MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000051637 Terminacion_Prepension_Tramite_Empleador_Y_Compatibilidad_Vejez_Invalidez De Origen Laboral

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000051637 Terminacion_Prepension_Tramite_Empleador_Y_Compatibilidad_Vejez_Invalidez De Origen Laboral
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Bogotá, ASUNTO: Respuesta Radicado No 02EE2019410600000051637 de 2019 Terminación contrato de Trabajo - Fuero Trabajador Pre pensionado — Trámite de pensión por el Empleador y Compatibilidad de pensión de Vejez y de invalidez de origen laboral Respetada Señora ( ), reciba un cordial saludo: En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la “Terminación contrato de Trabajo — Fuero Trabajador Pre pensionado - Trámite de pensión por el Empleador y Compatibilidad de pensión de Vejez y de invalidez de origen laboral”, Esta oficina se permite informarle lo siguiente: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “ esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual - trabajadores particulares - y colectivo — trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento. Econ Trabajo Decente el futuro es de todos O mintrabajocol £MinTrabajoCol (MintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 1de15Frente al caso en concreto: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales: Con respecto a sus inquietudes, cabe destacar que el fuero de estabilidad laboral, es una protección que tienen los trabajadores para evitar los abusos de su Empleador, con la que se impide o se frena la

Con respecto a sus inquietudes, cabe destacar que el fuero de estabilidad laboral, es una protección que tienen los trabajadores para evitar los abusos de su Empleador, con la que se impide o se frena la desvinculación abusiva es decir, el despido del trabajador que se encuentre en situaciones tales como el estado de vulnerabilidad debido a las contingencias de salud, sea de origen común o de origen laboral; la maternidad y la lactancia; trabajadores o trabajadoras, a quienes se les extiende el fuero de matemidad; protección por ser directivo sindical y el pre-pensionado, citándolos relevantes a nivel legal y de desarrollo jurisprudencial. Fuero Del Pre - Pensionado Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que un empleador puede hacer uso de la justa causa de despido, cuando la trabajadora ha obtenido su pensión de vejez, pues así lo contempla el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 62, numeral 14, como una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sujeto a que la persona pensionada por vejez, se encuentre en nómina de pensionados, para protección del mínimo vital propio y de su núcleo de familia, teniendo en cuenta que la norma expresa lo concerniente a la pensión de jubilación, hoy asumida por el sistema de seguridad social en pensiones, establecido por la Ley 100 de 1993, modificada en algunos de los aspectos relativos a la pensión por la Ley 797 de 2003; disposición del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 62 - TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A Por parte del fempleador): f-

“Artículo 62 - TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A Por parte del fempleador): f14El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. Econ Trabajo Decente el futuro es de todos Emintrabajocol (EMmMinTrabajoCol (> MintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 2de 15La Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre fos Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en su artículo 9, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa los requisitos para obtener la pensión de vejez, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 9 - El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...) PARÁGRAFO 3 - Se considera Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, sí este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones...” Esta forma de terminación del contrato por justa causa, está condicionada a que el trabajador se encuentra inmerso en la nómina de pensionados para que la justa causal, sea aplicada en forma legal por parte del Empleador, en atención a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad, C 1037 de 2003, Referencia Expediente D-4590, Magistrado Ponente Doctor Jaime Araujo Rentería, en la que declaró condicionalmente exequible la norma, transcrita ut supra, que autoriza como justa causal de despido la pensión de vejez del trabajador, cuando se lo ha incluido en nómina de pensionados, apartes de la Sentencia que dicen: “NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad/SENTENCIA ADITI VA-A la notificación de la pensión se debe adicionar la inclusión en nómina ce con Trabajo Decente el futuro es de todos (0 €rnintrabajocol EMinTrabajoCol OMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 3de 15El Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado,

Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 3de 15El Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, refirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanio, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión » en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”. (resaltado fuera de texto) En otro de sus apartes la Sentencia dice: “RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como

acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan” La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-357/16, Referencia: expediente 1-5377221, Magistrado Ponente, Doctor Jorge Ivan Palacio Palacio, manifestó con respecto a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran próximas a pensionarse, en uno de los apartes más relevantes que quienes tengan la condición de prepensionables gozan de estabilidad laboral reforzada, cuando a la letra dice: “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía Tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de con Trabajo Decente el futuro es de todos y Exmintrabajocol (PMinTrabajoCol S'MintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 4 de 15cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. En el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.” (resaltado fuera de texto) Por tanto, si la persona que se encuentra realizando el trámite de la pensión de vejez ante la respectiva administradora de pensiones, es desvinculada de su trabajo, antes de la obtención de la misma y considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital propio y el de su núcleo familiar, podrá acudir ante el Juez, quien es la única Autoridad que tiene competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias laborales pues el Ministerio de Trabajo n o puede definir esta situación.

La H. Corte Constitucional ha reiterado la protección a las personas que a pesar de que han cumplido los requisitos para pensionarse por vejez, se encuentre en trámite la consecución de la misma. En Sentencia T 824 de 2014, T 693 de 2015, así lo manifiesta cuando afirma la Alta Corporación, que la persona para efectos de ser desvinculada de su trabajo cuando por parte del Empleador se alegue la consecución de la pensión de vejez, como justa causal de despido, que lo es, de acuerdo a lo normado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma cuyo aparte se transcribió ut supra, debe esperar que el trabajador pensionado se encuentre en la nómina de pensionados, para no afectar sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra la consecución del mínimo vital del trabajador y de las personas que dependen de él, principio que le otorga al trabajador estabilidad reforzada hasta tanto reciba su pensión de vejez, La H. Corte Constitucional al respecto, en Sentencia T-824/14, Referencia: Expediente T4,349,995, Magistrado Ponente Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, dice en uno de sus apartes: “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSEGarantía/NORMAS PARA RETEN SOCIAL PARA PREPENS] ONADO-Protección PREPENSIONADO-Definición La definición de prepensionado encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, en favor del servidor público próximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protección se Econ Trabajo Decente el futuro es de todos | Emintrabajocal CMinTrabajoCol (MintrabajoCo!

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 5 de 15mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, O se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. En otro de sus apartes la Providencia dice: “TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSAReconocimiento al afiliado de pensión de vejez La causal de retiro por obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina de pensionados de la caja de previsión social correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa condición.” Con respecto a la estabilidad reforzada de las personas próximas a recibir su pensión de vejez, la Alta Corporación, resalta en la misma Providencia en otro de sus apartes: “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina” La Corte Constitucional, reitera esta postura en Sentencia T-693/15, Referencia: Expediente T-5004316,

empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina” La Corte Constitucional, reitera esta postura en Sentencia T-693/15, Referencia: Expediente T-5004316, Magistrada Ponente Doctora María Victoria Calle Correa, en la que se considera al pre-pensionado como sujeto de especial protección, cuando a la letra dice en uno de sus apartes la providencia mencionada: “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina” “DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada pensional”. Teniendo en cuenta que la condición de pre pensionado no está incluida dentro de las circunstancias que dan origen al procedimiento administrativo en el que el empleador debe acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización previa al despido, el amparo se daría por vía legal, la cual es de obligatorio cumplimiento. e con Trabajo Decente el futuro es de todos (O) E mintrabajocol EMinTrabajoCol ¿MintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 6 de 15Trámite de pensión de Vejez por parte del Empleador Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que en atención a lo normado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, establece los requisitos para la obtención de la Pensión de Vejez y en su Parágrafo Tercero autoriza a que el Empleador realice las diligencias para tramitar la pensión de vejez cuando han transcurrido treinta (30) días, a partir de la fecha en la que el Trabajador haya reunido los requisitos para obtenerla, si éste no la solicita, ésta disposición NO se aplica al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, debido a que si bien es cierto, en el último inciso de la norma, en mención dispone la facultad para el Empleador se aplica para todos los Trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones, pues estaría excluyendo a los Regímenes exceptuados y especiales, pero no incluyendo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, debido a que los requisitos para obtener la Pensión de Vejez, en este régimen, tiene connotaciones diferentes.

En efecto, los requisitos para obtener la Pensión de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, son diferentes a los requeridos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la actualidad a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 64, dispone que el Empleador, está obligado a seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta tanto el Trabajador cumpla sesenta (60) años si es Mujer o sesenta y dos (62) años si es hombre, si el Trabajador opta por seguir cotizando, mientras dure la relación laboral, pese ha haber obtenido acumulado un capital en su cuenta de ahorro individual, que le permite obtener una pensión mínima mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, al momento de entrar en vigencia la norma, es decir, a primero (1) de abril de 1994, siendo ésta la razón por la cual, cuando se establece lo relativo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, no se encuentra normada la potestad para el Empleador de hacer los trámites respectivos para obtener la Pensión de Vejez del Trabajador, como si se encuentra establecida esta facultad en el Régimen administradora por COLPENSIONES, En efecto, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, relativo a los requisitos para obtener la Pensión de Vejez en el RAIS, a la letra dice: Econ Trabajo Decente el futuro es de todos (Emirrabajocol OMmMinTrabajoCol (PMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 7 de 15“Artículo 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad sí es hombre.” (resaltado fuera de texto) Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo establece la potestad del Empleador para hacer uso de la justa causal de despido, relativa a la concesión de la Pensión de Jubiliación, cuando en el ordinal catorce, así lo establece, habida cuenta de que en la actualidad el riesgo de vejez, es atendido por el Sistema de Seguridad

causal de despido, relativa a la concesión de la Pensión de Jubiliación, cuando en el ordinal catorce, así lo establece, habida cuenta de que en la actualidad el riesgo de vejez, es atendido por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Arfículo 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). <Ver Notas del Editor> Por parte del fempleador): 1 (...) 14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C1443-00 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. (...) En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el (empleador) deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.” (resaltado fuera de texto) Con Trabajo Decente el futuro es de todos fmintrabajoco! (PMinTrabajoCol SiMintrabajoCal Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 8 de 15Esta forma de terminación del Contrato de Trabajo, por justa causa, está condicionada a que el Trabajador se encuentra inmerso en la nómina de pensionados para que pueda ser aplicada en forma legal por parte del Empleador, en atención a lo expuesto porla H. Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad, C 1037 de 2003, Referencia Expediente D-4590, Magistrado Ponente Doctor Jaime Araujo Rentería, en la que declaró condicionalmente exequible la norma, transcrita ut supra, que autoriza como justa causal de despido la concesión de la Pensión de Vejez del Trabajador, cuando se lo ha incluido en nómina de pensionados. En uno d ellos apartes de la Sentencia, dice:

"NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad/SENTENCIA ADITIVA-A la notificación de la pensión se debe adicionar la inclusión en nómina El Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital" que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”. (resaltado fuera de texto) En otro de sus apartes de la Sentencia, la Alta Corporación afirma: “RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para acceder a pensión Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 9 de 15medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente, Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan” (resaltado fuera de texto) Cabe resaltar que sí bien es cierto, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, establece el aumento en el porcentual base de la mesa pensional, dependiendo del número de semanas adicionales cotizadas a las mínimas requeridas para el efecto, no es obligante para el Empleador el permitir esta situación, pues es potestativo realizar el trámite pertinente, cuando el Trabajador ha completado los requisitos establecidos para el efecto y no hace el trámite respectivo. En efecto, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece el aumento del monto de la mesada pensional, dependiendo el número de semanas cotizadas adicionales a las requeridas como requisitos mínimos, norma gue a la letra dice:

En efecto, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece el aumento del monto de la mesada pensional, dependiendo el número de semanas cotizadas adicionales a las requeridas como requisitos mínimos, norma gue a la letra dice: “Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34, Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1,200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (... A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el pm” con Trabajo Decente el futuro es de todos (3 ¿Pb mintrabajocol £MinTrabajoCol SMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular 10 de 15presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resaltado fuera de texto) Sin embargo, será potestativo para el Empleador, el que haga uso de la Justa Causal de Despido, relativa a la concesión de la Pensión de Vejez antes aludida, realizado el trámite necesario para su reconocimiento, cuando el Trabajador obtenga los minimos requisitos exigidos en la Ley para el efecto, debido a

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