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MINTIC - Resolución 02638 de 27 de Julio de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 02638 de 27 de Julio de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

Pública

GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 2 del artículo 1.1. de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 del 2022, y CONSIDERANDO 1.1. Que mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- (en adelante el “operador” o el “recurrente”), identificado con NIT 800.153.993-7, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN

frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. 1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. 1.3. Que mediante Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022, el Ministerio, por solicitud del operador, modificó el Anexo 1 de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, consistente en reemplazar lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en algunas localidades. 1.4. Que el 27 de mayo de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221042639, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo.

El artículo 74 del CPACA establece:

Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo. El artículo 74 del CPACA establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: Página 1 de 31Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 2 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022”

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”. De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya

acudido ante el juez. (…)” En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en mención señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, según el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión. Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022 , fue notificada de manera electrónica al operador a través del radicado número 222047334, el cual fue accedido el mismo día, según certificación de comunicación

1. La Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022 , fue notificada de manera electrónica al operador a través del radicado número 222047334, el cual fue accedido el mismo día, según certificación de comunicación electrónica E76017933-S expedido por el operador postal oficial 4-72, por lo cual, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de mayo de 2022 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado número 221042639 fue presentado el 27 de mayo, se evidencia que se encuentra dentro del término legal.

2. El recurso fue presentado por la señora Hilda María Pardo Hasche, en calidad de representante legal suplente del recurrente, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo de esa manera, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad.

3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.

4. El recurrente expuso las razones que originaron su inconformidad frente a la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022, sin embargo, debe ser anotado que lo hizo de forma general en su escrito, pero deberá ser constatado en el estudio que se haga de los argumentos de cada localidad o grupos de localidades.

5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

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CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 3

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio. 2.2. CUESTIONES PREVIAS Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso por cada localidad, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera: “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original).

optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios en casos en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante. La segunda aclaración consiste en que se debe acotar el propósito y, por ende, la forma correcta de interposición del recurso de reposición en el marco del procedimiento administrativo. Al respecto, el primer elemento, esto es, el propósito de este recurso es, según el numeral 1º del artículo 74 del CPACA: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

(Subrayado fuera de texto original) Para Santofimio cada propósito enunciado tiene un significado, así: “1102. El recurso de reposición es la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011).”1

Ahora, teniendo claro el propósito del recurso de reposición, se debe determinar cuál es la forma correcta de interposición. Tal como se dijo en el acápite 2.1, uno de los requisitos del recurso, de conformidad con lo dicho por el mismo artículo 77 de esta normatividad, es que debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Para el doctrinante citado lo anterior se refleja en que “ El escrito [del recurso] debe contener expresos los motivos de inconformidad con la decisión”2. La doctrina ha explicado con mayor amplitud a qué se hace alusión con los motivos de inconformidad, de la siguiente forma: “(…) el nuevo Código exige que los recursos administrativos deban estar construidos sobre una verdadera reclamación del administrado respecto del acto administrativo . Las súplicas a la compasión de la autoridad administrativa no pueden entrabar un verdadero recurso administrativo. (…) La contestación se materializa en la expresión por escrito de las razones de la inconformidad que (…) van en principio a determinar el ámbito del debate del recurso administrativo .”3 (Subrayado y negrilla fuera de texto 1 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de derecho administrativo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 458. 2 Op. cit., p. 460. 3JOSÉ L UIS B ENAVIDES y A NDRÉS F ERNANDO O SPINA G ARZÓN, “La justificación de los recursos administrativos”, en Revista de Derecho del Estado,

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” original) Entonces, la razón de ser de la forma en que se interpone el recurso, en este caso de reposición, es delimitar la inconformidad con el acto administrativo objetado, toda vez que el estudio que hará la Administración no es integral sino específico, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que reviste a los actos emanados de las entidades públicas y, en consecuencia, es absolutamente necesario que el recurrente sea claro en los motivos de su inconformidad, para así poder dar una respuesta precisa y concreta. De esa manera, no serán de recibo los argumentos que de manera general mencionan que toda la Resolución objeto del recurso violó algún derecho, toda vez que el recurrente tiene una carga especial, consistente en que los argumentos presentados deben exponer de manera particular la razón de la inconformidad y, en consecuencia, delimitar el ámbito de debate que se resolverá en el presente acto administrativo. Una vez claros los presupuestos con que será analizado el recurso de reposición interpuesto por el operador, se pasará a estudiar los argumentos expuestos para cada una de las localidades, seguido del análisis de esos reparos por parte del Despacho. 2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO En relación con las localidades que fueron objeto de cambio en la resolución recurrida, 3699 (Viguaral), 3703

reparos por parte del Despacho. 2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO En relación con las localidades que fueron objeto de cambio en la resolución recurrida, 3699 (Viguaral), 3703 (Mirador), 3692 (El Coco) y 3698 (La Barca), las cuales tenían fecha de vencimiento inmediata a la fecha de notificación de la resolución objeto del recurso, el operador manifestó que el Ministerio también omitió indicar la fecha o el plazo con que el operador cuenta para dar cumplimiento a la obligación de ampliación de cobertura. El primer reproche consiste en que la Resolución aludida no determina el plazo para el cumplimiento de la obligación en la totalidad de las nuevas localidades asignadas por cambio, lo cual hace que dicha obligación no sea clara. Narra el operador que en el acto administrativo impugnado se omite indicar la fecha o el plazo con que este cuenta para dar cumplimiento a la obligación de ampliación de cobertura en las nuevas localidades. En ese sentido, el recurrente expresa que para cumplir con la obligación de ampliación de cobertura en las nuevas localidades asignadas por cambio es necesario que se otorguen doce meses desde su asignación para poder llevar a cabo una correcta ejecución del plan de trabajo, que comprende el diseño de solución, visitas y revisión de diseño, adquisición de sitio (búsqueda del predio y obtención de permisos de instalación), obras civiles, integración y prueba, así como la fase final de puesta en servicio. Sobre esa inconformidad con el acto reseñado, el Despacho debe señalar que el remplazo de localidades es una

circunstancia previsible para el operador, de cara al cumplimiento de la obligación de ampliación de cobertura, pues el operador conoce que posiblemente las localidades asignadas mediante el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 deban ser objeto de cambio por diferentes eventualidades. Por lo tanto, aunque el reemplazo de una localidad por otra implica el inicio de todas las actividades conducentes para brindar cobertura, se trata de una situación que puede preverse con oportunidad por el recurrente en la etapa de planeación, razón por la cual, en principio, el otorgamiento de un plazo adicional no resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el cambio de estas localidades por las nuevas tuvo una diferencia temporal entre la expedición de la Resolución recurrida y la petición de cambio en cada localidad, por lo cual resulta razonable otorgar el plazo que demandó la adopción de la decisión de cambio, término que se contará a partir de la expedición de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022. Así, para la localidad 3699 (Viguaral) se contará a partir del 7 de abril de 2022, para la localidad 3703 (Mirador) a partir del 2 de mayo de 2022, para la 3692 (El Coco) a partir del 15 de marzo de 2022 y la localidad 3698 (La Barca) a partir del 7 de abril de 2022, fechas en las cuales se solicitó el cambio de localidades. De igual forma, el operador mencionó que es deber de este Ministerio valorar debidamente las pruebas aportadas

que dan certeza de la ocurrencia de hechos. Al respecto, indicó que en la parte considerativa de la resolución Universidad Externado de Colombia, n.º 29, julio-diciembre del 2012, p. 98. Página 4 de 31Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 5 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” objeto de recurso que el Ministerio mencionó que para el caso de una de las localidades no se accedería positivamente, pese a estar sustentadas en eventos de fuerza mayor. Esto es, para el caso de la localidad 1557 (Vereda Cajibío) se señaló que la solicitud de prórroga realizada por el operador era extemporánea y que como consecuencia las pruebas aportadas no eran pertinentes por probar sucesos posteriores al 13 de mayo de 2021. Frente a esta localidad, el operador menciona que según el Anexo I de la Resolución 331 de 2020 corresponde a una obligación para dar cumplimiento en el año 2, es decir hasta el 13 de mayo de 2022 y no como se mencionó en la resolución objeto de recurso, y como consecuencia de esto, el Ministerio no valoró las pruebas aportadas.

Teniendo en cuenta lo señalado por el operador en su escrito del recurso, este Ministerio procedió a revisar la fecha de obligación para dar cumplimiento, evidenciando que los argumentos del recurrente son acertados, el cumplimiento de dicha obligación corresponde al año 2. Ahora, en relación con lo manifestado por el operador, esto es, que este Ministerio no valoró las pruebas aportadas, dicho argumento no es cierto, toda vez que en los considerandos de la resolución objeto de recurso se valoró cada una de las pruebas aportadas, como se evidencia en las páginas 3, 4 y 5 de la Resolución 1593 de

2022. Para el caso, el operador presentó como pruebas i) el Decreto 931 del 30 de diciembre del 2021, ii) las declaraciones juramentadas de los contratistas, iii) registro fotográfico y iv) el reporte de lluvias del IDEAM. No obstante, debido a que se partió del supuesto de que la obligación era del año 1, no había coincidencia temporal, por lo que, una vez verificado que la obligación corresponde al año 2, las fechas encuentran coincidencia con las pruebas.

Así las cosas, frente a las pruebas aportadas para esta localidad, en efecto el artículo 1º del Decreto 931 del 30 de diciembre del 2021 señala: “Declara[r] la existencia de una situación de calamidad pública en el Departamento de Cauca, por el término de seis (6) meses (…) ”, y teniendo en cuenta lo mencionado en líneas anteriores, la localidad 1557 (Vereda Cajibío) corresponde a una obligación para dar cumplimiento en el año 2, es decir, al

tiempo de la declaratoria de calamidad pública decretada en el departamento en que se encuentra la localidad. Lo anterior se evidencia con lo mencionado en los considerandos del Decreto 931 de 2021, en el cual desde el mes de julio de 2021 se hace un llamado para que las diferentes entidades que conforman el Sistema General de Gestión del Riesgo de Desastres inicien con la preparación y alistamiento para responder ante la segunda temporadas de lluvias de 2021, es así como mediante este decreto se extiende la situación de calamidad pública hasta el mes de julio de 2022. De igual forma, en lo que tiene que ver con la segunda de las pruebas aportadas, esto es, la declaración extrajudicial, se tiene que el tiempo en que estos acontecimientos ocurrieron en ese territorio coincide con la fecha en que la prestación de conectividad debía ser brindada por el operador, teniendo en cuenta que la declaración en cuestión se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022. Además de ello, lo dicho en la declaración coincide con la calamidad pública decretada. Por tanto, al haber coincidencia temporal entre la calamidad pública y el tiempo que el operador alega los eventos que no le permitieron cumplir a cabalidad con el cronograma, se accederá a la ampliación del plazo para brindar conectividad. En relación con las localidades 1266 (La Palma), 821 (El Hoyo) y 685 (San Martín), el operador manifiesta que no se valoraron en su conjunto las pruebas aportadas y, asimismo, señaló que el Decreto de calamidad pública por

la ola invernal expedido por la Gobernación del Cauca, por el término de seis (6) meses fue con ocasión de la segunda temporada de lluvias de julio a diciembre del 2021, lo que para el operador coincide con las fechas de ejecución de labores para lograr la ampliación de cobertura de las localidades e incluso se han extendido en lo corrido del año 2022, tal como se demostró en los registro fotográficos y videográficos aportados, manifestando que de acuerdo con esto se deja en evidencia que no se valoraron conjuntamente las pruebas para tomar la decisión de negar la petición elevada. De acuerdo con lo anterior, el operador solicita se reconsideren las pruebas aportadas, de conformidad con lo explicado, y se proceda de la misma manera para las localidades que presentaban una situación fáctica similar a estas localidades, como ocurre en las ubicadas en el departamento de Sucre. Para la localidad 821 (El Hoyo), el operador aporta como medios de prueba certificaciones expedidas por la Página 5 de 31Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” Alcaldía municipal de el Tambo del departamento del Cauca, sobre la afectación por ola invernal de junio de 2021

a mayo de 2022, y de situación de orden público de mayo de 2020 a mayo de 2022, así mismo las mesas de trabajo conjuntas con el Ministerio de TIC y Ministerio de Defensa, por lo cual solicitan reponer la resolución y conceder la prórroga por seis (6) meses para esta localidad. Frente a las certificaciones expedidas por la Alcaldía municipal de el Tambo del departamento del Cauca, se procederán a analizar conforme a las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese sentido, los hechos que manifiesta relacionados con situaciones orden público, no hicieron parte de la petición inicial, se debe tener presente que el objeto del recurso debe ser preciso, es decir, atacar uno o varios aspectos de la Resolución 1593 de 2022, sin embargo, el operador hace el relato de otras circunstancias relacionadas con situaciones de orden público. En cuanto, la certificación por ola invernal si bien tienen como fecha de expedición el veinticinco (25) de mayo de 2022, fecha posterior a la expedición de la Resolución 1593 de 2022, la misma está certificando hechos anteriores a la fecha de expedición de la Resolución objeto de recurso, a su vez, dichas situaciones de calamidad pública fueron puestas de presente en la petición inicial. En la cual se certifica que “(…) durante el periodo de los meses de junio de 2021 al mes de mayo de 2022, el municipio presentó afectaciones en sus vías de acceso a las veredas y corregimientos, esto produciendo que los accesos a estas se encuentren en constante intervención por el municipio dado que se presentaron derrumbes esto por las constantes precipitaciones que se presentaron a lo largo de este periodo, las cuales no sol afectaron el acceso a las veredas sino que puso en constante riesgo la integridad de los habitantes del

por las constantes precipitaciones que se presentaron a lo largo de este periodo, las cuales no sol afectaron el acceso a las veredas sino que puso en constante riesgo la integridad de los habitantes del municipio, así como las de sus visitantes, ejemplo de esto es que la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., no pudo realizar y cumplir a cabalidad con las obligaciones pactadas en la Resolución 331 de 2020 en lo referente a este municipio” (…) No obstante, frente a la certificación por la ola invernal, resulta cuestionable que se certifique que el operador no puede cumplir con las obligaciones de la Resolución 331 de 2020, toda vez que los funcionarios no tienen competencia para determinar que un operador de telecomunicaciones no puede hacer cierta actividad, sino que deben certificar aquellas condiciones que en su territorio ocurren. Ahora, en virtud de lo certificado por la autoridad local en cuanto a las afectaciones en sus vías de acceso a las veredas y corregimientos, y teniendo en cuenta que el cronograma del mismo operador está establecido para el año 2, y que dicha situación se indicó en la petición inicial, se acredita la imposibilidad para la prestación del servicio de conectividad. En relación con la localidad 685 (San Martín), el operador aporta dos certificaciones. La primera de ellas por problemas de orden público, expedida el 26 de mayo de 2022 por el Secretario Administrativo, de Gobierno y Participación Ciudadanía del Municipio de Inzá del departamento del Cauca, como se mencionó los hechos que

manifiesta relacionados con situaciones orden público, no hicieron parte de la petición inicial, se debe tener presente que el objeto del recurso debe ser preciso, es decir, atacar uno o varios aspectos de la Resolución 1593 de 2022, sin embargo, el operador hace el relato de otras circunstancias relacionadas con situaciones de orden público. La segunda de las certificaciones tiene que ver con la ola invernal, expedida el 26 de mayo de 2022 por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Social Territorial del Municipio de Inzá del departamento del Cauca, en la cual señala que “(…) desde el mes de febrero se ha incrementado el nivel de precipitaciones ante la primera temporada de lluvias, lo que ha generado que el municipio mediante decreto 005 del 11 de febrero de 2022, declare la existencia de una situación de calamidad pública ante emergencias y afectaciones en viviendas, servicios públicos, vías de comunicación, cultivos e infraestructura comunitaria. De acuerdo con lo anterior, el proyecto ODH 700, amparado bajo la resolución 331 de 2020 emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, ha presentado retrasos en su ejecución ante el actual aumento de precipitaciones por encima de lo normal y afectaciones en las vías Crucero Ruta 26CC07 Carpintería – Alto Santa Teresa, que dan acceso directo a la zona de despliegue de la infraestructura de comunicaciones (…)” Página 6 de 31Pública

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V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

V4.0 Público CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 02638 DE 27 DE JULIO DE 2022 HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificado con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 1593 del 13 de mayo de 2022” Así las cosas, se concluye que las pruebas aportadas dan cuenta de las afectaciones por ola invernal que argumenta el operador para esa localidad. De igual forma, argumenta el operador, que para las localidades 1266 (La Palma), 821 (El Hoyo) y 685 (San Martín) tenía presupuestado adelantar las actividades pertinentes para generar la prestación del servicio desde septiembre de 2021 hasta mayo de 2022. Revisados los considerandos del Decreto 931 de diciembre del 2021 “Por medio del cual se declara la existencia de calamidad pública, a causa de los efectos de la segunda temporada de lluvias 2021 en el Departamento del Cauca ”, se encuentran fundamentos para expedir dicho Decreto como, circulares expedidas en el mes de julio y septiembre de 2021, por la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD-, por la Procuradora Delegada para las entidades territoriales y Diálogo Social, así como por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres, donde recomiendan activar los planes

de contingencia y aislamiento preventivo para la segunda temporada de lluvias 2021, situación que coincide con la calamidad pública decretada, por lo que se accederá a la petición para las localidades 1266 (La Palma), 821 (El Hoyo) y 685 (San Martín). Ahora, en relación con las localidades 673 ( La Betulia), 953 (Labarces), 1853 (El Manantial), 784 (El placer), el operador en su escrito del recurso solicitó conceder los plazos requeridos y que se revisen de manera conjunta y bajo los criterios de la sana critica la totalidad de las pruebas aportadas. De igual forma, narra el operador que en la Resolución 1593 de 2022 no se tuvieron en cuenta los soportes remitidos, y se desvirtuaron y desestimaron las pruebas solicitadas con anterioridad como indispensables y pertinentes para demostrar las gestiones que el operador realizaba con el Ministerio de Defensa en los eventos en los que se encontraba imposibilitado en cumplir con las obligaciones por la alteración de orden público, como lo son las actas expedidas con ocasión a las mesas de trabajo conjuntas con Ministerio y el Ministerio de Defensa. En relación con la solicitud hecha por el operador, en donde solicita que las actas de las mesas de trabajo conjuntas entre el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el operador se tengan como pruebas, se debe negar la solicitud de esa prueba por impertinente, toda vez que no tiene conexión con los

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