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MINTIC - Resolución 04091 del 21 de noviembre de 2022

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 04091 del 21 de noviembre de 2022
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

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GJU-TIC-FM-005

V4.0 Público Pública

RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2172 de 2022, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1.1. Que mediante la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. - (en adelante el operador o el recurrente), identificada con NIT 800.153.993-7, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.

en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.

1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT.

1.3. Que mediante Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022 , por solicitud de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, el Ministerio modificó el Anexo I de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, consistente en ampliar el plazo de algunas localidades objeto de la obligación de ampliación de cobertura del servicio móvil terrestre IMT , así como la corrección del nombre de algunas localidades.

1.4. Que el 20 de septiembre de 2022, bajo escrito radicado ante este Ministerio con el número 221075978 (radicado el 21 de septiembre de 2022) , COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

S.A.- interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. OPORTUNIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El Despacho procederá a analizar si el recurso de reposición presentado cumple con los requisitosCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 2

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

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V4.0 Público Pública procesales de oportunidad y presentación establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (en adelante “CPACA”), para poder dar lugar a su admisión o, por el contrario, a su rechazo.

El artículo 74 del CPACA establece:

“Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”.

De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o

De la misma manera, el artículo 76 del CPACA dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de p ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”

En cuanto a los requisitos que el recurso debe reunir, el artículo 77 del Código en me nción señala que este debe ser presentado por escrito y cumplir las siguientes condiciones:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

A su turno, en el artículo 78 de la misma normativa se dispone que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 reseñados con anterioridad, este deberá rechazarse.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, s egún el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez

dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, s egún el cual los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, supone a su vez que la interposición del recurso deberá surtirse ante el funcionario que dictó la decisión.

Revisado el recurso presentado por el operador, se puede concluir que:

1. La Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022 fue notificada por aviso el 6 de septiembre de 2022, por lo que el término para presentar el recurso de reposición fenecía el 20 de septiembre de ese mismo año . Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición identificado con el radicado núm ero 221075978 fue presentado ese día , se evidencia que se encuentra dentro del

término legal.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 3

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V4.0 Público Pública

2. El recurso fue presentado por la señora Hilda María Pardo Hasche, en calidad de representante legal del recurrente, tal como consta en el Certificado de Existenc ia y Representación Legal de dicha sociedad.

V4.0 Público Pública

2. El recurso fue presentado por la señora Hilda María Pardo Hasche, en calidad de representante legal del recurrente, tal como consta en el Certificado de Existenc ia y Representación Legal de dicha sociedad.

3. El recurso interpuesto fue dirigido ante el mismo funcionario que expidió la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022, esto es, la Viceministra de Conectividad.

4. El recurrente expuso las razones precisas que originaron su inconformidad frente a la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022.

5. Con el escrito de recurso fueron indicados los datos personales del recurrente y la dirección electrónica para notificación.

En consecuencia, el Despacho establece que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022 cumple con los requisitos y presupuestos procesales de oportunidad y presentación exigidos para su admisión por el CPACA, razón por la cual se procederá a examinar los argumentos expuestos en este, no sin antes hacer unas aclaraciones previas a dicho estudio.

2.2. CUESTIONES PREVIAS

Como se dijo con anterioridad, antes de iniciar el estudio del recurso, se deben hacer ciertas aclaraciones metodológicas, sustanciales y procesales. La primera de ellas es de carácter metodológico ; solo se estudiarán las pruebas, si es que fueron aportadas en el marco de este recurso, que permitan acceder a cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera:

cada solicitud, en virtud del principio de economía. Sobre el particular, el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contempla el principio de economía de la siguiente manera:

“12. En v irtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (Subrayado fuera de texto original).

En ese sentido, se materializa el principio de economía al volver más eficiente el estudio del caso, evitando incurrir en análisis argumentativos innecesarios, en caso en que sea procedente acceder a las pretensiones del solicitante.

2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y ANÁLISIS DEL DESPACHO

La sustentación del recurso de forma general se centra en que “el plazo concedido por la Resolución 2911 de 2022 para algunas localidades es insuficiente, no es coherente con los hechos y pruebas que dieron lugar a la prórroga ni con la realidad en la que se encuentran dichas localidades”. Para sustentar ese reproche, empieza por las localidades 160 (Brisas) y 783 (Quebrada Oscura), mencionando que, si bien se amplió el plazo para brindar conectividad en esas localidades hasta el 13 de octubre de 2022, “no estimó que esta fecha es insuficiente considerando la etapa en la que se encuentra la implementación de la estación y que el problema de orden público en el departamento del Cauca se ha agudizado.” Para probar que el plazo dado es insuficiente, el recurrente alude en primer lugar al documento radicado

la implementación de la estación y que el problema de orden público en el departamento del Cauca se ha agudizado.” Para probar que el plazo dado es insuficiente, el recurrente alude en primer lugar al documento radicado 221058889 del 25 de julio de 2022, el cual fue respondido con el radicado 222080348 del 10 de agosto de 2022, sosteniendo que a través de ese escrito se dijo que desde comienzos del año 2022 no se haCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 4

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

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V4.0 Público Pública podido iniciar con la etapa de obra civil para la construcción de infraestructura de telecomunicaciones porque los grupos armados al margen de la ley no lo habían permitido, situación que generó el inicio de gestiones con la comunidad, la alcaldía en donde se encuentran ubicadas las localidades y la Fuerza Pública, para lo que allega el Anexo 9 , denominado “Citación reunión proyecto de comunicaciones 700 Mhz Comcel-MinDefensa”. Sobre lo anterior , el operador olvida que a través del radicado 222080348 del 10 de agosto de 2022, documento que fue tenido en cuenta para la decisión recurrida sobre estas localidades, no se pudo concluir que las anteriores afirmaciones fueran ciertas, toda vez que los soportes probatorios allegados

documento que fue tenido en cuenta para la decisión recurrida sobre estas localidades, no se pudo concluir que las anteriores afirmaciones fueran ciertas, toda vez que los soportes probatorios allegados solo permitían inferir que las condiciones de orden público se habían constituido desde mayo hasta junio de 2022, entonces, partir de ese supuesto , recurrir la decisión sobre este aspecto sería desconocer lo dicho en la Resolución 2911 de 2022 y la argumentación allí hecha. Además, de la lectura y análisis del Anexo 9 solo se puede concluir que se programó una reunión entre el operador y el Ministerio de Defensa el 24 de junio de 2022 a las 09:00 A.M. en las instalaciones del edificio Fortaleza , ubicado en la Carrera 54 n.º 26 – 25, CAN, Bogotá, con el fin de tratar temas relacionados con el proyecto de comunicaciones 700 MHz, pero no que esta reunión tenga todos los fines que el operador señala en el escrito de recurso. En lo que tiene que ver con el último de los puntos tratados co n anterioridad, del Anexo 9 no se puede inferir que se hayan iniciado gestiones con la comunidad, la alcaldía en donde se encuentran ubicadas las localidades y la Fuerza Pública por los supuestos impedimentos que ocurrieron a principios del año 2022, toda vez que la fecha, de los correos electrónicos allí consignados es de junio de 2022, es decir, de un momento posterior al inicio de esa anualidad y que, por otro lado, no tienen incidencia los demás actores nombrados ni se hace alusión a las supuestas alteraciones de orden público de inicios del año 2022. Todo lo anterior quiere significar que el medio de prueba aportado no reporta ninguna pertinencia, porque

actores nombrados ni se hace alusión a las supuestas alteraciones de orden público de inicios del año 2022. Todo lo anterior quiere significar que el medio de prueba aportado no reporta ninguna pertinencia, porque no está relacionado con los hechos narrados en la primera parte del reproche sobre la decisión tomada en la Resolución 2911 de 2022 acerca de estas dos localidades. Ahora, el operador señala que las situaciones de orden público persisten en el tiempo y que, en consecuencia, el tiempo concedido en la Resolución 2911 de 2022 para estas localidades es insuficiente. Pretende probar la veracidad de esta última afirmación con el aporte de dos medios de pruebas, enlistados como Anexo 10 y Anexo 1, que respectivamente se denominan “Certificación de orden público del 20 septiembre del 2022 del Perso nero Municipal de Patía” y “Ficha Alerta Temprana Defensor ía del Pueblo 020-22 del 18 de agosto del 2022”. En lo atinente al primero de los medios de prueba (Anexo 10), se extrae que es útil para demostrar lo narrado, esto es, que las adversas condiciones de orden público persisten en el tiempo, por lo menos hasta el 20 de septiembre de 2022 (fecha de la suscripción del documento) , toda vez que la funcionaria que expidió la certificación en la que se basó el despacho para conceder la ampliación de plazo para estas localidades en la Resolución 2911 de 2022 es la misma que expide la certificación en cuestión. Ahora, el segundo de los medios de prueba no goza de pertinencia, toda vez que, como se puede apreciar en la ficha técnica de la alerta temprana en cuestión, los lugares que son objeto de advertencia por parte

Ahora, el segundo de los medios de prueba no goza de pertinencia, toda vez que, como se puede apreciar en la ficha técnica de la alerta temprana en cuestión, los lugares que son objeto de advertencia por parte de la Defensoría del Pueblo son los municipios de Almaguer, Bolívar y Sucre, que hacen parte del departamento de Cauca, pero no se refiere al municipio en el que se encuentran las localidades, es decir, Patía, por lo que ese documento no permite determinar con claridad que en ese municipio se presenten adversas condiciones de orden público en ese territorio. Teniendo en cuenta lo dicho, se puede inferir que las condiciones de orden público se han mantenido alteradas desde junio hasta el 20 de septiembre de 2022 en el municipio de Patía, Cauca [donde se encuentran las localidades 160 (Brisas) y 783 (Quebrada Oscura)], por lo que ese será el plazo a concederCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 5

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

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V4.0 Público Pública en esta decisión, de conformidad con la prueba documental analizada. Para finalizar con el estudio de estas localidades, debe dejarse claro que el operador parte del supuesto de que el Ministerio entendió que las condiciones de orden público se habían configurado desde inicio del

Público Pública en esta decisión, de conformidad con la prueba documental analizada. Para finalizar con el estudio de estas localidades, debe dejarse claro que el operador parte del supuesto de que el Ministerio entendió que las condiciones de orden público se habían configurado desde inicio del año 2022, sin embargo, no tiene en cuenta que los medios de prueba analizados en la Resolución 2 911 de 2022 no generaban esa convicción . En el mismo sentido, el operador tampoco se refiere a la interpretación de los medios de prueba que hizo este Despacho en el acto administrativo recurrido, entonces no hay forma de entender que las conclusiones a las que se llegó en esa Resolución con base en las interpretaciones probatorias hechas no sigan vigentes. . Siguiendo con las localidades que son objeto del recurso, señala que el tiempo concedido en el acto administrativo recurrido para la localidad 914 (Re sguardo Ñukanchipa/C. Poblado Puerto Ospina) es insuficiente, pues no se con sideró que además del tiempo para llevar a cabo la consulta previa, se necesita materializar las siguientes etapas, esto es, ejecución de obra civil, instalación de equipos, energización y puesta en servicio. Sobre el particular, el operador tiene razón en su afirmación, pues, si en la Resolución 2911 de 2022 se pudo concluir que no se había podi do llevar a cabo la consulta previa por la reubicación del Cabildo Indígena Nukanchipa Llacta, también es entendible que las etapas subsiguientes no se pudieron realizar, entonces, solo conceder un tiempo para llevar a cabo la consulta previa sin tener en cuenta las demás etapas no es congruente y será corregido. Ahora, al tiempo concedido en la Resolución 2911 de 2022 para esta localidad, se le debe rá sumar el

entonces, solo conceder un tiempo para llevar a cabo la consulta previa sin tener en cuenta las demás etapas no es congruente y será corregido. Ahora, al tiempo concedido en la Resolución 2911 de 2022 para esta localidad, se le debe rá sumar el correspondiente a las siguientes etapas, que , según el plan de trabajo del operador , comprenden un tiempo de tres (3) meses adicionales entre las etapas que el desglosa en obra civil, integración y pruebas, así como puesta en servicio , por lo que este tiempo debe ser sumado al que se dio en el acto administrativo que está siendo recurrido. Por el lado de las localidades 1839 (La Mana) y 1855 (El Guamo), señala que en la Resolución 2911 de 2022 se consideró que la fuerza mayor se constituía desde el 29 de mayo de 2022, sin embargo, indica que la fecha real desde la que se presentan las adversas condiciones de orden público es abril de 2022, por lo que el término a conceder debería ser mayor. El anterior argumento del operador deja de lado que en la Resolución 2912 de 2022 se citó lo dicho por el operador en su escrito de petición inicial, en donde se señaló que el presupuesto de la decisión allí tomada es que: “(…) a través de la Resolución 487 del 18 de febrero de 2022 se otorgó plazo de cuatro (4) meses para que el operador buscara acompañamiento de la Fuerza Pública y pudiera entrar al territorio, teniendo en cuenta las condiciones de orden público narradas en ese acto administrativo” Entonces, las situaciones ocurridas con anterioridad al 18 de febrero de 2022 ya fueron estudiadas en la Resolución 487 de esa fecha, por lo que son aspectos que ya fueron tratados allí, de tal forma que las

Entonces, las situaciones ocurridas con anterioridad al 18 de febrero de 2022 ya fueron estudiadas en la Resolución 487 de esa fecha, por lo que son aspectos que ya fueron tratados allí, de tal forma que las situaciones que fueron objeto de estudio en la Resolución 2911 de 2022 son aquellas que ocurrieron de forma posterior al 18 de febrero de 2 022; es que precisamente en ese acto administrativo lo que el operador reprochó en otro pronunciamiento entre la petición inicial y la expedición de esa Resolución (radicado 221063098 del 5 de agosto de 2022 , el cual fue tratado en ese acto administrativo) es que en realidad la fuerza mayor se constituyó el 4 de marzo y no hasta el 19 de julio, por lo que mencionar en este recurso que ese eximente de responsabilidad es mucho anterior a esa primera fecha es desconocer sus propios dichos y, por ende, contradictorio. Además de lo anterior, considera que el tiempo dado es insuficiente porque las condiciones de orden público en esas localidades persisten, lo que pretende demostrar con un artículo del Es pectador del 29CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 6

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

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V4.0 Público Pública de agosto de 2022 titulado “Comunidades de Caquetá denuncian intimidaciones y reclutamiento forzado”,

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V4.0 Público Pública de agosto de 2022 titulado “Comunidades de Caquetá denuncian intimidaciones y reclutamiento forzado”, en donde se relata que en Cartagena del Chaira, Caquetá [donde se encuentra ubicada la localidad 1855 (El Guamo)] , se está presentando rec lutamiento forzado de menores , así como intimidaciones a la población de esa comunidad. Lo mencionado en ese artículo se acompasa con lo que el Anexo 2 de su escrito de recurso demuestra (Alerta Temprana de Inminencia n.º 01 1 de l 2 de mayo de 2022 ), esto es, que precisamente en los municipios en donde se encuentran las localidades (Cartagena del Chaira y Solano) las situaciones de orden público son preocupantes y de alto riesgo, tal como se menciona en ese documento de la Defensoría del Pueblo: “El escenario de riesgo se configura debido a la incursión del grupo armado ilegal autodenominado Comandos de la Frontera, quien ha desplegado un repertorio de violencia en contra de la población civil, y de manera diferenciada respecto de quienes considera ad eptos a la Estructura 62 Miller Perdomo o de aquellos que desconocen los códigos de conducta impuestos.” La Alerta Temprana de Inminencia en cuestión cambia las interpretaciones que este despacho había hecho en el pasado, toda vez que demuestra que desde finales del año 20211 las situaciones de orden público en esos municipios se había visto recrudecida por la presencia del grupo armado al margen de la ley mencionado con anterioridad, por lo que se tomará lo dicho con anterioridad, esto es, entender que

público en esos municipios se había visto recrudecida por la presencia del grupo armado al margen de la ley mencionado con anterioridad, por lo que se tomará lo dicho con anterioridad, esto es, entender que las situaciones de orden público se estudian desde la última resolución expedida sobre este tema: la 487 del 18 de febrero de 2022, punto de referencia para la contabilización del término de inicio de la fuerza mayor. Ahora, el artículo de El Espectador al que se aludió tiene incidencia en la fecha hasta la que se tiene prueba de la ocurrencia de la fuerza mayor en esos territorios, siendo esta el 29 de agosto de 20222. Por otro lado, si bien el operador menciona como medio de prueba el Anexo 11, este contiene un correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se le solicita a la alcaldía del municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá, que certifique el estado o diagnóstico de orden público en ese territorio, no es útil para determinar que las condiciones narradas en el artículo periodístico d e El Espectador se mantengan hasta esa fecha, por lo que será tomada como fecha de finalización de esa fuerza mayor el 29 de agosto de 2022, como fue esbozado en el párrafo anterior. En ese sentido, si bien, como fue explicado, la fuerza mayor se constituyó desde el 18 de febrero de 2022 hasta el 29 de agosto de ese mismo año, se debe tener en cuenta que ya se concedió un plazo en la Resolución 2911 de 2022, por lo que este último plazo debe ser restado de aquel para la nueva ampliación que se dará en este acto administrativo para las localidades 1839 (La Mana) y 1855 (El Guamo) , de

Resolución 2911 de 2022, por lo que este último plazo debe ser restado de aquel para la nueva ampliación que se dará en este acto administrativo para las localidades 1839 (La Mana) y 1855 (El Guamo) , de

1 Por ejemplo, en la página 9 del documento en cuestión se dice que “(…) la incursión de los Comandos de la Frontera se vendría gestando desde finales del 2021, ingresando por el sector conocido como la Y de Peñaranda (Montañita), donde se les habría visto c on armas de largo alcance y uniformados. Posteriormente se difundieron comentarios sobre la presencia de hombres pertenecientes a esta estructura en el caserío de San Isidro, para finalmente extenderse sobre los sectores de Miramar (Montañita), Puerto Tejada (Solano), Bolivia y algunas veredas de Cartagena del Chairá.” 2 Al respecto, el valor probatorio de las noticias fue explicado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015 . Radicación: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), así: “ En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valo rados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. (…) El aporte de medios de prueba en donde el

hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores el ementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. En el caso de las declar aciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su cont enido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio (sic) de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos. ” Esta posición fue reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Radicación: 76001-23-33-000-2015-0157701.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04091 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 HOJA No. 7

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- con NIT 800.153.993-7, en contra de la Resolución 2911 del 12 de agosto de 2022”

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V4.0 Público Pública acuerdo con los medios de prueba estudiados, lo que coincide con el tiempo solicitado por el operador en su recurso, esto es, cuatro (4) meses.

En relación con la localidad 1339 (Santa Rosa), alega que el tiempo dado es insuficiente y reprocha que se hayan descartado los soportes probatorios , toda vez que inicialmente el Ministerio al negarlos tenía razón por su falta de certificación , pero después de ellos se allegaron en debida forma con el radicado 221066439 del 18 de agosto de 2022 y no se tuvieron en cuenta en Resolución recurrida. Para esclarecer el asunto, en la Resolución 2911 de 2022 se dijo lo siguiente sobre los medios de prueba rechazados: “Al respecto, el certificado emitido por el personero municipal del municipio de Patía, Cauca [que es donde se encuentra ubicada la localidad 1339 (Santa Rosa)], como se dijo en la respuesta generada con el radicado número 222080344 del 10 de agosto de 2022, permite tener certeza acerca de la configuración de adversas condiciones de orden público en el territorio desde mayo de 2022 hasta junio de 2022, debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona. Sobre los demás documento s que establecían que las condiciones de orden público se constituyeron hasta julio de 2022, estos no tienen fecha ni radicado de recibido por parte del

Sobre los demás documento s que establecían que las condiciones de orden público se constituyeron hasta julio de 2022, estos no tienen fecha ni radicado de recibido por parte del Ejército, a excepción de la captura de pantalla del correo electrónico del 13 de julio de 2022, sin embargo, no se evidencia que esa entidad haya generado alguna respuesta o negativa al acompañamiento desde marzo de 2022, por lo que no son documentos útiles para la demostración de lo narrado en su petición. Asimismo, la declaración extrajudicial, al solo po der ser comparada con otros medios de prueba, no tiene el valor y utilidad probatoria deseada, por lo

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