MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000010888 Constitución Subdirectivas Comités
Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000010888 Constitución Subdirectivas Comités
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Bogotá D.C.,
Señor
Asunto: Respuesta PQRSD Rad. 02EE2020410600000010888
Creación Subdirectiva Sindical
Respetado Señor , reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a : Creación Subdirectiva Sindical – Comité Seccional, requisitos y junta directiva de la misma. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto
Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es impor tante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas está al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respectoSede Administrativa
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación la boral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
En primer lugar, se procede a analizar lo referente a la creación de subdirectivas y comités sindicales así;
El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus inter eses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.”
de la Constitución Política de 1991, consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus inter eses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.”
Por ello, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical , los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse al o los sindicat os que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales , lo que en criterio de esta oficina indicaría que existe libertad para que los trabajadores funden las organizaciones sindicales que a bien tengan con la unc ia condición de cumplir con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo respecto al registro sindical y requisitos de creación.
Lo anterior de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los s indicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.Sede Administrativa
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Se subraya y resalta fuera del texto)
Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representant es, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este o a entorpecer su ejercicio legal”.
En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente
Ley 50 de 1990, establece que:
“ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.” (Negrillas fuera del texto original)Sede Administrativa
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Por consiguiente, si bien las organizaciones sindicales gozan de autonom ía sindical, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno pueden crear las comisiones que consideren pertinentes en procura y defensa de sus derechos laborales. Sin embargo, se precisa que en lo que refiere a la creación de subdirectivas o comités seccionales la norma laboral es clara al establecer en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 lo siguiente;
“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros . Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros . No podrá haber más de una
aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros . No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”
Así las cosas, las organizaciones sindicales, podrán siempre que sus estatutos se lo permitan avalar la conformación de Subdirectivas o comités seccionales en ejecución del derecho de autonomía sindical de que gozan, sin embargo, deberán hacerlo en el marco de las normas que así lo establecen, es decir en municipios distintos del domicilio principal.
En resumen, se deben cumplir los siguientes requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales:
1)Que su creación esté prevista en los estatutos.
2)Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva.
3)Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos 25 afiliados, o 12 afiliados para el caso de los comités.
4)Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio.
5)No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.
Así mismo, nos permitimos indicar que las subdirectivas y comités seccionales previstos en el Artículo 55 trascrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos , razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por ello Ministerio de Trabajo no cumple la función de inscripción en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que como ya loSede Administrativa
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la función de inscripción en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que como ya loSede Administrativa
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol mencionamos an teriormente efectúa el depósito de las mismas , cuya función exclusivamente es hacer pública la información allegada , para efectos del fuero sindical, motivo por el cual, no podrá negarse la inscripción, salvo que la justicia laboral declare la improcedencia de dicho depósito, en otras palabras, no es un requisito de validez sino de oponibilidad u objeción ante terceros.
Por último, para el caso que nos ocupa, es primordial tener presente la clase de organización sindical, teniendo en cuenta, que de ello depende, quienes pueden hacer parte de la misma, esta clasificación está consagrada en el articulo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual expone:
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley
está consagrada en el articulo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual expone:
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,
d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.”
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto l a normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las Autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio
Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las Autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio
cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.Sede Administrativa
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 22-05-2020
Elaboró: Abogados Dr. Gloria Gaviria - Convenios Internacionales
Revisó: Adriana C.
Aprobó: Adriana C.
Ruta electrónica: C:\Users\SERVER1\Documents\Trabajo en Casa Mintrabajo\DRA. GLORIA CONVENIOS INTERNACIONALES\MAYO 2020\18-05-2020\02EE2020410600000010888.docx