MINTIC - Resolución 04451 del 14 de diciembre de 2022
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 04451 del 14 de diciembre de 2022
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
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V4.0 Público Pública
RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022
“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Que mediante la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante el operador o peticionario), identificad a con NIT 830.114.921 -1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.
1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL
713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años.
1.2. Que el artículo 4 de la referida Resolución 333 del 20 de febrero de 2020 determinó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que tal despliegue debe realizarse en las localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT.
1.3. Que las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas) fueron objeto de ampliación de plazo por medio de las resoluciones 1074 del 31 de marzo de 2022 y 2186 del 22 de mayo.
1.4. Que mediante documentos identificados con radicados números 221042536 y 221042537 del 27 de mayo, 221043070 del 31 de mayo y 221043518 del 1º de junio de 2022 , COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. solicitó cambio de ciertas localidades, las cuales se detallarán a continuación.
II. EXPOSICIÓN Y ESTUDIO DE LAS PETICIONES
2.1. CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar, es de señalar que todas las peticiones hechas por el operador relacionadas en el numeral 1.3 del presente acto ya fueron abordadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones con la finalidad de recabar mayores elementos de convicción de cara a la decisión que se deba adoptar frente a cada localidad en la que el
presente acto ya fueron abordadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones con la finalidad de recabar mayores elementos de convicción de cara a la decisión que se deba adoptar frente a cada localidad en la que el operador debe brindar cobertura del servicio móv il terrestre IMT, por lo que en este acto administrativo esas respuestas serán tenidas en cuenta en la medida que contribuyan en la adopción de la decisión respectiva.
En segundo lugar, debe aclararse que el primer grupo de los radicados, esto es, los identificados con los números 221042536 y 221042537 del 27 de mayo, así como el 221043070 del 31 de mayo de 2022, se estudiarán de manera conjunta, porque todas las localidades allí relacionadas se refieren al mismo tema: inexistencia de la localidad en el municipio al que el Anexo I de la Resolución 333 de 2020 mencionaba que pertenecía ; el segundo grupo aCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 2
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V4.0 Público Pública estudiar será el del radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022, que atañe al cambio de localidades con base en eventos de orden público.
2.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Radicados número 221042536 y 221042537 del 27 de mayo y 221043070 del 31 de mayo de 2022 : En estas
base en eventos de orden público.
2.2. ANÁLISIS DEL DESPACHO
Radicados número 221042536 y 221042537 del 27 de mayo y 221043070 del 31 de mayo de 2022 : En estas peticiones el operador solicita el cambio de las localidades 1624 (Adriano Potes), 2115 (Cabildo Indígena Cedrales), 1971 (Cabildo Indígena Urada), 2127 (C.C. Concosta / C. Poblado Belen), 809 (El Roto), 1532 (Cabildo Indígena Alto Bonito), 1642 (Bellavista de Berreberre ), 1665 (Río Chicui), 1976 (C.C. de la Cuenca del Río Salaqui / C. Poblado Plata Bonita), 1638 (Cabildo Indígena La Felicia), 1975 (Corregimiento Opogado), 1533 (Cabildo Indígena La Valencia), 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) y 2656 (Consejo Comunitario Craveños-Cravo Norte).
Para el análisis de estas solicitudes de cambio se tendrá en cuenta como insumo la respuesta dada a estas peticiones, mediante los números de radicado 222085142 y 222085286 del 25 de agosto de 2022, así como en el 222087360 del 31 de agosto de 2022, respectivamente.
Evidenció la Dirección de Industria de Comunicaciones en la respuesta a la petición de cambio de estas localidades que, en todas, de manera uniforme el operador había allegado certificaciones de la autoridad territorial respectiva, mediante las cuales se expresa que aquellas no se encuentran en su jurisdicción. Al respecto, las evidencias se pueden exponer de la siguiente manera:
que, en todas, de manera uniforme el operador había allegado certificaciones de la autoridad territorial respectiva, mediante las cuales se expresa que aquellas no se encuentran en su jurisdicción. Al respecto, las evidencias se pueden exponer de la siguiente manera:
- En la localidad 1624 (Adriano Potes) se allega certificado expedido por el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Medio Baudó, Chocó; - En la localidad 2115 (Cabildo Indígena Cedrales) certificado de secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de San José del Palmar, Chocó; - En la localidad 1971 (Cabildo Indígena Urada) certificado del secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio del Carmen de Darién, Chocó; - En la localidad 2127 (C.C. Concosta / C. Poblado Belen) certificado de la secretaria de Planeación e Infraestructura (e) del municipio de Bajo Baudó, Chocó; - En la localidad 809 (El Roto) certificado de la secretaria de Planeación y Obras Públicas del municipio de Unguía, Chocó; - En la localidad 1532 (Cabildo Indígena Alto Bonito) certificado de l secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Novita, Chocó; - En la localidad 1642 (Bellavista de Berreberre) certificado de la secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Alto Baudó, Chocó; - En la localidad 1665 (Río Chicui) certificado del secretario de Planeación e Infraestructura del municipio
de Nuquí, Chocó;
del municipio de Alto Baudó, Chocó; - En la localidad 1665 (Río Chicui) certificado del secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Nuquí, Chocó; - En la localidad 1976 (C.C. de la Cuenca del Río Salaqui / C. Poblado Plata Bonita) certificación d el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio, Chocó; - En la localidad 1638 (Cabildo Indígena La Felicia) certificación del secretario de Planeación e Infraestructura (e) del municipio de Bajo Baudó, Chocó; - En la localidad 1975 (Corregimiento Opogado) certificación del secretario de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia; - En la localidad 1533 (Cabildo Indígena La Valencia) certificación del secretario de Planeación, Desarrollo Territorial y Servicios Públicos del municipio El Litoral del San Juan, Chocó. - En la localidad 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) certificación de l secretario de Planeación del municipio de Sipí, Chocó. - En la localidad 2656 (Consejo Comunitario Craveños-Cravo Norte) certificación de la secretaria general y de gobierno del municipio de Hato Corozal, Caquetá.
En ese sentido, concluye entonces este Despacho que se presenta inexistencia de las localidades 1624 (Adriano
Potes), 2115 (Cabildo Indígena Cedrales) , 1971 (Cabildo Indígena Urada), 2127 (C.C. Concosta / C. Poblado Belen), 809 (El Roto), 1532 (Cabildo Indígena Alto Bonito), 1642 (Bellavista de Berreberre), 1665 (Río Chicui), 1976 (C.C. de la Cuenca del Río Salaqui / C. Poblado Plata Bonita) , 1638 (Cabildo Indígena La Felicia), 1975 (Corregimiento Opogado), 1533 (Cabildo Indígena La Valencia) , 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) y 2656CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 3
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V4.0 Público Pública (Consejo Comunitario Craveños -Cravo Norte) en los respectivos municipios a los que pertenecen . Teniendo en cuenta el compilado de certificaciones y evidencias realizado por la Dirección, encuentra este Despacho que esas localidades deben ser objeto de cambio por la inexistencia expuesta, situación que permite acceder al cambio de las citadas localidades para que la obligación de ampliación de cobertura se mantenga en los términos de lo previsto en la Resolución 3078 de 2019.
Lo anterior por cuanto, tal como se señala en la citada Resolución, unos de los objetivos de conectividad consiste en:
en la Resolución 3078 de 2019.
Lo anterior por cuanto, tal como se señala en la citada Resolución, unos de los objetivos de conectividad consiste en:
“(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento)”.
De acuerdo con lo anterior , se concederá un tiempo adicional para brindar conectividad en las localidades 1624 (Adriano Potes), 2115 (Cabildo Indígena Cedrales) , 1971 (Cabildo Indígena Urada), 2127 (C.C. Concosta / C. Poblado Belen), 809 (El Roto) , 1532 (Cabildo Indígena Alto Bonito) , 1642 (Bellavista de Berreberre), 1665 (Río Chicui) y 1976 (C.C. de la Cuenca del Río Salaqui / C. Poblado Plata Bonita), pues hacen parte del año 3. En estas localidades, según el plan de trabajo del oper ador, se empiezan a ejecutar acciones con el fin de brindar conectividad desde el 30 de abril de 2022. Teniendo en cuenta lo descrito, se concederá un tiempo adicional para
localidades, según el plan de trabajo del oper ador, se empiezan a ejecutar acciones con el fin de brindar conectividad desde el 30 de abril de 2022. Teniendo en cuenta lo descrito, se concederá un tiempo adicional para brindar conectividad en esa s localidades, el cual se encuentra comprendido desde el momento en que se tenía presupuestado iniciar las acciones para brindar conectividad en la localidad ( 30 de abril de 2022) hasta la expedición de esta Resolución.
Ahora, el plazo adicional para brindar conectividad en las nuevas local idades no puede predicarse de las localidades 1638 (Cabildo Indígena La Felicia), 1975 (Corregimiento Opogado) , 1533 (Cabildo Indígena La Valencia), 1055 (Cabildo Indígena Nuevo Pitalito) y 2656 (Consejo Comunitario Craveños -Cravo Norte), toda vez que estas hacen parte del año 2. El espacio temporal en que se debía brindar conectividad en estas localidades es importante, toda vez que, si bien se accede al cambio de localidad conforme fue expuesto, se observa que el operador no actuó de manera diligente solicitando el cambio, toda vez que, según su plan de trabajo, tenía que llevar a cabo las acciones para generar conectividad en esas regiones desde el 30 de abril de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, sin embargo, solo fue hasta el 27 de mayo de 2022 que realizó las solicitudes de cambio para las primeras tres (3) localidades y el 31 de mayo de ese mismo año para las dos (2) restantes , es decir, de forma posterior a la fecha en que él mismo presupuestó que las localidades del año 2 debían tener la infraestructura de telecomunicaciones en funcionamiento.
posterior a la fecha en que él mismo presupuestó que las localidades del año 2 debían tener la infraestructura de telecomunicaciones en funcionamiento.
Teniendo en cuenta lo dicho, la concesión de un plazo adicional en esas cinco (5) lo calidades riñe contra la previsibilidad de las solicitudes de cambio que le asiste al operador . Esa previsibilidad consiste en que dichas solicitudes deben ser enviadas de forma previa a que se inicien las acciones para brindar conectividad en cada localidad, con la finalidad de que el único tiempo que se pueda conceder sea aquel que este Ministerio se demore en proferir la decisión al respecto. En ese sentido, la fecha en que se presentó la petición hace que sea indiferente el tiempo que este Minist erio se tomó en responder esa solicitud, pues para esa fecha la conectividad ya debía haber sido prestada.
Al respecto, se debe citar lo establecido sobre la exigibilidad de las obligaciones que se contempla en el artículo 1553 del Código Civil, en el que se señala que “Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo (…)”; en el presente caso el precepto citado puede interpretarse en el sentido de que, una vez se cumple el plazo en que la obligación debía ser cumplida, esta se hace exigible y, por tanto , no procede otorgar un plazo adicional. Esta situación es de gran importancia toda vez que acceder a la solitud de plazo implicaría tolerar conductas que no se adecúan a lo señalado en la Resolución 333 de 2020, porque ello conduciría a que no se atiendan los plazos inicialmente previstos para el cumplimiento de
que acceder a la solitud de plazo implicaría tolerar conductas que no se adecúan a lo señalado en la Resolución 333 de 2020, porque ello conduciría a que no se atiendan los plazos inicialmente previstos para el cumplimiento de la obligación de cobertura. Así, no debe perderse de vista que los plazos fijados son de obligatorio cumplimiento,CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 4
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V4.0 Público Pública razón por la cual una vez expirados le corresponde a la Administración verificar y exigir que la puesta en marcha de la cobertura del servicio móvil se ha ya realizado en las circunstancias de tiempo modo y lugar fijadas en la Resolución 333 de 2020.
En ese sentido, el plazo de ejecución de la obligación de ampliación de cobertura para esta localidad se encontraba comprendido desde el 30 de abril de 2021 hast a el 30 de marzo de 2022 . Entonces, en consideración a que la petición de cambio y de consecuente ampliación de plazo de la localidad fue hecha de forma posterior a la exigibilidad de la obligación, no es posible conceder el plazo adicional solicitado.
Radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022: En estas peticiones el operador solicita el cambio de las
exigibilidad de la obligación, no es posible conceder el plazo adicional solicitado.
Radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022: En estas peticiones el operador solicita el cambio de las localidades 1663 (Aguacaliente), 1527 (Iruto), 1531 (La Loma), 1548 (Chispas), 2491 (La Cidra), 3329 (Doradas Bajas), 944 (La Fonda), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 1381 (Santa Isabel), 1872 [El Paraíso (Pnn)], 762 (La Estrella), 928 (Saiza) y 1362 (Pueblo Regado). Para el análisis de estas solicitudes de cambio se tendrá en cuenta como insumo la s respuestas dadas mediante los radicados números 222079353 del 8 de agosto, 222082761 del 18 de agosto y 222084195 del 23 de agosto de 2022.
En primer lugar, con el radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022, el operador solicitó que se oficiara al Ejército para que enviara el informe de criticidad en las localidades enunciadas en el párrafo anterior, con el fin de determinar cuál era el nivel de riesgo categorizado para ellas por la Fuerza Pública, lo que fue hecho mediante el radicado número 222077350 del 3 de agosto de 2022; en segundo lugar, expone el operador que la localidad 1663 (Aguacaliente) debe ser objeto de cambio porque, según los soportes probatorios allegados, dicho territorio no se encuentra habitado, sin embargo, debido a que esta localidad fue objeto de varios pronunciamientos por parte de
(Aguacaliente) debe ser objeto de cambio porque, según los soportes probatorios allegados, dicho territorio no se encuentra habitado, sin embargo, debido a que esta localidad fue objeto de varios pronunciamientos por parte de este Ministerio, así como por parte del operador, los cuales son muy recientes, la decisión sobre esta será tomada en otro acto administrativo.
De forma posterior a la respuesta enunciada con anterioridad (radicado número 222077350 del 3 de agosto de 2022) se profirió el radicado número 222082761 del 18 de agosto de 2022, por medio del cual se aborda el estudio del informe de crit icidad expedido por la Séptima División del Ejército, allegado mediante el radicado número 221064126 del 9 de agosto de 2022. En el oficio del 18 de agosto de 2022 la Dirección de Industria de Comunicaciones mencionó lo siguiente:
“Se debe recordar que en la petición con radicado MinTIC 221043518 del 1º de junio de 2022 se solicitó el cambio de las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas), en consideración a “(…) los problemas de orden público que se presentan en estas localidades y que por tanto constituyen una situación de fuerza mayor que ha impedido a CM cumplir con la obligación de construcción y despliegue (…)” de la infraestructura de telecomunicaciones para brindar conectividad en la zona, para lo que mencionó que el informe de criticidad allegado por el Ejército es un documento conducente, pues “(…) las localidades mencionadas han sido catalogadas en temas de seguridad y orden público con criticidad MUY
ALTA o ALTA.”
Ahora bien, del informe de criticidad identificado con el radicado 2022517013655023 del 5 de agosto de
localidades mencionadas han sido catalogadas en temas de seguridad y orden público con criticidad MUY
ALTA o ALTA.”
Ahora bien, del informe de criticidad identificado con el radicado 2022517013655023 del 5 de agosto de 2022, expedido por la Séptima División del Ejército, y con el radicado MinTIC 221064126 del 9 de agosto de 2022, se debe citar el siguiente aparte:
“(…) la Séptima División del Ejército Nacional con apoyo del B atallón de Seguridad Civil N.4 y con participación de la empresa TIGO, la cual aportó información de las coordenadas donde la empresa tiene proyectado realizar trabajos, la cual fue analizada y de acuerdo a la valoración de los niveles de criticidad se pudo determinar que en dichas coordenadas las medidas de seguridad para el personal que estaría a cargo de los trabajos proyectados es de MUY ALTO riesgo. Para realizar la valoración de los niveles de criticidad como primera medida se identificaron las coordenadas que están en el área de operaciones de la Séptima División, además, la información con la que se realizó dicha valoración fue tomada de acuerdo a hechos históricos de presencias y eventos delictivos por parte de grupos al margen de la Ley desde el
2016 a la fecha.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 5
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(…)
” (Subrayado fuera de texto original)
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V4.0 Público Pública (…)
(…)
” (Subrayado fuera de texto original)
De lo citado se puede extraer que las condiciones de los contratistas y trabajadores del operador no son idóneas para prestar conectividad en la zona, debido a que la seguridad en la zona en que se encuentran ubicadas las localidades es de muy alto riesgo, de acuerdo a lo que la autoridad competente en el tema pudo certificar, situación que debe ser tenida en cuenta por este Ministerio en la decisión acerca de un posible cambio de localidades, la cual debe ser tomada a través de un acto administrativo modif icatorio de la Resolución 333 de 2020.”
Teniendo en cuenta el análisis en cita, se puede concluir que las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas) deben ser objeto de cambio por las adversas situaciones de orden público allí presentadas, lo que se constituye como un evento de fuerza mayor que imposibilita que el operador pued a desplegar las actividades para cumplir con la obligación de ampliación de cobertura en condiciones de seguridad.
Finalmente, también debe ser citado el radicado número 222084195 del 23 de agosto de 2022, en donde se estudió el informe de criticidad enunciado anteriormente respecto de las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma), 2491
(La Cidra), 3258 (Santa Lucía) , 3494 (Maniceros), 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 1381 (Santa I sabel), 1872 [El Paraíso (Pnn)], 762 (La Estrella), 928 (Saiza) y 1362 (Pueblo Regado) por parte de la Dirección de Industria de Comunicaciones:
“(…) del informe de criticidad identificado con el radicado 2022517013655023 del 5 de agosto de 2022, expedido por la Séptima División del Ejército, y con el radicado MinTIC 221064126 del 9 de agosto de 2022, se debe citar el siguiente aparte:
“(…) la Séptima División del Ejército Nacional con apoyo del Batallón de Seguridad Civil N.4 y con participación de la empresa TIGO, la cual aportó información de las coordenadas donde la empresa tiene proyectado realizar trabajos, la cual fue analizada y de acuerdo a la valoración de los niveles de criticidad se pudo determinar que en dichas coordenadas las medidas de seguridad para el personal que estaría a cargo de los trabajos proyectados es de MUY ALTO riesgo. Para realizar la valoración de los niveles de criticidad como primera medida se identificaron las coordenadas que están en el área de operaciones de la Séptima División, además, la información con la que se realizó dicha valoración fue tomada de acuerdo a hechos históricos de presencias y eventos delictivos por parte de grupos al margen de la Ley desde el 2016 a la fecha.
(…)
(…)
(…)
(…)” (Subrayado fuera de texto original)
De lo citado se puede extraer que las condiciones de los contratistas y trabajadores del operador no son
2016 a la fecha.
(…)
(…)
(…)
(…)” (Subrayado fuera de texto original)
De lo citado se puede extraer que las condiciones de los contratistas y trabajadores del operador no son idóneas para prestar conectividad en la zona, debido a que la seguridad en la zona en que se encuentran ubicadas las localidades es de alto y muy alto riesgo, de acuerdo a lo que la autoridad competente en elCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 6
“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020”
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V4.0 Público Pública tema pudo certificar, situación que podrá ser tenida en cuenta por este Ministerio en la decisión acerca de un posible cambio de localidades, la cual debe ser tomada a través de un acto administrativo modificatorio de la Resolución 333 de 2020.
Ahora bien, las localidades 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 1381 (Santa Isabel), 1872 [El Paraíso (Pnn)], 762 (La Estrella) , 928 (Saiza) y 1362 (Pueblo Regado) no se encuentran en la lista del informe de criticidad, por lo que no pueden ser objeto del mismo estudio, se reitera que al momento de la presentación de la petición ya eran exigibles.”
Entonces, se puede concluir, tal como se dijo con anterioridad, que las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma),
estudio, se reitera que al momento de la presentación de la petición ya eran exigibles.”
Entonces, se puede concluir, tal como se dijo con anterioridad, que las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma), 2491 (La Cidra), 3258 (Santa Lucía) y 3494 (Maniceros) deben ser objeto de cambio por las adversas situaciones de orden público allí presentadas, lo que se constituye como un evento de fuerza mayor en los términos del artículo 4º de la Resolución 333 de 2020.
Evento contrario supone el de las localidades 2018 (Santa Rosa), 2023 (Tres Playitas), 778 (Cascajal), 870 (Cañaveral Medio), 1381 (Sant a Isabel), 1872 [El Paraíso (Pnn)], 762 (La Estrella), 928 (Saiza) y 1362 (Pueblo Regado), en donde no se demostró la configuración del evento de fuerza mayor , debido a que no se encuentran en el informe de criticidad en mención y, por ende, no hay lugar al cambio solicitado.
Teniendo en cuenta la procedencia del cambio de las localidades 3529 (Doradas Bajas), 1548 (Chispas), 1527 (Iruto), 1531 (La Loma), 2491 (La Cidra), 3258 (Santa Lucía), y 3494 (Maniceros), se debe referir este Despacho a la ampliación de plazo a conceder para esas zonas, situación que debe ser estudiada de forma particular en cada caso.
En primera medida, en el radicado número 222079353 del 8 de agosto de 2022, se expresó que:
“(…) las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas), las cuales, según resoluciones 1074 del 31
En primera medida, en el radicado número 222079353 del 8 de agosto de 2022, se expresó que:
“(…) las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas), las cuales, según resoluciones 1074 del 31 de marzo de 2022 y 2186 del 22 de mayo, respectivamente, fueron objeto de ampliación de plazo para su cumplimiento. La primera de las localidades, esto es, la 3529 (Doradas Bajas), tiene como fecha de exigibilidad el 23 de septiembre de 2022 y la segunda el 23 de noviembre de ese mismo año (…)”.
Siendo así, el tiempo adicional para brindar conectividad en las localidades 3529 (Doradas Bajas) y 1548 (Chispas) se comprende desde la solicitud del cambio (1º de junio de 2022) hasta la fecha de expedición de esta Resolución, sin embargo, el conteo del término será distinto para cada una, teniendo en cuenta que el tiempo de exigibilidad de la obligación es diferente en cada caso.
En el caso de la localidad 3529 (Doradas Bajas) se debería hacer el conteo desde el 1º de junio hasta el 23 de septiembre de 2022, sin embargo, se sumará el tiempo que demandó la toma de la presente decisión, por lo que se contará desde el 1º de junio hasta la fecha de expedición de este acto administrativo.
Para la localidad 1548 (Chispas) el conteo es diferente, pues la fecha de exigibilidad de la obligación es posterior a aquella en que se expedirá esta Resolución. Entonces, el tiempo de plazo adicional corresponde a aquel comprendido entre el 1º de junio de 2022 hasta la fecha de expedición de este acto administrativo, pero empezará
a aquella en que se expedirá esta Resolución. Entonces, el tiempo de plazo adicional corresponde a aquel comprendido entre el 1º de junio de 2022 hasta la fecha de expedición de este acto administrativo, pero empezará a contarse desde el 23 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que esa era la fecha de exigib ilidad de esta localidad.
Por otro lado , las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma) y 2491 (La Cidra) en principio no serían objeto de ampliación de plazo, puesto que al momento de realizar la solicitud ya se encontraban vencidas y, tal como fue manifestado en precedencia, al ser exigibles al momento de la petición este Ministerio no tiene competencia para conceder un plazo adicional para brindar conectividad en cada uno de esos territorios , sin embargo, estas localidades tienen un supuesto especial que será expuesto a continuación.
Si bien el 1º de junio de 2022 fue la fecha en la que el operador solicitó el cambio basado en la respuesta que le había dado el Ejército, lo que pudo ser cerciorado de forma posterior con el informe de criticidad citado en este acto administrativo, este Ministerio pudo determinar que para las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma) y 2491 (LaCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 04451 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 HOJA No. 7
“Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2020”
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V4.0 Público Pública
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V4.0 Público Pública Cidra) el operador de manera previa había solicitado el cambio basándose en la misma causal de fuerza mayor: la alteración del orden público; dicha situación fue expuesta por el operador a través de los radicados 211073495 del 9 de agosto, 211090020 del 4 de noviembre y 211104057 del 22 de diciembre de 2021.
Los anteriores radicados fueron analizados por este Despacho en la Resolución 1090 de 2022 , en donde se determinó que lo que procedía no era el cambio, sino un plazo adicional, porque no se había demostrado que las condiciones de fuerza mayor fueran insuperables, toda vez que se podía acudir al acompañamiento de la Fuerza Pública. Ahora, esta decisión no tuvo en cuenta los elementos probatorios que en este momento se e stán estudiando, los cuales no dejan lugar a duda sobre la configuración de la fuerza mayor.
En ese sentido, es plausible entender que las solicitudes de cambio por fuerza mayor se presentaron desde el 9 de agosto de 2021 para las localidades 1527 (Iruto), 1531 (La Loma) y 2491 (La Cidra) y, por lo tanto, se puede inferir que la petición se hizo antes de que se hiciera exigible la obligación, por lo que es procedente conceder un plazo adicional para brindar conectividad en las nuevas localidades, teniendo en cuenta que el informe de criticidad permite llegar a la conclusión de que los eventos de alteración del orden
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