MINTIC - Resolución 03827 del 10 de octubre del 2024
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 03827 del 10 de octubre del 2024
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024
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Pública “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.-, en contra de la Resolución MinTIC 466 del 24 de enero de 2023”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confieren los artículos 76 y 79 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- (en adelante COMUNICACIÓN CELULAR), identificada con NIT 800.153.993-7, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733
MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.
móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años. El artículo 4º de la referida Resolución 331 de 2020 determinó la obligación por parte de COMUNICACIÓN CELULAR de desplegar y poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que el despliegue debe realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Así las cosas, el parágrafo 2 del artículo 4 de la mencionada Resolución establece el procedimiento a seguir en caso de que las localidades listadas en Anexo I, entre otras, cuenten con cobertura del servicio móvil terrestre IMT o se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su despliegue. En ese sentido establece la mencionada Resolución lo siguiente: “En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o fuerza mayor o porque antes de la instalación o de la visita in situ de que trata el ANEXO II de la Resolución se verifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya disponible en el listado priorizado y ordenado de localidad restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 modificado por la Resolución 3121 de 2019. En caso de agotarse la lista de localidades, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de ningún servicio
-COMCEL S.A.- podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por el Ministerio. Para lo anterior, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. - deberá elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo. En este caso, elCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 2
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.-, en contra de la Resolución MinTIC 466 del 24 de enero de 2023”
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Pública plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del Ministerio. En dicho plan COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- deberá identificar, siguiente el orden establecido previamente, las localidades propuestas para el cambio y argumentar las razones por las cuales dichas localidades se ajustan a las características de la que se va a reemplazar.” El 11 de marzo de 2020, bajo radicado MINTIC No. 201013366, COMUNICACIÓN CELULAR interpuso recurso de reposición contra la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020.
a reemplazar.” El 11 de marzo de 2020, bajo radicado MINTIC No. 201013366, COMUNICACIÓN CELULAR interpuso recurso de reposición contra la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020. Así, el 11 de mayo de 2020, mediante la Resolución 825, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR en contra de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020. Encontrándose la Resolución 331 de 2020 vigente. A través de la Resolución 466 del 24 de enero de 2023 se modificó el Anexo I de la Resolución 331 de 2020, llevando a cabo el cambio de las localidades allí asignadas, ampliando el plazo en varias localidades y ajustando los datos de identificación de otras localidades.
La Resolución 466 de 2023 fue notificada por aviso, entregado el mismo día, tal y como consta en el Lote de Recolección y Distribución de Correspondencia con ID 1319. El 10 de marzo de 2023, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 231017795, COMUNICACIÓN CELULAR interpuso recurso de reposición contra la Resolución 466 de 2023, por medio del cual realizó las siguientes peticiones: “1. Modificar el artículo 1° de la Resolución No. 00466 de 2023, en el sentido de otorgar para las localidades que se enuncian a continuación un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a la obligación de hacer, igualando dicho plazo al otorgado inicialmente por la Resolución No. 331 del 2020:
(…)
las localidades que se enuncian a continuación un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a la obligación de hacer, igualando dicho plazo al otorgado inicialmente por la Resolución No. 331 del 2020:
(…)
2. Modificar el artículo 1° de la Resolución No. 00466 de 2023, en el sentido de cambiar laCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 3
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Pública localidad 3710 NUEVA GRANADA Loc. Sumapaz como reemplazo de la localidad 156 Viroviro por encontrarse con servicio móvil terrestre IMT (…)
3. Modificar el artículo 2° de la Resolución No. 00466 de 2023, en sentido de otorgar para las localidades que se enuncian a continuación un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a la obligación de hacer, igualando dicho plazo al otorgado inicialmente por la Resolución No.
331 del 2020:
(…)
4. Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 00466 de 2023, en sentido de otorgar conforme a los hechos soportados constitutivos de fuerza mayor ampliación en el plazo de cumplimiento de cada localidad a partir de la Resolución 00466 de 2023, así:
”
conforme a los hechos soportados constitutivos de fuerza mayor ampliación en el plazo de cumplimiento de cada localidad a partir de la Resolución 00466 de 2023, así:
” El 23 de marzo de 2023, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 231021295, COMUNICACIÓN CELULAR radicó ante este Ministerio el documento denominado “Alcance_Recurso_de_Reposicion_Res_00466_24_Ene_23___22_Mar_23”.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO A continuación, se analizan los argumentos que sustentan el recurso presentado, así:
2.1 OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Este Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitos procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de loCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 4
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Pública Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo.
El artículo 74 del CPACA establece:
“Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
o, por el contrario, a su rechazo.
El artículo 74 del CPACA establece:
“Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)”
De acuerdo con la anterior disposición, se tiene que: i) los recursos proceden solo contra actos definitivos y ii) el recurso de reposición debe interponerse ante el funcionario que expidió la decisión.
El artículo 76 del CPACA dispone:
“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”
En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, señala el artículo 77 del CPACA, que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse.
Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:
1. La Resolución MinTIC 466 del 23 de enero de 2023 es un acto de carácter definitivo, por cuanto contiene la decisión que resuelve un trámite administrativo. Dicha resolución fue notificada mediante aviso, entregado el mismo día, tal y como consta en el Lote de Recolección y Distribución de Correspondencia con ID 1319 . Así las cosas, teniendo en cuenta que el operador interpuso el recurso de reposición identificado con el radicado número 231017795 del 10 de marzo de 2023, se tiene que la presentación del recurso fue dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por aviso, razón por la cual la reposición
fue interpuesta oportunamente.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 5
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2. El recurso fue presentado por FERNANDO GONZÁLEZ APANGO , en calidad de representante legal
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Pública
2. El recurso fue presentado por FERNANDO GONZÁLEZ APANGO , en calidad de representante legal suplente de COMUNICACIÓN CELULAR con NIT. 800.153.993-7, quien cuenta con las facultades legales para hacerlo, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad.
3. La Resolución MinTIC 466 del 23 de enero de 2023 fue suscrita por el Viceministro de Conectividad, por lo que se concluye que funcionalmente la reposición fue presentada ante quien expidió el acto administrativo para que este lo aclare, modifique, adicione o revoque.
4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución MinTIC 466 del 23 de enero de 2023.
En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución MinTIC 466 del 23 de enero de 2023 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión en el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos allí expuestos.
En lo atinente al alcance al recurso, presentado mediante escrito radicado ante este Ministerio con el número 231021295 del 23 de marzo de 2023, no es procedente su estudio teniendo en cuenta que fue presentado en una fecha posterior a la fecha máxima para interposición del recurso de reposición, por lo que es extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible.
2.2 ESTUDIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS
una fecha posterior a la fecha máxima para interposición del recurso de reposición, por lo que es extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible.
2.2 ESTUDIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS El artículo 79 del CPACA establece que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, salvo que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. En consideración a lo anterior, advierte este despacho que en el caso que nos ocupa se presenta el primer supuesto de hecho contemplado en la citada norma, toda vez que el operador solicitó el decreto de pruebas. Dado lo anterior, este Viceministerio abordará el análisis para el decreto de esas pruebas documentales aportadas por el operador. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones sobre los presupuestos generales que deben cumplir las pruebas: Respecto al decreto de pruebas, el Consejo de Estado1 ha señalado que dicho proceso implica analizar que las mismas sean conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. La conducencia, entendida como la «idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho» 2; la pertinencia que radica en la «adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste»3, y la utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Auto del 19 de octubre de 2020, r adicado n.º 11001-03-28-000-2020-00049-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sala de Decisión . Auto del 19 de mayo de 2011, expediente n.º 11001032500020090012400, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 5 de marzo de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00111-00. C.P Alberto Yepes Barreiro. 2 JAIRO PARRA QUIJANO. Manual de derecho probatorio, Bogotá, Ediciones Librería El Profesional, 16ª ed., 2009, pp. 153-157.
3 Ibidem.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 6
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Pública demostrado con otro medio probatorio4. Conviene precisar que el pronunciamiento concreto sobre la pertinencia del decreto de las pruebas aludidas anteriormente se hará a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 306 del CPACA.
Conviene precisar que el pronunciamiento concreto sobre la pertinencia del decreto de las pruebas aludidas anteriormente se hará a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 306 del CPACA. 2.2.1 Análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas documentales aportadas por el operador. El operador en su escrito de recurso aporta las siguientes pruebas: “2. Certificación de orden público expedida por la máxima autoridad del municipio de San Miguel, Putumayo. 3. Oficio del 13 de febrero 2023 remitido por el Resguardo Indígena Yarinal San Marcelino. 4. Solicitud de continuidad del proceso consultivo con el Resguardo Indigena Yarinal San Marcelino dirigida al Ministerio del Interior mediante correo electrónico. 5. Certificación de orden público expedida por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Arauquita. 6. Oficio del Comandante del Batallón Especial Energético y Vial N°16 con fecha del 1 de marzo 2023.” Consideraciones del despacho: Sobre el particular, se debe decir que lo enunciado por el operador como pruebas documentales se refiere a hechos que ocurrieron de forma posterior a los radicados que contienen las solicitudes que dieron paso a la expedición de la Resolución 466 del 24 de enero de 2023, por lo que estudiarlos podría vulnerar el derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa y contradicción, en consideración a que si se hace su estudio en este acto administrativo el operador perdería la oportunidad de contradecir el análisis hecho sobre los
debido proceso, en sus vertientes de defensa y contradicción, en consideración a que si se hace su estudio en este acto administrativo el operador perdería la oportunidad de contradecir el análisis hecho sobre los argumentos allí expuestos, teniendo en cuenta que esta Resolución no es objeto de un nuevo recurso. De esta manera, como las pruebas aportadas no se refieren a los extremos temporales de las solicitudes estudiadas en la Resolución 466 de 2023, se tiene que son impertinentes y, en consecuencia, serán rechazados de plano. 2.3 SUSTENTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS Aclaración preliminar. Después de la expedición de la Resolución 466 del 24 de enero de 2023, se interpusieron diferentes solicitudes sobre las localidades que hacían parte del análisis de ese acto administrativo 5, sin embargo, no serán objeto
4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Auto del 19 de octubre de 2020 op. Cit. 5 Al respecto, los radicados de las solicitudes con sus respectivas localidades son los siguientes: Para la localidad 3761 (Salitre) el radicado n.º 231021076 del 22 de febrero de 2023, para la localidad 3763 (Hueco Grande) el radicado n.º 231022769 del 28 de marzo de 2023, para la localidad 3758 (AguaCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 7
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Pública de la presente resolución, toda vez que hacerlo de esa manera podría vulnerar el derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa y contradicción, en consideración a que si se hace su estudio en este acto administrativo el operador perdería la oportunidad de contradecir el análisis hecho sobre los argumentos allí expuestos, teniendo en cuenta que esta Resolución no es objeto de un nuevo recurso. Lo anterior no quiere significar que dichas solicitudes no serán objeto de un nuevo acto administrativo modificatorio del Anexo I de la Resolución 331 de 2020, toda vez que, si es viable, se expedirá una resolución sobre el particular. Hecha la anterior aclaración preliminar, a continuación, se analizan los argumentos que sustentan el recurso presentado, de acuerdo con la numeración hecha en ese escrito, así: 2.3.1. “4.1. Los plazos concedidos por la Resolución n.º 00466 de 2023 no considera el nacimiento de una nueva obligación respecto al cambio de localidades.” Menciona COMUNICACIÓN CELULAR, en su escrito de recurso, que si se asigna una nueva localidad debido al cambio de una localidad que se encontró inexistente o duplicada, se debería considerar que nace una nueva obligación y que, en consecuencia, la obligaci ón naciente debería mantener las mismas condiciones de la localidad inicial, esto es, debería tener un plazo de doce (12) meses para ejecutarla. Sobre el particular, relaciona que en las localidades en las que se concedió un plazo menor a doce (12) meses,
localidad inicial, esto es, debería tener un plazo de doce (12) meses para ejecutarla. Sobre el particular, relaciona que en las localidades en las que se concedió un plazo menor a doce (12) meses, se cambiaron de forma unilateral por el Ministerio las condiciones establecidas en la Resolución 331 de 2020, que contemplaba que cada localidad tenía un periodo de doce (12) meses para ser ejecutada, lo que afecta la planeación del operador y su capacidad de cumplimiento. Siendo así, expone que sobre las siguientes localidades se dio un periodo inferior a los doce (12) meses enunciados para el cumplimiento de la obligación sin justificación y motivación alguna:
Fría) el radicado n.º 231025087 del 4 de abril de 2023, para las localidades 3768 (Alto El Pozo), 3764 (El Bajo), 3757 (La Cordillera) y 3749 (Río Grande) el radicado n.º 231050817 del 7 de julio de 2023, para la localidad 682 (Munguido) los radicados n.º 221067263 del 22 de agosto de 2022, 231075257 del 10 de mayo de 2023 y 231037503 del 12 de mayo de 2023, para la localidad 2140 (El Triunfo de Solano) los radicados n.º 221045092 del 8 de junio de 2022, 221070344 del 31 de agosto de 2022 y 231037305 del 11 de mayo de 2023, para las localidades 1264 (El Chiguaco) y 1460 (Resguardo Yarinal)
los radicados n.º 221066443 del 18 de agosto de 2022 y 221101020 del 15 de diciembre de 2022, para la localidad 2681 (Sitio Nuevo) los radicados n.º 221064731 del 11 de ag osto de 2022, 232007899 del 2 de marzo de 2023, 221026116 del 1º de abril de 2022, 221032843 del 25 de abril de 2022 y 231085325 del 11 de octubre de 2023, para la localidad 3172 (Pavo Real) los radicados n.º 221064731 del 11 de agosto de 2022, 232007899 del 2 de marzo de 2023, 221026116 del 1º de abril de 2022, 221032843 del 25 de abril de 2022, 211104398 del 24 de diciembre de 2021, 221033798 del 24 de abril de 2022 y 231085325 del 11 de octubre de 2023, para las localidades 3836 (El Amparo), 4655 (El Camping) y 4899 (Cuatro de Julio) los radicados 221064731 del 11 de agosto de 2022, 232007899 del 2 de marzo de 2023, 221026116 del 1º de abril de 2022, 221032843 del 25 de abril de 2022, 221033798 del 24 de abril de 2022 y 231085325 del 11 de octubre de 2023.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 8
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Consideraciones del Despacho. La estructuración de la Resolución 3078 de 2019 contemplaba la ejecución de las obligaciones de ampliación de cobertura del servicio en cinco (5) periodos de doce (12) meses, por lo que, independientemente de la cantidad de localidades y el año del despliegue, los operadores contaban con máximo doce (12) meses para la instalación y puesta en servicio de las localidades incluidas en su oferta, contados a partir de la finalización de cada uno de los periodos. Así, COMUNICACIÓN CELULAR, en su oferta final por concepto de contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico, respecto de las obligaciones de ampliación de cobertura del servicio móvil IMT ofertó: • Doscientas ochenta (280) localidades en el año uno (1). • Doscientas ochenta (280) localidades en el año dos (2). • Doscientas ochenta (280) localidades en el año tres (3). • Doscientas ochenta (280) localidades en el año cuatro (4), • Doscientas veintiocho (228) localidades en el año cinco (5). Ahora bien, en el marco del análisis de la procedencia de otorgar un plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones de ampliación de cobertura, es necesario diferenciar los supuestos de hecho que constituyen un evento de fuerza mayor o caso fortuito de aquellos que no lo son.
las obligaciones de ampliación de cobertura, es necesario diferenciar los supuestos de hecho que constituyen un evento de fuerza mayor o caso fortuito de aquellos que no lo son. Así pues, los supuestos de hecho que conllevan la configuración de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, los cuales por su naturaleza se consideran como eximentes de responsabilidad, implican que el ejecutor de la obligación de ampliación de cobertura cuente con circunstancias de tiempo idénticas a las inicialmente dispuestas para el cumplimiento de la obligación. Así las cosas, en localidades en las que se haya acreditado la configuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se debe conceder un plazo de doce (12) meses para el despliegue de las nuevas localidades que reemplazarán dichas localidades. Respecto de los supuestos de hecho que no pueden ser considerados como eventos de fuerza mayor o caso fortuito por no cumplir con los criterios para tal fin y, por tanto, no pueden tenerse como eximentes de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 331 deCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 03827 DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2024 HOJA No. 9
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Pública 2020, COMUNICACIÓN CELULAR debía adelantar visitas in situ o verificación remota a través de los centros de gestión del operador, para verificar aspectos técnicos de las localidades a instalar.
Pública 2020, COMUNICACIÓN CELULAR debía adelantar visitas in situ o verificación remota a través de los centros de gestión del operador, para verificar aspectos técnicos de las localidades a instalar. Así las cosas, entiende este Ministerio que, al COMUNICACIÓN CELULAR realizar la fase de planeación debía ubicar el punto de mayor concentración de la población e identificar la inexistencia, duplicidad de una localidad o existencia de cobertura IMT, por lo que, el hecho de que se presente inexistencia o duplicidad de una localidad, el hecho de que esté inhabitada o la prexistencia de cobertura en la zona no se configuran como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sino como aquellos que le son previsibles al operador. En este sentido, en los casos en que ocurran supuestos de hecho que eran previsibles por COMUNICACIÓN CELULAR, mal haría el Ministerio en reconocer un tiempo similar al inicialmente dispuesto para el cumplimiento de la obligación, pues COMUNICACIÓN CELULAR ostentaba una carga que no puede ser ignorada. En ese orden, en los casos que no pueden ser considerados como eventos de fuerza mayor o caso fortuito respecto de localidades cuya ejecución estaba dispuesta para los años 1, 2, 3 y 4 únicamente se concederá el plazo entre la solicitud del cambio y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha sin que en ningún caso pueda exceder de doce (12) meses.
Ahora bien, tratándose de las localidades 1243 (Puerto Murillo), 1382 (Playa Rica), 1900 (Los Pozos), 1901
(Delicias), 1941 (Macuana), 1960 (Puerto Pizarro) y 3104 (La Canada) objeto del recurso, el acto administrativo recurrido estableció que no se concedería plazo adicional debido a que correspondían a localidades de los años 4 y 5, por lo que para la fecha de expedición de la Resolución COMUNICACIÓN CELULAR contaba con mínimo 12 meses para las labores de instalación y puesta en servicio teniendo en cuenta que su ejecución debía iniciar el 13 de mayo de 2023 (para las localidades de año 4) o el 13 de mayo de 2024 (para las localidades de año 5).
No obstante, lo anterior, evidencia este despacho (i) que las localidades objeto de análisis corresponden a localidades del año 3, no de los años 4 o 5, por lo que, a la fecha de expedición de la resolución recurrida, el plazo de doce (12) meses con que co ntaba COMUNICACIÓN CELULAR para las labores de instalación y puesta en servicio de las localidades ya había iniciado; (ii) que los supuestos de hecho presentados por COMUNICACIÓN CELULAR que originaron el cambio de las localidades no corresponden a eventos de fuerza mayor o caso fortuito pues se refieren a inexistencias y duplicidades de localidades. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, es procedente modificar el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 466 de 2023 en el sentido de aclarar el plazo en el que deberán ser instaladas las nuevas localidades asignadas. Así, el período a compensar en las localidades asignadas en remplazo de las localidades salientes será el transcurrido entre la solicitud de cambio [21 de julio de 2022 para la localidad 1243 (Puerto
localidades asignadas. Así, el período a compensar en las localidades asignadas en remplazo de las localidades salientes será el transcurrido entre la solicitud de cambio [21 de julio de 2022 para la localidad 1243 (Puerto Murillo), 19 de julio de 2022 para las localidades 1382 (Playa Rica), 1900 (Los Pozos) y 1901 (Delicias), 25 de julio de 2022 para la localidad 1941 (Macuana), 21 de junio de 2022 para la localidad 1960 (Puerto Pizarro) y 25 de julio de 2022 para la localidad 3104 (La Canada)] y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha. En todo caso, cuando el cómputo de este tiempo sea mayor a doce (12) meses, que es el término máximo con el que COMUNICACIÓN CELULAR contaba para llevar a cabo actividades para ampliar cobertura en las localidades, como ocurre en el presente caso, solo se concederá este ú
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