MINTIC - Resolución 1304 del 2024
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 1304 del 2024
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 1304 DEL 2024
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Pública “Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020”
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el numeral 2 del artículo 1.1 de la Resolución 1725 de 2020 adicionado por la Resolución 2172 de 2022, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL), identificada con NIT 830.114.921-1, permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz de espectro radioeléctrico para la operación del servicio móvil terrestre IMT, sigla en inglés de International Mobile Telecommunications, en el rango de frecuencias 713 MHz a 723 MHz pareado con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. El artículo 4º de la referida Resolución 332 de 2020 determinó la obligación por parte de COLOMBIA MÓVIL
con 768 MHz a 778 MHz, por el término de veinte (20) años. El artículo 4º de la referida Resolución 332 de 2020 determinó la obligación por parte de COLOMBIA MÓVIL de desplegar y poner en funcionamiento el servicio móvil terrestre IMT en las localidades y plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando igualmente que el despliegue debe realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Así las cosas, el parágrafo 2 del artículo 4 de la mencionada Resolución establece el procedimiento a seguir en caso de que las localidades listadas en Anexo I, entre otras, cuenten con cobertura del servicio móvil terrestre IMT o se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su despliegue. E n ese sentido establece la mencionada Resolución lo siguiente: “En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o fuerza mayor o porque antes de la instalación o de la visita in situ de que trata el ANEXO II de la Resolución se verifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya disponible en el listado priorizado y ordenado de localidad restantes del Anexo IV de la Resolución 3078 de 2019 modificado por la Resolución 3121 de 2019. (…) Para lo anterior, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP deberá elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará
Ministerio con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia el presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del Ministerio. En dicho plan COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP deberá identificar, siguiente el orden establecido previamente, las localidades propuestas para el cambio y argumentar las razonas por las cuales dichas localidades se ajustan a las características de la que se va a reemplazar.” El 5 de marzo de 2020, bajo radicado MINTIC N. ° 201012470, COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición contra la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020. Así, el 30 de abril de 2020, mediante la Resolución 738, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución 332 del 20 de febrero de 2020 , encontrándose
está vigente.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 2
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Pública Mediante los radicados que se expondrán en la sección II del presente acto administrativo, COLOMBIA MÓVIL solicitó el cambio de localidades teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 4 de la
Pública Mediante los radicados que se expondrán en la sección II del presente acto administrativo, COLOMBIA MÓVIL solicitó el cambio de localidades teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 332 de 2020. Las peticiones presentadas fueron analizadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones como área técnica del Viceministerio de Conectividad, con la finalidad de recaudar suficientes elementos de convicción que contribuyan a la adopción de la decisión. Para ello, la Dirección de Industria de Comunicaciones, en aplicación del principio de economía dispuesto por el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – CPACA estudió los soportes documentales allegados por COLOMBIA MÓVIL evitando incurrir en análisis probatorios innecesarios.
II. EXPOSICIÓN Y ESTUDIO DE LAS PETICIONES 2.1 Solicitudes de cambio de localidades. 2.1.1 Radicados MINTIC n. ° 221033860 y 221033873 del 27 de abril y 221069492 del 29 de agosto de
2022. Localidad con código 1970 (Cabildo Indígena Embera Limón).
A través de los radicados MINTIC n.º 221033860 y 221033873 del 27 de abril y 221069492 del 29 de agosto de 2022 COLOMBIA MÓVIL solicitó, entre otras, el cambio de la localidad 1970 (Cabildo Indígena Embera Limón), argumentando que no existe en el municipio que el Anexo I de la Resolución 332 de 2020 determinó, esto es, Río Quito - Chocó. Así mismo, solicitó prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por
argumentando que no existe en el municipio que el Anexo I de la Resolución 332 de 2020 determinó, esto es, Río Quito - Chocó. Así mismo, solicitó prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar. Sobre el particular, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC N. ° 222081049 del 12 de agosto de 2022 requirió al operador en el siguiente sentido: “Se evidencia en el certificado aportado que en el municipio de Río Quito del departamento de Chocó no existe una localidad con el nombre “Cabildo Indigena Embera Limon”, sin embargo, dado que la localidad hace referencia a “CABILDO INDÍGENA EMBERA LIMÓN” el cual puede ubicarse en municipios colindantes, este Ministerio le recuerda que es obligación del COLOMBIA MÓVIL, de acuerdo con el Anexo II de la Resolución 332 de 2020, se refiere a: “(…) considerar una ubicación en la localidad donde se presente la mayor concentración de población (…)”. Asimismo, ese acto administrativo resalta que: “(…) el punto de mayor concentración identificado para cada localidad deberá ser definido por COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, y las coordenadas de dicho punto deberán ser info rmadas al Ministerio en el plan detallado y cronograma de trabajo (…)”. En tal sentido, la prueba aportada no permite evidenciar la inexistencia de la localidad y la imposibilidad de brindar la cobertura.” El anterior requerimiento fue respondido por COLOMBIA MÓVIL mediante radicado MINTIC N. ° 221069492 del 29 de agosto de 2022, respuesta que fue analizada por la Dirección de Industria de Comunicaciones
El anterior requerimiento fue respondido por COLOMBIA MÓVIL mediante radicado MINTIC N. ° 221069492 del 29 de agosto de 2022, respuesta que fue analizada por la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante radicado MINTIC N. ° 222128176 del 13 de diciembre de 2022, expresando lo siguiente: “(…) Frente al primer punto de su comunicación, donde solicita el cambio de la localidad “1970 CABILDO INDÍGENA EMBERA LIMÓN”, le informamos que al momento de analizar la información aportada bajo el radicado número 221033860 y atendiendo su requerimiento del radicado número 221069492, se logra evidenciar que dicha localidad no se encuentra ubicada en el municipio Río Quito – Chochó (sic). Así las cosas, se le informa que se le dará traslado al despacho del Viceministerio de Conectividad para que, después de analizar las situaciones expuestas en este escrito tome una decisión al respecto. (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado porCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 3
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Pública este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de
municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con los análisis realizados por la Dirección de Industria de Comunicaciones en los que indica que la localidad 1970 (Cabildo Indígena Embera Limón) es inexistente en el municipio que el Anexo I de la Resolución 332 de 2020 determinaba que se encontraba, es procedente acceder a la solicitud de cambio de las localidades conforme lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 332 de 2020. Ahora, en lo que atañe al plazo adicional para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar, teniendo en cuenta que es una localidad del año 5 cuyo plazo máximo de instalación es el 30 de abril de 2025 , no se concederá prórroga en el plazo por considerase que no es necesario dado que COLOMBIA MÓVIL, a la fecha de expedición del presente acto administrativo, cuenta con por lo menos los doce (12) meses para el despliegue de cobertura, plazo inicialmente dispuesto para el cumplimiento de la obligación de acuerdo el cronograma presentado por COLOMBIA MÓVIL. 2.1.2 Radicado MINTIC n. ° 221064839 del 11 de agosto de 2022. Localidad con código 2193 (Cisneros).
A través del radicado MINTIC N. ° 221064839 del 11 de agosto de 2022, COLOMBIA MÓVIL solicitó el cambio de la localidad 2193 (Cisneros), argumentando que ya cuenta con cobertura de servicio móvil IMT. Así mismo, solicitó prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar. Sobre el particular, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC N. ° 222082718 del 18 de agosto de 2022 analizó lo siguiente: “Sobre el particular, se analizó el archivo denominado “2193_CISNEROS_BUENAVENTURA_VALLE DEL CAUCA.xlsx” (en Excel), en el que se observa la tabla de resumen de cobertura en los puntos de medición de esa localidad, la que se aprecia a continuación:CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 4
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En la tabla en cita se validó lo siguiente: a) Se realizaron al menos diez (10) mediciones in situ separadas entre sí de al menos doscientos (200) metros y comprendidas dentro del área descrita por tecnología y operador. b) No hay niveles de RxLev para 2G menores a -90 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas. Por lo anterior, se concluye que es una localidad CON COBERTURA 2G DEL OPERADOR MOVISTAR Y TIGO. c) No hay niveles de RSCP para 3G menores a -98 dBm en al menos el 90 % de las
mediciones realizadas. Por lo anterior, se concluye que es una localidad CON COBERTURA 2G DEL OPERADOR MOVISTAR Y TIGO. c) No hay niveles de RSCP para 3G menores a -98 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas. Por lo anterior, se concluye que es una localidad CON COBERTURA 3G DEL OPERADOR MOVISTAR Y TIGO. d) No hay niveles de RSRP para 4G menores a -100 dBm en al menos el 90 % de las mediciones realizadas. Por lo anterior, se concluye que es una localidad CON COBERTURA
4G DEL OPERADOR TIGO.
Adicionalmente, se validó la información de cobertura en el sitio web https://www.claro.com.co/personas/soporte/mapas-de-cobertura/, en la ubicación de la localidad donde inicialmente se evidenció cobertura del servicio móvil en 2G, 3G y 4G del operador Claro así:
2G TIGO 3G TIGO
4G TIGO
La ubicación de la anterior revisión se apoyó en la ubicación dada por mocuare el operador en sus mediciones y la certificación con nombre “Certificado Cisneros Buenaventura Valle del Cauca.pdf” expedida por la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial del OPERADOR/RxLev(dBm) Punto 1 Punto 2 Punto 3 Punto 4 Punto 5 Punto 6 Punto 7 Punto 8 Punto 9 Punto 10 Puntos con niveles mayores a -90dBm % Con Cobertura CLARO (2G) NULL NULL NULL NULL NULL -79 NULL NULL NULL -113 1 10% MOVISTAR (2G) -97 -95 -87 -79 -75 -99 NULL -101 -111 -111 3 30%
mayores a -90dBm % Con Cobertura CLARO (2G) NULL NULL NULL NULL NULL -79 NULL NULL NULL -113 1 10% MOVISTAR (2G) -97 -95 -87 -79 -75 -99 NULL -101 -111 -111 3 30% TIGO (2G) -101 -99 -85 -83 -85 -85 -113 -99 -99 -101 4 40% 10 OPERADOR/RxLev(dBm) Punto 1 Punto 2 Punto 3 Punto 4 Punto 5 Punto 6 Punto 7 Punto 8 Punto 9 Punto 10 Puntos con niveles mayores a -98dBm % Con Cobertura CLARO (3G) NULL NULL NULL NULL NULL -85 NULL NULL -99 -99 1 10% MOVISTAR (3G) -89 -81 -79 -67 -61 -81 -93 -87 NULL NULL 7 70% TIGO (3G) -93 -91 -75 -79 -81 -83 -93 -95 -95 -93 10 100% 30 OPERADOR/RxLev(dBm) Punto 1 Punto 2 Punto 3 Punto 4 Punto 5 Punto 6 Punto 7 Punto 8 Punto 9 Punto 10 Puntos con niveles mayores a -100dBm % Con Cobertura CLARO (LTE) NULL NULL NULL NULL NULL -99 NULL NULL NULL -116 1 10% MOVISTAR (LTE) NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL -191 0 0% TIGO (LTE) -109 -106 -100 -93 -86 -92 -117 -110 -108 -98 5 50% WOM (LTE) NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL 0 0% Tabla de niveles de señalCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 5
WOM (LTE) NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL NULL 0 0%
Tabla de niveles de señalCONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 5
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Pública municipio de Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca. Por lo que, se concluye que la localidad que se relaciona en la siguiente tabla sí tiene algún servicio móvil IMT.
” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población
prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con los análisis realizados por la Dirección de Industria de Comunicaciones en los que indica que la localidad 2193 (Cisneros) cuenta con servicio móvil IMT, es procedente acceder a la solicitud de cambio conforme lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 332 de 2020. Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o
Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro, que la localidad bajo estudio corresponde al año 3, el período a compensar será aquel transcurrido entre la solicitud de cambio (11 de agosto de 2022) y la firmeza de esta decisión, tiempo que será computado desde esta última fecha. Sin embargo, cuando el computo de este tiempo sea mayor a doce (12) meses, que es el término máximo con el que el operador contaba para llevar a cabo actividades para ampliar cobertura en las localidades, como ocurre en el presente caso, solo se concederá este último, es decir, doce (12) meses. 2.1.3 Solicitud de cambio de localidades contenida en el Radicado MINTIC N. ° 221068166 del 24 de agosto de 2022. Localidad con código 3635 (El Recreo). A través del radicado MINTIC N. ° 221068166 del 24 de agosto de 2022, COLOMBIA MÓVIL solicitó el cambio de la localidad 3635 (El Recreo) argumentando que no existe en el municipio que el Anexo I de la Resolución 332 de 2020 determinó, esto es, Aguazul, Casanare . Así mismo, solicitó prórroga del plazo para ampliar cobertura en la nueva localidad por asignar.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 6
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Pública Sobre el particular, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC N. ° 222098153 del 27 de septiembre de 2022, evidenció que un documento expedido por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la alcaldía de Aguazul en el departamento de Casanare, del 9 de agosto de 2022, mencionaba lo siguiente: “(…) En atención a la solicitud de la referencia, esta oficina se permite informar conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial Acuerdo 006 de marzo 1 de 2011, por medio del cual se adopta la revisión y ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial deI Municipio de Aguazul y el acuerdo 021 de 2014 mediante el cual se hace un ajuste excepcional al Esquema de Ordenamiento Territorial, y el acuerdo 022 de 2016. Que dentro del ordenamiento territorial del Municipio de Aguazul no se registra y/o existe locali dad que se denomine EL RECREO de la jurisdicción del Municipio de Aguazul - Departamento de Casanare.” Así las cosas, teniendo en cuenta que (i) el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por
artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 establece que el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficie nte del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso; y, (ii) que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del esp ectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, entendido este como “principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” , es necesario que a través de las obligaciones de ampliación de cobertura el Ministerio promueva el acceso y servicio universal a las TIC. En ese orden, que los recursos asociados al pago por el uso del espectro tengan por objeto llegar a la población pobre y vulnerable permite la materialización del objetivo de masificación de la conectividad pretendido en la Resolución 3078 de 2019, la cual, tiene como uno de sus objetivos: “(…) la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de
municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, desplieg ue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).” Así, dado que las obligaciones de ampliación de cobertura tienen por finalidad ser un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal y de acuerdo con los análisis realizados por la Dirección de Industria de Comunicaciones en los que se puede concluir que la localidad 3635 (El Recreo) es inexistente en el municipio que el Anexo I de la Resolución 332 de 2020 determinaba que se encontraba, es procedente acceder a la solicitud de cambio conforme lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 332 de 2020. Adicionalmente, con base en los argumentos que se desarrollan en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, y, dado que, por un lado, el supuesto de hecho bajo estudio no es un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por otro que la localidad bajo estudio corresponde al año 4, cuya ejecución comenzó el 1 de mayo de 2023 y culmina en una fecha que aún no ha transcurrido, es decir, el 30 de abril de 2024, el período a compensar será aquel que abarque desde el inicio de su ejecución (1 de mayo de 2023) hasta la firmeza de esta decisión, y se computará a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, el 3 0 de abril de 2024, siempre y cuando la firmeza de esta decisión sea anterior a esta última fecha, toda vez que, en el caso contrario, se contará desde la fecha de la firmeza de este acto administrativo.
2024, siempre y cuando la firmeza de esta decisión sea anterior a esta última fecha, toda vez que, en el caso contrario, se contará desde la fecha de la firmeza de este acto administrativo. En caso de que ocurra el segundo supuesto de hecho expuesto, es decir, la firmeza de esta resolución sea posterior a la fecha de exigibilidad de la obligación, y, en consecuencia, el computo de la prórroga sea mayor a doce (12) meses, solo se concederá este último, es decir, doce (12) meses.CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 1304 DEL 2024 HOJA No. 7
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Pública 2.1.4 Radicados MINTIC N. ° 221075863, 221075867, 221075878, 221075879, 221075881, 221075882, 221075883 y 221075884 del 20 de septiembre de 2022. Localidades con códigos 3633 (San Agustín de Leones) y 1380 (Naín). A través de los radicados MINTIC N. ° 221075863, 221075867, 221075878, 221075879, 221075881, 221075882, 221075883 y 221075884 del 20 de septiembre de 2022 COLOMBIA MÓVIL solicitó el cambio de, entre otras, las localidades 3633 (San Agustín de Leones) y 1380 (Naín), bajo el argumento de que en la zona en donde estas se encuentran se presentan situaciones de orden público que impiden el acceso al territorio,
entre otras, las localidades 3633 (San Agustín de Leones) y 1380 (Naín), bajo el argumento de que en la zona en donde estas se encuentran se presentan situaciones de orden público que impiden el acceso al territorio, por lo que además pide un plazo mínimo de doce (12) meses contados desde la fecha de la firmeza de l acto administrativo para ampliar cobertura de la nueva localidad por asignar. Sobre el particular, la Dirección de Industria de Comunicaciones mediante el radicado MINTIC N. ° 222112950 del 2 de noviembre de 2022, en la cual se agruparon las ocho (8) solicitudes mencionadas arriba, en atención a que todas se refieren a alteraciones de orden público en localidades ubicadas en municipios de Antioquia y el sur de Córdoba , indica que COLOMBIA MÓVIL presenta, como evidencia de su solicitud, una certificación de la Séptima División del Ejército Nacional recibida bajo el radicado M INTIC N. ° 221064126 del 9 de agosto de 2022 derivada de la cual concluye: “Por otro lado, el objeto de cambio de las localidades (…) se debe a que en el informe de criticidad identificado con el radicado número 221064126 del 9 de agosto de 2022 y con radicación interna del Ejército Nacional 2022517013655023 del 5 de agosto de 2022, el cual fue realizado por la Séptima División del Ejér cito, se individualizan más localidades a las descritas en el radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022. En ese entendido, la decisión posiblemente sea la misma para todas las localidades que se encuentren en el listado del informe de criticidad.
descritas en el radicado número 221043518 del 1º de junio de 2022. En ese entendido, la decisión posiblemente sea la misma para todas las localidades que se encuentren en el listado del informe de criticidad. Entonces, teniendo en cuenta que las localidades 3633 (San Agustín de Leones), (…), 1380 (Naín), (…) fueron catalogadas en ese informe de criticidad como de muy alto riesgo, se llega a la misma conclusión a la que se llegó en los radicados números 222082761 del 18 de agosto y 222084195 del 23 de agosto de 2022, esto es, lo siguiente: “[Del informe de criticidad] citado se puede extraer que las condiciones de los contratistas y trabajadores del operador no son idóneas para prestar conectividad en la zona, debido a que la seguridad en la zona en que se encuentran ubicadas las localidades es de muy alto riesgo, de acuerdo a lo que la autoridad competente en el tema pudo certificar, situación que debe ser tenida en cuenta por este Ministerio en la decisión acerca de un posible cambio de localidades, la cual debe ser tomada a través de un acto administrativo modificatorio de la Resolución 333 de 2020.” Ahora bien, dada la fecha de ocurrencia de los hechos probados por COLOMBIA MÓVIL, este despacho analizó la continuidad de los supuestos de hecho de fuerza mayor y/o caso fortuito para determinar la procedencia del cambio de la localidad bajo estudio. Al respecto, fueron consultados diversos medios de comunicación; en relación con la localidad 3633 (San Agustín de Leones) fueron consultados medios de comunicación como EL COLOMBIANO en su nota del 15 de noviembre de 2022 1,CARACOL RADIO en su nota del 3 de febrero de
relación con la localidad 3633 (San Agustín de Leones) fueron consultados medios de comunicación como EL COLOMBIANO en su nota del 15 de noviembre de 2022 1,CARACOL RADIO en su nota del 3 de febrero de 20232, EL COLOMBIANO en su nota del 29
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