.

Adicional a lo anterior, el testimonio solicitado carece de utilidad, porque si se alega que la información brindada por el Ejército en las reuniones presenciales es clasificada por referirse a la seguridad pública, la persona objeto del testimonio tampoco podría brindar información al respecto, con base en la reserva de esa información. Ahora bien, el operador allega dos (2) c

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