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MINTIC - Resolución 2757 de 2020

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

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Detalles

Título
MINTIC - Resolución 2757 de 2020
Autor
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

RESOLUCION 2757 DE 2020

(diciembre 23) Diario Oficial No. 51.537 de 23 de diciembre de 2020 <Rige a partir del 1 de enero de 2021> MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se ajustan y se actualizan los parámetros de valoración y las fórmulas de contraprestaciones establecidas para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) establecidos en los artículos 2.2.7.3.1 y 2.2.7.3.2 del Decreto 1078 de 2015 Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 497 de 9 de marzo de 2021, 'por la cual se adiciona el artículo 1A y corrige un error simplemente formal en los literales A y B del artículo 1 , en la Resolución 2757 de 2020'. LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 13 , 18 (numerales 8 y 19) y 36 de la Ley 1341 de 2009 y 2.2.7.3.6 del Decreto 1078 de 2015 y, CONSIDERANDO QUE: El artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la

sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC (...)" atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de reglamentar el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento. El artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector TIC, establece que las fórmulas y parámetros de valoración para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto. Los artículos 2.2.7.3.1 y 2.2.7.3.2 del Decreto 1078 de 2015 establecen los parámetros y metodologías para calcular el valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico asociado con el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, así como el valor de la contraprestación por el uso de una frecuencia asignada para la red punto a punto entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, lo que se actualizará por primera vez a través de este acto administrativo.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, corresponde

sonora en frecuencia modulada, lo que se actualizará por primera vez a través de este acto administrativo.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones. La ANE, en desarrollo de sus competencias legales y como entidad asesora técnica del MinTIC, elaboró y allegó al MinTIC en noviembre de 2020, el estudio “Propuesta de modificación de los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada", en el que, teniendo en cuenta las buenas prácticas de diversas administraciones y las necesidades nacionales del sector de radiodifusión sonora, propone los parámetros para actualizar el régimen actual de contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico para ese servicio. De conformidad con el estudio adelantado por la ANE, con el objetivo de responder a la finalidad del servicio de Radiodifusión Sonora resulta conveniente incluir factores socioeconómicos en la fórmula, actualmente contenida en los artículos 2.2.7.3.1 y 2.2.7.3.2 , empleada para el cálculo del Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) para las emisoras comunitarias, orientado a reconocer la realidad de las distintas comunidades y grupos poblacionales a lo largo del territorio nacional.

Con el fin de reconocer las diferencias socioeconómicas de los distintos municipios del país donde se encuentra el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, es necesario definir un valor de Factor Socioeconómico (Fs) para los municipios o áreas municipalizadas categorizados teniendo en cuenta condiciones tales como: nivel de pobreza, territorios afectados por el conflicto armado definidos en el programa PDET, asentamiento de las comunidades étnicas, y los municipios objeto de políticas específicas del gobierno, de acuerdo con lo establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El artículo 19 de la Resolución 415 de 2010 determina, en razón al nivel de cubrimiento del Servicio de Radiodifusión Sonora de conformidad con la potencia de operación establecida en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, que se clasifican y definen tres tipos de cubrimiento: el zonal, son las estaciones Clase A y B, el zonal restringido las estaciones Clase C, y el local restringido, las estaciones Clase D, clasificaciones que son empleadas en el análisis para la actualización de los parámetros de valoración y las fórmulas de contraprestaciones, de acuerdo con los cubrimientos del servicio. En virtud de lo anterior, se hace necesario ajustar los parámetros de valoración que se utilizan para el cálculo de las contraprestaciones por el uso del espectro para el servicio Radiodifusión Sonora de acuerdo con las necesidades del sector, las políticas públicas establecidas para

promover el acceso equitativo para dicho servicio, y para contribuir al crecimiento económico y la competitividad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN DE LAS FÓRMULAS Y LOS PARÁMETROS DE VALORACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 2.2.7.3.1 DEL DECRETO 1078 DE

2015. Las fórmulas y los parámetros de valoración para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada serán los siguientes:A. Servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria: El Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) por el uso de una frecuencia asignada para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria se liquidará con base en la siguiente

fórmula:

Donde: VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP

Fs: Factor socioeconómico P: Factor de precio base, expresado en pesos COP Descripción de los parámetros de valoración. A continuación, se describen en detalle los parámetros de valoración antes enunciados. a. Factor socioeconómico (Fs): De acuerdo con el municipio o área municipalizada para el cual se otorgó la concesión, FS adopta el valor señalado en el Anexo 1 de la presente Resolución. b. Factor de precio base : <Literal corregido por el artículo 2 de la Resolución 497 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación,

el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respecto al año inmediatamente anterior. Notas de Vigencia - Literal corregido por el artículo 2 de la Resolución 497 de 9 de marzo de 2021, 'por la cual se adiciona el artículo 1A y corrige un error simplemente formal en los literales A y B del artículo 1 , en la Resolución 2757 de 2020'. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 2757 de 2020: b. Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el Banco de la República, respecto al año inmediatamente anterior. El MinTIC publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web mediante circular informativa

B. Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público: El Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) por el uso de una frecuencia asignada para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público se liquidará con base en la

siguiente fórmula:Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP Fc: Factor de Clase: que depende de la clase de estación de radiodifusión sonora de interés público P: Factor de precio base, expresado en pesos COP Descripción de los parámetros de valoración.

A continuación, se describen en detalle los parámetros de valoración antes enunciados. a. Factor

público P: Factor de precio base, expresado en pesos COP Descripción de los parámetros de valoración. A continuación, se describen en detalle los parámetros de valoración antes enunciados. a. Factor de Clase : responde a los siguientes valores: Clase de Estación Fc A 2,6 B 1,4 C y D 0,8 b. Factor de precio base : <Literal corregido por el artículo 2 de la Resolución 497 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respecto al año inmediatamente anterior. Notas de Vigencia - Literal corregido por el artículo 2 de la Resolución 497 de 9 de marzo de 2021, 'por la cual se adiciona el artículo 1A y corrige un error simplemente formal en los literales A y B del artículo 1 , en la Resolución 2757 de 2020'. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 2757 de 2020: b. Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el Banco

de la República, respecto al año inmediatamente anterior. El MinTIC publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web mediante circular informativa

C. Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial: El Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) por el uso de una frecuencia asignada para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial se liquidará con base en la siguiente

fórmula:Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP Fc: Factor de Clase: que depende de la clase de estación de radiodifusión sonora comercial Fpbl: Factor de población. Equivale al cociente entre la suma de la población de las cabeceras municipales que hacen parte del área de servicio de la emisora y la población total de las cabeceras municipales del país.

P: Factor de precio base, expresado en pesos COP Descripción de los parámetros de valoración. A continuación, se describen en detalle los parámetros de valoración antes enunciados. a. Factor de Clase : responde a los siguientes valores: Clase de Estación Fc A 125 B 95 C y D 20 b. Factor de población Fpbl: Es el cociente entre la población de los municipios que conforman el área de servicio y el total de la población nacional, de acuerdo con la siguiente fórmula.

En donde: Pas: Población total de las cabeceras municipales de los municipios los municipios que hacen parte del área de servicio de la emisora según lo identificado por la ANE en el PTNRS F.M. La información oficial de población corresponde a la publicada por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. En caso de que el DANE no reporte la población para la cabecera municipal, ha de emplearse la población total del municipio.

Pnal: Población total de las cabeceras municipales del territorio nacional, de conformidad con la información oficial de población del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.

Nota: En el cálculo de Fpbl se deberán considerar doce decimales.

c. Factor de precio base : Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el DANE, respecto al año inmediatamente anterior. El MinTIC publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web mediante circular informativa. PARÁGRAFO 1. El valor anual de la contraprestación por el uso de una frecuencia asignada para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial no podrá ser inferior a 2,7 veces el factor de precio base P, de acuerdo con la siguiente fórmula:Valor anual mínimo de contraprestación = 2,7 x P PARÁGRAFO Transitorio : De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con lo establecido en el Plan

Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., deberá identificar antes del 30 de noviembre de 2021, el área de servicio de los concesionarios del servicio radiodifusión sonora comercial, en consecuencia, el pago de las contraprestaciones correspondientes a la vigencia del año 2021 para este tipo de servicio, se deberá calcular con base en los siguientes parámetros:

Teniendo en cuenta que: VAC nnnn: Valor Anual de Contraprestaciones liquidado en el año de referencia

SMMLV nnnn: Valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente establecido por el Gobierno Nacional para el año de referencia Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comercial que durante la vigencia 2021 deban pagar sus contraprestaciones en pagos por fracción anual anticipada, de que trata el artículo 2.2.7.4.5 . del Decreto 1078 de 2015, les será aplicable la fórmula: Artículo 1A. Ajuste y actualización de las fórmulas y los parámetros de valoración establecidas en el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1078 de 2015. VALOR MÍNIMO DE LA

CONTRAPRESTACIÓN POR PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA. <artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1078 de 2015>   <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 497 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de la

contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada no podrá ser inferior al monto resultante de aplicar la siguiente fórmula: Valor mínimo = 0,1 x P Donde P corresponde al factor de precio base expresado en pesos (COP). Factor de precio base (P): Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2021 en $873.423,72 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) definida por el DANE, respecto al año inmediatamente anterior. Notas de Vigencia - Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 497 de 9 de marzo de 2021,  'por la cual se adiciona el artículo 1A y corrige un error simplemente formal en los literales A y B del artículo 1 , en la Resolución 2757 de 2020'. ARTÍCULO 2. AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN DE LAS FÓRMULAS Y LOS PARÁMETROS DE VALORACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 2.2.7.3.2 DEL DECRETO 1078 DE2015. El Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) por el uso de una frecuencia asignada para la red punto a punto entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora se liquidará con base en la siguiente fórmula:

Donde: VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP

AB: Ancho de banda asignado del enlace, expresado en MHz Fv: Factor de valoración. Depende de la frecuencia de operación asignada al enlace P: Factor de precio base, expresado en pesos COP Descripción de los parámetros de valoración. AB: Ancho de banda asignado del enlace, expresado en MHz.

Fv : Factor de valoración. Asociado a la frecuencia de operación asignada al enlace, el cual se encuentra referenciado a 1 MHz. Para la banda de operación del enlace Estudio - Transmisor el valor de Fv corresponde a 1.

Factor de precio base : Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2020 en $859.584,41 COP. El factor de precio base P se actualizará anualmente con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) registrada en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respecto al año inmediatamente anterior.

El MinTIC publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web mediante circular informativa. La fórmula de que trata el presente artículo debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado a cada enlace punto a punto, entendiéndose por enlace punto a punto la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2021. Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE

MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ANEXO 1.

VALORES DEL FACTOR SOCIOECONÓMICO FS POR MUNICIPIOS PARA EMISORAS COMUNITARIAS Categoría 1: Los siguientes municipios se clasifican dentro de la categoría 1Departamento Municipio Fs Boyacá Cucaita 0,4 Boyacá La Capilla 0,4 Boyacá Sativasur 0,4 Cundinamarca Nimaima 0,4 Santander Cepitá 0,4 Santander Palmar 0,4 Categoría 2 : Los siguientes municipios se clasifican dentro de la categoría 2. Departamento Municipio Fs Amazonas Leticia 0,3 Antioquia Abejorral 0,3 Antioquia Abriaquí 0,3 Antioquia Alejandría 0,3 Antioquia Amagá 0,3 Antioquia Andes 0,3 Antioquia Angelópolis 0,3 Antioquia Angostura 0,3 Antioquia Anzá 0,3 Antioquia Arboletes 0,3 Antioquia Argelia 0,3 Antioquia Armenia 0,3 Antioquia Barbosa 0,3 Antioquia Bello 0,3 Antioquia Belmira 0,3 Antioquia Betania 0,3 Antioquia Betulia 0,3 Antioquia

Buriticá 0,3 Antioquia Caicedo 0,3 Antioquia Caldas 0,3 Antioquia Campamento 0,3 Antioquia Cañasgordas 0,3 Antioquia Caracolí 0,3 Antioquia Caramanta 0,3 Antioquia Carolina 0,3 Antioquia Cisneros 0,3 Antioquia Ciudad Bolívar 0,3 Antioquia Cocorná 0,3 Antioquia Concepción 0,3 Antioquia Concordia 0,3 Antioquia Copacabana 0,3 Antioquia Donmatías 0,3 Antioquia Ebéjico 0,3Antioquia El Carmen de Viboral 0,3 Antioquia El Santuario 0,3 Antioquia Entrerríos 0,3 Antioquia Envigado 0,3 Antioquia Fredonia 0,3 Antioquia Frontino 0,3 Antioquia Giraldo 0,3 Antioquia Girardota 0,3 Antioquia Gómez Plata 0,3 Antioquia Granada 0,3 Antioquia Guadalupe 0,3 Antioquia Guarne 0,3 Antioquia Guatapé 0,3 Antioquia Heliconia 0,3 Antioquia Hispania 0,3 Antioquia Itagüí 0,3 Antioquia Jardín 0,3 Antioquia Jericó 0,3 Antioquia La Ceja

0,3 Antioquia La Estrella 0,3 Antioquia La Pintada 0,3 Antioquia La Unión 0,3 Antioquia Liborina 0,3 Antioquia Maceo 0,3 Antioquia Marinilla 0,3 Antioquia Medellín 0,3 Antioquia Montebello 0,3 Antioquia Nariño 0,3 Antioquia Olaya 0,3 Antioquia Peñol 0,3 Antioquia Peque 0,3 Antioquia Pueblorrico 0,3 Antioquia Puerto Berrío 0,3 Antioquia Puerto Nare 0,3 Antioquia Puerto Triunfo 0,3 Antioquia Retiro 0,3 Antioquia Rionegro 0,3 Antioquia Sabanalarga 0,3 Antioquia Sabaneta 0,3 Antioquia Salgar 0,3 Antioquia San Andrés de Cuerquía 0,3 Antioquia San Carlos 0,3 Antioquia San Francisco 0,3 Antioquia San Jerónimo 0,3Antioquia San José de La Montaña 0,3 Antioquia San Juan de Urabá 0,3 Antioquia San Luis 0,3 Antioquia San Pedro de Los Milagros 0,3 Antioquia San Rafael 0,3 Antioquia San Roque 0,3 Antioquia San Vicente Ferrer 0,3 Antioquia Santa Bárbara 0,3 Antioquia

Santa Fé de Antioquia 0,3 Antioquia Santa Rosa de Osos 0,3 Antioquia Santo Domingo 0,3 Antioquia Sonsón 0,3 Antioquia Sopetrán 0,3 Antioquia Támesis 0,3 Antioquia Tarso 0,3 Antioquia Titiribí 0,3 Antioquia Toledo 0,3 Antioquia Uramita 0,3 Antioquia Urrao 0,3 Antioquia Valparaíso 0,3 Antioquia Vegachí 0,3 Antioquia Venecia 0,3 Antioquia Yalí 0,3 Antioquia Yarumal 0,3 Antioquia Yolombó 0,3 Arauca Arauca 0,3 Arauca Cravo Norte 0,3 Arauca Puerto Rondón 0,3 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providencia 0,3 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina San Andrés 0,3 Atlántico Baranoa 0,3 Atlántico Barranquilla 0,3 Atlántico Campo de La Cruz 0,3 Atlántico Candelaria 0,3 Atlántico Galapa 0,3 Atlántico Juan de Acosta 0,3 Atlántico Luruaco 0,3 Atlántico Malambo 0,3 Atlántico Manatí 0,3 Atlántico Palmar de Varela

0,3 Atlántico Piojó 0,3 Atlántico Polonuevo 0,3Atlántico Ponedera 0,3 Atlántico Puerto Colombia 0,3 Atlántico Repelón 0,3 Atlántico Sabanagrande 0,3 Atlántico Sabanalarga 0,3 Atlántico Santa Lucía 0,3 Atlántico Santo Tomás 0,3 Atlántico Soledad 0,3 Atlántico Suan 0,3 Atlántico Tubará 0,3 Atlántico Usiacurí 0,3 Bogotá, D.C. Bogotá, D.C. 0,3 Bolívar Achí 0,3 Bolívar Arjona 0,3 Bolívar Calamar 0,3 Bolívar Cartagena de Indias 0,3 Bolívar Cicuco 0,3 Bolívar Clemencia 0,3 Bolívar Magangué 0,3 Bolívar Mahates 0,3 Bolívar Margarita 0,3 Bolívar Mompós 0,3 Bolívar Regidor 0,3 Bolívar Río Viejo 0,3 Bolívar San Cristóbal 0,3 Bolívar San Estanislao 0,3 Bolívar San Fernando 0,3 Bolívar San Martín de Loba 0,3 Bolívar Santa Catalina 0,3 Bolívar Santa Rosa 0,3

Bolívar Soplaviento 0,3 Bolívar Talaigua Nuevo 0,3 Bolívar Turbaco 0,3 Bolívar Turbaná 0,3 Bolívar Villanueva 0,3 Boyacá Almeida 0,3 Boyacá Aquitania 0,3 Boyacá Arcabuco 0,3 Boyacá Belén 0,3 Boyacá Berbeo 0,3 Boyacá Betéitiva 0,3 Boyacá Boavita 0,3 Boyacá Boyacá 0,3 Boyacá Briceño 0,3Boyacá Buenavista 0,3 Boyacá Busbanzá 0,3 Boyacá Caldas 0,3 Boyacá Campohermoso 0,3 Boyacá Cerinza 0,3 Boyacá Chinavita 0,3 Boyacá Chiquinquirá 0,3 Boyacá Chíquiza 0,3 Boyacá Chiscas 0,3 Boyacá Chitaraque 0,3 Boyacá Chivatá 0,3 Boyacá Chivor 0,3 Boyacá Ciénega 0,3 Boyacá Cómbita 0,3 Boyacá Coper 0,3 Boyacá Corrales 0,3 Boyacá Covarachía 0,3 Boyacá Cuítiva 0,3 Boyacá Duitama 0,3 Boyacá El Cocuy 0,3 Boyacá

El Espino 0,3 Boyacá Firavitoba 0,3 Boyacá Floresta 0,3 Boyacá Gachantivá 0,3 Boyacá Gámeza 0,3 Boyacá Garagoa 0,3 Boyacá Guacamayas 0,3 Boyacá Guateque 0,3 Boyacá Guayatá 0,3 Boyacá Güicán de La Sierra 0,3 Boyacá Iza 0,3 Boyacá Jenesano 0,3 Boyacá Jericó 0,3 Boyacá La Uvita 0,3 Boyacá La Victoria 0,3 Boyacá Labranzagrande 0,3 Boyacá Macanal 0,3 Boyacá Miraflores 0,3 Boyacá Mongua 0,3 Boyacá Monguí 0,3 Boyacá Moniquirá 0,3 Boyacá Motavita 0,3 Boyacá Muzo 0,3 Boyacá Nobsa 0,3Boyacá Nuevo Colón 0,3 Boyacá Oicatá 0,3 Boyacá Otanche 0,3 Boyacá Pachavita 0,3 Boyacá Páez 0,3 Boyacá Paipa 0,3 Boyacá Pajarito 0,3 Boyacá Panqueba 0,3 Boyacá Pauna 0,3 Boyacá Paz de Río 0,3 Boyacá Pesca 0,3

Boyacá Pisba 0,3 Boyacá Puerto Boyacá 0,3 Boyacá Quípama 0,3 Boyacá Ramiriquí 0,3 Boyacá Ráquira 0,3 Boyacá Rondón 0,3 Boyacá Saboyá 0,3 Boyacá Sáchica 0,3 Boyacá Samacá 0,3 Boyacá San Eduardo 0,3 Boyacá San José de Pare 0,3 Boyacá San Luis de Gaceno 0,3 Boyacá San Mateo 0,3 Boyacá San Miguel de Sema 0,3 Boyacá San Pablo de Borbur 0,3 Boyacá Santa María 0,3 Boyacá Santa Rosa de Viterbo 0,3 Boyacá Santa Sofía 0,3 Boyacá Santana 0,3 Boyacá Sativanorte 0,3 Boyacá Siachoque 0,3 Boyacá Soatá 0,3 Boyacá Socha 0,3 Boyacá Socotá 0,3 Boyacá Sogamoso 0,3 Boyacá Somondoco 0,3 Boyacá Sora 0,3 Boyacá Soracá 0,3 Boyacá Sotaquirá 0,3 Boyacá Susacón 0,3 Boyacá Sutamarchán 0,3 Boyacá Sutatenza 0,3 Boyacá Tasco 0,3Boyacá Tenza 0,3

Boyacá Tibaná 0,3 Boyacá Tibasosa 0,3 Boyacá Tinjacá 0,3 Boyacá Tipacoque 0,3 Boyacá Toca 0,3 Boyacá Togüí 0,3 Boyacá Tópaga 0,3 Boyacá Tota 0,3 Boyacá Tunja 0,3 Boyacá Tununguá 0,3 Boyacá Turmequé 0,3 Boyacá Tuta 0,3 Boyacá Tutazá 0,3 Boyacá Úmbita 0,3 Boyacá Ventaquemada 0,3 Boyacá Villa de Leyva 0,3 Boyacá Viracachá 0,3 Boyacá Zetaquira 0,3 Caldas Aguadas 0,3 Caldas Anserma 0,3 Caldas Aranzazu 0,3 Caldas Belalcázar 0,3 Caldas Chinchiná 0,3 Caldas Filadelfia 0,3 Caldas La Dorada 0,3 Caldas La Merced 0,3 Caldas Manizales 0,3 Caldas Manzanares 0,3 Caldas Marmato 0,3 Caldas Marquetalia 0,3 Caldas Marulanda 0,3 Caldas Neira 0,3 Caldas Norcasia 0,3 Caldas Pácora 0,3 Caldas

Palestina 0,3 Caldas Pensilvania 0,3 Caldas Riosucio 0,3 Caldas Risaralda 0,3 Caldas Salamina 0,3 Caldas Samaná 0,3 Caldas San José 0,3 Caldas Supía 0,3 Caldas Victoria 0,3Caldas Villamaría 0,3 Caldas Viterbo 0,3 Casanare Aguazul 0,3 Casanare Chámeza 0,3 Casanare Hato Corozal 0,3 Casanare La Salina 0,3 Casanare Maní 0,3 Casanare Monterrey 0,3 Casanare Nunchía 0,3 Casanare Orocué 0,3 Casanare Paz de Ariporo 0,3 Casanare Pore 0,3 Casanare Recetor 0,3 Casanare Sabanalarga 0,3 Casanare Sácama 0,3 Casanare San Luis de Palenque 0,3 Casanare Támara 0,3 Casanare Tauramena 0,3 Casanare Trinidad 0,3 Casanare Villanueva 0,3 Casanare Yopal 0,3 Cauca Almaguer 0,3 Cauca Bolívar 0,3 Cauca Florencia 0,3 Cauca Guachené 0,3 Cauca Inzá 0,3

Cauca La Sierra 0,3 Cauca La Vega 0,3 Cauca Padilla 0,3 Cauca Páez 0,3 Cauca Piamonte 0,3 Cauca Popayán 0,3 Cauca Puerto Tejada 0,3 Cauca Puracé 0,3 Cauca Rosas 0,3 Cauca San Sebastián 0,3 Cauca Silvia 0,3 Cauca Sotara 0,3 Cauca Timbío 0,3 Cauca Totoró 0,3 Cauca Villa Rica 0,3 Cesar Aguachica 0,3 Cesar Astrea 0,3 Cesar Bosconia 0,3Cesar Chimichagua 0,3 Cesar Chiriguaná 0,3 Cesar Curumaní 0,3 Cesar El Copey 0,3 Cesar El Paso 0,3 Cesar Gamarra 0,3 Cesar González 0,3 Cesar La Gloria 0,3 Cesar Pailitas 0,3 Cesar Pelaya 0,3 Cesar Río de Oro 0,3 Cesar San Alberto 0,3 Cesar San Martín 0,3 Cesar Tamalameque 0,3 Chocó Atrato 0,3 Chocó Bahía Solano 0,3 Chocó Cértegui 0,3 Chocó El Cantón del San Pablo 0,3 Chocó

El Carmen de Atrato 0,3 Chocó Quibdó 0,3 Chocó San José del Palmar 0,3 Chocó Tadó 0,3 Chocó Unión Panamericana 0,3 Córdoba Ayapel 0,3 Córdoba Buenavista 0,3 Córdoba Cereté 0,3 Córdoba Chimá 0,3 Córdoba Chinú 0,3 Córdoba Ciénaga de Oro 0,3 Córdoba Cotorra 0,3 Córdoba La Apartada 0,3 Córdoba Lorica 0,3 Córdoba Los Córdobas 0,3 Córdoba Momil 0,3 Córdoba Montería 0,3 Córdoba Moñitos 0,3 Córdoba Planeta Rica 0,3 Córdoba Pueblo Nuevo 0,3 Córdoba Purísima de La Concepción 0,3 Córdoba Sahagún 0,3 Córdoba San Antero 0,3 Córdoba San Bernardo del Viento 0,3 Córdoba San Carlos 0,3 Córdoba San Pelayo 0,3Cundinamarca Agua de Dios 0,3 Cundinamarca Albán 0,3 Cundinamarca Anapoima 0,3 Cundinamarca Anolaima 0,3 Cundinamarca Apulo 0,3 Cundinamarca

Arbeláez 0,3 Cundinamarca Beltrán 0,3 Cundinamarca Bituima 0,3 Cundinamarca Bojacá 0,3 Cundinamarca Cabrera 0,3 Cundinamarca Cachipay 0,3 Cundinamarca Cajicá 0,3 Cundinamarca Caparrapí 0,3 Cundinamarca Cáqueza 0,3 Cundinamarca Carmen de Carupa 0,3 Cundinamarca Chaguaní 0,3 Cundinamarca Chía 0,3 Cundinamarca Chipaque 0,3 Cundinamarca Choachí 0,3 Cundinamarca Chocontá 0,3 Cundinamarca Cogua 0,3 Cundinamarca Cota 0,3 Cundinamarca Cucunubá 0,3 Cundinamarca El Colegio 0,3 Cundinamarca El Peñón 0,3 Cundinamarca El Rosal 0,3 Cundinamarca Facatativá 0,3 Cundinamarca Fómeque 0,3 Cundinamarca Fosca 0,3 Cundinamarca Funza 0,3 Cundinamarca Fúquene 0,3 Cundinamarca Fusagasugá 0,3 Cundinamarca Gachalá 0,3 Cundinamarca Gachancipá 0,3 Cundinamarca Gachetá

0,3 Cundinamarca Gama 0,3 Cundinamarca Girardot 0,3 Cundinamarca Granada 0,3 Cundinamarca Guachetá 0,3 Cundinamarca Guaduas 0,3 Cundinamarca Guasca 0,3 Cundinamarca Guataquí 0,3 Cundinamarca Guatavita 0,3 Cundinamarca Guayabal de Síquima 0,3Cundinamarca Guayabetal 0,3 Cundinamarca Gutiérrez 0,3 Cundinamarca Jerusalén 0,3 Cundinamarca Junín 0,3 Cundinamarca La Calera 0,3 Cundinamarca La Mesa 0,3 Cundinamarca La Palma 0,3 Cundinamarca La Peña 0,3 Cundinamarca La Vega 0,3 Cundinamarca Lenguazaque 0,3 Cundinamarca Machetá 0,3 Cundinamarca Madrid 0,3 Cundinamarca Manta 0,3 Cundinamarca Medina 0,3 Cundinamarca Mosquera 0,3 Cundinamarca Nariño 0,3 Cundinamarca Nemocón 0,3 Cundinamarca Nilo 0,3 Cundinamarca Nocaima 0,3 Cundinamarca Pacho 0,3 Cundinamarca Paime

0,3 Cundinamarca Pandi 0,3 Cundinamarca Paratebueno 0,3 Cundinamarca Pasca 0,3 Cundinamarca Puerto Salgar 0,3 Cundinamarca Pulí 0,3 Cundinamarca Quebradanegra 0,3 Cundinamarca Quetame 0,3 Cundinamarca Quipile 0,3 Cundinamarca Ricaurte 0,3 Cundinamarca San Antonio del Tequendama 0,3 Cundinamarca San Bernardo 0,3 Cundinamarca San Cayetano 0,3 Cundinamarca San Francisco 0,3 Cundinamarca San Juan de Rioseco 0,3 Cundinamarca Sasaima 0,3 Cundinamarca Sesquilé 0,3 Cundinamarca Sibaté 0,3 Cundinamarca Silvania 0,3 Cundinamarca Simijaca 0,3 Cundinamarca Soacha 0,3 Cundinamarca Sopó 0,3 Cundinamarca Subachoque 0,3 Cundinamarca Suesca 0,3Cundinamarca Supatá 0,3 Cundinamarca Susa 0,3 Cundinamarca Sutatausa 0,3 Cundinamarca Tabio 0,3 Cundinamarca Tausa 0,3 Cundinamarca Tena 0,3 Cundinamarca

Tenjo 0,3 Cundinamarca Tibacuy 0,3 Cundinamarca Tibirita 0,3 Cundinamarca Tocaima 0,3 Cundinamarca Tocancipá 0,3 Cundinamarca Topaipí 0,3 Cundinamarca Ubalá 0,3 Cundinamarca Ubaque 0,3 Cundinamarca Une 0,3 Cundinamarca Útica 0,3 Cundinamarca Venecia 0,3 Cundinamarca Vergara 0,3 Cundinamarca Vianí 0,3 Cundinamarca Villa de San Diego de Ubaté 0,3 Cundinamarca Villagómez 0,3 Cundinamarca Villapinzón 0,3 Cundinamarca Villeta 0,3 Cundinamarca Viotá 0,3 Cundinamarca Yacopí 0,3 Cundinamarca Zipacón 0,3 Cundinamarca Zipaquirá 0,3 Huila Acevedo 0,3 Huila Agrado 0,3 Huila Aipe 0,3 Huila Altamira 0,3 Huila Baraya 0,3 Huila Campoalegre 0,3 Huila Colombia 0,3 Huila Elías 0,3 Huila Garzón 0,3 Huila Gigante 0,3 Huila Guadalupe 0,3 Huila Hobo

0,3 Huila Íquira 0,3 Huila Isnos 0,3 Huila La Argentina 0,3 Huila La Plata 0,3 Huila Nátaga 0,3Huila Neiva 0,3 Huila Oporapa 0,3 Huila Paicol 0,3 Huila Palermo 0,3 Huila Palestina 0,3 Huila Pital 0,3 Huila Pitalito 0,3 Huila Rivera 0,3 Huila Saladoblanco 0,3 Huil

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