MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000042658 Competencia Interpretaciòn Fallo Incapacidades Abuso Calificaciòn ALIFICACION

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000042658 Competencia Interpretaciòn Fallo Incapacidades Abuso Calificaciòn ALIFICACION
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 5186868 Con Trabajo Decente el futuro es de todos

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Bogotá,

ASUNTO: Respuesta Radicado N° 02EE2019410600000042658 de 2019

Competencia del Ministerio del Trabajo en interpretación de fallos judiciales – Incapacidades - abuso de incapacidades y Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral

Respetada Señora, reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la “Competencia del Ministerio del Trabajo en interpretación de fallos judiciales – Incapacidades - abuso de incapacidades y Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral”. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho delLínea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Frente al caso en concreto:

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:

Competencia del Ministerio del Trabajo Como primera medida es pertinente aclarar que las normas reglamentarias, regulan la forma, modo y condiciones bajo las cuales debe desarrollarse el trabajo, las segundas son las prestaciones a cargo del empleador y en beneficio del trabajador, siendo todas de obligatorio cumplimiento. Atendiendo a la clasificación anterior, se considera que la vigilancia y control de las normas reglamentarias es competencia de las Autoridades Administrativas del Trabajo , de ahí que el artículo 17 del Código

Sustantivo del trabajo definió:

Atendiendo a la clasificación anterior, se considera que la vigilancia y control de las normas reglamentarias es competencia de las Autoridades Administrativas del Trabajo , de ahí que el artículo 17 del Código Sustantivo del trabajo definió: “Artículo 17. Órganos de Control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo”. A su vez, el citado código dispone en su artículo 485 lo siguiente: “Artículo 485. Autoridades que los Ejercitan . La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen. (Negrilla Fuera de Texto). Quiere decir lo anterior, que el Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa, es un “órgano de control”, cuya función está encaminada a vigilar y controlar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones ya contenidas en el Código sustantivo del trabajo. Sin embargo, de ser transgredida una disposición que crea derechos o beneficios, quienes tendrán la competencia para dirimir la controversia serán las autoridades judiciales.Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Bajo este contexto, se observa que en el Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se prevé la competencia de la Jurisdicción Ordinaria entre otras las siguientes: “Artículo 2o. Competencia General. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce entre otras de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

4. Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por su parte, la Ley 16 10 de 2013, por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y que determina como funciones principales a cargo de las inspecciones, las siguientes: “1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad

a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionari os intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.

4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

5. Función de acompañamiento y garante del cumplim iento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.” Igualmente, la precitada norma en su Artículo 1 de la citada ley dispone:Línea nacional gratuita

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol “Artículo 1. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán su s funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”. Con todo lo anteriormente expuesto, se considera que el Ministerio de Trabajo no tendría la competencia ni facultad para pronunciarse sobre los temas de su consulta, pues como bien ya lo mencionamos nuestra función no es dirimir conflictos en los cuales se esté debatiendo un derecho, obligación o un beneficio, pues como ya lo mencionamos anteriormente este corresponderá de manera exclusiva a la jurisdicción competente. No obstante, tal como lo señalamos inicialmente al no tener este Ministerio competencia para emitir un pronunciamiento que implique la declaratoria de un derecho u obligación, corresponderá en dado caso al Jueces de la República aún más cuando se trate de la vinculación para hacer parte o no del proceso y cuando existe controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Numera l 4º del Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Adicionalmente, es importante indicar que de conformidad con el Artículo 5º de la Ley 270 de 1996, la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de la función constitucional y legal de administrar justicia,

Adicionalmente, es importante indicar que de conformidad con el Artículo 5º de la Ley 270 de 1996, la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de la función constitucional y legal de administrar justicia, sus fallos son de obligatorio cumplimiento para las partes y su alcance será el que determine en sus propias providencias, no siendo susceptible de criterios, apreciaciones o revisiones por parte de otros organismos. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo quien ejerce funciones de carácter administrativo y policivo respecto de la vigilancia y control de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, tal y como se sustentó normativamente con anterioridad no está facultado para interpretar ni fijar el alcance de un fallo judicial. Una vez efectuadas las anteriores aclaraciones, e n lo que compete a esta Oficina Jurídica, nos permitimos señalar lo siguiente: Considera esta oficina que el consultante en la salvaguarda de sus derechos deberá agotar el proceso judicial en los términos legales establecidos que dan lugar a contradecir un fallo judicial con el fin de dar una solución definitiva a sus inconformidades frente al caso objeto de estudio.Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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Incapacidades Auxilio de Incapacidad No Es Salario Lo primero que se debe mencionar, para mayor claridad de la consultante, es que cuando un trabajador se encuentra incapacitado, bien sea por la EPS o la ARL, según sea el caso dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad , en este caso al trabajador no se le pagara salario como tal, sino que lo que se le reconoce al trabajador incapacitado es el pago de un auxilio económico que como se reitera no tiene la connotación de salario, lo anterior, teniendo en cuenta que el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS o ARL según sea el caso, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Trámite de las Incapacidades El Decreto 019 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, establece en su artículo 121 el trámite para el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, iniciando con el deber del Trabajador de informar al Empleador sobre la expedición de una incapacidad, con lo cual el Empleador

el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, iniciando con el deber del Trabajador de informar al Empleador sobre la expedición de una incapacidad, con lo cual el Empleador iniciará el trámite respectivo, para que se le reconozcan las incapacidades que haya lugar concedidas con posterioridad a los primeros 180 días, de cargo del Fondo que administra las Pensiones, COLPENSIONES o los Fondos Privados, según sea el caso, los que igualmente serán responsables de la rehabilitación del Trabajador o la pensión de invalidez si el parte de rehabilitación es negativo, por ello el Trabajador durante la incapacidad no recibe salario sino auxilio monetario por incapacidad. La norma a la letra dice: “Artículo 121 - TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE

MATERNIDAD Y PATERNIDAD.

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. EnLínea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” (Resaltado fuera de texto) De lo transcrito en la norma antedicha, se concluye que, para el caso del Trabajador dependiente, las incapacidades son pagadas por parte de la Entidad Prestadora de Salud E.P.S., en forma directa al Empleador quien para el caso es el aportante y, el empleador se encarga de cancelar al trabajador el auxilio monetario por la incapacidad concedida, en las mismas fechas en las que hubiese cancelado su salario. En atención a ello, el Empleador debe esperar que se agoten los trámites de salud respectivos para verificar la evolución de la salud del Trabajador, por cuanto puede existir concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S., caso en el cual la Administradora de Pensiones, COLPENSIONES o los Fondos Privados, deberán postergar el trámite de ca lificación de la invalidez, hasta por un término de trescientos sesenta (360) días más, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días concedidos, debiendo la Administradora de Pensiones COLPENSIONES o los Fondos de Pensiones, reconocer al Trabaja dor el correspondiente auxilio por incapacidad, en suma igual a la que venía recibiendo por la incapacidad inicial

Administradora de Pensiones COLPENSIONES o los Fondos de Pensiones, reconocer al Trabaja dor el correspondiente auxilio por incapacidad, en suma igual a la que venía recibiendo por la incapacidad inicial otorgada, en forma directa al Trabajador, Entidades que descontarán de la respectiva incapacidad, los aportes del Trabajador con destino al Sistema en Salud y Pensiones, mientras el Empleador cancela su cuota parte correspondiente. Por ello, las incapacidades deben ser pagadas por alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social así: • A partir del 3er día hasta el día 180 la ley claramente dice que la EPS debe pagar por concepto de incapacidad durante los primeros 90 días, el 66.67%; durante los siguientes 90 días, el 50%; del salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual o su equivalente en días, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional [Sentencia C-543 de 2007]. • Del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más, debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, durante los 360 días adicionales el valor del auxilio es del 50% del IBC.Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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Para una mayor ilustración, ponemos de presente el cuadro que a continuación se muestra: TIEMPO DE INCAPACIDAD ¿QUIEN DEBE RESPONDER? FUNDAMENTO JURÍDICO 1 a 2 días Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 Compilado en el Decreto 1072 de 2015 3 a 180 días EPS Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013-Compilado en el Decreto 1072 de 2015 Día 181 hasta 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 del 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 del 2015 - Decreto 1333 de 2018

El objetivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, al atender la contingencia de origen común o laboral, es que el Trabajador recupere la salud perdida con ocasión de la contingencia acaecida, por ello, si existe concepto favorable de Rehabilitación, el Fondo que administra las Pensiones, debe desembolsar el valor de

es que el Trabajador recupere la salud perdida con ocasión de la contingencia acaecida, por ello, si existe concepto favorable de Rehabilitación, el Fondo que administra las Pensiones, debe desembolsar el valor de la incapacidad al aportante que es el Empleador, qui en como se observó cancela el valor del auxilio por incapacidad al Trabajador en las fechas de pago del salario, hasta que el Trabajador se reincorpore al Trabajo, cuando se ha calificado la pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje menor al 50%, porque no en todos los casos se presenta pérdida de la capacidad laboral y si ella es menor al 50% , el Trabajador no obtendrá pensión de invalidez y el Empleador está en la obligación de reincorporar al Trabajador en las mismas o mejores condiciones laborales de las que disfrutaba antes de la ocurrencia de la contingencia, no siendo excusa no tener puestos de trabajo en donde reincorporar al Trabajador. Por ello, mientras no se encuentre definida la situación de salud del Trabajador, el Contrato de Trabajo o la Relación Laboral que une a las partes se encuentra vigente, siendo la razón por la cual el Empleador conserva la obligación de pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, es decir, las que se van causando en el tiempo y la de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en su cuotaLínea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol parte y el Trabajador hará el trámite correspondiente del pago de la incapacidad ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o al Fondo Privado de Pensiones, según sea el caso, los que al pagar la incapacidad al Trabajador en forma directa, descontará con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la cuota correspondiente al Trabajador, dependiendo del tiempo en que las incapacidades se presenten de acuerdo a los parámetros señalados por la H. Corte Constitucional, los cuales le servirán de guía al Empleador y al Trabajador para su correspondiente trámite.

Obligaciones del Empleador en Incapacidad Superior a 540 Días Finalmente, y analizados los postulados jurisprudenciales, considera esta oficina jurídica que las obligaciones del empleador frente a un trabajador con una incapacidad de 540 días para el caso en concreto, radica principalmente en su responsabilidad de: • Continuar con el vínculo laboral • Liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo

radica principalmente en su responsabilidad de: • Continuar con el vínculo laboral • Liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y dotaciones), teniendo en cuenta que mientras un trabajador se encuentra incapacitado debido a una contingencia, bien sea de origen común o laboral, el Contrato de trabajo no se suspende, sino que continúa vigente, por lo que, hasta el momento de su terminación el Empleador está en la obligación de liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo. • Realizar los pagos de aportes a la Seguridad Social • Adelantar de manera directa ante la EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad del trabajador de conformidad con del Decreto 019 de 2012 en su Artículo 121. • Reintegrar al trabajador a su puesto habitual o reubicarlo de ser necesario

Con lo anteriormente dicho y para atender su consulta, se concluye que es el empleador quien debe adelantar de manera directa ante la EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad del trabajador de conformidad con del Decreto 019 de 2012 en su Artículo 121. Previo a atender sus interrogantes me permito aclararle lo siguiente, siendo un empleador del sector privado, el correcto es indicar que se trata de una trabajadora y no de una funcionaria, término que obedece al sector público.Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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1. El salario base de cotización a seguridad social no puede ser inferior al valor correspondiente a un Salario Mínimo, Legal, Mensual, Vigente y por lo mismo, el auxilio de incapacidad que como ya se dijo anteriormente, no es salario, no puede ser otorgado sobre un valor inferior al valor correspondiente a un Salario Mínimo, Legal, Mensual, Vigente.

2. Cuando el trabajador perciba un salario fijo, la liquidación de prestaciones sociales deberá hacerse sobre el último salario devengado por el trabajador, sin embargo, dicha liquidación, en razón del incremento anual sobre el salario mínimo, decretado por el Gobierno Nacional, deberá ser sobre los valores indexados correspondientes a la vigencia a pagar.

3. El dinero objeto del auxilio de incapacidad, para el caso puntual objeto de su consulta, correspondiente a 683 días, es asumido por la EPS, dado que es el sistema quien asume la contingencia y el valor, que como ya se dijo no puede ser inferior a un Salario Mínimo, Legal,

correspondiente a 683 días, es asumido por la EPS, dado que es el sistema quien asume la contingencia y el valor, que como ya se dijo no puede ser inferior a un Salario Mínimo, Legal, Mensual, vigente, le pertenece al trabajador y no al empleador, quien es un simple intermediario entre la EPS y el trabajador, adicionalmente y tal como lo contempla la Constitución Política en su artículo 48, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable, el cual se encuentra caracterizado como un derecho prestacional y progresivo, además de ser un servicio público esencial, siendo sus recursos de naturaleza parafiscal es decir de destinación específica y por ello no se pueden utilizar para fines diferente a ella, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo penal.

4. Cabe destacar que el fuero de estabilidad laboral, es una protección que tienen los trabajadores para evitar los abusos de su Empleador, con la que se impide o se frena la desvinculación abusiva es decir, el despido del trabajador que se encuentre en situaciones tales como el estado de vulnerabilidad debido a las contingencias de salud, sea de origen común o de origen laboral; entre otras. Por ello, cuando un trabajador se encuentra en estado de vulnerabilidad por cuestiones de salud, goza de fuero de estabilidad laboral, sin embargo, si el trabajador se encuentra inmerso en una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación del mismo se da por otras razones como en el caso planteado en su consulta, es deber del Empleador para la desvinculación del Trabajador, solicitar el permiso de la Autoridad administ rativa del Ministerio de Trabajo, debido a que el Trabajador es aforado, cancelando las respectivas indemnizaciones. Por tanto, el fuero de estabilidad ocupacional reforzada, es la garantía predicable de toda persona que

Trabajo, debido a que el Trabajador es aforado, cancelando las respectivas indemnizaciones. Por tanto, el fuero de estabilidad ocupacional reforzada, es la garantía predicable de toda persona que estando en situación de vulnerabilidad por cuestiones de salud a permanecer en su trabajo y a que el Empleador solicite el permiso ante el Ministerio de Trabajo, para el despido solo cuando laLínea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Sede Administrativa

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@MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, por lo que goza de fuero de estabilidad ocupacional, es decir, el derecho que le asiste de que el Empleador, proteja su Derecho Fundamental a trabajar, que es lo que en suma protege la Constitución Nacional al restringir el despido del trabajado r que se encuentre en estas circunstancias. Por lo que, en aplicación de la condición resolutoria tácita del contrato de trabajo, el Empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin que media una justa causa de

circunstancias. Por lo que, en aplicación de la condición resolutoria tácita del contrato de trabajo, el Empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin que media una justa causa de despido, razón por la cual deberá cancelar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta la clase de contrato, cancelando la indemnización respectiva, previa la solicitud de permiso ante el Ministerio de Trabajo. Por otro lado, es importante mencionar que, La Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, estableció en su artículo 36 que el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 37 de la ley en mención modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control es ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud y para llevar a cabo dicha competencia realiza entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento del aseguramiento referente a la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, la atención al usuario cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores de

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