MINTRABAJO - Concepto 06EE2019120300000050606 Contratación con Coperativa Trabajo Asociado
Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 06EE2019120300000050606 Contratación con Coperativa Trabajo Asociado
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Al responder por favor citar esté número de radicado Bogotá D.C.,
ASUNTO: Radicado No. 06EE2019120300000050606 – 02EE2019410600000054009
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Respetada señora:
De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, en la cual solicita información acerca de la viabilidad de la labor realizada por las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 4 108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486
Ministerio, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 4 108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
- Naturaleza Jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado
Actualmente, la legislación que rige a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, principalmente está conformada por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el DUR 1072 de 2015, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, entre otros. La Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", dicha ley establece que el desarrollo del sector cooperativo dentro del marco de objetivos t ales como el fortalecimiento de la solidaridad y la economía social entre otros, hace que el mismo se constituya en parte fundamental de la economía del país, al propender cabe resaltar por el fortalecimiento de la democracia así como la equitativa distribución de la propiedad a favor en general de la comunidad y en especial de las clases populares. Así teniendo en cuenta que el desarrollo del cooperativismo se convirtió en un tema de interés general, la intervención del Estado ha tenido lugar a fin de garantizar el libre desarrollo del cooperativismo,Sede Administrativa
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Página 2 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas. El artículo 4 de la citada ley prevé que una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o usuarios, son simultáneamente sus aportantes y gestores, cuyo objeto es producir o distribuir conjuntamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. El Capítulo VI establece las características del r égimen de trabajo que se presenta dentro de las cooperativas, a saber: "Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa , el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan
tiempo los trabajadores y gestores de la empresa , el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria . En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. (...)" (subrayado fuera de texto). De la norma se colige claramente que el marco normativo del trabajo, su compensación así como la seguridad en el mismo, será la establecida en los estatutos y reglamentos que se constituyen como la fuente de derecho para dirimir las controversias que se puedan generar. El artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado” compilado en el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (DUR) 1072 de 2015, reitera la definición de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado como las organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes
pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.Sede Administrativa
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Página 3 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol El Artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el artículo 2.2.8.1.12.del DUR 1072 de 2015 consagra que las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Por su parte la Ley 1233 de 2008 "por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las
cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Por su parte la Ley 1233 de 2008 "por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se di ctan otras disposiciones.", en su artículo 3 estableció unos derechos mínimos irrenunciables que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben observar, que por regla general su régimen de la compensación ordinaria mensual no será inferior en ningún caso a un salari o mínimo legal mensual vigente, excepcionalmente por tiempos inferiores la compensación será proporcional a la labor desempeñada; señala así mismo que dichas entidades cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo referente a la protección del adolescente trabajador y la protección a la maternidad. El artículo 6°. ibídem dispuso que dichos organismos son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos pr ofesionales) teniéndose que para este efecto les s on aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia prevista para los trabajadores dependientes. En este orden de ideas, las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador –
disposiciones legales vigentes sobre la materia prevista para los trabajadores dependientes. En este orden de ideas, las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.
Intermediación Laboral El artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, disposición normativa que no fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado en su sentencia expedida dentro del Expediente No. 11001032500020110039000 (1482 – 2011), establece que cuando se hace mención a laSede Administrativa
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Página 4 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Indica además que la actividad de intermediación laboral de acuerdo al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 es propia de las empresas de servicios temporales, por lo que esta actividad no está permitida a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo A sociado. Igualmente precisa que por actividad misional permanente se entiende como aquella actividad o función directamente relacionada con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. En lo referente a la prohibición de intermediación laboral por parte de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, es preciso resaltar que el artículo 17 del señalado Decreto 4588 de 2006 compilado en el artículo 2.2.8.1.16 del DUR 1072 de 2015 la citada norma a la letra dice: “ARTÍCULO 2.2.8.1.16. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios
podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Ante el desconocimiento e infracción de la disposición normativa que establece la prohibición de intermediación laboral y el envío de trabajadores en misión, e l artículo 35 del citado Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015 , establece las sanciones a las cuales se podrían hacer acreedoras las Cooperativas de Trabajo Asociado, al respecto la norma a la letra dice: “ARTÍCULO 2.2.8.1.34. MULTAS. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990. PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la
como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990. PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios.”Sede Administrativa
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Página 5 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Coetáneamente a la previsión de las sanciones a las cuales se hacen acreedoras las Cooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas irregulares de intermediación, el artículo 36 del multicitado Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, frente a los contratantes que en dicha relación fungen como Usuarios o Terceros Beneficiarios, establece las sanciones a las cuales podrían incurrir ante tal proceder, la norma a la letra dice, lo siguiente:
en dicha relación fungen como Usuarios o Terceros Beneficiarios, establece las sanciones a las cuales podrían incurrir ante tal proceder, la norma a la letra dice, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.8.1.35. SANCIÓN PARA USUARIOS O TERCEROS BENEFICIARIOS DEL TRABAJO PRESTADO POR LAS COOPER ATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 2.2.8.1.34. del presente decreto, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral.” La Ley 1429 de 2010 "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.", establece: "Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos exce pcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Expresión
previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Expresión subrayada declarada Exequible por los cargo s analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-645 de 2011 El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Públi co que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.” La Corte Constitucional al analizar un aparte del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emitió la sentencia C-645 de 2011, de la cual cabe destacar lo siguiente:Sede Administrativa
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Página 6 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol "(...) 3.3. Derecho al trabajo
De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad.
(...) En ese contexto, la Corporación expresó que los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, “(…) configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre (…)” a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general “(…) no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios
las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Para la Corte, el reconocimiento de la diferencia de regímenes labo rales, según las distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, puesto que de no entenderse así, “(…) habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fu entes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en el contexto de lo dicho por la Corte Constitucional, es preciso señalar que esta modalidad laboral realizada por las Cooperativas de Trabajo Asociado, tiene todo el respaldo de la normatividad, en la medida que la misma se ajuste a los requisitos, condiciones y parámetros legales vigentes, que permite evidenciar que se garantiza fehacientemente el derecho al trabajo como principio
normatividad, en la medida que la misma se ajuste a los requisitos, condiciones y parámetros legales vigentes, que permite evidenciar que se garantiza fehacientemente el derecho al trabajo como principio valor y derecho de los trabajadores que se ven inmersos en las condiciones propias bajo las cualesSede Administrativa
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Página 7 de 9 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol se desarrolla el trabajo de estos organismos solidarios, que a su vez protege la finalidad o propósito a de estas Entidades, en este sentido es importante resaltar que un elemento estructural que debe cumplir cabalmente cualquier organización que se organice como Cooperativa de Trabajo Asociado y que se debe demostrar sin mayores dificultades, es el hecho de que las mismas sean autónomas e independientes para desarrollar su objeto y por lo mismo una variable lógica de ello es que se pueda evidenciar que las mismas son propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, norma que a la letra establece lo siguiente:
como lo establece el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, norma que a la letra establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.8.1.7. DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO . La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedo ra o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. Si l os medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, una Entidad de estas condiciones, debe tener la capacidad para asumir la realización del procedimiento sea este total o parcial al cual se comprometió, con autonomía y responsabilidad sobre toda la cadena productiva de dicho procedimiento desde el principio hasta su resultado final, en efecto el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, señala:
toda la cadena productiva de dicho procedimiento desde el principio hasta su resultado final, en efecto el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.2.8.1.6. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” Igualmente es importante reseñar lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la naturaleza y funciones de una Cooperativa de Trabajo Asociado, por ello cabe hacer referencia a la sentencia emitida por esta corporación judicial de fecha 13 de agosto de 2019 dentro del Expediente No. SL3171-2019 Radicación No. 71559, en la cual preciso lo siguiente:Sede Administrativa
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“(…) Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza. (…)
No obstante, lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición, y por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
(…)
Ahora bien, la corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación
torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así tamb ién lo ha reiterado la sala en múltiples ocasiones, como en la decisión CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, reiterada en la SL6441-2015…” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Finalmente, podemos señalar a manera de conclusión que tal como lo establece la normatividad y la jurisprudencia de las altas cortes, el trabajo realizado bajo la modalidad de una Cooperativa de Trabajo Asociado, es otra forma de trabajo protegida por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando su labor se desarrolle bajo los parámetros establecidos legalmente que garanticen una labor que no desnaturaliza el trabajo solidario y respeta y protege los derechos fundamentales de los trabajadores que desempeñan su actividad laboral realizada bajo este esquema organizacional.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadasSede Administrativa
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Co
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