MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000008618

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000008618
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

Extensión: 11445

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999

Página 1 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Bogotá,

Señor ASUNTO: Respuesta Radicado N° 02EE2020410600000008618 de 2020

Presentación Nuevo Pliego Estando Vigente Acuerdo Colectivo

Respetado señor, reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la “ Presentación Nuevo Pliego Estando Vigente Acuerdo Colectivo”, esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los ob jetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán

Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Frente al caso en concreto: Con Trabajo Decente el futuro es de todos

Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Línea nacional gratuita 018000 112518

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999

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Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:

Efectuada la anterior precisión, resulta procedente señalar que el Decreto 160 de 2014, ¨Por el cual se reglam enta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, no contempla nada respecto a la vigencia de los acuerdos o sus efec tos a largo plazo. Sin embargo a continuación se transcribe el artículo 13 del cuerpo normativo en mención así;

Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

5. El período de vigencia.

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

7. La integración y funcionamie nto del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Una vez fir mado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

De la norma se infiere que el acuerdo debe contener en principio una fecha de vigencia, por lo que se entendería que lo plasmado en el estaría ligado a dicho termino y/o a lo contemplado en los actos administrativos que se expidieron para su implementación. Sin embargo en el entendido que la fecha de vigencia haya expirado sin que se hubiere presentado pliego de solicitudes o por estar en etapa de negociación, considera esta oficina que con ocasión a la paz laboral las partes podrán convenir la extensión del acuerdo laboral hasta tanto se suscriba uno nuevo. Adicionalmente deber tenerse en cuenta lo estipulado en la Circular 100 -10-2016 de 11 de marzo de 2016, expedida por el Departamento Administrativo de la Función pública, respecto al respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios públicos.

De otra parte , en cuanto al pliego de solicitudes unificado este ministerio se permite hacer mención de algunas características del procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos

derechos adquiridos de los funcionarios públicos.

De otra parte , en cuanto al pliego de solicitudes unificado este ministerio se permite hacer mención de algunas características del procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos derivadas del Texto del Decreto precitado de obligatorio cumplimiento:Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones

2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Así las cosas, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de sindicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, de lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo.

Sin embargo, en caso de haber efectuado tales actividades de coordinación y  no sea posible unificar los pliegos de solicitudes, la negociación colectiva deberá surtirse, teniendo en cuenta que se trata de una única mesa de negociación, la que para efectos de practicidad y eficacia, esta Oficina Asesora ha entendido que respecto de los puntos comunes en los p liegos presentados podrían adelantarse en una sola sesión con las organizaciones sindicales que así los hayan incluido y, respecto de los puntos diferentes o no comunes podrían adelantarse diferentes sesiones dentro de la única mesa de negociación.

Por consiguiente, esta oficina considera de conformidad con las normas preinsertas que una vez en curso la negociación, se entendería su terminación con la suscripción de un acuerdo colectivo o cuando por decisión de las organizaciones se retire el pliego de s olicitudes unificado que fue presentado en los términos del Decreto 1072 de 2015.

Así las cosas, se podría concluir que durante la vigencia de un acuerdo no se podría presentar nuevo

cuando por decisión de las organizaciones se retire el pliego de s olicitudes unificado que fue presentado en los términos del Decreto 1072 de 2015.

Así las cosas, se podría concluir que durante la vigencia de un acuerdo no se podría presentar nuevo pliego de peticiones y por tanto las organizaciones sindicales deberán esperar que expire la vigencia del suscrito, para que en los términos del mismo Decreto se pueda dar comienzo a una nueva negociación.

Respecto de su último interrogante me permito manifestar los siguiente:Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Página 4 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol La Constitución política de Colombia consagra en su artículo 39 el Derecho de Asociación Sindical en los siguientes términos: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su recono cimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

intervención del Estado. Su recono cimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública .” (Negrillas fuera del texto original)

Así las cosas, el artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumpl en tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independiente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas.

Así las cosas, todo trabajador tiene derecho a la presentación de pliegos de peticiones a su empleador en aras de mejorar sus derechos mínimos contenidos en las ley es laborales mediante la celebración de una convención colectiva, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo I, Título III, del Código Sustantivo de Trabajo, Así;

″ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra ,

″ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra , para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ″ (Negrillas fuera de texto original)

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual señaló que una Convención colectiva de trabajo, entendida como fruto de la negociación colectiva, constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben: “Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo susc riben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad porCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Teléfonos PBX (57-1) 3779999

Página 5 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el emplea dor como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliad os hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad .” (Negrillas fuera de texto original)

En este contexto, se aclara que todo lo que en la convención Colectiva se consagre siempre que no contrarié las normas tanto de rango Constitucional como legal, se convierte en ley para las partes por tanto su aplicación es obligatoria, so pena de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS

Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Carolina M.S. 311/03/2020 Revisó y Aprobó: Adriana C.

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