MINTRABAJO - Concepto 08SE201912300000020808 UNIFICACION DE PLEIGOS Y NEGOCIACION SINDICATOS DEL SECTOR PUBLICO

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 08SE201912300000020808 UNIFICACION DE PLEIGOS Y NEGOCIACION SINDICATOS DEL SECTOR PUBLICO
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 5186868 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular120 www.mintrabajo.gov.co Con Trabajo Decente el futuro es de todos

Radicado No. 08SE201912300000020808 30 de Mayo de 2019

@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado 11EE2019120000000019605 del 05 de abril de 2019

Unificación pliegos y negociación varios sindicatos sector publico

Cordial Saludo,

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted solicita información sobre la negociación colectiva en el sector público y la unificación del pliego de peticiones. Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto

Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Negociación colectiva sector público y unificación pliegos

El derecho de asociación sindical en Colombia consagrado en el articulo 39 de la Constitución Política, le permite a los trabajadores y empleadores constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del

Negociación colectiva sector público y unificación pliegos

El derecho de asociación sindical en Colombia consagrado en el articulo 39 de la Constitución Política, le permite a los trabajadores y empleadores constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del estado, debiendo ser reconocidas y permitir la ejecución de sus funciones legales sin necesidad de contar con el aval de una entidad publica o privada, siendo obligatoria la cancelación o suspensión de la personería jurídica de la organización por vía judicial.Sede Administrativa

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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol La autonomía de las organizaciones sindicales imposibilita al empleador valorar o estudiar la legalidad de la constitución de alguna organización y de sus actuaciones, debiendo acudir ante la autoridad administrativa o judicial con la finalidad que sean estas quienes determinen la legalidad de la constitución del sindicato y la presentación del pliego (T284-14)

Ahora bien, no obstante, las presuntas irregularidades en el pliego de peticiones, esta Sala concederá el amparo transitorio de los derechos invocados, pero hasta tanto l a jurisdicción laboral o contenciosa administrativa se pronuncie sobre las mismas.

concederá el amparo transitorio de los derechos invocados, pero hasta tanto l a jurisdicción laboral o contenciosa administrativa se pronuncie sobre las mismas.

Hasta tanto no haya un pronunciamiento de la autoridad correspondiente se debe recibir e iniciar la respectiva negociación del pliego de peticiones, obligación que no conlleva a llegar a un acuerdo con la organización sindical.

El Decreto 160 de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.”, compilado por el Decreto 1072 de 2015, establece los lineamientos para el desarrollo de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos que nos permitimos mencionar a continuación;

1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones

2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un

único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Así las cosas, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de sindicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores

peticiones unificado en caso de pluralidad de sindicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, de lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo. Sin embargo, en caso de haber efectuado tales actividades de coordinación y no sea posible unificar los pliegos de solicitudes, la negociación colectiva deberá surtirse, teniendo en cuenta que se trata de una única mesa de negociación, la que, para efectos de practicidad y eficacia, esta Oficina Asesora ha entendido que respecto de los puntos comunes en los pliegos presentados podrían adelantarse en una sola sesión con las organizaciones sindicales que así los hayan incluido y, respecto de los puntos diferentes o no comunes podrían adelantarse diferentes sesiones dentro de la única mesa de negociación, dando aplicación a su vez a lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8 del decretoSede Administrativa

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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol 1072 de 2015, el cual contempla el procedimiento a seguir cuando concurran a la negociación varias organizaciones sindicales. El inicio del trámite de la negociación colectiva no requiere de la presencia de todas las organizaciones sindicales como tampoco obliga a la entidad pública a vincularlas a todas, pues el articulo 2.2.2.4.5 contempla como partes de la negociación a una o varias organizaciones sindicales, además de esto, ninguno de los artículos del capitulo 4 del decreto 1072 de 2015 establece como un requisito para el inicio de una negociación colectiva la participación de la totalidad de las organizaciones sindicales, entre otras cosas por el principio o derecho de la autonomía sindical el cual le permite a los sindicatos autodeterminarse y decidir sobre la presentación de un pliego de peticiones. Es decir que las entidades públicas están en la obligación de recibir y dar trámite a un pliego de peticiones, sin entrar a estudiar la legalidad de la constitución de la organización sindical o del pliego siendo esto competencia de la justicia laboral o de la autoridad administrativa , y en caso tal que no exista unificación en la presentación del pliego, esto no es justificación para postergar el inicio del trámite de l a negociación , ya que el decreto 1072 de 2015 permite la concurrencia de varias organizaciones sindicales, cuando estas no lleguen a un acuerdo, debiendo instaurarse una sola mesa de negociación. Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde

organizaciones sindicales, cuando estas no lleguen a un acuerdo, debiendo instaurarse una sola mesa de negociación. Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

(ORIGINAL FIRMADO)

DIEGO ANDRES ADAMES PRADA

Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Elaboró: Benavides A. 07/05/2019

Revisó: y Aprobó: Diego A.

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