MINTIC - Resolución 02683 del 18 de diciembre de 2020
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 02683 del 18 de diciembre de 2020
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2020
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RES
OLUCIÓN NÚMERO 02683 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 del 2 de octubre de 2020”.
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 1064 de 2020, el artículo 13 de la Resolución 003078 de 2019, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7 (COMCEL S.A.), permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.
MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.
El 11 de marzo de 2020, bajo el radicado MinTIC No 201013366, COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 000331 del 20 de fe brero de 2020, que fue resuelto a través de la Resolución 000825 del 11 de mayo de 2020 en el que se resolvió aclarar el primer inciso del artículo 1 de la Resolución 000331 para incluir un valor numérico faltante y se negaron las demás pretensiones.
Mediante la Resolución 001198 del 08 de julio de 2020, MinTIC modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de di cha Resolución, en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura en las localidades de El Aserrío, municipio del Teorama, departamento de Norte de Santander y El Carmen , municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander , que fueron reemplazadas por las localidades el Venado, municipio Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá y La Mana en el municipio de Solano, departamento de Caquetá.
Posteriormente MinTIC expidió la Resolución 002020 del 2 de octubre de 2020, que modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma
Posteriormente MinTIC expidió la Resolución 002020 del 2 de octubre de 2020, que modificó el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la misma Resolución y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha Resolución, en el sentido de reemplazar seis (6) de las localidades así: San Jorge, municipio de Lloró, departamento de Chocó; San Bernardo, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca; Las Hamacas, municipio de Cértegui, departamento de Chocó; Cerro Azul, municipio de Trujillo, departamento de Valle Del Cauca ; Zocabón, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca y El Chocho, municipio de Timbiquí, departamento de Cauca, reemplazadas respectivamente por las localidades Nueva Loma Larga, municipio de Cartagena Del Chairá, departamento de Caquetá; El Manantial, municipio de Cartagena Del Chairá, departamento de Caquetá; ElCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 02683 DE 2020 HOJA No. 2
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 de 2 de octubre de 2020”
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Guamo, municipio de Cartagena del Chair á, departamento de Caquetá; Turriquitado, municipio de Carmen del Darién, departamento de Chocó ; Punta Piña, municipio de Juradó, departamento de Chocó y El Café,
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Guamo, municipio de Cartagena del Chair á, departamento de Caquetá; Turriquitado, municipio de Carmen del Darién, departamento de Chocó ; Punta Piña, municipio de Juradó, departamento de Chocó y El Café, municipio de Cartagena Del Chairá, departamento de Caquetá.
Mediante escrito bajo radicado MinTIC No 201062500 del 20 de octubre de 2020, la Dra. Hilda María Pardo, representante legal suplente de COMCEL S.A., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 002020 de 2 de octubre de 2020.
I. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición en contra de los actos administrativos particulares se debe interponer por escrit o dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal de la decisión que se pretenda recurrir o al vencimiento del término de su publicación, según el caso, y se presentará ante el funcionario que dictó la decisión, siendo este Despacho comp etente para resolver el presente recurso.
En el caso bajo estudio, se observa que COMCEL S.A. fue notificada personalmente de la Resolución Recurrida, el 5 de octubre de 2020, y presentó recurso de reposición el 20 de octubre de 2020, por medio de su representante legal suplente mediante el radicado MinTIC No 201062500.
Revisado el recurso interpuesto, encuentra el Despacho que éste se presentó en los términos de los artículos
su representante legal suplente mediante el radicado MinTIC No 201062500.
Revisado el recurso interpuesto, encuentra el Despacho que éste se presentó en los términos de los artículos 76 y 77 del Código citado, razón por la cual resulta procedente su trámite y, en tal virtud, es procedente su análisis.
II. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
COMCEL S.A. sustenta el recurso promovido bajo los siguientes argumentos , con los que solicita la revocación y la modificación de las disposiciones relacionadas en sus peticiones:
1. “Según se lee en el Artículo 2º del acto recurrido, encontramos que no se modificaron los plazos de cumplimento luego de realizado el cambio de localidades.”
Se sustenta el recurrente en que:
“Es procedente modificar estos plazos para las localidades intercambiadas, toda vez que hubo un cambio efectivo de localidades, lo que hace de elemental justicia que los plazos para estas localidades intercambiadas sean como mínimo de un año a partir del momento efectivo del cambio o de la firmeza de las Resolución 2020 de 2020 (se requiere que el plazo de como mínimo 1 año a partir de ahora sea para las del año 1, pero que no se entienda que las del año 2 en adelante se deban entregar en este nuevo plazo de 1 año), ello es por todos los procesos involucrados en el proceso junto con los riesgos de incumplimientos ya que de no procederse de esa forma se tendrían alrededor de 4 meses menos que las demás localidades para su ejecución. De hecho, en el considerando quinto, se advierte que el propio MinTIC advierte que
que de no procederse de esa forma se tendrían alrededor de 4 meses menos que las demás localidades para su ejecución. De hecho, en el considerando quinto, se advierte que el propio MinTIC advierte que COMCEL puso en conocimiento del MinTIC estas situaciones desde bastante tiempo atrás (…) no sería justo que COMCEL no obtuviera la ampliación de estos plazos, máxime si puso en conocimiento del Ministerio estás situaciones desde el 6 y 7 de julio de 2020 y el Ministerio, por sus propios procesos internos de verificación solo los resolvió hasta el momento de expedirse la resolución recurrida. (…) efectivamente se deben a situaciones de fuerza mayor oportunamente informadas al Ministerio y en atención también a que el Despacho a su cargo tardó casi tres (3) meses en resolver nuestras solicitudes. ” Adicionalmente, elCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 02683 DE 2020 HOJA No. 3
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 de 2 de octubre de 2020”
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recurrente cita jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a la contratación estatal concretamente en materia de suspensiones de la ejecución del contrato1.
Consideraciones del Despacho
Como se expresa en la parte considerativa de la Resolución 000331 de 2020, las comunicaciones allegadas por COMCEL S.A. bajo los radicados MinTIC Nos 201036191 y 201036193 del 6 de julio de 2020 y
Como se expresa en la parte considerativa de la Resolución 000331 de 2020, las comunicaciones allegadas por COMCEL S.A. bajo los radicados MinTIC Nos 201036191 y 201036193 del 6 de julio de 2020 y 201036758 del 7 de julio de 2020 , consistían en información presentada por COMCEL, seg ún la cual, una vez iniciadas las mediciones a los sitios asignados, se encontró que algunas localidades objeto de obligaciones de ampliación de cobertura presenta ban inconsistencias en la ubicación y otras ya contaban con cobertura del servicio móvil, y solicitan aclarar la ubicación de varios sitios y los respectivos cambios de localidades bajo lo contemplado en la Resolución 000331 de 20 de febrero de 2020.
El 30 de julio de 2020 mediante el registro MinTIC No 202062729, la Dirección de Industria de Comunicaciones informó a COMCEL S.A. que, una vez realizada la respectiva verificación, se encontró que la localidad 829 - San Jorge del Municipio de Lloró, del departamento del Chocó “se encuentra muy cerca del punto de referencia de localidad San Jorge en el municipio Cértegui, Chocó” y que la localidad 1799San Bernardo del Municipio de Timbiquí, departamento del Cauca, “corresponde a la localidad 2074 C.C. Patia Norte/ C.Poblado San Bernardo en el municipio Timbiquí, Cauca”.
En la comunicación bajo radicado MinTIC No 201038543 del 14 de julio de 2020 , COMCEL S.A. solicitó aclaración de la ubicación de las localidades relacionadas en esta, las cuales fueron asignadas mediante la Resolución 000331 de 20 de febrero de 2020 como obligación de ampliación de cobertura.
aclaración de la ubicación de las localidades relacionadas en esta, las cuales fueron asignadas mediante la Resolución 000331 de 20 de febrero de 2020 como obligación de ampliación de cobertura.
Mediante el registro MinTIC No 202065590 del 5 de agosto de 2020, la Dirección de Industria de Comunicaciones informó a COMCEL S.A. que, una vez realizada la respectiva verificación, encontró que la localidad 799 - Las Hamacas del Municipio de Certegui, departamento del Chocó, “se encuentra muy cerca del punto de referencia de la localidad 830 Las Hamacas en el municipio Lloró, Chocó” y que la localidad 2688 - Cerro Azul del Municipio de Trujillo, del departamento de Valle del Cau ca, “se encuentra muy cerca del punto de referencia de localidad 3233 Cerro Azul en el municipio Bolivar, Valle del Cauca”.
En la comunicación bajo radicado MinTIC No 201041657 del 27 de julio de 2020, COMCEL S.A. envió una solicitud de aclaración de la u bicación de las localidades seleccionadas por el operador en el evento de subasta e incorporadas mediante la Resolución 000331 de 20 de febrero de 2020 como obligación de ampliación de cobertura.
Conforme con lo anterior, la Dirección de Industria de Co municaciones, mediante el registro MinTIC No 202069448 del 20 de agosto de 2020, informó a COMCEL S.A. que, una vez realizada la respectiva verificación, se encontró que, de acuerdo con el soporte emitido por la Secretaría de Planeación del municipio de Timbiquí (Cauca), anexo a la comunicación enviada el 27 de julio de 2020, dos (2) localidades elegidas
verificación, se encontró que, de acuerdo con el soporte emitido por la Secretaría de Planeación del municipio de Timbiquí (Cauca), anexo a la comunicación enviada el 27 de julio de 2020, dos (2) localidades elegidas inicialmente no cuentan con población, por lo que el Ministerio procede con el cambio de las localidades 1578
1 Cita del recurso: “Sea pues lo primero advertir que, en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. Una vez se ha aclarado que la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también debe señalarse que dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. (…) Así las cosas, la suspensión materialmente constituye un intervalo pasivo en la dinámica del contrato cuando el cumplimiento de una, de varias o de todas las obligaciones a que están obligadas las partes resultan imposibles de ejecutar. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la eficacia, existencia y validez de la suspensión en el negocio jurídico cuando las partes la utilizan como una medida excepcional y temporal encami nada a reconocer las situaciones
de fuerza mayor, de caso fortuito o de procura del interés público -que de forma suficiente y justificada le dan fundamento-, y hacen constar esas circunstancias y sus efectos por escrito con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la relación contractual ”- CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001 -03-06-000201600001-00(2278) Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 02683 DE 2020 HOJA No. 4
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 de 2 de octubre de 2020”
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- Zocabón, del Municipio de Timbiquí del departamento del Cauca y 2076 El Chocho del Municipio de Timbiquí, departamento del Cauca.
Como se aprecia, COMCEL S.A. en su argumento respecto a que solo hasta el 2 de octubre de 2020 conoció los cambios realizados por el MinTIC con base en sus solicitudes, desconoce que desde el 30 de julio de 2020 este Ministerio emitió las respuestas respectivas, bajo los registros MinTIC Nos 202062729 del 30 de
los cambios realizados por el MinTIC con base en sus solicitudes, desconoce que desde el 30 de julio de 2020 este Ministerio emitió las respuestas respectivas, bajo los registros MinTIC Nos 202062729 del 30 de julio de 2020, 202065590 del 5 de agosto de 2020 y 202069448 del 20 de agosto de 2020 , a las diversas solicitudes y documentos allegados fecha en la que, finalmente, se pudo constatar la necesidad efectiva de modificar seis (6) localidades de las setenta y siete (77) que inicialmente había solicitado el recurrente, y emitió pronunciamiento respecto de las cuales no se demostró la ocurrencia de los supuestos previstos en la Resolución 000331 de 2020 para su modificación.
Adicionalmente, para la modificación de las localid ades, este Ministerio actuó con plena observancia de las reglas previstas en la Resolución 003078 de 2019 que rige el proceso de selección objetiva que dio lugar a la Resolución 000331 de 2020 . Reglas que eran conocidas por COMCEL S.A. desde el momento en que concurrió al proceso de selección objetiva y manifestó bajo la gravedad de juramento comprender y acatar la totalidad de elementos contemplados en la Resolución 003078 de 2019. Por tanto, no es admisible que el recurrente, pretenda imputar una falta de respuesta oportuna de este Ministerio como razón para buscar la modificación de la obligación impuesta, cuando este Ministerio ha actuado de manera oportuna y co nforme a las reglas fijadas.
Ahora bien , frente al sustento jurisprudencial invocado como base de la argumentación expresada por COMCEL S.A. es necesario llamar la atención en el sentido de recordarle al recurrente que no se está frente
a las reglas fijadas.
Ahora bien , frente al sustento jurisprudencial invocado como base de la argumentación expresada por COMCEL S.A. es necesario llamar la atención en el sentido de recordarle al recurrente que no se está frente a la ejecución de un contrato estatal. Así las cosas, este proceso de selección objetiva esta reglado conforme a lo previsto en un acto administrativo general (Resolución 003078 de 2019), que culminó con la expedición de un acto administrativo particular cuyos efectos jurídicos no pueden ser suspendidos salvo lo dispuesto en su mismo articulado, razón por la cual dicha jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa.
2. “El Despacho a su cargo en las respuestas de cambio de Localidades ha seleccionado localidades del listado del Anexo, sin tener en cuenta para ello la complejidad para su cobertura o que la misma sea comparable en complejidad con las Localidades originales.”
Se sustenta el recurrente en que:
“No solo la categoría “Tipo” de Localidad, si no la complejidad para Claro para construir y dar cobertura a la nueva Localidad. La diferencia de complejidad incluye factores altamente impactantes en tiempos y costos, como las características de la transmisión requerida, la altura de la infraestructura, las condiciones de acceso, etc. Lo cual está afectando los supuestos bajo los cuales Comcel estructuró su oferta el día de la subasta ocasionando un alto impacto en las condiciones de desarrollo del contrato” y solicita “que las localidades del listado del Anexo sean coherentes con la complejidad para su cobertura, considerando como mínimo aspectos como la tecnología de transmisión (terrestre o satelital), la altura de la torre requerida y la complejidad de acceso y transporte al sitio o que la misma sea comparable en complejidad con las
aspectos como la tecnología de transmisión (terrestre o satelital), la altura de la torre requerida y la complejidad de acceso y transporte al sitio o que la misma sea comparable en complejidad con las Localidades originales.”
Consideraciones del Despacho
Como se expresó, la Resolución 003078 de 2019 dispuso las reglas para las modificaciones de las localidades seleccionadas, así, en el parágrafo 3 del artículo 23 se indicó “En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o de fuerza mayor, o porque antes de la instalación o de la visita in situ deCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 02683 DE 2020 HOJA No. 5
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 de 2 de octubre de 2020”
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que trata el parágrafo 2 del artículo 23, se ve rifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la presente Resolución”, es decir que al momento de presentar la solicitud de participación en el proceso, el participante COMCEL S.A. ya conocía dicha condición, frente a la que manifestó su comprensión y acatamiento, como parte de la documentación aportada para concurrir al proceso.
al momento de presentar la solicitud de participación en el proceso, el participante COMCEL S.A. ya conocía dicha condición, frente a la que manifestó su comprensión y acatamiento, como parte de la documentación aportada para concurrir al proceso.
Adicionalmente, en la Resolución 000331 de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 4 establece la misma regla, así: En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o fuerza mayor, o porque antes de la instalación o de la visita in situ de que trata el ANEXO II de la presente Resolución se verifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 modificada por la Resolución 3121 de 2019”.
En consecuencia, este Ministerio actuó con plena observancia de las reglas previstas en la Resolución 003078 de 2019 que rige el proceso de selección objetiva que dio lugar a la Resolución 000331 de 2020. Reglas que eran conocidas por COMCEL S.A. de manera suficiente y desde el 2 de diciembre de 2019, fecha en que concurrió al proceso de selección objetiva que dio lugar al otorgamiento de un permiso de uso del espectro radioeléctrico a través de un acto administrativo particular, manifestación unilateral de la administración que impone diversas obligaciones a su asignatario, sin que ello pueda ser comparado con la estructuración de un acuerdo de voluntades o la suscripción de un contrato estatal, como reiteradamente lo menciona el recurrente en su escrito.
Finalmente, en caso de que la implementación de las nuevas localidades derive en que, en efecto, se
estructuración de un acuerdo de voluntades o la suscripción de un contrato estatal, como reiteradamente lo menciona el recurrente en su escrito.
Finalmente, en caso de que la implementación de las nuevas localidades derive en que, en efecto, se constate la ocurrencia de una fuerza mayor o situación sobreviniente relacionada con las particularidades geográficas y de accesibilidad, que implica razonablem ente condiciones técnicas especiales, como las indicadas por el recurrente, deberán entonces, en cada caso concreto, analizarse las condiciones particulares que sean demostradas, con el fin de disponer lo que corresponde en los eventos en que se constata l a existencia de casos de fuerza mayor, fortuitos o sobrevinientes , de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente
III. PETICIONES DEL RECURRENTE
De manera puntual, el recurrente realiza las siguientes peticiones:
1. Se modifiquen los plazos de cumplimento luego de realizado el cambio de localidades, para que los mismos empiecen a correr solo después de que quede en firme la Resolución 002020 de 2020, lo anterior por las razones expuestas en el presente recurso.
2. Frente a las localidades del listado del Anexo les solicitamos sea revocada parcialmente o modificada para que las mismas sean coherentes con la complejidad para su cobertura o que la misma sea comparable en complejidad con las localidades originales.
Teniendo en cuenta lo expresado por el recurrente en el recurso que nos ocupa y el análisis realizado en esta Resolución, se concluye que no es posible acceder a ninguna de las peticiones , porque como se expresó, las solicitudes remitidas por COMCEL S.A. fueron atendidas de manera oportuna y conforme a los
esta Resolución, se concluye que no es posible acceder a ninguna de las peticiones , porque como se expresó, las solicitudes remitidas por COMCEL S.A. fueron atendidas de manera oportuna y conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 003078 de 2019 y en la Resolución 000331 de 2020 . Adicionalmente, como , ya es conocido por todos los participantes , estos mismos actos administrativos previeron la manera como se procedería en los casos en los que resultara necesario un cambio de localidad, reglas conocidas de manera previa, amplia y suficiente por todos los interesados, y especialmente por losCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 02683 DE 2020 HOJA No. 6
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución No. 002020 de 2 de octubre de 2020”
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participantes en el proceso regido por la Resolución 003078 de 2019 que derivó en la expedición de la s Resoluciones 000331 de 2020 modificada por la Resolución 001198 del 08 de julio de 2020 y 002020 de 2020.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Confirmación. Confirmar la decisión adoptada a través de la Resolución 02020 de 2 de octubre de 2020, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
Artículo 2. Comunicación. Comunicar a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones del
de 2020, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
Artículo 2. Comunicación. Comunicar a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones del Viceministerio de Conectividad de MinTIC y remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Vigilancia y Control, así como a la Subdirección Financiera de este Ministerio, para lo de su competencia.
Artículo 3. Notificación. Notificar personalmente a través del Grupo Interno de Trabajo de Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la Secretaria General del MinTIC, la presente Resolución, al representante legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7 o a quien haga sus veces, entregándole copia de esta e informándole que contra ella no procede recurso alguno.
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Elaboró: Ana Isabel Valencia - Dirección de Industria de Comunicaciones
Andrés Fernando Gómez - Dirección de Industria de Comunicaciones John Martín Franco - Dirección de Industria de Comunicaciones
Revisó: Jimena Dávila Barragán – Dirección de Industria de Comunicaciones
Jorge Guillermo Barrera Medina - Director de Industria de Comunicaciones Juliana Ramírez EcheverryAsesor Despacho Viceministro de Conectividad Vanessa Gallego Peláez – Despacho de la Ministra VGP
Jorge Guillermo Barrera Medina - Director de Industria de Comunicaciones Juliana Ramírez EcheverryAsesor Despacho Viceministro de Conectividad Vanessa Gallego Peláez – Despacho de la Ministra VGP Manuel Domingo Abello Álvarez – Director Jurídico
Aprobó: Iván Antonio Mantilla Gaviria - Viceministro de Conectividad
Expediente con Código: 99000004
Firmado digitalmente
por IVAN ANTONIO
MANTILLA GAVIRIA
Fecha: 2020.12.17