MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000003241

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000003241
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Página 1 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Bogotá D.C.,

Señor Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicado No. 02EE2020410600000003241

SEGURIDAD SOCIAL EN JORNADA INFERIOR A LA MÁXIMA LEGAL

Respetado señor:

De manera atent a damos respuesta a su solicitud procedente del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual requiere información acerca de los aportes a Seguridad Social de Trabajadores en Jornada Inferior a la Máxima Legal.

Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486

Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo de l Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cu ya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

Frente a sus inquietudes podemos señalar lo siguiente:

“1. En caso de que sea posible proceder con la contratación de un colaborador por una jornada inferior a la máxima legal... ¿Cuál es el monto mínimo base para la cotización de aportes a seguridad social y parafiscales para estos colaboradores?...”

El Contrato de Trabajo es de naturaleza consensual y bilateral, por lo cual las partes (empleador – trabajador) podrán acordar conforme al artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo la jornada laboral que regirá el contrato, la citada norma a la letra dice: “ARTÍCULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.” (subrayado y negrilla fuera de texto)Sede Administrativa

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Página 2 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol En relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social el Decreto 1703 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, en el artículo 24, el cual fue compilado en el Decreto 780 de 2016 , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” DUR, establece: “Artículo 2.2.1.1.2.4 Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1 del presente decreto, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12,5% de un salario mínimo legal mensual . “(resaltado fuera de texto)

empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12,5% de un salario mínimo legal mensual . “(resaltado fuera de texto)

Por ello, el Trabajador de jornada incompleta, deberá cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a la norma transcrita, así mismo en relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo realizará en todo caso sobre la base del salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.” , referido en su consulta, el cual se encuentra compilado en el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.”, norma que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.7. LÍMITES A LA BASE DE COTIZACIÓN A PARTIR DE MARZO DE 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente , y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

(…)”(resaltado fuera de texto)

El Decreto Ley 1295 de 1994, en cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, establece:

la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

(…)”(resaltado fuera de texto)

El Decreto Ley 1295 de 1994, en cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, establece:

“ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales <1>, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.” (resaltado fuera de texto)Sede Administrativa

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Página 3 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol La Ley 1393 de 2010 ” Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben

elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las rea lizadas al Sistema General de Pensiones . Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. (…)” (resaltado fuera de texto) Conforme a las citadas normas, es obligante para el empleador respecto de sus trabajadores la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: Salud, Pensión y Riesgos Laborales, lo cual se realizará sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a los aportes parafiscales, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.” , establece que se realizaran sobre la nómina, en los siguientes términos: “ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales. (...)” (resaltado fuera de texto)

hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales. (...)” (resaltado fuera de texto) “2. Cuál es el procedimiento a seguir para proceder con la cotización y el pago de aportes a seguridad social y parafiscales para los colaboradores que no trabajen la jornada máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales... en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)?” El artículo 1º del Decreto 1465 de 2005 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 9o de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003.” , compilado en el DUR 780 de 2016, dispone:Sede Administrativa

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Página 4 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol “ARTÍCULO 3.2.3.4. OBLIGATORIEDAD. En desarrollo de lo señalado en los artículos 3.2.3.1, 3.2.3.2 y 3.2.3.3 del presente decreto, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.” La Resolución 2388 de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece:

“ANEXO TÉCNICO 1.

GLOSARIO DE TÉRMINOS PILA. (…) Modalidad Asistida: Es la utilizada por aportantes que no tienen acceso a Internet o que no disponen de cuentas bancarias y el operador de información les genera un PIN para realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en las ventanillas de los bancos o en las redes de recaudo.

Modalidad Electrónica: Es la utilizada por los aportantes vía Internet, bien sea en línea o cargando

al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en las ventanillas de los bancos o en las redes de recaudo.

Modalidad Electrónica: Es la utilizada por los aportantes vía Internet, bien sea en línea o cargando archivos planos para realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales debitando el dinero de su cuenta bancaria.

Modalidad planilla: Corresponde a la modalidad utilizada por el aportante para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las cuales pueden ser de manera electrónica o asistida. (…) Operadores de información: Persona jurídica autorizada por la Superintendencia Financiera que liquida los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de acuerdo con la información reportada por los aportantes y quien es el encargado de enviar la información de los aportes recaudados a cada una de las administradoras en las cuales se encuentran afiliados los cotizantes.

(…)”

Así mismo, en cuanto a la utilización de la modalidad de la PILA Electrónica o Asistida, precisa lo siguiente: “1. Electrónica: <Aclaración modificada por el artículo 1 de la Resolución 3559 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración y pago de la planilla electrónica se realiza vía Internet. Bajo esta modalidad el aportante digita o carga la información detallada de los aportes al Sistema de SeguridadSede Administrativa

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Página 5 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Social Integral y Parafiscales de sus cotizantes en el sitio web dispuesto por el operador de información. Cuando por aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3.2.3.9 del Decreto número 780 de 2016 excepcionalmente se permita hacer el pago por la modalidad asistida, la información reportada en el campo “2. Modalidad de la Planilla” del registro tipo 1 del archivo tipo 2 “Encabezado” debe corresponder a la modalidad de liquidación electrónica. La relación de los aportantes de que trata el citado parágrafo deberá remitirse por los operadores de información a este Ministerio a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente al repo rtado en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB019EXPE).

(PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB019EXPE).

2. Asistida: Es aquella en la cual los aportantes se comunican con el call center de los operadores de información y le suministran la información detallada de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de los cotizantes y este procede a digitarla o digitalizarla de manera que se transforma en planilla electrónica.

(…)”

De acuerdo a las normas transcritas, toda vez que el Operador de Información es el encargado de la validación de la información de PILA, y además en el caso de la modalidad de planilla asistida asesora al aportante, se podrá solicitar la información correspondiente al operador correspondiente a efectos de realizar en correcta forma los aportes a Seguridad Social.

Sin perjuicio, de lo anterior es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social, es el ente encargado de la administración del Sistema de Información del Sistema de Protección Social, del cual el Sistema de Seguridad Social Integral es uno de sus componentes, la citada norma, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social , además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: “(…) 23. Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de

siguientes: “(…) 23. Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” En razón a lo anterior, y sin perjuicio de lo indicado anteriormente, podrá solicitar información al respecto a dicha cartera ministerial. “3. El Auxilio de Transportes, establecido por la ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, ¿Debe ser pagado en su totalidad para los contratos de jornada incompleta o puede ser reconocido en proporción a la jornada laboral establecida en el contrato laboral?”Sede Administrativa

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El Artículo 2º de la Ley 15 de 1959 dispone:

“Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo

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El Artículo 2º de la Ley 15 de 1959 dispone:

“Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (...).

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma preinserta, el Auxilio de T ransporte tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo para cumplir con sus funciones.

Por su parte, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 1 de 1988, que no tiene derecho al auxilio de transporte el trabajador cuyo traslado al sitio de trabajo no implica ningún costo:

“Casos en que no se paga el auxilio de transporte. Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia manifiesta en la Senten cia del 30 de junio de 1989, lo siguiente:

cumplir cabalmente sus funciones”.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia manifiesta en la Senten cia del 30 de junio de 1989, lo siguiente:

“...Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15/59, art. 2, par.) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono... es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones...” (subrayado fuera de texto).

Debe indicarse que, aunque éste no hace parte integrante del salario, toda vez que no retribuye directamente los servicios prestados por el trabajador y por ende, no constituye ingresos para el mismo, por ficción legal se entiende incluido el auxilio de tr ansporte para efectos de liquidar las prestaciones sociales.Sede Administrativa

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Página 7 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol De lo anteriormente indicado, puede observarse que el criterio establecido por el legislador para acceder al derecho al pago del auxilio de transporte es el monto del salario devengado por el trabajador; siendo entonces un criterio eminentemente económico.

En este sentido, el auxilio se podrá constituir en un medio de transporte o en una colaboración en dinero o en servicio que se le da al trabajador de manera periódica con el fin de facilitarle llegar al sitio de labor y que pueda desempeñar cabalmente sus funciones, así mismo con el objeto de colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al lugar de trabajo.

En consecuencia, c onsidera la Oficina que el empleador estaría obligado a cancelar el auxilio de transporte, siempre y cuando el trabajador devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, ni cuantos deba pagar.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia expedida el 05 de junio de 2019 dentro del Expediente No. SL2169-2019, Radicación No. 72544 , precisa lo siguiente:

“Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959,

siguiente:

“Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal , valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En ese sentido, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

Adicionalmente se infiere que, el auxilio de transporte debe s er remunerado por el empleador con el salario, con base en el valor estipulado en el Decreto anual expedido por el Gobierno Nacional, el cual se paga por los días efectivamente trabajados.Sede Administrativa

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se paga por los días efectivamente trabajados.Sede Administrativa

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“4. Al momento de calcular las prestaciones sociales del colaborador con jornada incompleta… ¿Cuál es la base para el cálculo de estas prestaciones sociales?¿Es posible realizar el pago de estas prestaciones sociales con un factor salarial inferior al salario mínimo mensual legal vigente…”

A partir de lo establecido en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, los trabajadores que laboran jornada incompleta, tienen derecho a los derechos y garantías mínimas e irrenunciables conforme a los artículos 13 y 14 ibídem , así en cuanto a las prestaciones sociales se reconocerán en forma pr oporcional al salario devengado (que no obstante deberá tener correspondencia al salario mínimo) así:

Auxilio de Cesantías: Consistente en un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del

correspondencia al salario mínimo) así:

Auxilio de Cesantías: Consistente en un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece el régimen de liquidación definitiva anual de cesantías.

Intereses a la Cesantía: Todo empleador les reconocerá y pagará a sus trabajadores en el mes de enero de cada año intereses del 12% anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantía, tengan éstos a su favor por concepto de cesantía.

Prima de Servicio: Correspondiente a un mes de sueldo por un año de servicio y se paga en los dos semestres, el primero a 30 de junio y el segundo a más tardar el 20 de diciembre y se reconocerá por todo el semestre o proporcionalmente por fracción del tiempo laborado, acorde a lo establecido en la Ley 1788 de 2016 mediante la cual se modificó el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Suministro de Calzado y Vestido de Labor (Dotación): De acuerdo con el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, "Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. “Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de

(1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. “Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".

“5. Cuál sería el procedimiento para el cálculo de las vacaciones remuneradas para los colaboradores con jornada incompleta…”Sede Administrativa

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Página 9 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Vacaciones: Por cada año de trabajo les corresponde a los trabajadores, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado (artículo 186 Código Sustantivo del Trabajo), las cuales serán pagadas con el salario que esté devengando en el momento de entrar a disfrutarlas (artículo 192 ibídem) Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente, (original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS

Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

27-04-2020

Elaboró: María Teresa G.

Revisó / Aprobó: Adriana C.

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