MINTIC - Resolución 02552 de 22 de Julio de 2022
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 02552 de 22 de Julio de 2022
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
Pública
GJU-TIC-FM-005
V4.0 Público
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2127 de 2022, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES 1.1. Que mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- (en adelante el “operador” o el “recurrente”), identificada con NIT 800.153.993-7, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN
frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022, a solicitud del operador, el Ministerio modificó el Anexo 1 de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, consistente en reemplazar lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en algunas localidades. 1.4. Que el 24 de mayo de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221041565, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo.
El artículo 74 del CPACA establece:
Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: Página 1 de 12Pública
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022”
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya
acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, según el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión. Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:
1. La Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022 , fue notificada de manera electrónica al operador a través del radicado número 222046842, el cual fue accedido el día 12 de mayo, según certificación de comunicación electrónica E75883708-S, expedida por el operador postal oficial 4-72, por lo cual, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de mayo de 2022 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado número 221041565 fue presentado el 24 de mayo, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.
2. El recurso fue presentado por la señora Hilda María Pardo Hasche, en calidad de representante legal suplente del recurrente, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo de esa manera, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad.
3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.
4. El recurrente expuso las razones de inconformidad frente a la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022, sin embargo, debe ser anotado que lo hizo de forma general en su escrito, pero deberá ser constatado en el estudio que se haga de los argumentos de cada localidad o grupos de localidades.
5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio. 2.2. CUESTIONES PREVIAS Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera:
“12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original).
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. La segunda aclaración consiste en que se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de reposición en el marco del procedimiento administrativo. Al respecto, el primer elemento, esto es, el propósito de este recurso es, según el numeral 1º del artículo 74 del CPACA: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”
(Subrayado fuera de texto original) Para Santofimio cada propósito enunciado tiene un significado, así: “1102. El recurso de reposición es la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011).”1
Ahora, teniendo claro el propósito del recurso de reposición, se debe determinar cuál es la forma correcta de interposición. Tal como se dijo en el acápite 2.1, uno de los requisitos del recurso, de conformidad con lo dicho por el mismo artículo 77 de esta normatividad, es que debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener expresos los motivos de inconformidad con la decisión”2. La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una verdadera reclamación del administrado respecto del acto administrativo . Las súplicas a la compasión de la autoridad administrativa no pueden entrabar un verdadero recurso administrativo. (…) La contestación se materializa en la expresión por escrito de las razones de la inconformidad que (…) van en principio a determinar el ámbito del debate del recurso administrativo .”3 (Subrayado y negrilla fuera de texto 1 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de derecho administrativo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 458. 2 Op. cit., p. 460. 3JOSÉ L UIS B ENAVIDES y A NDRÉS F ERNANDO O SPINA G ARZÓN, “La justificación de los recursos administrativos”, en Revista de Derecho del Estado,
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” original) Entonces, la razón de ser de la forma en que se interpone el recurso, en este caso de reposición, es delimitar la inconformidad con el acto administrativo objetado, toda vez que el estudio que hará la Administración no es integral sino específico, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que reviste a los actos emanados de las entidades públicas y, en consecuencia, es absolutamente necesario que el recurrente sea claro en los motivos de su inconformidad, para así poder dar una respuesta precisa y concreta. De esa manera, no serán de recibo los argumentos que de manera general mencionan que toda la Resolución objeto del recurso violó algún derecho, toda vez que el recurrente tiene una carga especial, consistente en que los argumentos presentados deben exponer de manera particular la razón de la inconformidad y, en consecuencia, delimitar el ámbito de debate que se resolverá en el presente acto administrativo. Una vez claros los presupuestos con que será analizado el recurso de reposición interpuesto por el operador, se pasará a estudiar los argumentos expuestos para cada una de las localidades, seguido del análisis de esos reparos por parte del Despacho. 2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO El operador centra el primer reproche en contra de la Resolución recurrida en la inexactitud de la ubicación de la
reparos por parte del Despacho. 2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO El operador centra el primer reproche en contra de la Resolución recurrida en la inexactitud de la ubicación de la localidad 968 (Paramillo 1), debido a que se señaló que el departamento en el que se ubica era el Chocó, cuando en realidad hace parte del Cauca. El cambio que debía hacerse era el consistente en el municipio, pues la localidad en cuestión no se encuentra en el municipio de Caloto, sino en el de Santander de Quilichao, pero en el mismo departamento, es decir, el de Cauca y no el de Chocó, como de forma errónea se estableció en la Resolución recurrida. Analizando los documentos en los que la Resolución recurrida se basó para generar la corrección de la ubicación de la localidad, se llega a la conclusión que los argumentos del recurrente son acertados, pues la localidad en cuestión estaba ubicada en un municipio distinto al indicado inicialmente en la Resolución 331 de 2020, pero no se puede decir lo mismo del departamento, pues el municipio corregido (Santander de Quilichao) hace parte del mismo departamento (Cauca) relacionado inicialmente, por lo que se accederá a la petición de corregir lo concerniente a ese dato en el artículo 1º del acto administrativo objetado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del CPACA4, debido a que se trata de un simple error formal de digitación. El segundo reproche se refiere a que en la Resolución aludida no determinó el plazo para el cumplimiento de la
obligación en la totalidad de las nuevas localidades asignadas por cambio, lo cual hace que dicha obligación no sea clara. Narra el operador que en el acto administrativo impugnado se omite indicar la fecha o el plazo con que cuenta para dar cumplimiento a la obligación de ampliación de cobertura en las nuevas localidades. Al respecto, el recurrente expresa que para cumplir con la obligación de ampliación de cobertura en las nuevas localidades asignadas por cambio es necesario que se otorguen 12 (doce) meses desde su asignación para poder llevarla a cabo una correcta ejecución del plan de trabajo, que comprende el diseño de solución, visitas y revisión de diseño, adquisición de sitio (búsqueda del predio y obtención de permisos de instalación), obras civiles, integración y prueba, así como la fase final de puesta en servicio. Sobre esa inconformidad, el Despacho debe señalar que encuentra parcialmente acertados los argumentos del operador para solicitar con el cambio de localidades una ampliación de término, toda vez que si se generan nuevos sitios, y por ende nuevas actividades, es necesario un tiempo adicional para llevar conectividad en el territorio. Universidad Externado de Colombia, n.º 29, julio-diciembre del 2012, p. 98. 4 ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso
la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Página 4 de 12Pública
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” En ese sentido, y en atención a que este Ministerio ha decido en oportunidades anteriores sobre el remplazo de localidades, se erige como una circunstancia previsible para el operador, de cara al cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura, que posiblemente las localidades asignadas mediante el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 deban ser objeto de cambio por diferentes eventualidades. Por lo tanto, aunque el reemplazo de una localidad por otra implica el inicio de todas las actividades conducentes para brindar cobertura, se trata de una situación que puede preverse con oportunidad por el recurrente en la etapa de planeación, razón por la cual, en principio, el otorgamiento de un plazo adicional no resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el cambio de estas localidades por las nuevas tuvo una diferencia temporal entre la expedición de la Resolución recurrida y la petición de cambio en cada localidad, por
lo cual resulta razonable otorgar el plazo que demandó la adopción de la decisión de cambio. Con el fin de determinar con precisión los tiempos que se otorgarán, debe mencionarse que, por un lado, para las localidades 1601 (Puente Calderón), 1505 (El Triunfo) , 1666 (La Vega), 3062 (Aposentos Rasgombriche), 972 (Tumaradocito), 1987 (Consejo Comunitario de Cacarita), 385 (Santa Sofía) y 2125 (Cabildo Indígena Puerto Pitalito) [(cambiadas por las localidades 3659 (Quebrada Grande) , 3660 (Tunjaque) , 3661 (El Tigre), 3662 (Santa Clara), 3663 (La María), 3664 (La Llana), 3670 (Buena Esperanza) y 3673 (Ovejas) , respectivamente] el cambio fue solicitado por el operador en enero de 2022 y, por otro lado, para las localidades 361 (Florida) y 1903 (El Salto / Bella Luz) [(cambiadas por las localidades 3688 (Pedregal) y 3691 (Kilometro 75 La Invasión) , respectivamente] el cambio fue solicitado por el operador en febrero de 2022. Por otro lado, debe mencionarse que el operador había hecho un reproche más específico para una de las anteriores localidades, esto es, la 3673 (Ovejas), teniendo en cuenta que en la Resolución 1568 de 2022 se
otorgó un plazo de cumplimiento hasta el 21 de noviembre de 2022, lo cual, a su juicio va en contra del periodo asignado inicialmente en la Resolución 331 de 2020, pues se otorgó un periodo menor a 12 (doce) meses, equivalente a seis (6) meses, toda vez que si nace una nueva obligación al mundo jurídico, se deben seguir las mismas reglas de asignación que en la Resolución 331 fueron planteadas. Respecto a lo anterior, se deberá modificar la Resolución 1568 de 2022 para la localidad 3673 (Ovejas) 5, toda vez que el tiempo otorgado allí era mayor al del criterio establecido en este acto administrativo, consistente en que el término que se otorga para cumplir la nueva obligación es aquel contenido entre la presentación de la petición hasta la expedición del acto administrativo recurrido. Claro lo anterior, no se accede a la petición de otorgar un plazo de cumplimiento de 12 (doce) meses para las localidades nuevas que fueron asignadas por cambio, en consideración a que, si el hecho de los cambios eran previsibles para el operador, debe soportar la carga de no haber hecho la petición de cambio con suficiente anticipación, basado en la diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes6, por lo que, en sentido contrario, si quería que se asignara debía presentar las solicitudes con un periodo de anticipación menor. En mérito de lo expuesto, 5En materia de procedimeinto administratiovo no se configura con esta decisión violación al principio de non reformatio in pejus , toda vez que la
jurisprudencia contencioso-administrativa ya ha aclarado que dicho principio no aplica en vía administrativa, debido a que es un principio que solo opera en vía judicial, tal como bien expresa Benavidez: “Como lo explica el mismo Consejo de Estado en esta sentencia, a diferencia del proceso civil, que ventila una controversia entre particulares, en el procedimiento administrativo la Administración ha de adoptar una decisión de interés general, de tal suerte que su revisión, bien sea por el mismo que la profirió o por su superior, debe adelantarse según lo que le impone el derecho positivo, sin restricción a lo planteado por el peticionario o los interesados en la decisión. Por consiguiente, si para el correcto ejercicio de la competencia debe corregirse la decisión inicial, incluso la proferida por el inferior jerárquico, ha de hacerse, aunque ello desmejore o agrave la situación del recurrente. La competencia de la Administración al resolver el recurso es así plena, y por ello el procedimiento general establece que "la decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso" (art. 80 CPACA), como lo destaca en la misma sentencia el Consejo de Estado (…)” (Subrayado fuera de texto original). JOSÉ LUIS BENAVIDES refiriéndose a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 6 de julio de 2001, rad. 6570. Tomado de “Pruebas en el procedimiento administrativo”, en Balance, reforma y perspectivas del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) en su décimo aniversario (Héctor Santaella Quintero -editor-),
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) en su décimo aniversario (Héctor Santaella Quintero -editor-), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, p. 38. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de diciembre de 2004, rad. 2001-00276-01. 6 Artículo 63, Código Civil. Página 5 de 12Pública
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” RESUELVE: ARTÍCULO 1. Admisión del recurso. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución n.º 1568 del 12 de mayo de 2022. ARTÍCULO 2. Decisión. Modificar el artículo 1º de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022, los cuales quedarán de la siguiente manera: Artículo 1. Modificación. Modificar el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, en el sentido de modificar el municipio de la obligación de ampliación de cobertura en la siguiente localidad: Localidad 968 PARAMILLO 1. Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años
modificar el municipio de la obligación de ampliación de cobertura en la siguiente localidad: Localidad 968 PARAMILLO 1. Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 968 PARAMILLO 1 CALOTO CAUCA 2,933 -76,3949 Año 1 Se ajusta el municipio de la obligación quedando de la siguiente manera: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 968 PARAMILLO 1 SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA 2,933 -76,3949 Año 1
Localidad 1985 DOMINGODO Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC)
Tiempo Años 1985 DOMINGODO RIOSUCIO CHOCÓ 7,179 -77,0331 Año 3
Se ajusta el municipio de la obligación quedando de la siguiente manera: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años
1985 DOMINGODO CARMEN DEL DARIÉN CHOCÓ 7,179 -77,0331 Año 3
Localidad 2147 GINGARABA Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 2147 GINGARABA PUEBLO RICO RISARALDA 5,3271 -76,2545 Año 4
Se ajusta el municipio y departamento de la obligación quedando de la siguiente manera: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 2147 GINGARABA TADÓ CHOCÓ 5,3271 -76,2545 Año 4 Localidad 3399 LA AMARILLA Página 6 de 12Pública
(DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 2147 GINGARABA TADÓ CHOCÓ 5,3271 -76,2545 Año 4 Localidad 3399 LA AMARILLA Página 6 de 12Pública
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 3399 LA AMARILLA LANDÁZURI SANTANDER 6,2432 -73,9706 Año 3
Se ajusta el municipio de la obligación quedando de la siguiente manera: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 3399 LA AMARILLA CIMITARRA SANTANDER 6,2432 -73,9706 Año 3
ARTÍCULO 3. Decisión. Modificar el artículo 2º de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022, los cuales quedarán de la siguiente manera: Artículo 2. Modificación. Modificar el Anexo I de la Resolución 331 de 2020, en el sentido de ampliar el plazo de las siguientes localidades:
1. Localidad 1601 PUENTE CALDERÓN:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años
1601 PUENTE CALDERÓN PUERTO
1. Localidad 1601 PUENTE CALDERÓN:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años
1601 PUENTE CALDERÓN PUERTO ASÍS PUTUMAYO 0,4064 -76,1623 Año 2
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo
3659 QUEBRADA GRANDE SAN
CALIXTO NORTE DE SANTANDER 8,4662 -73,2194 Año 2 Hasta el
13/09/2022
2. Localidad 1505 EL TRIUNFO:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años
1505 EL TRIUNFO
EL LITORAL
DEL SAN JUAN CHOCÓ 4,1502 -77,0332 Año 2
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo 3660 TUNJAQUE LA CALERA CUNDINAMARCA 4,6235 -73,9126 Año 2 Hasta el 13/09/2022
3. Localidad 1666 LA VEGA:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 1666 LA VEGA MERCADERES CAUCA 1,8821 -77,1697 Año 2
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 1666 LA VEGA MERCADERES CAUCA 1,8821 -77,1697 Año 2
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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 8 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022” La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo 3661 EL TIGRE ORTEGA TOLIMA 4,0883 -75,3035 Año 2 Hasta el 13/09/2022
4. Localidad 3062 APOSENTOS RASGOMBRICHE:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 3062 APOSENTOS RASGOMBRICHE MACARAVITA SANTANDER 6,538 -72,5449 Año 2
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo 3662 SANTA CLARA FUNDACIÓN MAGDALENA 10,4602 -73,9065 Año 2 Hasta el 13/09/2022
5. Localidad 0972 TUMARADOCITO:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC)
Tiempo Años 0972 TUMARADOCITO RIOSUCIO CHOCÓ 7,4862 -76,9138 Año 2
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo
3663 LA MARÍA LA
CUMBRE VALLE DEL CAUCA 3,694 -76,637 Año 2 Hasta el
13/09/2022
6. Localidad 1987 CONSEJO COMUNITARIO DE CACARICA:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 1987
CONSEJO
COMUNITARIO DE CACARICA RIOSUCIO CHOCÓ 7,7267 -77,1542 Año 2
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo
3664 LA LLANA TIBÚ NORTE DE
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años Plazo 3664 LA LLANA TIBÚ NORTE DE SANTANDER 8,3261 -72,6461 Año 2 Hasta el 13/09/2022 Página 8 de 12Pública
GJU-TIC-FM-005
V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02552 DE 22 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 9 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, con 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1568 del 12 de mayo de 2022”
7. Localidad 0491 VDA. ZARAGOZA.
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 0491 VDA. ZARAGOZA LETICIA AMAZONAS -3,8751 -70,1391 Año 5
La anterior localidad será reemplazada por la localidad: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo Años 3669 KILÓMETRO 14
SANTAFÉ
DE ANTIOQUIA ANTIOQUIA 6,5915 -75,8836 Año 5
8. Localidad 0385 SANTA SOFÍA:
Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo
Años 0385 SANTA SOFÍ
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