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MINTIC - Resolución 0376 de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 0376 de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN 376 DE 2022

(febrero 3) Diario Oficial No. 51.941 de 7 de febrero de 2022 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se establecen los requisitos y el trámite para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite, se fija la contraprestación por dicho uso, se deroga la Resolución 106 de 2013 y se modifican unas disposiciones de la Resolución 290 de 2010. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 4015 de 2023, 'por la cual se modifican los artículos 2o y 6o de la Resolución 376 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 52.565 de 31 de octubre de

2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las que le confieren el artículo 4o y el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 8 del artículo 5o del Decreto 1064 de 2020, y, CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con el numeral 10 y los literales b) y c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978

de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), tiene dentro de sus funciones ejecutar los tratados y convenios, especialmente, en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico; así como preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados miembros de la misma y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son la Constitución de la UIT, el Convenio y los Reglamentos Administrativos (Reglamento de Radiocomunicaciones y Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales). Por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el “Convenio de Telecomunicaciones”, firmado en Nairobi el seis (6) de noviembre de 1982, y el “Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, adoptado en Ginebra el seis (6) de diciembrede 1979, modificado por la Ley 514 de 1999. A través de la Ley 252 de 1995 Colombia aprobó la Constitución de la UIT, que ratifica su adhesión a la UIT y acoge su nueva estructura, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C382

de 1999. A través de la Ley 252 de 1995 Colombia aprobó la Constitución de la UIT, que ratifica su adhesión a la UIT y acoge su nueva estructura, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C382 de 1996. La Ley 873 de 2004 aprobó el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT (Ginebra, 1992) y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la UIT (Ginebra, 1992) con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998), firmado en Minneapolis el seis (6) de noviembre de 1998. Los artículos 9o y 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen, en su orden, los procedimientos de publicación anticipada y coordinación de las redes de satélites y de notificación que hacen posible, entre otros, el reconocimiento internacional del uso de frecuencias por parte de las redes espaciales, de las estaciones terrenales y la ulterior inscripción de las frecuencias en el Registro Internacional de Frecuencias (MIFR), por sus siglas en inglés. Adicionalmente, el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, dispone que ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, por el gobierno del país del que hubiere de

depender la estación o en nombre de dicho gobierno. El Recurso Orbita Espectro (ROE), es un recurso natural constituido por las órbitas usadas por los satélites y el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de radiocomunicaciones por satélite, adjudicado y asignado por la UIT. Los Apéndices 30, 30A y 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen los procedimientos de planificación, que garantizan el acceso equitativo al ROE para uso futuro que incluyen, entre otros, el plan de adjudicaciones para el servicio de radiodifusión por satélite, el plan para el servicio fijo por satélite y el plan asociado para los enlaces de conexión. En virtud de los citados planes y de las características técnicas de las posiciones orbitales requeridas por las Administraciones, la UIT surte una coordinación y notificación internacional que culmina con la asignación internacional por parte de este organismo de las frecuencias asociadas al ROE a favor de una Administración particular. Este recurso es explotado por distintos actores que obtienen la asignación en la UIT, producto de una coordinación entre Administraciones. Surtidos todos los procesos de autorizaciones internacionales, los operadores satelitales están en capacidad para comercializar el ROE mediante acuerdos comerciales con los proveedores para acceder al segmento espacial y provisionar los servicios satelitales correspondientes en un país. Para ello, cada Administración establece los mecanismos nacionales para habilitar la prestación de esos servicios dentro de su territorio y el licenciamiento de las estaciones terrenas que se requieran desplegar para tal fin.

En aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones, la UIT por solicitud de las diferentes Administraciones, adelanta el proceso de asignación de las frecuencias asociadas al ROE. En tal virtud, este Ministerio, al respecto, considera que no hay lugar a que Colombia adelante un nuevo proceso de asignación, porque el mismo ya se entiende surtido a través del proceso de coordinación, notificación e inscripción que se desarrolla en dicho organismo internacional. Así mismo, en atención a que, como ya se mencionó, la coordinación de las frecuencias asociadas al ROE es realizada ante tal organismo, las estaciones terrenas de los servicios satelitales desplegadas deberán cumplir con los parámetros técnicos generales registrados en el MIFR.La Comunidad Andina (CAN), mediante la Decisión 877 de 2021 señala que “los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector” y que los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en cualquier país miembro deben, previamente a la solicitud de autorización, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, cuando se trate de un nuevo Recurso Órbita Espectro (ROE). El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general y causa una contraprestación periódica a favor

del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La habilitación que comprende la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico, ya que para tal efecto se requiere de un permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por disposición del artículo 11 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, señala que la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Mediante la Resolución 290 de 2010, el MinTIC fijó el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, incluyendo lo referido a la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico en los servicios por satélite, las condiciones para calcular el valor anual de contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento satelital, la contraprestación relacionada con la provisión del segmento espacial y el cálculo de la contraprestación económica por fracción anual, así como la fórmula para calcular el valor a pagar de contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento satelital, considerando para dicho cálculo el ancho

de banda (AB) utilizado dentro del territorio nacional, indicando además que cuando el mismo corresponda a una provisión variable del segmento espacial, deberá ser calculado a partir de los anchos de banda promedio mensuales. El numeral 7 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 establece como función de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones. Con fundamento en ello, la ANE elaboró, recomendó y presentó al MinTIC en febrero de 2021 el estudio y la “Propuesta para actualizar el régimen satelital y los parámetros de valoración para la contraprestación por utilización del espectro asociado al servicio satelital”. En este estudio se identificó la necesidad de ajustar los parámetros de valoración que se utilizan para el cálculo de las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico asociado al segmento satelital, con el fin de incentivar el desarrollo de esta tecnología en el país, que dadas sus características de funcionamiento, facilita el acceso en zonas del país en donde es más difícil llegar con otras tecnologías debido a sus características geográficas, lo que en últimas contribuye a cerrar la brecha digital, a maximizar el bienestar social y a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2o , inciso 2 de la Ley 1341 de 2009 acorde con lo cual “Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional”.Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario establecer los requisitos y trámites para el uso del

espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite para prestar el servicio en Colombia y contar con una regulación acorde y consistente con las normas, acuerdos y tendencias internacionales. Igualmente, es necesario tener en cuenta que la provisión de capacidad satelital hace parte de la noción de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, definida en el artículo 2.2.6.2.1.2 . del Decreto 1078 de 2015, por lo cual se requiere ajustar la normativa actual en tal sentido. El MinTIC, a través de los oficios con radicado número 20212060689912 del 3 de noviembre de 2021, 20212060729432 del 3 de diciembre de 2021 y 20212060730652 del 6 de diciembre de 2021, sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites que se establecen en el presente acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto ley 19 de 2012 y el 3o de la Resolución 1099 de 2017. El DAFP autorizó la adopción e implementación de estos trámites mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2021. En virtud del artículo 1.3.1 de la Resolución MinTIC 2112 de 2020, las normas que tratan la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 28 de enero y el 23

de febrero del 2021, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer, los requisitos y el trámite que debe surtirse para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a través de estaciones terrenas asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite en el territorio nacional, en los segmentos atribuidos a los servicios radioeléctricos fijo por satélite, móvil por satélite y radiodifusión por satélite y fijar el valor de la contraprestación económica por dicho uso.

PARÁGRAFO: El trámite de la solicitud de este permiso no genera costo para el solicitante.

Concordancias Resolución MINTIC 237 de 2024 Doctrina Concordante Concepto MTIC 232054827 de 2023 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en esta resolución aplican a las personas naturales o jurídicas que requieran usar el espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite, dentro del territorio nacional, a través de estaciones terrenas que se comuniquen con satélites tanto geoestacionarios como nogeoestacionarios. PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas que requieran usar el espectro a través de estaciones terrenas de transmisión que hagan uso de los enlaces ascendentes de frecuencia (Tierra a Espacio), deberán solicitar el permiso para el uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1

a Espacio), deberán solicitar el permiso para el uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4015 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite no requiere de un permiso cuando es utilizado mediante estaciones terrenas de solo recepción, esto es, aquellas que únicamente usen los enlaces descendentes de frecuencia (Espacio a Tierra). No obstante, aquellos que requieran usar el espectro a través de este tipo de estaciones terrenas podrán solicitar el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, cuando necesiten que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro consideren la estación dentro de los procesos de gestión del recurso, interferencias y convivencias entre servicios de radiocomunicaciones coprimarios y adyacentes, cuando sobre estos últimos se hayan identificado bandas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Los requisitos y el procedimiento para la solicitud de este permiso se regirán por lo previsto en la presente Resolución”. Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4015 de 2023, 'por la cual se modifican los artículos 2o y 6o de la Resolución 376 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 52.565 de 31 de octubre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Legislación Anterior Texto original de la Resolución 376 de 2022: PARÁGRAFO 2o. El espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite no requiere de un permiso cuando es utilizado mediante estaciones terrenas de solo recepción, esto es, aquellas que únicamente usen los enlaces descendentes de frecuencia (Espacio a Tierra). No obstante, aquellos que requieran usar el espectro a través de este tipo de estaciones terrenas podrán solicitar el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, cuando necesiten que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro consideren la estación dentro de los procesos de gestión del recurso, interferencias y convivencias entre servicios coprimarios. Los requisitos y el procedimiento para la solicitud de este permiso se regirán por lo previsto en la presente resolución. ARTÍCULO 3o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a continuación: 3.1 Contorno de Coordinación: Línea que delimita la zona de coordinación. 3.2 Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales ocon una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites

reflectores u otros objetos situados en el espacio. 3.3 Estación Espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra. 3.4 Estaciones Terrenas de Baja Potencia con Características Técnicas de Operación Similares: Corresponden a aquellas estaciones que tienen una P.I.R.E. menor o igual a 60 dBW y se enlazan con un solo satélite o constelación de satélites en una única banda de frecuencia. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico mediante estaciones de baja potencia contendrá una descripción de las mismas, como parte del cuadro de características técnicas, sin perjuicio de la autogestión de interferencias de las estaciones que deberá hacer el titular del permiso para el uso del espectro mediante la herramienta en línea que para tales efectos disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Hacen parte de esta categoría las estaciones tipo VSAT (Very Small Aperture Terminal), los terminales de usuario de internet satelital, estaciones móviles desplegables tipo flyaway, los terminales para el servicio móvil satelital y demás estaciones que operen con una P.I.R.E. menor o igual a 60 dBW. Estas estaciones no deberán causar interferencias perjudiciales ni podrán reclamar protección contra interferencias a la Administración. 3.5 Estaciones Terrenas con Condiciones Técnicas Particulares: Corresponde a aquellas estaciones, cuyas características técnicas de operación específicas para cada estación se describen en el permiso para el uso del espectro al cual se encuentran asociadas. Forman parte de esta

categoría los telepuertos de una red satelital, además aquellas estaciones con P.I.R.E. menor a 60 dBW que por solicitud del interesado requieran de un permiso dentro de esta categoría. Estas estaciones podrán reclamar protección contra interferencias a la Administración. 3.6 Estaciones Terrenas en Movimiento (ESIM1 ): Son estaciones terrenas que proporcionan comunicaciones en plataformas móviles. Existen tres tipos de estaciones terrenas en movimientos: ESIM a bordo de aeronaves (ESIM aeronáuticas), ESIM a bordo de barcos (ESIM marítimas) y ESIM a bordo de vehículos terrestres (ESIM terrestres). 3.7 Estaciones Terrenas con Múltiples Antenas Asociadas a Satélites no Geoestacionarios: Son estaciones terrenas formadas por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a un sistema satelital en órbitas no geoestacionarias (No GEO), las cuales se ubican dentro de un emplazamiento con un radio de hasta 250 metros a la redonda. Este tipo de estaciones son típicamente telepuertos centrales de una red satelital No GEO. 3.8 Lista Satelital: Relación o enumeración de satélites que tienen cobertura en el territorio nacional, coordinados internacionalmente, de conformidad con los procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 3.9 Operador Satelital: Persona que explota el Recurso Órbita Espectro (ROE) de conformidad con los registros, normas y procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(UIT). 3.10 Potencia Isótropa Radiada Equivalente (P.I.R.E.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta). 3.11 Recurso Órbita-Espectro (ROE): Recurso natural constituido por las órbitas usadas por lossatélites y el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de radiocomunicaciones por satélite, adjudicado y asignado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de acuerdo con los procedimientos internacionales de coordinación, notificación y registro. 3.12 Registro Andino: Inscripción de un satélite en la Lista Andina Satelital realizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina (CAN). 3.13 Satélite: Objeto colocado en el espacio, en cualquier órbita, provisto de una estación espacial con sus frecuencias radioeléctricas asociadas que utiliza elementos de red activos o pasivos, que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites. 3.14 Segmento Espacial: Es el segmento constituido por un sistema satelital o por constelaciones de diferente número de satélites y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para su funcionamiento, que operan en forma coordinada para hacer disponible la provisión de capacidad satelital. 3.15 Segmento Terreno: Es el segmento constituido por las distintas estaciones terrenas encargadas de establecer los enlaces con el segmento espacial y de proveer los medios de

interconexión con las redes terrestres o por los terminales de usuario por satélite. 3.16 Sistema Espacial: Conjunto coordinado de estaciones terrenas, espaciales o ambas, que utilicen la radiocomunicación espacial. 3.17 Sistema Satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la tierra. 3.18 Zona de Coordinación: Dentro del proceso de coordinación y notificación internacional con la UIT, y en el caso que se determine la necesidad de coordinación, es la zona que rodea una estación terrena que comparte la misma banda de frecuencias con estaciones terrenales o que rodea una estación terrena transmisora que comparte la misma banda de frecuencias atribuida bidireccionalmente con estaciones terrenas receptoras, fuera de la cual no se rebasará el nivel de interferencia admisible.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE PERMISOS DE USO DEL

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO A LOS SERVICIOS DE

RADIOCOMUNICACIONES POR SATÉLITE.

ARTÍCULO 4o. PRESUPUESTOS GENERALES. Las personas naturales o jurídicas, que cumplan con los presupuestos que se señalan a continuación, podrán solicitar el permiso para uso del espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite en el país a través de estaciones terrenas:

1. En el caso de las personas jurídicas, estar debidamente constituida y domiciliada en Colombia.

2. No encontrarse incurso en cualquiera de las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones de orden constitucional o legal, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, en especial las contenidas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.3. Encontrarse incorporado en el Registro Único de TIC como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Las personas naturales o jurídicas que por primera vez soliciten permiso para el uso del espectro radioeléctrico, deben estar incorporados antes de que el MinTIC expida el acto administrativo por el cual se le otorgue el permiso para uso del espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite en el país, a través de estaciones terrenas.

4. Presentar documento expedido por el operador satelital, o por una persona jurídica autorizada por este, en el cual se compruebe el acuerdo con el solicitante para acceder a las frecuencias del segmento espacial. En el evento en que la solicitud contenga un documento emanado de una persona jurídica autorizada por el operador satelital, el solicitante deberá presentar dicha autorización. En caso de tratarse de una empresa perteneciente a un mismo grupo empresarial, esta condición deberá acreditarse mediante certificación.

5. Los satélites que se encuentren en órbitas geoestacionarias deberán estar registrados en la Lista Andina Satelital administrada por la CAN.

6. En caso de no haber finalizado el proceso de coordinación internacional ante la UIT del recurso orbital donde operan los satélites con que se comunican las estaciones terrenas objeto del permiso, se hace necesario que la Administración notificante responsable del ROE se acoja a las

disposiciones del numeral 11.41 del artículo 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones para que la UIT inscriba el satélite en el Registro Internacional de Frecuencia (MIFR, sigla por su denominación en inglés). ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE PERMISO. El interesado en obtener el permiso de que trata esta resolución podrá realizar ante el MinTIC la solicitud para obtener permiso de uso del espectro radioeléctrico a través de estaciones terrenas asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite en cualquier momento, a través de la página web de este Ministerio. ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO A LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES POR SATÉLITE EN EL PAÍS. Para el otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico a través de estaciones terrenas asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite en el país, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: 6.1. Requisitos generales: a) Diligenciar los formatos de solicitud de permiso definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ingresando al enlace http://gestion-espectro.mintic.gov.co/ la información técnica pertinente conforme el Apéndice 4 del Reglamento de Radiocomunicaciones y lo establecido en el Anexo de esta resolución. b) El solicitante deberá indicar en su solicitud, cuál o cuáles de las siguientes posibilidades

describe el permiso requerido para hacer uso del espectro radioeléctrico asociado al servicio de radiocomunicaciones satelitales: (i) Una estación terrena con características técnicas particulares;(ii) Un grupo de estaciones terrenas de baja potencia con características técnicas de operación similares; (iii) Estación terrena formada por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a una constelación de satélites en órbitas no geoestacionarias; (iv) Para una estación de solo recepción por interés del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST); (v) Un grupo de estaciones terrenas en movimiento ESIM con características técnicas de operación similares. c) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de octubre de 2023 no se podrán solicitar permisos de uso de espectro para estaciones terrenas en la banda de 3700 a 3740 MHz, con excepción de las “Estaciones Terrenas de Baja Potencia con Características Técnicas de Operación Similares”, las cuales, no deberán causar interferencias perjudiciales, ni podrán reclamar protección contra interferencias a la Administración. Notas de Vigencia - Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023, 'por la cual se modifican los artículos 2o y 6o de la Resolución 376 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 52.565 de 31 de octubre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. d) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las estaciones terrenas registradas a partir del 31 de octubre de 2023 con permiso de

d) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las estaciones terrenas registradas a partir del 31 de octubre de 2023 con permiso de uso de espectro dentro del rango de frecuencia de 3740 MHz a 4200 MHz y a las cuales les aplique protección contra interferencia perjudicial, deberán instalar un filtro externo y/o integrado en el amplificador/convertidor de bajo nivel de ruido (LNB por sus siglas en inglés) que cumpla con los siguientes valores de rechazo a las emisiones de las estaciones IMT operando en el rango de 3300 a 3700 MHz: Rango de Frecuencia [MHz] Rechazo Mínimo [dB] 3300 = f = 3700 70 3700 < f = 3780 60 3780 < f = 3785 30 3785 < f = 3800 0 En las mencionadas estaciones terrenas, el interesado deberá incorporar el filtro establecido bajo su cargo, cuenta y riesgo. La instalación y operación del filtro no será objeto de verificación. Notas de Vigencia - Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023, 'por la cual se modifican los artículos 2o y 6o de la Resolución 376 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 52.565 de 31 de octubre de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. e) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015 de 2023. El nuevo texto es el

siguiente:> En caso de reclamación por interferencia perjudicial, el operador de la estaciónterrena deberá remitir a la Agencia Nacional del Espectro las mediciones que demuestren la interferencia y una comunicación en la que certifique que ha instalado el filtro que cumple con lo dispuesto en el literal d) del presente numeral. Sí no demuestra la instalación de dicho filtro, el titular del permiso para el uso del espectro radioeléctrico asociado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite tendrá que aceptar la interferencia.

Notas de Vigencia - Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4015

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