MINTIC - Resolución 4185 de 2023
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 4185 de 2023
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 4185 DE 2023
(noviembre 7) Diario Oficial No. 52.573 de 8 de noviembre de 2023 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Por la cual se modifica la Resolución MinTIC 3947 de 2023. EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009, 1978 de 2019 y 2294 de 2023, y los Decretos números 1078 de 2015 y 1064 de 2020, y CONSIDERANDO QUE: El 20 de octubre de 2023 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio) expidió la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, “por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz, AWS extendida, 2500 MHz y 3500 MHz”. De manera posterior a la publicación de la referida resolución, durante el presente proceso de convocatoria pública y en cumplimiento de la selección objetiva (artículo 11 de la Ley 1341 de 2009), desde los diferentes agentes del sector y la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría) se han realizado observaciones y se han expresado algunas inquietudes sobre diferentes aspectos de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023. En consideración de MinTIC, algunas de estas inquietudes y observaciones ameritan una revisión
adelante la Contraloría) se han realizado observaciones y se han expresado algunas inquietudes sobre diferentes aspectos de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023. En consideración de MinTIC, algunas de estas inquietudes y observaciones ameritan una revisión y análisis técnicos que se han realizado desde el Ministerio y que requieren ajustes y aclaraciones a la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 con el fin de facilitar el entendimiento de sus condiciones. Por una parte, en el marco del seguimiento permanente al Plan de conectividad 2022-2026 que adelanta el organismo de control fiscal, se han manifestado algunas inquietudes y efectuado las siguientes observaciones sobre aspectos de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023: (i) Analizar la conveniencia de mantener el parágrafo 3 de su artículo 1, relacionado con los costos tendientes a asegurar la convivencia con otros servicios radioeléctricos para el despliegue de redes IMT. (ii) Revisar el proceso de verificación de cumplimiento de las obligaciones de cobertura en localidades y carreteras y las herramientas que se requieren para el mismo. Producto de la primera de las observaciones referidas, y posterior al análisis técnico adelantado por este Ministerio, se ha decidido eliminar el parágrafo 3 del artículo 1o de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, por lo que no se descontará del valor de reserva de los bloques de 80 MHz en la banda de 3500 MHz, los costos en que se debe incurrir para asegurar la
convivencia con otros servicios radioeléctricos durante el despliegue de redes IMT en esta banda.La decisión del Ministerio, con la cual se abstiene de aplicar de manera definitiva una medida propuesta por la SIC, tiene respaldo en una línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en desarrollo de la que ha generado algunos criterios y directrices sobre este tema. De esta línea consideramos importante resaltar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, del 4 de junio de 2013, en la que se expresó: “El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. … “La forma que exige el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 -que se reitera en los artículos 7o y 9o del Decreto reglamentario 2897 de 2010-, para apartarse del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio es la de manifestar “de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”. Por tanto, la motivación debe constar en la parte
considerativa del acto regulatorio …”. Acogiéndose a los criterios de este pronunciamiento del Consejo de Estado, el Ministerio considera que existen motivos por los cuales ahora se aparta del concepto de abogacía de la competencia proferido por la SIC, en los puntos y bajo las consideraciones que en adelante se expresan, y las que sustentan de manera clara tales motivaciones, las cuales estima son razonables, proporcionales y se adecúan a los fines de las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, por varias razones, así: (i). La decisión de permitir que se descuente del valor de reserva de los bloques de 80 MHz en la banda de 3500 MHz los costos en que se debe incurrir para asegurar la convivencia con otros servicios radioeléctricos durante el despliegue de las IMT en esa banda, y su consecuente inclusión en la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, se soportó en una medida propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “ SIC ”) en el concepto de Abogacía de la Competencia. Según la SIC, el propósito de la medida es no “elevar de manera significativa” los costos de entrada al mercado para los diferentes interesados que quieran participar en el proceso de selección objetiva. No obstante, el análisis del Ministerio sobre el objetivo de la medida llega a una conclusión diferente. Al realizar el análisis de los posibles costos de los filtros aplicables a las estaciones terrenas
satelitales de solo recepción que se registraron hasta el 31 de octubre del presente año, dicho valor representa menos del 0,2% del valor de reserva de los bloques base en la banda de 3500 MHz, por lo que la inclusión de la obligación de proveer los filtros como parte de las condiciones intrínsecas al permiso de uso del espectro radioeléctrico no podría considerarse como una barrera de entrada (1) del tipo legal o regulatoria. El desarrollo de un proyecto como el que se deriva del despliegue de la tecnología 5G en la banda de 3500 MHz implica costos que están asociados a la inversión, mantenimiento y operación de cualquier infraestructura. (ii). El Ministerio ha procurado reducir costos que puedan constituir barreras de acceso, para lo cual estableció algunas reglas de participación en el proceso de selección objetiva, así: (i) sefijaron valores de reserva competitivos para las bandas a subastar; (ii) se expidieron resoluciones que reconocen las particularidades del sector en temas como obligaciones de hacer e indexación y; (iii) se restructuró el régimen de garantías para los permisos durante el período asignado y por el valor ofertado como contraprestación económica. En consecuencia, el Ministerio considera razonable apartarse de la recomendación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio en atención a las inquietudes específicas manifestadas al respecto por la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta que el apartarse de dicha consideración, no afecta las condiciones de competencia dentro del proceso de subasta, justamente por lo marginal del valor expuesto, como ya se expresó, y no constituye una barrera
de acceso al proceso de subasta del espectro. Por su parte, en relación con la necesidad de clarificar el proceso de verificación de cumplimiento de las obligaciones de cobertura en localidades y carreteras, teniendo en cuenta parámetros asociados a quien la debe realizar, el cómo se debe desarrollar y las herramientas a emplear, se hace necesario modificar el Anexo V de la precitada Resolución. De otro lado, el registro de estaciones terrenas satelitales realizado hasta el 31 de octubre de 2023, permitió identificar que en Colombia operan estaciones terrenas de solo recepción con frecuencias comprendidas en el rango 3700 a 3800 MHz, por lo que para mitigar el impacto sobre la operación de las estaciones terrenas de solo recepción con frecuencia de operación en el rango 3700 a 3800 MHz, es necesario definir condiciones adicionales para la operación de los filtros que deberán ser provistos por los asignatarios de la banda de 3500 MHz. Así mismo, revisado el mecanismo de Subasta de Reloj Ascendente Simple a emplear para la asignación de espectro en la banda de 700 MHz, se identificó que la posibilidad de presentación de ofertas de salida de igual valor ocurre únicamente cuando varios participantes presentan sus respectivas ofertas de salida durante una misma ronda, de manera que es posible utilizar como mecanismo de desempate la hora de presentación de las ofertas en la misma forma que se definió para los empates que puedan ocurrir cuando se emplea el mecanismo de Subasta Simultánea de Múltiples Rondas.
Se recibieron inquietudes adicionales por parte de la ciudadanía, a través de las cuales fue posible identificar la necesidad de dar mayor precisión sobre los plazos aplicables a la obligación de resintonización, la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, las causales de rechazo de las solicitudes de participación, algunos aspectos del mecanismo de subasta y de las obligaciones de cobertura en localidades y carreteras, y en una definición incluida en el Anexo IV. Con el fin de dar la mayor cantidad de información posible a los interesados, se modificó el archivo Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023-Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de la Resolución MinTIC 3947 de 2023, incluyendo dos pestañas con los nombres “Carreteras_primarias” y “Carreteras_secundarias”, en donde se podrá consultar el nombre del tramo, sector, número de estaciones base requeridas, el valor a reconocer y las coordenadas (punto inicial y final) de las etapas de la carretera sin cobertura que componen el segmento a intervenir. Derivado de las aclaraciones solicitadas se vio la necesidad de realizar ajustes en el Anexo VI de la resolución que permitieran un mejor entendimiento de las condiciones para la ejecución de la obligación de cobertura en instituciones educativas. En ese sentido, en primer lugar, se aclara la forma de aplicación de la indexación respecto de lacapa de servicio de Internet, contenida en el literal (iii) del numeral 3 del artículo 15. Lo anterior, con el fin de permitir la actualización monetaria de los valores a reconocer desde el primer año de operación, teniendo en cuenta que los operadores cuentan con un plazo máximo de 24 meses
para instalar y poner en servicio las instituciones educativas y, por tanto, la fecha de inicio de operación entre cada institución puede variar. En segundo lugar, se aclara, dejando de manera explícita, que el reconocimiento a realizar a los asignatarios por la ejecución de las obligaciones de cobertura en instituciones educativas se realizará por kilómetro de fibra óptica desplegada; para ello, y con el fin de generar mayor transparencia en el proceso, en el archivo Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, se incluye una columna “CAPEX por km” que indica a manera de referencia el valor por kilómetro de fibra para cada institución educativa, de forma tal que los asignatarios y la ciudadanía en general cuenten con un valor de referencia para los análisis a que haya lugar. Para otorgar mayor claridad respecto de la posibilidad que tienen los operadores de entregar un número superior de instituciones educativas al establecido por meta (ver Tabla “Cronograma” del Anexo VI), se evidenció la necesidad de incluir dos notas en el Anexo VI a fin de aclarar que las metas de instalación y puesta en servicio son mínimas, por lo tanto, el asignatario puede instalar más instituciones educativas que las planteadas en cada meta parcial. De forma tal, que, a mayor cantidad de instituciones educativas conectadas en menor tiempo de lo estipulado en el cronograma, mayor es el reconocimiento por concepto de capa de servicio; lo anterior, en la medida que, el valor de la contraprestación económica por concepto de capa de servicio se calculó por un periodo de 20 años, sin embargo, su reconocimiento se realizará de manera proporcional a la cantidad de meses de operación. Revisada la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo contenido en el artículo 35 de la
calculó por un periodo de 20 años, sin embargo, su reconocimiento se realizará de manera proporcional a la cantidad de meses de operación. Revisada la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo contenido en el artículo 35 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, se advierte la necesidad de ajustar el mismo al marco normativo aplicable para los procesos administrativos sancionatorios, como quiera que la declaratoria de incumplimiento por parte del Estado envuelve el ejercicio de una potestad sancionatoria que deriva de las prerrogativas unilaterales que le concede la Constitución y la ley. Con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de acuerdo con el cual en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, se corrigen errores de digitación en los que se referencia número de artículos en los que cambió su numeración; errores de transcripción en el ejemplo de subasta presentado en el literal G del Anexo III con respecto a las reglas definidas en el numeral 1.2.1 del mismo Anexo; para el caso del Anexo VI se aclara que donde dice “energía eléctrica interconectada”, deberá entenderse, en todo caso, “energía eléctrica”, esto último dado que por error de transcripción se hizo referencia a energía eléctrica interconectada a pesar de que las instituciones educativas pueden contar con energía eléctrica de diversos tipos. Por otro lado, en atención a los cambios introducidos se modifica los Anexos I y II para incluir las modificaciones a la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 y corregir errores de transcripción.
pueden contar con energía eléctrica de diversos tipos. Por otro lado, en atención a los cambios introducidos se modifica los Anexos I y II para incluir las modificaciones a la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 y corregir errores de transcripción. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 . del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diligenció elcuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC número 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo modificatorio tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 Y ELIMINACIÓN DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE
2023. Modificar el numeral 5 del parágrafo 2 y eliminar el parágrafo 3 del artículo 1o
de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “Parágrafo 2. Los valores de reserva del espectro y los valores de las obligaciones de cobertura para cada bloque serán los siguientes: (...)
5. Para la banda 3500 MHz: Bloque Valor de reserva
(COP) De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, el monto a pagar mediante obligaciones de cobertura corresponde a: Bloque 1 de 80 MHz $ 318.305.706.288,00 $ 69,127,693,397.74 Bloque 2 de 80 MHz $ 318.305.706.288,00 $ 94,134,360,784.16 Bloque 3 de 80 MHz $ 318.305.706.288,00 $ 97,120,628,320.48 Bloque 4 de 80 MHz $ 318.305.706.288,00 $ 98,651,188,156.09 Bloque Valor de reserva (COP) Bloques de 10 MHz (Subetapa 1B) $ 39.788.213.286,00 ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar los incisos 4 y 5 del artículo 5o de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 los cuales quedarán así: “Artículo 5o . Solicitud de participación en el proceso (solicitud). (...) La documentación deberá presentarse en idioma castellano, dentro de un sobre que se identificará
como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva en las bandas de 700 MHz, 1900MHz, AWS extendida, 2500 MHz y 3500 MHz - año 2023” conforme al Anexo I de la presente resolución, en un (1) original impreso y una (1) copia digital en un dispositivo USB (Universal Serial Bus, sigla en inglés). La copia digital debe corresponder a la totalidad de los documentos que conforman la solicitud original, debidamente escaneados y en formato PDF, adjuntando en un sobre cerrado identificado como “Hash USB”, el código hash correspondiente a los documentos e información entregada por este medio, así como el algoritmo utilizado para la generación del mencionado hash. La solicitud de participación deberá presentarse numerada en orden consecutivo ascendente. En caso de discrepancia entre el original impreso de la solicitud presentada en medios digitales, prevalecerá el contenido del original impreso. La solicitud de participación deberá ser presentada y radicada en la ciudad de Bogotá, D. C., en la Carrera 8 entre calles 12A y 12B - Edificio Murillo Toro, Primer Piso - Oficina Grupo de Fortalecimiento de las Relaciones con los Grupos de Interés, debidamente identificada como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz, AWS extendida, 2500 MHz y 3500 MHz - año 2023”, con un oficio que permita su radicación, desde la publicación de la presente Resolución en la página web del Ministerio www.mintic.gov.co y hasta las 4:00:00 p.m. de la fecha final indicada en el cronograma previsto
en el artículo 4 de la presente resolución. En ningún caso se recibirán solicitudes de participación que se presenten sin las formalidades señaladas en esta resolución o fuera de la fecha y hora señaladas para su presentación”. ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar los literales relacionados con la vigencia de la garantía de seriedad de oferta del artículo 10 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 los cuales quedarán así: “(...)
1. Garantía bancaria :
(...) e. Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta hasta por seis (6) meses adicionales o hasta el día de la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento, si a ello hubiere lugar. (...)
2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales :
(...) d. Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta hasta por seis (6) meses adicionales o hasta el día de la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento, si a ello hubiere lugar. (...)”. ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el literal c del artículo 12 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023 el cual quedará así:“(...) c) Cuando no se incluya debidamente diligenciado el Anexo I de la presente resolución o cuando
vencido el plazo respectivo no se responda las aclaraciones o solicitudes de subsanación requeridas por el Ministerio frente a ese anexo. (...)” ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el segundo inciso del numeral 15.3 y el punto (iii) del numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución MinTIC 3947 de 2023 los cuales quedarán así: “Artículo 15 . Contraprestación económica por el derecho de uso del espectro radioeléctrico . La contraprestación económica será pagada por el asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), así: (...) 15.3 Forma de pago: (...) Si el pago no se realiza dentro de este plazo, se entenderá verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, que deberá ser declarada por el Ministerio en los términos del artículo 35 de esta resolución. (...)
PARÁGRAFO 2o.
3. Para el caso de las obligaciones de cobertura en Instituciones Educativas, se aplicará lo
siguiente: (…) (iii) La actualización del valor mensual de los costos de operación (OPEX) correspondiente a la capa de prestación del servicio de acceso a Internet, por Institución Educativa se realizará anualmente contado a partir de la fecha de inicio de operación de cada institución educativa aprobada por la Interventoría del proyecto. En tal sentido, el valor a reconocer por concepto del primer año de prestación del servicio de acceso a Internet corresponderá al establecido (2) en el
anualmente contado a partir de la fecha de inicio de operación de cada institución educativa aprobada por la Interventoría del proyecto. En tal sentido, el valor a reconocer por concepto del primer año de prestación del servicio de acceso a Internet corresponderá al establecido (2) en el archivo de Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023-Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de esta Resolución, actualizado conforme a la metodología establecida en la Resolución MinTIC número 3227 de 2023 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. De ahí en adelante, dicho valor se actualizará cada doce (12) meses aplicando la metodología establecida en la Resolución MinTIC número 3227 de 2023”. ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el parágrafo 3 del artículo 17 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “Parágrafo 3. La falta de presentación de la garantía bancaria o la póliza de cumplimientoestablecida en cada acto particular dará lugar a que el Ministerio declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico en los términos del artículo 35 de esta resolución”. ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 21 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el parágrafo del artículo 21
de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “Parágrafo: El Ministerio declarará ocurrencia de condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico en los términos del artículo 35 de esta resolución, cuando el asignatario incumpla el 35% o más de las obligaciones de cobertura en las localidades asignadas. De forma previa a la declaración de la condición resolutoria, el Ministerio requerirá al asignatario la presentación inmediata de un plan de despliegue y operación del servicio, a ejecutar dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio. Si transcurrido este tiempo no se verifica el cumplimiento del 100% de la meta fijada por el plan presentado, el Ministerio declarará la condición resolutoria de este acto administrativo y recuperará el espectro asignado. Así mismo, el Ministerio o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario. En este evento, el Ministerio no devolverá ni reconocerá suma alguna por concepto de la contraprestación pecuniaria pagada o del costo de la infraestructura desplegada, su despliegue o la operación de la red, en cumplimiento de las obligaciones establecidas asociadas al permiso otorgado, ni por ningún otro concepto”. ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el parágrafo del artículo 22
de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “ Parágrafo. El Ministerio declarará ocurrencia de condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico en los términos del artículo 35 de esta Resolución, cuando el asignatario incumpla el 35% o más de las obligaciones de cobertura en las carreteras asignadas. De forma previa a la declaración de la condición resolutoria, el Ministerio requerirá al asignatario la presentación inmediata de un plan de despliegue y operación del servicio, a ejecutar dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, el cual deberá ser aprobado por El Ministerio. Si transcurrido este tiempo no se verifica el cumplimiento del 100% de la meta fijada por el plan presentado, el Ministerio declarará la condición resolutoria de este acto administrativo y recuperará el espectro asignado. Así mismo, el Ministerio o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario. En este evento, el Ministerio no devolverá ni reconocerá suma alguna por concepto de la contraprestación pecuniaria pagada o del costo de la infraestructura desplegada, su despliegue o la operación de la red, en cumplimiento de las obligaciones establecidas asociadas al permiso otorgado, ni por ningún otro concepto”. ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el artículo 23 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “ Artículo 23
NÚMERO 3947 DE 2023. Modificar el artículo 23 de la Resolución MinTIC número 3947 de 2023, el cual quedará así: “ Artículo 23 . Obligaciones de cobertura en instituciones educativas. El asignatario del permisode uso del espectro radioeléctrico deberá, por un lado, poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones la infraestructura de fibra óptica desplegada en virtud de la obligación de cobertura que se encuentra descrita en el Anexo VI de la presente resolución, bajo un esquema de costos eficientes. El asignatario deberá garantizar el acceso inmediato a dicha infraestructura a todos los que lo soliciten, acogiendo los principios de Trato no Discriminatorio, Transparencia, Precios de mercado basados en Costos eficientes y Promoción de la Libre y Leal Competencia, durante la duración del permiso, así como cumplir las obligaciones previstas para estos casos en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que apliquen. Por otro lado, el asignatario del permiso deberá prestar el servicio de acceso a Internet conectado por medio de fibra óptica en las sedes de las Instituciones Educativas que hacen parte del bloque de espectro del cual resultó ganador dentro del proceso de selección objetiva reglamentado en esta resolución; este servicio se deberá prestar bajo las condiciones y dentro de los plazos señalados en el anexo VI, el cual hace parte integral de esta resolución. Los costos de capital y de operación (Capital ExpenditureCAPEX y Operational ExpenditureOPEX) a reconocer por el cumplimiento o a determinar por el incumplimiento de esta obligación
corresponderán a la suma total de los kilómetros de Fibra Óptica efectivamente desplegados y en todo caso no podrán ser superiores a los que se establecen por Institución Educativa en el archivo de Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023-Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de esta resolución. En lo correspondiente a los costos de la capa de servicio a reconocer por el cumplimiento o a determinar por el incumplimiento de esta obligación corresponden a los que se establecen por Institución Educativa en el archivo de Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023-Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de esta resolución. Para lo anterior, se debe tener presente que el valor por concepto de capa de servicio se calculó por un periodo de 20 años; sin embargo, su reconocimiento se realizará de manera proporcional a la cantidad de meses de operación, por lo que, respecto de cualquier parte no ejecutada de esta obligación, el Asignatario deberá realizar el pago en efectivo. Para ello, se deberán tener en cuenta los valores determinados en el archivo de Excel “Instituciones Educativas Subasta 2023-Localidades Subasta 2023”, el cual hace parte integral de esta resolución. La verificación del cumplimiento del CAPEX se encuentra condicionada a la aprobación, por parte de la Interventoría, de la instalación y puesta en servicio de cada Institución Educativa de acuerdo con las condiciones técnicas y de tiempo, modo y lugar establecidas en el anexo VI. La verificación del cumplimiento del OPEX mensual y la prestación del servicio de acceso a
Internet mensual se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) verificación mensual del cumplimiento de los parámetros de velocidad efectiva de trasmisión de datos para la prestación del servicio de Internet para las Instituciones Educativas establecidos en el anexo VI y (ii) verificación del cumplimiento de los indicadores de disponibilidad de Servicio de Conectividad por Institución Educativa, establecidos en el anexo VI. Ante la exclusión o suspensión de una o varias Instituciones Educativas, el asignatario deber
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