MINTRABAJO - Concepto 08SI2019731100000004339 Reconocimiento Pensión Vejez

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Título
MINTRABAJO - Concepto 08SI2019731100000004339 Reconocimiento Pensión Vejez
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
—

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Al responder por favor citar esté número de radicado Bogotá D.C.,

ASUNTO: Radicado No. 08SI2019731100000004339 – 11EI2019120300000003129

11EE2019731100000036576

RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ

Respetado señor:

De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, en la que requiere se emita concepto, respecto de los interrogantes formulados sobre la posibilidad del empleador para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, a nombre del empleador en cualquiera de los dos regímenes.

Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias q ue son competencia de este

Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias q ue son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

“PRIMERA: Indicar si el Ministerio del Trabajo considera que la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 se encuentra actualmente vigente o si, por el contrario, fue derogada al promulgarse la Ley 100 de 1993.”

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece las Justas Causas de Terminación del Contrato de Trabajo, entre las cuales está la causal prevista en el numeral 14 referente al “… reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa…”, por su parte el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la LeySede Administrativa

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Página 2 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol 797 de 2003 en su parágrafo 3° dispone: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” Es preciso tener presente que las disposiciones normativas es tablecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo CST y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, son normas que fueron expedidas a la luz de las condiciones particulares de su tiempo, en efecto se tiene que la norma del CST tuvo lugar en virtud de la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, por su parte la disposición normativa de la Ley 100 de

tiempo, en efecto se tiene que la norma del CST tuvo lugar en virtud de la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, por su parte la disposición normativa de la Ley 100 de 1993, tuvo lugar en el marco del Sistema General de Seguridad Social Integ ral que desarrolla dicha ley conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. En este contexto, se tiene que la primera norma hace referencia a la justa causal de terminación del contrato de trabajo cuando hay reconocimiento de la pen sión de jubilación o de vejez y la Ley 100 señala el reconocimiento de dicha prestación económica como justa causal de terminación del contrato de trabajo pero también de la relación legal y reglamentaria, la cual prevé además una serie de requisitos que a la luz de la Seguridad Social acorde a los derroteros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional deben cumplirse para invocar dicha justa causal de terminación de un vínculo laboral derivado del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, en razón a que además de requerirse la notificación del reconocimiento de la prestación económica, debe notificarse su inclusión en nómina de pensionados a fin de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. Cabe acotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia cuyos apartes se transcriben a continuación, señala que la primera de estas normas en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 fue objeto de modificación operando respecto de la misma una derogatoria tácita, en efecto este alto tribunal en la sentencia expedida el 1 2 de julio de 2017 dentro del Expediente No. SL10770-2017, Radicación No. 51526, señaló lo siguiente:

derogatoria tácita, en efecto este alto tribunal en la sentencia expedida el 1 2 de julio de 2017 dentro del Expediente No. SL10770-2017, Radicación No. 51526, señaló lo siguiente: “(…) la Sala analizará la evolución en el tiempo que ha tenido la causal de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1961. Primero, se examinará la situación antes de la Ley 100 de 1993. Segundo, en vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original), y tercero a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. (1) LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ ANTES DE LA LEY 100 DE 1993Sede Administrativa

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Página 3 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez e stando al servicio de la empresa». En época anterior a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia del trabajo consideró que el empleador podía terminar las relaciones laborales cuando al trabajad or le hubiese sido reconocida la pensión de jubilación o de vejez, lo cual entrañaba una facultad de la que el patrono podía hacer uso o no. En la comprensión de este motivo de despido, la Corte fue enfática en señalar que no debía existir «solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión», dado que la expresión «estando al servicio de la empresa», imponía entender que no era suficiente con haber cumplido la totalidad de los requisitos pensionales, sino que era indispensable que el empleador garantizara el pago de la pensión al día siguiente al retiro. Esto es, no se «podía permitir que el trabajador sea sometido a permanecer algún tiempo sin trabajo, sin salario y sin pago oportuno de la pensión» (CSJ SL 7034, 15 abr. 1980). Radicación n.° 51526 12 (2) DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN A LA LUZ DEL

abr. 1980). Radicación n.° 51526 12 (2) DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN A LA LUZ DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 (VERSIÓN ORIGINAL) La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 obligó replantear los alcances de la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida que a partir de esta nueva normativa se le concedió a los trabajadores el privilegio de optar, conforme a sus intereses o conveniencia, entre seguir laborando y cotizar por 5 años, o retirarse inmediatamente. En particular, el citado precepto dispuso: (…) Fue así como en sentencia CSJ SL 11832, 8 oct. 1999, esta Sala sostuvo que a la luz de esta disposición, ya no bastaba con que se reconociera la pensión de vejez, sino que, adicionalmente, era obligatorio obtener la opinión del trabajador acerca de si «quiere retirarse o continuar trabajando o cotizando», de suerte que si respondía que deseaba permanecer en el cargo, «la empleadora esta[ba] en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto». Radicación n.° 51526 13 En similar sentido, en sentencia CSJ SL 18716, 25 nov. 2002, la Corporación explicó: […] es claro, que el numeral 14 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 actualmente no se halla vigente en los mismos términos en los que se expidió, pues dentro del sistema de

claro, que el numeral 14 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 actualmente no se halla vigente en los mismos términos en los que se expidió, pues dentro del sistema de seguridad social fue modificado por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, que para la censura también fueron interpretados equivocadamente, disposiciones con las que debe armonizarse para su cabal entendimiento. Por lo tanto, en la forma como eseSede Administrativa

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Página 4 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol precepto fue tácitam ente reformado, ahora resulta que adicional a la facultad del empleador de solicitar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión por vejez a un trabajador que haya cumplido los requisitos legales, para que pueda válidamente hacer uso d e la justa causa de terminación que allí se establece, se requiere que previamente a la solicitud que eleve ante el citado

haya cumplido los requisitos legales, para que pueda válidamente hacer uso d e la justa causa de terminación que allí se establece, se requiere que previamente a la solicitud que eleve ante el citado instituto, haga saber de su intención al trabajador para que éste tenga la oportunidad de oponerse a esa petición, si considera que ella le impide la posibilidad de continuar trabajando y cotizando durante 5 años más, tal como lo permite el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ‘ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso’. (3) EL DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ CONFORME AL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 La reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 aparejó otra transformación en la manera de concebir y pensar la causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez. No solo se ocupó de regular la materia para los trabajadores particulares, sino también para los servidores públicos, de manera que su espectro normativo es superior. Radicación n.° 51526 14 En todo caso a partir de su entrada en vigencia (29 de enero de 2003), el despido de los trabajadores particulares y servidores públicos por reconocimiento de la pensión de vejez posee unas nuevas notas distintivas. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente contenido: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público

del siguiente contenido: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características esenciales de esta causal, esta Corporación en sentencia SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la Radicación n.° 51526 15 exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al

del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».Sede Administrativa

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Página 5 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hac er uso cuando estime conveniente que el servidor ha

empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hac er uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.). (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto) “SEGUNDA: Indicar si el Ministerio del Trabajo considera que los empleadores del sector público y el sector privado pueden solicitar, al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión de vejez, a nombre del trabajador, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro Individual del Sistema General de Pensiones.”

“CUARTA: Indicar si el Ministerio de Trabajo considera que existen inconvenientes prácticos o imposibilidades técnicas a efectos de dar aplicación al Decreto 2245 de 2012 para que los empleadores del sector público o privado puedan solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, en nombre de los trabajadores, ante las administrador as de fondos de pensiones del

imposibilidades técnicas a efectos de dar aplicación al Decreto 2245 de 2012 para que los empleadores del sector público o privado puedan solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, en nombre de los trabajadores, ante las administrador as de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual del Sistema General de Pensiones.” En atención a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la L ey 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez y en su Parágrafo tercero autoriza a que el empleador realice las diligencias para tramitar la pensión de vejez cuando han transcurrido treinta días, a partir de la fecha en la que el trabajador haya reunido los requisitos para obtenerla, si éste no la solicita, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debido a que la norma que alude a la aplicación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, nada se menciona al respecto. El Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modifico el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 correspond iente al capítulo segundo del Título del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en donde se establece los requisitos para obtener la pensión de vejez de dicho régimen y que en su ParágrafoSede Administrativa

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Página 6 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol tercero establece expresamente la facultad del Empleador de poder realizar el trámite respectivo, cuando reunidos los requisitos el trabajador no lo ha solicitado.

La norma que a letra dice: “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100

de 1993 quedará así:

Artículo 33Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del

edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año

2015. (…) Parágrafo 3Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones” (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, efectivamente la norma faculta de igual manera al empleador para que adelanta el trámite pertinente al reconocimiento de la pensión de vejez una vez transcurridos los treinta (30) días después de que el trabajador haya acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual el empleador podrá solicitar a la administradora de pensiones, el reconocimiento de la misma a nombre de aquel.1

Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual el empleador podrá solicitar a la administradora de pensiones, el reconocimiento de la misma a nombre de aquel.1

1 Sentencia 2509-2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala de casación LaboralSede Administrativa

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Página 7 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Ahora bien, en el en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante “RAIS”, los requisitos para obtener la pensión de vejez están establecidos en el Artículo 64 de la Ley 100 de 1993, con respecto al cual nada se menciona acerca de la potestad del empleador, ello en razón de que en este régimen se caracteriza por ser de ahorro individual, cuando la disposición a la letra dice: “Artículo 64 – Requisitos para obtener la pensión de vejez - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y

“Artículo 64 – Requisitos para obtener la pensión de vejez - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor cer tificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre” A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1037 de 2003 se ha pronunciado de la siguiente manera (…)

El cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 está fundando en el argumento de que el Legislador quebrantó la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “la primacía de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales” de las personas titulares de relaciones laborales públicas o privadas, al permitir que puedan ser retirados del

la favorabilidad y “la primacía de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales” de las personas titulares de relaciones laborales públicas o privadas, al permitir que puedan ser retirados del servicio al cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión, y al facultar al empleador terminar la relación laboral cuando sea reconocida o notificada la pensión, así como, también, al facultarlo para solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado.

La Corte no comparte ese argumento, pues no tiene respaldo constitucional alguno. Así, el mismo Constituyente facultó al Legislador para que estableciera causales adicionales a las reguladas directamente por la Constitución para el retiro del servicio de los empleados públicos.Sede Administrativa

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Página 8 de 25 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol

En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el

En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará. Sin embargo, sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente No. SL 2509-2017 Radicación No. 45036 en relación a la solitud de la pensión por parte del empleador y la justa causa para dar por terminación en contrato laboral o la relación legal reglamentaria se pronunció de la siguiente manera:

“III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «si la justa causa alegada por la demandada para terminar la relación laboral con la actora (sic) se encuentra o no ajustada a derecho, que para el caso de autos no es otra que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 […]».

Para resolver ese problema jurídico, comenzó por transcribir el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a fi n de precisar que la mentada disposición facultaba al empleador «para terminar el contrato de trabajo con justa causa y sin importar la naturaleza de la vinculación -legal o reglamentaria-, cuando el trabajador cumpla con los requisitos

disposición facultaba al empleador «para terminar el contrato de trabajo con justa causa y sin importar la naturaleza de la vinculación -legal o reglamentaria-, cuando el trabajador cumpla con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación».

IX CARGO CUARTO

Refiere el censor que es errónea la hermenéutica del Tribunal de que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se adecúa a los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que esta última normativa señala que la pensión que origina o da lugar a la terminación del contrato es la de «VEJEZ» previo el cumplimento de los requisitos definidos con absoluta precisión en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que necesariamente lleva a concluir que cuando la pensión reconocida no es la de vejez del Sistema General de Pensiones, no puede invocarse la justa causa.

2º) PROBLEMA JURÍDICO

Puestas las cosas en sus debidos contornos, considera la Sala que el problema esencial de este caso es estrictamente de derecho y, en síntesis, consiste en determinar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puedeSede Administrativa

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