MINTRABAJO - Concepto 08SI2019710500100000011 Eleccion Junta Directiva Rotacion

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 08SI2019710500100000011 Eleccion Junta Directiva Rotacion
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 5186868

Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 Bogotá, D.C.

08SE2019120300000005112 del 20 de febrero 2019 Al responder por favor citar esté número de radicado

ASUNTO: Radicado N° 08SI2019710500100000011 de 16 de enero de 2019

Elección junta directiva sindical – Rotación

Cordial Saludo Señor (a):

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto respecto a la elección de la junta directiva de una organización sindical por rotación y acerca de las comunicaciones que se deben surtir al Ministerio, esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera,

son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controve rsias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas es tán al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Por lo tanto, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto ju rídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.Sede Administrativa

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Par empezar es importante recordar que el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, consagra: “son lo s empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.”

Por ello, en ejercicio de su derecho a l a libertad sindical, los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse al o los sindicatos que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales.

Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Inter nacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedici ón y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.Sede Administrativa

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12. Normas para la liquidación del sindicato.” (Negrillas fuera del texto original)

Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, por lo tanto, este Ministerio no ostenta competencia para manifestarse respecto a la elección de la junta directiva de una asociación de carácter sindical por rotación.

Lo anterior, en virtud de la autonomía sindical de que gozan de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-797 de 2000, que a la letra precisó:

Lo anterior, en virtud de la autonomía sindical de que gozan de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-797 de 2000, que a la letra precisó:

“La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el artículo 3º del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.” (La negrilla no es del texto)

Sin embargo, el Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de notificar al empleador y al Ministerio de trabajo no solo de la creación de una organización sindical, sino que también los cambios que se generen en la junta directiva así,

“ARTICULO 363. NOTIFICACION. Modificado por el Artículo 43 de la Ley 50 de 1990. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.

En este mismo sentido Artículo 371 del mismo cuerpo normativo establece;

constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.

En este mismo sentido Artículo 371 del mismo cuerpo normativo establece;

“ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el Artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”

Por consiguiente, estará en cabeza de la organización notificar el cambio efectuado en la junta directiva, derivado de la rotación de sus miembros en los términos de las normas preinsertas, co n el fin de que se hagan las anotaciones pertinentes , sin embargo, considera esta oficina que quienes hagan parte de la nueva junta directiva deberán haber aceptado su designación, sin embargo se reitera que cualquier controversia al respecto deberá ser resuelta al interior de la organización o en su defecto por un Juez de la RepublicaSede Administrativa

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Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(ORIGINAL FIRMADO)

DENNYS PAULINA OROZCO TORRES Coordinadora Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Marisol P.

Aprobó: Dennys O.

Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/Año 2019/Colectivo/Radicado N° 11EE2019120000000000331 interpretacion de estatutos ELECCIONES.docx

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