MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000008286 Cuota Sindical Funcionario
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000008286 Cuota Sindical Funcionario
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
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Al responder por favor citar esté número de radicado
ASUNTO: Radicado N º 05EE2020120300000008286 / 02EE2020410600000008933 de marzo de
2020 Cuota sindical funcionarios públicos.
Cordial Saludo,
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la cuota sidnical para funcionarios no sindicalizados que se benefician del acuerdo colectivo , esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por
habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pretendido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia donde refiere que la a respuesta a las consultas está al margen de que sea favorable o no al consultante. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente deSede Administrativa
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Página 2 de 5 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
En primer lugar en lo que refiere a la negociación colectiva de funcionarios públicos de conformidad con el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobado por la Ley 411 de 1997, que prevé en su artículo 7° la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fome ntar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades competentes y las organizaciones de empleados públicos" , el Gobierno Nacional expidió El Decreto 160 de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.”, compilado por el Decreto 1072 de 2015 y mediante el cual se estab lecieron ciertos lineamientos a seguir en desarrollo de una negociación colectiva de empleados públicos, a saber;
de controversias con las organizaciones de empleados públicos.”, compilado por el Decreto 1072 de 2015 y mediante el cual se estab lecieron ciertos lineamientos a seguir en desarrollo de una negociación colectiva de empleados públicos, a saber;
1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones
2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.
3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un único Acuerdo Colectivo.
4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.
Así las cosas, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de si ndicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, posterior a lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo en vigencia del cual no se podrán presentar más pliegos de solicitudes, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.12 del mismo Decreto así;
“Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Las partes y sus representantes.
3. El texto de lo acordado.
“Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Las partes y sus representantes.
3. El texto de lo acordado.
4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.
5. El período de vigencia.Sede Administrativa
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6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y
7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.
Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.” (Negrilla y resaltado fuera del texto original)
En este mismo sentido ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1072
la vigencia del mismo.” (Negrilla y resaltado fuera del texto original)
En este mismo sentido ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1072 de 2015 que a la letra dice;
“Ámbito de la Negociación: constituyen ámbitos de la Negociación:
1. El general o de Contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o parte de ellos, por región, departamento, distrito o Municipio.
2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o Municipio.
Parágrafo: En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.
Por consiguiente, se entendería que una vez suscrito el respectivo acuerdo las organizaciones sindicales deberán esperar hasta su expiración para poder presentar nuevamente pliego de solicitudes, los beneficios allí consignados con ocasión al derecho a la igualdad contenido en nuestra Constitución Política, serán reconocidos a todos los empleados públicos vinculados con la entidad que lo suscribió estén o no sindicalizados, de conformidad con el ámbito de la negociación en que esta se desarrolle.
Ahora bien, en lo que refiere al pago de la cuota sindical de un funcionario público no sindicalizado que se beneficia de un acuerdo colectivo, debe mencionarse lo establecido en el Decreto 2264 de
desarrolle.
Ahora bien, en lo que refiere al pago de la cuota sindical de un funcionario público no sindicalizado que se beneficia de un acuerdo colectivo, debe mencionarse lo establecido en el Decreto 2264 de 2013, reglamentario del artículo 400 del Código Sustantivo del Trab ajo que contempla en el literal d) lo siguiente:Sede Administrativa
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Página 4 de 5 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Artículo 1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos. b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas
ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos. b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este decreto. c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.
Por consiguiente, considera esta Oficina de conformidad con la norma preinserta, que dicho descuento solo se podrá realizar a quienes lo autoricen, pero quienes no lo hagan deberán seguir gozando de los beneficios que del Acuerdo Colectivo se desprendan sin excepción, por cuanto en Virtud del Decreto 160 de 2014, compilado por el Decreto 1072 de 2015, las entidades públicas únicamente podrán celebrar un acuerdo colectivo a la vez.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos
podrán celebrar un acuerdo colectivo a la vez.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no será n de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado)Sede Administrativa
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ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica.
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ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica.
Transcriptor: Yadira R. Elaboró: Yadira R. Revisó; Adriana C. Aprobó: Adriana C Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/AÑO 2020/COLECTIVO/Radicado Nº 05EE202012030000000828602EE2020410600000008933 cuota ssindical funcionarios publicos.docx