MINTRABAJO - Concepto 02EE20184100000014228 Negociación Colectiva Sector Publico

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE20184100000014228 Negociación Colectiva Sector Publico
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Bogotá, D.C.

08SE2018120300000047947 Al responder por favor citar esté número de radicado

Asunto: Radicado 02EE20184100000014228

Negociación Colectiva Sector Publico

Respetado Señor (a), reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto al proceso de negociación en el sector público y la obligación de unificar pliegos , esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

De igual manera , es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte

no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al con sultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legi slación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

El Decreto 160 de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.”, compilado por el Decreto 1072 de 2015, establece loslineamientos para el desarrollo de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos que nos permitimos mencionar a continuación;

1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones

2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un

único Acuerdo Colectivo.

que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un

único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Así las cosas, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de si ndicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, de lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo.

Sin embargo, en caso de haber efectuado tales actividades de coordinación y no sea posible unificar los pliegos de solicitudes, la negociación colectiva deberá surtirse, teniendo en cuenta que se trata de una única mesa de negociación, la que para efectos de practicidad y eficacia, esta Oficina Asesora ha entendido que respecto de los puntos comunes en los pliegos presentados podrían adelantarse en una sola sesión con las organizaciones sindicales que así los hayan incluido y, respecto de los puntos diferentes o no comunes podrían adelantarse diferentes sesiones dentro de la única mesa de negociación.

De otra parte, es necesario aclar ar que en vigencia de un acuerdo colectivo no es dable presentar pliegos de solicitudes de conformidad con el parágrafo de0l artículo 13 del Decreto 160 de 2014 que dispone:

“Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

pliegos de solicitudes de conformidad con el parágrafo de0l artículo 13 del Decreto 160 de 2014 que dispone:

“Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

5. El período de vigencia.

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.” (Negrilla y resaltado fuera del texto original)

Por consiguiente, esta oficina considera de conformidad con las normas preinsertas que una vez en curso la negociación, se entendería su terminación con la suscripción de un acuerdo colectivo o cuando por deci sión de las organizaciones se retire el pliego de solicitudes unificado que fue presentado en los términos del Decreto 1072 de 2015.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

DENNYS PAULINA OROZCO TORRES

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Marisol P.

Aprobó: Dennys O.

Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/Año 2018/Consultas Colectivo/Radicado No. 11EE2018120000000029271 Resolucion 2021 de 2018.docx

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