MINTIC - Resolución 8277 de 2026
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicacione
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Detalles
- Título
- MINTIC - Resolución 8277 de 2026
- Autor
- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicacione
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8277 DE 2026
«Por la cual se recupera el código corto 897077, asignado a la sociedad ATENEA MOBILE S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD y se resuelve sobre un decreto de pruebas»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2026, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, recibió una comunicación radicada bajo el número 2026808358, en la cual un usuario de servicios de telecomunicaciones móviles reportó el presunto uso indebido del código corto 897077. Para soportar su afirmación, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:
Imagen No. 1
Fuente: Expediente1
Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 897077, evidenciando que mediante la Resolución CRC 5584 del 31 de diciembre de 2018, el mencionado código corto , entre otros, le fue asignado a la sociedad ATENEA MOBILE S.A.S.
897077, evidenciando que mediante la Resolución CRC 5584 del 31 de diciembre de 2018, el mencionado código corto , entre otros, le fue asignado a la sociedad ATENEA MOBILE S.A.S. (en adelante ATENEA). Así mismo, se tiene que la solicitud de asignación de dicho código, entre otros, fue presentada por ATENEA mediante radicado número 2018737871 del 27 de diciembre de 2018.
En esta solicitud, ATENEA indicó que el código corto 897077 sería utilizado para el envío de «comunicaciones informativas bancarias, seguridad , Salud y de información de productos adquiridos con diferentes marcas».
1 Según radicado 2026808358 del 17 de abril de 2026.Continuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 2 de 12
Teniendo en cuenta que ATENEA ostenta la calidad de asignatario del código corto 897077, mediante el radicado número 2026513405 del 22 de abril de 2026, la CRC le solicitó información relacionada con el uso del código corto 897077.
En atención al requerimiento de información solicitado, ATENEA dio respuesta por medio del radicado 2026809502 del 29 de abril de 2026, manifestando que el mensaje de texto (SMS) objeto de la queja fue remitido por su cliente PROFESIONALES EN COBRANZAS Y ASESORIAS LTDA (en adelante PROCOBRAS), y que esa sociedad desarrolla actividades de administración y recuperación de cartera para distintas entidades, entre ellas REESTRUCTURA S.A.S. (en adelante REESTRUCTURA). En este sentido, también indicó que los mensajes de texto (SMS) enviados correspondían a comunicaciones asociadas a procesos jurídicos y medidas
administración y recuperación de cartera para distintas entidades, entre ellas REESTRUCTURA S.A.S. (en adelante REESTRUCTURA). En este sentido, también indicó que los mensajes de texto (SMS) enviados correspondían a comunicaciones asociadas a procesos jurídicos y medidas cautelares derivadas de obligaciones financieras presuntamente vigentes de los usuarios destinatarios.
A partir de lo anterior, y luego de revisar la información que reposa en el expediente, por medio del radicado 2026516197 del 13 de mayo de 2026, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para la eventual recuperación del código corto 897077. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 20162.
El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ATENEA el 13 de mayo de 2026 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a ATENEA que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la mencionada comunicación , podría formular observaciones, presentar o solicitar pruebas y acreditar que, como asignataria del código corto 897077, cuenta con la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes de texto (SMS) utilizando el nombre TUYA XITO, identificado como remitente del mensaje de texto objeto de la queja.
Mediante comunicación con número de radicado 2026813106 del 4 de junio de 2026, ATENEA
identificado como remitente del mensaje de texto objeto de la queja.
Mediante comunicación con número de radicado 2026813106 del 4 de junio de 2026, ATENEA se pronunció ante la CRC sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa y allegó la información que consideró pertinente.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ATENEA
En su escrito, ATENEA manifestó que «es un proveedor de contenidos y aplicaciones (PCA) que opera como integrador tecnológico », desarrollando actividades asociadas al envío de mensajes mediante códigos cortos asignados por la CRC. En este sentido, indicó que presta servicios de mensajería para distintos fines comerciales e informativos y, que cuenta con mecanismos internos de control, seguridad y prevención de fraude, entre ellos sistemas automáticos de bloqueo de contenido y herramientas de blacklist, orientados a identificar y restringir el envío de mensajes que contengan términos o expresiones previamente catalogadas como riesgosas o no permitidas. Según ATENEA, dichas medidas buscan prevenir usos indebidos de la plataforma y garantizar un uso adecuado de los recursos de identificación asignados.
De igual manera, ATENEA manifestó que el mensaje de texto (SMS) objeto de la actuación fue remitido por su cliente PROCOBRAS, sociedad dedicada a actividades de administración y recuperación de cartera, la cual presta servicios a distintas entidades, entre ellas REESTRUCTURA. Así mismo, indicó que, una vez fue notificada del inicio de la actuación administrativa, realizó una verificación interna del contenido de los mensajes remitidos y solicitó información y documentación de soporte a su cliente, con el fin de validar el ori gen de las comunicaciones, las autorizaciones correspondientes y los soportes asociados al uso del código corto 897077.
información y documentación de soporte a su cliente, con el fin de validar el ori gen de las comunicaciones, las autorizaciones correspondientes y los soportes asociados al uso del código corto 897077.
ATENEA sostuvo que ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación aplicable a los asignatarios de códigos cortos, particularmente aquellas relacionadas con la
2Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. «El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el artículo 6.1.1.8. de la presente resolución, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el artículo 6.4.3.1. de la presente resolución, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las ob ligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, 6.4.3.2.2 Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados , (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)».Continuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 3 de 12
mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)».Continuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 3 de 12
utilización adecuada de los recursos de identificación, el uso eficiente de los mismos, la provisión de información al Administrador de los Recursos de Identificación, la actualización de la información registrada ante la CRC y la implementación del recurso dentro de los plazos establecidos. Así mismo, manifestó que el código corto 897077 ha sido implementado y utilizado conforme a los parámetros regulatorios aplicables y a la finalidad para la cual fue asignado, razón por la cual considera que los hechos objeto de la actuación administrativa no configuran la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, ATENEA argumentó que la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 debe interpretarse de manera restrictiva y que la mera prestación de servicios de integración tecnológica no puede equipararse al envío de mensajes en nombre de terceros. En este sentido, sostuvo que dentro del expediente obra documentación contractual que evidenciaría la existencia de autorización para el desarrollo de actividades de cobranza por parte de PROCOBRAS, razón por la cual, a su juicio, no se encuentran acreditados los elementos necesarios para la configuración de la causal objeto de análisis.
De igual forma, ATENEA argumentó que, en su condición de integrador tecnológico, su participación se limita a facilitar la infraestructura necesaria para el envío de mensajes a través
análisis.
De igual forma, ATENEA argumentó que, en su condición de integrador tecnológico, su participación se limita a facilitar la infraestructura necesaria para el envío de mensajes a través del código corto asignado, sin intervenir en la definición del contenido de las comunicaciones , la selección de los destinatarios o la obtención de las autorizaciones correspondientes. En consecuencia, sostuvo que no le resulta jurídicamente imputable la conducta objeto de análisis, toda vez que carece de control material sobre las actuaciones desarrolladas por los terceros que utilizan la plataforma.
Así mismo, ATENEA sostuvo que la presente actuación administrativa desconoce los principios de culpabilidad y personalidad de las sanciones. En este sentido argumentó que la recuperación del código corto constituye una medida de naturaleza sancionatoria respecto de la cual debe existir un juicio de reproche sobre quien ejecuta la conducta objeto de análisis y no sobre quien únicamente provee las herramientas tecnológicas para su realización. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no se cumple la exigencia de culpabilidad necesaria para atribuirle la conducta objeto de la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, ATENEA manifestó su desacuerdo con el valor probatorio otorgado a la captura de pantalla aportada por el usuario y cuestionó su autenticidad, integridad y trazabilidad. En este sentido, sostuvo que dicha evidencia no permite individualizar plenamente al supuesto afectado ni acreditar aspectos técnicos relacionados con el origen, destino y recepción del mensaje objeto de la actuación. Así mismo, argumentó que la actuación administrativa desconoce el debido proceso, al considerar que la CRC habría ordenado la apertura de la actuación administrativa y la suspensión temporal del código corto 897077 sin haber agotado previamente medidas menos
de la actuación. Así mismo, argumentó que la actuación administrativa desconoce el debido proceso, al considerar que la CRC habría ordenado la apertura de la actuación administrativa y la suspensión temporal del código corto 897077 sin haber agotado previamente medidas menos gravosas de verificación y esclarecimiento de los hechos. Según ATENEA, la autoridad regulatoria contaba con mecanismos alternativos para obtener información adicional y verificar las circunstancias objeto de análisis antes de adoptar medidas que afectaran el uso del recurso de identificación asignado. En consecuencia, solicitó que se adelantaran verificaciones adicionales y se recaudaran otros elementos probatorios orientados a determinar con certeza los hechos investigados.
Finalmente, ATENEA solicitó a la CRC archivar la presente actuación administrativa y mantener la asignación del código corto 897077, al considerar que ha dado cumplimiento a las obligaciones regulatorias aplicables y que no se configura la causal de recuperación objeto de análisis. Así mismo, solicitó que la Comisión se abstuviera de adoptar medidas que afectaran la continuidad de la operación del código corto mientras se adelanta el análisis del caso, argumentando que ello podría generar impactos operativos y económicos para la compañía. De igual manera, solicitó la práctica de diversas pruebas orientadas a obtener información de PROCOBRAS, REESTRUCTURA, el usuario que presentó la queja y el operador móvil correspondiente, así como la concesión de un término adicional para allegar documentación complementaria que pudiera ser remitida por terceros.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIAContinuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 4 de 12
3 Ley 1341 de 2009, artículo 22. «Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico». 4 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. «Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparenc ia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos». 5 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) «La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan». 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. «Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de
otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan». 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. «Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se de n las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transfe ridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». 7 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. «Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas». 8 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. «Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación,
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC».Continuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 5 de 12
la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 2025 9, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor , es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.2. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, regula el marco regulatorio aplicable a los recursos de ident ificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución, garantizando que estos se desarrollen de manera transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIAContinuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 4 de 12
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 3, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 4; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 5; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos
otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos 6.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribución, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.
Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código cort o sea utilizado de forma ineficiente 7 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes 8. Con ocasión a la expedición de
3 Ley 1341 de 2009, artículo 22. «Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de
garantizando que estos se desarrollen de manera transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte d e Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD10 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna los códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguno de los criterios de uso eficiente consagrados en el
administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguno de los criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.3. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada para determinar si es procedente la recuperación del código corto 897077. Lo anterior, en virtud de la queja por medio de la cual un usuario del servicio de telecomunicaciones reportó a la CRC el presunto uso indebido de dicho recurso de identificación.
Bajo este contexto, resulta oportuno señalar que, los asignatarios de los códigos cortos tienen la obligación de garantizar que los mensajes de texto (SMS) que se remiten a través de los códigos cortos asignados cuenten con la autorización expresa y por escrito de los terceros en nombre de los cuales se envían mensajes de texto; así como , de dar cumplimiento a las disposiciones
9 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 10 «En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011,
9 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 10 «En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encu entran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016».Continuación de la Resolución No. 8277 de 30 de junio de 2026 Hoja No. 6 de 12
regulatorias aplicables dispuestas en la Resolución CRC 5050 de 2016 . So pena que, la CR C gestione las acciones correspondientes que conlleven a la eventual recuperación del recurso asignado, en conformidad con la regulación vigente.
De conformidad con lo señalado en el radicado número 2026516197 del 13 de mayo de 2026, mediante el cual se dio inicio a la presente actuación administrativa, la CRC, en ejercicio de las facultades conferidas por la normativa vigente, procederá a analizar y determinar si la sociedad ATENEA, en su calidad de asignataria del código corto 897077, incurrió en la causal de recuperación de códigos cortos prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 201611,
recuperación de códigos cortos prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 201611,
Para tal efecto, la CRC realizará la valoración integral de los elementos que obran en el expediente, incluyendo el análisis de la prueba solicitada dentro de la presente actuación, con el fin de establecer si se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la referida causal de recuperación, y en consecuencia la recuperación del código corto precitado.
3.3.1. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE PRUEBA PRESENTADA POR ATENEA
En su escrito, ATENEA solicitó el decreto y práctica de pruebas que considera a su juicio son necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actuación. Sobre la particular, señaló que es necesario oficiar a las sociedades PROCOBRAS y REESTRUCTURA para que aporten los documentos, autorizaciones y soportes relacionados con las comunicaciones objeto de análisis, la gestión de cartera y el tratamiento de datos personales. Igualmente, considera necesario que se requiera al usuario que presentó la queja identificada con el radicado 2026808358, con el fin de verificar la autenticidad e integridad de la evidencia aportada, y oficiar al operador móvil correspondiente para obtener la información técnica que permita establecer la trazabilidad del mensaje objeto de controversia.
Concluye que también es necesario conceder un término adicional para aportar documentación complementaria que dependa de terceros, considerando que dicha información no se encuentra bajo control de ATENEA.
Todo lo anterior, con el propósito de contar –a su juiciocon los elementos de juicio necesarios
complementaria que dependa de terceros, considerando que dicha información no se encuentra bajo control de ATENEA.
Todo lo anterior, con el propósito de contar –a su juiciocon los elementos de juicio necesarios para determinar si se configura la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, garantizando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Visto lo anterior, es preciso señalar que es ta Comisión considera que las pruebas solicitadas no resultan necesarias para resolver el objeto de la presente actuación administrativa. Lo anterior, por cuanto la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 exige verificar la existencia de una autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en nombre de terceros o para su contenido.
En este sentido, la actuación administrativa se orientó a verificar si ATENEA en calidad de asignatario del código corto contaba con la autorización expresa y por escrito exigida por la regulación respecto del tercero cuya denominación aparecía en el mensaje de texto (SMS) objeto de análisis. Para tal efecto, esta Comisión requirió expresamente a la sociedad para que acreditara la existencia de dicha autorización, oportunidad en la cual ATENEA allegó la información y documentación que consideró pertinente para sustentar su posición.
Ahora bien, las pruebas solicitadas por ATENEA están orientadas principalmente a obtener información relacionada con las relaciones comerciales o contractuales existentes entre PROCOBRAS, REESTRUCTURA, el usuario que presentó la queja y demás actores vinculados con los hechos ana