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MINTIC - Resolución 03027 de 2025

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 03027 de 2025
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN 03027 DE 2025

(julio 24) Diario Oficial No. 53.195 de 28 de julio de 2025 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se compilan y simplifican las disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los numerales 19, 23, 24, 25, 27, y 30 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios." El artículo 1o de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo (…), dispone que, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. En virtud de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución, los cuales fueron derogados y modificados respectivamente por el Acto Legislativo 02 de 2011, se conformó a través de la Ley 182

regulación del Estado. En virtud de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución, los cuales fueron derogados y modificados respectivamente por el Acto Legislativo 02 de 2011, se conformó a través de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión - en adelante CNTV, como un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, para dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión y velar por su cumplimiento. Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones , dispuso entre otros aspectos, la liquidación de la CNTV y la transferencia de sus funciones a la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV, creada en virtud de la citada Ley, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual tuvo por objeto la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio. Con la expedición de la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones , se ordenó entre otros aspectos, la supresión y liquidación

de la ANTV, así como la sustitución de la posición contractual, judicial y administrativa porparte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos de los artículos 39 y 43 de la citada Ley, de acuerdo con las competencias que le fueron atribuidas. Las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV fueron conferidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley, tiene la función de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar abuso de posición dominante, regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. En materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y protección de los usuarios, se estableció en el artículo 37 de la misma Ley que, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ejerce dichas funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC y a su vez, como autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplica el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

La intervención del espectro radioeléctrico destinado al servicio de televisión, la vigilancia y control, así como la elaboración de los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos, documentos de soporte y la actualización de los planes técnicos de radiodifusión sonora, son funciones entre otras, a cargo de la Agencia Nacional del Espectro. Por medio del artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, se modificó y adicionó el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, asignándole funciones en materia de televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así: De conformidad con el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preparar y expedir los actos administrativos, para los siguientes fines: “a). Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política. b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes. c). Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. d). Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley." En virtud de los numerales 23, 24, 25, 27, 29 y 30 adicionados al artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 por la Ley 1978

las contraprestaciones que le corresponden por ley." En virtud de los numerales 23, 24, 25, 27, 29 y 30 adicionados al artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 por la Ley 1978 de 2019, le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: “(…) 23. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos. 24. Fijar las tarifas, tasas yderechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión. (…) 27. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar,

sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros. (…) 30. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombiana y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida." En desarrollo de las funciones de las extintas CNTV y ANTV fueron proferidos múltiples actos administrativos (resoluciones, acuerdos, entre otros) que no han sido objeto de análisis de vigencia frente a los cambios de marco legal, en particular, la modernización del sector realizada mediante la Ley 1978 de 2019. Con el objetivo de tener claridad sobre la regulación vigente aplicable al servicio de televisión, cuya competencia corresponda al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se hace necesario, compilar, simplificar e incorporar en un solo texto, las

disposiciones jurídicas que se encuentran vigentes y que fueron expedidas por las hoy extintas

CNTV y ANTV.

Lo anterior fundamentado en que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. En ese orden, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. En efecto, la simplificación y compilación orgánica de la regulación constituye una política pública gubernamental que incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza con fundamento en la facultad reglamentaria. De esta forma, la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. La compilación normativa en este caso implica un análisis orientado a identificar la derogatoria tácita y/o el decaimiento de los actos administrativos, con el propósito de determinar el marco jurídico vigente. Este proceso permite la sistematización de las disposiciones normativas vigentes, que supone modificar y adecuar su titulación en los casos que se requiera, sin que ello implique alterar su contenido sustancial ni modificar su naturaleza jurídica garantizando de talforma la seguridad jurídica.

Así las cosas, la actividad compilatoria se realiza sobre la normativa de televisión expedida por la ANTV y la CNTV que, al momento de la compilación, este vigente, no haya sido compilada en otra norma y haga parte de las competencias a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según las funciones dispuestas por la Ley 1978 de 2019, a través de la cual se dispuso la inclusión del servicio de televisión en la provisión de redes y servicio de telecomunicaciones. Las normas sobre la materia que estén vigentes y que no hayan sido compiladas en la presente resolución, por no ser de competencia del Ministerio, permanecerán en las normas que las contienen actualmente. En ese sentido, es importante precisar que la presente compilación no recoge normativa de las extintas ANTV y CNTV respecto del servicio de televisión por suscripción, debido a que la Ley 1978 de 2019, contempló en el artículo 32 el régimen de transición para estos operadores y en la actualidad, no se encuentra vigente ningún contrato de concesión para la prestación de este servicio, por lo cual, el servicio de televisión por suscripción se presta bajo el régimen de habilitación general. De esta forma, la compilación tiene por objetivo: (i) Identificar la reglamentación vigente de carácter general en materia televisión expedida por las hoy extintas CNTV y ANTV (ii) Simplificar las normas en desuso en materia de televisión; (iii) Contar con un marco normativo consolidado y simplificado en materia de televisión, que facilite su consulta y actualización; (iv)

Compilar la reglamentación vigente en materia de televisión, que de acuerdo con la distribución de funciones son competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso, se aclara que, al ser el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la entidad competente para reglamentar las materias objeto de la presente compilación y simplificación, con el propósito de brindar mayor claridad, se eliminarán las referencias a las extintas CNTV y ANTV sustituyéndolas por la entidad competente, de acuerdo con la distribución de funciones realizada por la Ley 1978 de 2019. En este mismo sentido, se incluirán las referencias pertinentes relacionadas con la posibilidad de acogerse al régimen de habilitación general en materia de televisión, establecidas en el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, modificatorio del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, se eliminarán o ajustarán las referencias que los actos administrativos objeto de la compilación hacían a sí mismos o a un artículo específico, y se realizará cualquier otra modificación de redacción a la que haya lugar. Con base en lo anterior, por tratarse de un ejercicio de compilación, que se limita a reunir normas, con el fin de facilitar su consulta, sin crear nuevas normas o derogar el contenido de las existentes, la fundamentación de las normas compiladas, que se plasma en los considerandos de las normas fuente, se entiende también incorporada a esta resolución, aunque dichos considerandos no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen de este. En ese sentido, la agrupación normativa cumple una única finalidad sistemática, sin crear nuevas normas. De conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o del Código de Procedimiento

sentido, la agrupación normativa cumple una única finalidad sistemática, sin crear nuevas normas. De conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, lo previsto en la Sección 3 del Capítulo 1 de la Resolución número 1857 de 2023, las normas de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2025, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Dentro del lapso antes descrito fueron recibidas 26 observaciones por parte de ocho (8) interesados. Los comentarios fueron tenidos en cuenta en lo pertinente, adelantándose los ajustes correspondientes con base en los aportes recibidos por parte de la ciudadanía y diferentes grupos de interés. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.1. Contrato de concesión: es el acto jurídico en virtud del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una persona llamada concesionario, el derecho para utilizar y explotar los espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación

Pública, a cambio de los derechos, tasas y tarifas fijados por el mismo. (CNTV, Ac. 20/1997, artículo 2o) 1.2. Contrato de concesión de Canales Nacionales de operación privada: el contrato de concesión de Canales Nacionales de operación privada es un acto jurídico mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una sociedad anónima llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de canales privados, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de los derechos, tasas, tarifas o contribuciones fijadas por la Entidad. (CNTV, Ac. 23/1997, artículo 3o). 1.3. Contrato de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro: El contrato de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro es un acto jurídico mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorga a una persona jurídica privada llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de estaciones privadas. Para las estaciones locales con ánimo de lucro, la concesión implica el pago de dicha concesión y de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la adjudicación, asignación, explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (CNTV, Ac. 31/1997, artículo 3o). 1.4. Habilitación general. A la entrada en vigor de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se

artículo 3o). 1.4. Habilitación general. A la entrada en vigor de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia la presente definición no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la citada Ley dispone. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. La habilitación general se entenderá formalmente surtida con la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC, para lo cual serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978.

La habilitación general se entenderá formalmente surtida con la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC, para lo cual serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978. 1.5. Producción : Es la realización del material audiovisual en sus etapas de preproducción, producción y posproducción, con recursos técnicos, humanos, artísticos, financieros y demás requeridos, que se emite a través de un canal o concesionario de televisión. (ANTV, Res. 202 /2012, Anexo 2). 1.6. Programación : Es la acción de determinar el material audiovisual que se transmite a través de un canal o concesionario de televisión, así como su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla de programación. (ANTV, Res. 202 /2012, Anexo 2). 1.7. Radiodifusión de televisión: Es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones de televisión están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. (ANTV, Res. 202 /2012, Anexo 2). 1.8. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. Los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, deberán remitirse a lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley y les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68

de la Ley 1341 de 2009. 1.9. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, deberán remitirse a lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley y les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. 1.10. Televisión étnica: Es el servicio público de televisión, operado por el Estado, los particulares o los grupos étnicos reconocidos, con plena independencia del gobierno y las fuerzas políticas y económicas, con el propósito de difundir, fortalecer, reconstruir, reconocer y divulgar la cultura y valores de los grupos étnicos y de garantizar el pluralismo y la participación de sus miembros en la vida democrática. En ningún caso se podrá realizar proselitismo político, así como presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores. (CNTV, Ac. 1/2005, artículo 1o ).

CAPÍTULO 2.

SOBRE LOS CANALES REGIONALES.SECCIÓN 1.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS, PATRIMONIO Y DIRECCIÓN DE LOS CANALES

REGIONALES.

ARTÍCULO 2.1.1. SOBRE LOS CANALES REGIONALES. La naturaleza jurídica de los canales regionales se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de

1995. Por su parte, respecto del objeto y las funciones de estos canales se atenderá lo previsto en el artículo 16.1.3.1 de la Resolución número 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

1995. Por su parte, respecto del objeto y las funciones de estos canales se atenderá lo previsto en el artículo 16.1.3.1 de la Resolución número 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

ARTÍCULO 2.1.2. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los socios de los canales regionales se regirá por las disposiciones vigentes para este tipo de Entidades. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 6o ) ARTÍCULO 2.1.3. PATRIMONIO. El patrimonio de los canales regionales estará compuesto por:

1. Los aportes de los socios.

2. Los aportes que reciba la sociedad a cualquier título.

3. Los ingresos que perciban por la prestación de servicios.

4. El producto del arrendamiento de sus bienes o la enajenación de los mismos.

5. Los aportes que reciban del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 7o ) ARTÍCULO 2.1.4. DIRECCIÓN. La Dirección y Administración de los canales regionales estará a cargo de la Junta Administradora Regional y tendrá un gerente quien será su representante legal. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 8o ) ARTÍCULO 2.1.5. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. La Junta Administradora Regional es el máximo organismo de los canales regionales, hará las veces de Junta de Socios para todos los efectos. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 9o ) ARTÍCULO 2.1.6. INTEGRANTES. Las Juntas Administradoras Regionales estarán

Junta de Socios para todos los efectos. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 9o ) ARTÍCULO 2.1.6. INTEGRANTES. Las Juntas Administradoras Regionales estarán integradas por los socios que por estatutos establezcan su participación. El gerente de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta con voz pero sin voto.(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 10 )

ARTÍCULO 2.1.7. COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL.

Corresponde a la Junta Administradora Regional, la dirección técnica y financiera, presupuestal y administrativa de la entidad. Tiene además las siguientes funciones:

1. Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a su consideración y aprobación;

2. Designar y remover libremente al gerente de la entidad;

3. Autorizar al gerente para celebrar actos y contratos según cuantía establecida en los estatutos;

4. Autorizar el ingreso de nuevos socios, de conformidad con lo establecido en la Ley 182 de 1995 y el presente reglamento;

5. Estudiar, aprobar y modificar las tarifas que deba adoptar la entidad;

6. Examinar, aprobar o improbar los informes financieros de fin de ejercicio que debe rendir el gerente;

7. Aprobar el presupuesto anual de la entidad y sus modificaciones;

8. Las demás que señalen la ley, los estatutos y la presente reglamentación.

(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 11 )

SECCIÓN 2.

AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN REGIONAL:

SOLICITUD, EFECTOS Y MODIFICACIONES EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL

ÁREA DE COBERTURA.

ARTÍCULO 2.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Para efectos de obtener la

SOLICITUD, EFECTOS Y MODIFICACIONES EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL

ÁREA DE COBERTURA.

ARTÍCULO 2.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Para efectos de obtener la autorización para prestar el servicio público de televisión en el nivel regional, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la siguiente información:

1. Solicitud del representante legal de la sociedad y copia del Acta en la cual la Junta Administradora lo autoriza para presentar dicha solicitud.

2. Copia de la Escritura Pública de constitución de la sociedad.

3. Delimitación del área de cobertura para la cual se solicita la autorización.

4. Indicación del domicilio principal de la sociedad.

5. Denominación. La entidad se denominará de acuerdo con cada solicitud.

6. Plazo de duración.

7. Composición accionaria y aportes de los socios.(CNTV, Ac. 12/1997, artículo 15 ) ARTÍCULO 2.2.2. EFECTOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de autorización ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no genera ningún derecho al solicitante, ni obligación para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 16 ) ARTÍCULO 2.2.3. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estudiará y decidirá sobre cada solicitud, autorizándola

o negándola, mediante resolución motivada. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 17 ) ARTÍCULO 2.2. CAMBIOS EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE COBERTURA. <, sic 2.2.4> La venta o cesión de acciones de un Canal Regional, deberá ser comunicada por el representante legal de la sociedad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante comunicación escrita, enviando la documentación que acredite el acto respectivo según sea el caso. Las ampliaciones en el área de cubrimiento deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 11.3.6 de la presente resolución. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 22 ) ARTÍCULO 2.2.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para los canales regionales se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 y la Ley 680 de 2001, correspondientes al Régimen Sancionatorio en cuanto a las normas pertinentes sobre la materia. (CNTV, Ac. 12/1997, artículo 24 )

CAPÍTULO 3.

CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN CANALES NACIONALES DE

OPERACIÓN PÚBLICA: LICITACIÓN, PROCEDIMIENTO, CONDICIONES Y

CONTINUIDAD EN EL SERVICIO.

ARTÍCULO 3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las

licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de espacios de televisión en los canales nacionales de operación pública. (CNTV, Ac. 20/1997, artículo 1o) ARTÍCULO 3.2. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión de espacios de televisión, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública y se aplicarán las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre la materia, sus decretos reglamentarios y demás normas que la modifiquen adicionen o sustituyan y en lo no previsto por ellas, en las disposiciones expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.(CNTV, Ac. 20/1997, artículo 3o) ARTÍCULO 3.3. PROCEDIMIENTO LICITATORIO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidirá mediante acto administrativo sobre la apertura y términos de la licitación respectiva. En el pliego de condiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para efectos de la determinación de los criterios de evaluación, deberá incluir factores que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestación del servicio. (CNTV, Ac. 20/1997, artículo 4o) ARTÍCULO 3.4. CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos de los aspirantes a ser concesionarios de espacios de televisión son:

1. Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el Registro Único de Operadores (RUO) del

servicio de televisión, con anterioridad a la fecha de presentación de la propuesta.

2. Ser nacional colombiano, o en caso de tratarse de una persona jurídica, encontrarse debidamente constituida conforme a la ley nacional. El término de duración de la persona jurídica no podrá ser inferior a veinte años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

3. Los proponentes no podrán encontrarse incursos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Constitución y la Ley y en especial en las Leyes 14

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